Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: BANCOLOMBIA S. A. Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Sanción entidad recaudadora. 2009.
Errores de verificación. Principio de favorabilidad. Graduación de la sanción. Extemporaneidad información medios magnéticos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ANÚLANSE PARCIALMENTE las Resoluciones Nos. 010815 de 12 de octubre de 2011 y 007359 de 2 de octubre de 2012, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se impuso sanción a BANCOLOMBIA S.A. por valor de $288.548.516, por violación a los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, al existir errores de verificación, inconsistencias en la información remitida y extemporaneidad en la entrega de la información física y magnética, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad BANCOLOMBIA S.A., identificada con NIT 890.903.938-8, está obligada a liquidar y pagar una sanción equivalente a la suma de noventa y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos m/cte. ($94.365.749).
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […].”
ANTECEDENTES Previo pliego de cargos y su respuesta, por Resolución 010815 del 12 de octubre de 2011, la DIAN sancionó a BANCOLOMBIA S.A, como entidad recaudadora, en cuantía de $301.125.135, por errores de verificación (art. 674 ET), inconsistencias en la Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador información remitida (art. 675 ET) y extemporaneidad en la entrega de la información física y en medios magnéticos (art. 676 ET)1. Contra la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición2.
Mediante Resolución 007359 de 2 de octubre de 2012, la DIAN modificó el acto recurrido, en el sentido de disminuir la sanción por errores de verificación (art. 674 ET) y por extemporaneidad en la entrega de documentos físicos (art. 676 ET), por lo que el total de las sanciones quedó en $288.548.5163. En concreto las sanciones fueron las siguientes: Concepto No. Documentos Sanción Sanción por errores de verificación (art. 674 [1] ET) 11.3884 $270.613.044 Sanción por errores de grabación (art. 675 [1 y 3] ET) 77 $16.610.337 Sanción por extemporaneidad en la entrega en medios magnéticos (art. 676 ET) 13.631 (con 89.342 días extemporáneos) $602.135 Sanción por extemporaneidad en la entrega física (art. 676 ET) 21.164 (con 44.500 días extemporáneos)5 $723.000 Total sanciones $288.548.516 DEMANDA BANCOLOMBIA S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones6: “1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución nº 010815, del 12 de octubre de 2011, proferida por el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN. Por medio de este acto administrativo se impuso una sanción a BANCOLOMBIA, en su condición de entidad autorizada para recaudar impuestos nacionales.
Resolución nº 007359, del dos de octubre de 2012, proferida por el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN. Por medio de este acto administrativo se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 010815, del 12 de octubre de 2011. 2.
Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho de mi mandante, de la manera más respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados lo siguiente: Que se exima a BANCOLOMBIA de toda responsabilidad administrativa sancionadora por los hechos del caso y se libere de pagar la sanción impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN.” 1 Fls. 13585 a 13651 c.a. 65/ 21 a 88 c.p. 2 Fls. 13652 a 13665 c.a. 65 3 Fls. 13715 a 13754 c.a. 65/ 89 a 128 c.p. 4 La DIAN descontó 500 documentos que no incurrieron en error de verificación. Fl. 124 c.p. 5 La DIAN descontó 3.357 documentos que se presentaron oportunamente y 20.521 días que se habían contado por extemporaneidad.
Fl. 125 c.p. 6 Fl. 11 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 de la Constitución Política.
Artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así7: Improcedencia de las sanciones de los artículos 674 y 675 del ET Las sanciones impuestas por errores de verificación y por inconsistencias en la información (errores en la grabación de la información), contempladas en los artículos 674 y 675 del ET, respectivamente, desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que las conductas imputadas no son antijurídicas al no causar un daño al Estado, a la administración o a un tercero. La sanción por errores de verificación en 11.888 documentos, a que se refiere la resolución sanción, solo era procedente respecto de los 102 documentos que tienen errores en el NIT, por ser un dato relevante para la identificación del contribuyente.
No ocurre lo mismo con los demás documentos que tienen el NIT correcto, pero presentan diferencias en la razón social, por uso de abreviaciones o cambio de caracteres, faltas ortográficas o consignación del nombre en la casilla de apellidos y viceversa, las cuales no impiden identificar el sujeto pasivo ni afectan el normal desarrollo de las actividades fiscalizadoras de la administración. De todas formas, esos errores fueron provocados por la demandada por no establecer un sistema de diligenciamiento de los formatos que tome directa y automáticamente esos datos del RUT.
Además, no se acreditó que la conducta sancionada transgrediera el bien jurídico tutelado. Es necesario que la administración pruebe siquiera sumariamente un daño o perjuicio en su actividad de fiscalización, más si la responsabilidad de las entidades recaudadoras no es objetiva. La potestad punitiva de la administración implica un estudio juicioso sobre la real ocurrencia de la conducta infractora y la procedencia de la sanción. Falta de proporcionalidad entre las conductas y la sanción impuesta (artículos 674 y 675 del ET) Al determinar la cuantía de las sanciones por errores de verificación y por inconsistencias en la información (errores en la grabación de la información) la demandada no aplicó criterios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad.
Al imponer la sanción, no tuvo en cuenta el juicio de ponderación, según las circunstancias concurrentes que justifican la graduación de la misma. En efecto, al usar la expresión «hasta», los artículos 674 y 675 del ET instituyeron un monto máximo, así que la autoridad tributaria debió calificar los hechos y valorar las pruebas para sancionar en función de las circunstancias del caso, en lugar de imponer la máxima sanción, pese a que la conducta imputada no reportó ninguna gravedad y su 7 Fls. 10 a 20 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador grado de culpabilidad fue «inexistente o en el peor de los casos mínimo». Por lo anterior, la actora solicitó que en caso de que las sanciones impuestas se mantengan, estas sean graduadas.
Improcedencia de la sanción del artículo 676 del ET No se presentó extemporaneidad en la entrega de documentos, como lo consideró la demandada, quien, en consecuencia, desconoció el artículo 29 constitucional al imponer sanción por ese concepto. En concreto, el reporte en medios magnéticos se entregó en tiempo, pero la administración leyó los envíos por fuera del plazo, debido a «problemas técnicos propios de la entidad administrativa», lo que no podía atribuírsele a la entidad financiera8.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones9: Procedencia de las sanciones de los artículos 674 y 675 del ET Según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10, era improcedente analizar la conducta infractora cometida por la actora a la luz de los principios del derecho penal, pues se trata de una infracción a un bien jurídico de carácter económico y de interés general.
El daño se presume porque la demandante debía responder, incluso por culpa levísima, dada su calidad de entidad recaudadora. El cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 674, 675 y 676 del ET y las normas que los regulan es trascendental para la fiscalización tributaria, dado que con base en la información que reportan las entidades autorizadas para recaudar se crean los programas de fiscalización y planes de acción en cada una de las direcciones seccionales y a nivel nacional.
En consecuencia, los errores de verificación por nombre, apellido o razón social presentes en 11.786 documentos11 eran sancionables, aunque el NIT fuera correcto porque el artículo 674 del ET contempla ese tipo de errores como hecho constitutivo de la sanción. Además, los artículos 801 del ET y 18 de la Resolución DIAN 478 de 2000 imponían a la demandante el deber de verificar que esos datos coincidieran con los del RUT, a fin de garantizar la identificación inequívoca de los obligados.
Aunado a lo anterior, la administración tributaria valoró los hechos y las pruebas para efectos de la graduación de la sanción impuesta. El monto de la multa se determinó según 8 Sobre el particular, citó la sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2008, exp. 16148, C.P. Héctor J. Romero Díaz y la sentencia C-587 de 1996 de la Corte Constitucional. 9 Fls. 148 a 160 c.p. 10 Sentencias del 18 de abril de 2002, Eexp. 12094, C.P. Juan Ángel Palacio; 31 de marzo de 2005, Exp. 14410, C.P. Héctor Romero Díaz; de 19 de mayo de 2005, Exp. 14136, C.P. Juan Ángel Palacio y de 28 de junio de 2012, Exp. 16968, C.P. Hugo Fernando Bastidas. 11 Esta cifra se obtiene de restar al total de los errores indicados en la resolución sanción (11.888 documentos), los 102 documentos con errores en el NIT..
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el procedimiento del artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, cuya legalidad fue ratificada por la sentencia del 7 de diciembre de 2004 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado12.
Igualmente, la actora incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 675 ib, pues se presentaron errores de grabación de la información, sin que supere el 1% del total de los documentos recibidos. No obstante, no se reprocha la existencia de la conducta sancionable sino la proporcionalidad de la sanción, lo que significa que la actora aceptó los errores de grabación que dieron lugar a la sanción por inconsistencias en la información. Procedencia de la sanción del artículo 676 del ET La entrega oportuna de la información en medios magnéticos suponía que esta fuera apta para los fines del recaudo (sentencia del 6 de octubre de 200913), pero en este caso los errores en los que incurrió la demandante impedían entender que las cintas fueron entregadas a tiempo.
Al respecto, explicó que los datos generados como “ARCHIVO DE RECAUDO EN CAJA” debían transmitirse en forma electrónica el mismo día del recaudo o hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, debido a que con base en esa información se verificaban los documentos relacionados con las transacciones reportadas. Está probado que la remisión de datos realizada por la actora fue extemporánea porque los datos informados o bien no aparecían en el archivo en caja “LLAVERAC” o habían sido cruzados previamente con el archivo de caja “CRUCEARC” o no coincidían con el archivo de caja “ADHESIVO”.
Ninguno de los motivos de rechazo de la información se refiere a problemas técnicos del sistema de la DIAN, sino a problemas técnicos de la información enviada por la entidad recaudadora, por los que la información no se entregó. Conforme con la Resolución DIAN 558 de 30 de enero de 2004, las entidades autorizadas para recaudar deben ajustar los sistemas de sus oficinas y sucursales al software en caja, según los requisitos tecnológicos y operativos exigidos por la DIAN para la recepción de los formularios, recaudo y entrega de información relacionada con los impuestos nacionales.
En consecuencia, procede la sanción impuesta por extemporaneidad en la información enviada en medios magnéticos. En relación con la información entregada en documentos físicos, la demandante no hizo cuestionamiento alguno, por lo que la sanción impuesta también debe mantenerse. 12 Exp. 14031, C.P. Ligia López Díaz. 13 Exp. 16876, C.P. Héctor Romero Díaz.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: El primer cargo, referido a la ausencia de antijuridicidad de la conducta imputada en los actos acusados, no prosperó. Conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, las entidades autorizadas para recaudar responden por culpa levísima en razón a sus condiciones y al servicio que prestan en el manejo de la información y recaudo de los impuestos.
En esa medida se les exige un deber de cuidado. Además, no es obligación de la administración probar la existencia del daño, como lo alegó la demandante, pues el suministro de la información con errores afecta la convalidación que la autoridad tributaria efectúa en ejercicio de su potestad de verificación y fiscalización. Con fundamento en el artículo 674 del ET, los errores en el nombre o razón social deben sancionarse, aunque el NIT sea el correcto.
La conducta de la demandante es antijurídica porque su deber era verificar que los datos suministrados por cada declarante tuvieran plena identidad con los inscritos en el RUT, esto es, tanto el NIT como el nombre o razón social, para lo que debía acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución DIAN 478 de 26 de enero de 2000, so pena de incurrir en la sanción del artículo 674 del ET.
En virtud de lo anterior, no procede la exoneración de la sanción por envío de la información con errores de verificación en 11.388 documentos (que es la cifra definitiva, según el acto que resolvió el recurso de reposición contra la sanción) y no es admisible atribuir la responsabilidad a los contribuyentes o a la falta de un sistema diseñado por la DIAN.
En este caso, la entidad recaudadora debió desvirtuar la falta de diligencia y cuidado en la recepción y manejo de la información. El Tribunal accedió al segundo cargo, referido a la graduación de las sanciones por errores de verificación (art. 674 ET) e inconsistencias en la información (art. 675 ET). Lo anterior, con fundamento en las sentencias de 12 de septiembre de 200216 y de 7 de diciembre de 200417, en las que graduó la sanción según el número total de documentos que recaudó la actora durante el periodo y el número de documentos errados.
Así, para la sanción contenida en el artículo 674 numeral 1 del ET, estableció como proporción de documentos con errores el 0.31461% (11.38818) del total de la información entregada (3.619.714). Ese porcentaje lo aplicó sobre el monto máximo del factor multiplicador de la sanción, de la siguiente manera: “Graduación de la sanción: $23.763 (1UVT) X 0,31461%= $7476,07 Base de liquidación: $7476,07” 14 Fls. 196A a 223 c.p. 15 Sentencias del 26 de noviembre de 2008, Exp. 16148, C.P. Héctor Romero Díaz; 28 de junio de 2010, Exp. 16968, C.P. Hugo Fernando Bastidas y del 16 de mayo de 2013, Exp. 19194, C.P. Carmen Teresa Ortiz. 16 Exp. 12615, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 17 Exp. 14031, C.P. Ligia López Díaz. 18 Que es la cifra definitiva, según el acto que resolvió el recurso de reposición contra la sanción. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Y, con base en el artículo 43 de la Resolución DIAN 9483 de 17 de noviembre de 2000, calculó la sanción del citado artículo 674 del ET, de la siguiente forma: “Tls X VL = Total número de documentos con errores X Valor base de liquidación Establecido en el Estatuto Tributario” Al reemplazar los datos, dio como resultado una sanción por errores de verificación de $85.136.688.
Para determinar la sanción del artículo 675 del ET, el Tribunal calculó la proporción de los documentos con errores de grabación que se encuentran en el rango del 1 al 3% (666) del total de los documentos entregados (48.584) y en el rango mayor al 5% (11) de la información entregada (18) y la tarifa que debía aplicarse según el monto mínimo y máximo que permite la norma.
En este punto, precisó que, según la sentencia de 12 de septiembre de 2002, exp 14031, la expresión “hasta” establece un margen de flexibilidad que permite graduar la sanción. Como la actora incurrió en los porcentajes de error que son sancionables, del 1,01% y el 2,94% y del 61,11%, deben aplicarse los literales 119 y 320 del artículo 675 del ET, respectivamente, en un monto proporcional, teniendo en cuenta el porcentaje de error.
Para determinar el monto proporcional de la sanción respecto de los documentos cuyo margen de error es menor al 3% (artículo 675 literal a) del ET), el Tribunal aplicó una regla de tres simple, “pues si el tope máximo en este caso es de $23.763, esta suma se aplicará cuando los errores alcancen el 3% de documentos errados frente al total de documentos por tipo y la suma se rebajará en la medida en que el porcentaje de error también sea menor”.
Así que encontró que, de los 48.584 documentos entregados, 666 estaban errados, lo que representa un 1,37% de error, por lo que no es proporcional ni equitativo aplicar el tope máximo de la norma (3%), por lo que efectuó la siguiente ecuación: “Si $23.763 corresponde al 3%, cuanto corresponde al 1.37%? Entonces: 1.37% x $23.763 = $10.851 3% Este resultado aplicado al número de documentos errados ($10.851 x 666) da como sanción la suma de $ 7.226.776.” Frente al tercer literal del artículo 675 del ET, aplicable para los documentos cuyos errores superaron el 5%, el Tribunal explicó que la tarifa de la sanción oscila entre $47.526 y $71.289 y el porcentaje varía entre el 5,01% y el 100%.
Así que debe aplicarse una regla de tres compuesta, para lo cual hizo la siguiente ecuación: “B.S. = 71.289 - (71.526 – 47.526) X 100% - P.E.__ 19 “Hasta (1 UVT) (Para el año 2009 $23.763), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos” 20 “Hasta (3 UVT) (Para el año 2009 $71.289), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%)” Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 100% - 5.01% Donde: B.S. es base de la sanción que se va a aplicar (en este caso tarifa) P.E. corresponde al porcentaje errado. En la sanción determinada, se observa que el porcentaje de error fue del 61.11%, por lo que reemplazando tenemos: B.S. = 71.289 - (71.526 – 47.526) X 100% - 61.11% 100% - 5.01% B.S. = 71.289 – (23.763 X 0.409411517) B.S. = 71.289 _ 9.729 B.S. = $61.560 La sanción por este concepto es en consecuencia: $61.560 X 11 (número de documentos errados) = $677.160” Por lo anterior, la sanción del artículo 675 del ET la fijó en $7.903.926 ($7.226.766 + $677.160).
El tercer cargo, referido a que la información en medios magnéticos se presentó en tiempo, no prosperó. El Tribunal confirmó la legalidad de la sanción puesto que la conducta de Bancolombia fue típica, si se tiene en cuenta que debía entregar los documentos en oportunidad y procurar que la información fuera idónea para su verificación por la administración, como lo ha considerado la Sección Cuarta del Consejo de Estado21.
Los conceptos “LLAVEARC, CRUCE ARC Y ADHESIVO” respondían a la necesidad del sistema de recepción de la autoridad tributaria, por lo cual, si los documentos que envió en medios magnéticos carecían de alguno de esos requisitos, la consecuencia era su rechazo. Por último, el Tribunal precisó que la demandante no probó que la información en medios magnéticos se entregó en tiempo.
Y que no se opuso a la extemporaneidad en la entrega de documentos físicos. En consecuencia, anuló parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, fijó la sanción a cargo de Bancolombia S.A. en $94.365.749, monto que surge al sumar las sanciones de los artículos 674 y 675 del ET, que fueron graduadas por el Tribunal ($85.136.688 y $7.903.926) y las sanciones del artículo 676 ib, que no fueron modificadas ($602.135-extemporaneidad magnética y $723.000- extemporaneidad física).
Además, se negaron las restantes pretensiones de la demanda y no se condenó en costas. 21 Sentencia del 6 de octubre de 2009, Exp. 16876, C.P. Héctor Romero Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primer grado22 porque no era procedente graduar la sanción por errores de verificación del artículo 674 del ET.
Debe aplicarse la fórmula prevista en el artículo 43 de la Resolución DIAN 478 de 2000, modificada por la Resolución 9483 del mismo año, con la gradualidad allí prevista. Además, la legalidad de la Resolución 478 de 2000 fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de diciembre de 200423 que tiene efectos erga omnes.
En dicha sentencia se estableció que el artículo 674 del ET fijó lineamientos de razonabilidad precisos que atendían a los criterios de justicia, contemplados en el artículo 683 ib., lo que impedía considerar factores adicionales para la determinación de la sanción. Así que para calcular la sanción del artículo 674 del ET debe aplicarse la siguiente fórmula: “S (Tls x VL2) Para las sanciones de los artículos 674” Y como la demandante incurrió en errores de verificación en 11.388 documentos, al usarse la anterior fórmula, la sanción queda así: “Tls X VL = 11.388 X $23.763 Sanción = $270.613.044” A pesar de lo precisado, en la sentencia apelada, el Tribunal introdujo una nueva técnica para graduar la sanción del artículo 674 del ET, para lo cual interpretó erradamente los pronunciamientos del Consejo de Estado.
Bancolombia S.A. interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera24: Insistió en que es improcedente la sanción por errores de verificación (art. 674 ET) frente a los documentos que recibió con errores en el nombre o razón social, los que eran de tan “ínfima entidad” que permitían identificar plenamente al obligado porque el NIT era correcto.
Además, esos errores de verificación no obstaculizaron el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad tributaria ni causaron un daño al Estado, presupuestos que la DIAN estimó necesarios para imponer la sanción, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado26. En concreto, mencionó varios errores de verificación que la DIAN consideró como sancionables: Bancolombia recibió una declaración tributaria en la que figuraba como declarante “Asesores y soluciones de sofware Ltda” y la razón social inscrita en el RUT era 22 Fls. 226 a 232 c.p. 23 Exp. 14301, C.P. Ligia López Díaz 24 Fls. 233 a 241 c.p. 25 Sentencia C-160 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez. 26 Sentencias del 6 de octubre de 2009, Exp. 17043, C.P. William Giraldo Giraldo; 16 de mayo de 2013, Exp. 19194, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 1º de febrero de 201, Exp. 12549, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié, 3 de junio de 2010, Exp. 17121, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de mayo de 2013, Exp. 18269, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Asesorías y soluciones de sofware Ltda”.
La entidad actora recibió una declaración a nombre de “Asociación de Padres de Familia Colegio el Triángulo”, pero lo registrado en el RUT era “Asociación Padres de Familia del Colegio el Triángulo”. Frente a la sanción por inconsistencias en la información (artículo 675 del ET) indicó que la conducta que se sancionó no causa un daño a la administración tributaria, por lo que no es procedente su imposición. Por último, reiteró que no existió la conducta sancionada por extemporaneidad en la entrega de documentos (artículo 676 del ET), porque la información grabada en medios magnéticos se remitió dentro del plazo establecido.
No obstante, fue rechazada por el sistema de la Administración, por conceptos tales como “LLAVEARC, CRUCEARC Y ADHESIVO”, los cuales no le eran imputables. Además, la Resolución DIAN 478 del 29 de enero del 2000 (entonces vigente) no estableció como requisito para la entrega de la información, su efectiva lectura por la autoridad tributaria27.
En esos términos, en garantía del debido proceso, de ser procedente la sanción, esta debió liquidarse desde cuando se le informó a la entidad recaudadora el rechazo de la información en medios magnéticos hasta la fecha en que el banco presentó nuevamente la información en debida forma y no desde la fecha en que efectivamente se realizó la entrega.
Por lo anterior, Bancolombia pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda en su totalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos del recurso de apelación28. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber conocido del proceso en instancia 27 Frente al particular citó sentencias del 26 de noviembre de 2008, Exp. 16148; 24 de febrero de 2003, Exp. 12972; 6 de marzo de 2003, Exp. 12616; 9 de octubre de 2003, Exp. 13343; 21 de octubre de 2004, Exp. 13984; 15 de febrero de 2007, Exp. 15179 y del 10 de octubre de 2007, Exp. 15866. 28 Fls. 370 a 401 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador anterior29. Por auto de 12 de septiembre de 2019, la Sala declaró fundado el impedimento y separó a la doctora Carvajal Basto del conocimiento del proceso30. Al momento de registrar esta providencia, se observa que existe cuórum para adoptar la decisión de fondo, ante la reciente posesión del nuevo integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, doctor Wilson Ramos Girón, en reemplazo del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.
En consecuencia, se desplaza del conocimiento del asunto al conjuez doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien fue designado anteriormente para conformar la Sala y decidir sobre un impedimento31. 2. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada, la Sala decide si Bancolombia, como entidad autorizada para recaudar, incurrió o no en el hecho sancionable del artículo 674 del ET por errores de verificación en el nombre o razón social de la información entregada, relacionada con el recaudo de tributos nacionales en el año 2009 y si se procedía calcular la sanción como lo hizo la sentencia apelada.
También corresponde a la Sala definir si Bancolombia incurrió en la conducta sancionada por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, prevista en el artículo 676 del ET. Valga aclarar que no procede pronunciarse sobre la sanción por inconsistencias en la información (artículo 675 del ET). Lo anterior, porque la decisión del Tribunal en este punto, que incluyó la graduación de la sanción, no fue apelada por la DIAN.
Por su parte, la actora se limitó a alegar que el hecho sancionado no causó daño a la administración tributaria. Sin embargo, no justificó su alegato ni señaló razones de fondo con las que intente desvirtuar que cometió la infracción, como lo concluyó la sentencia apelada. En ese sentido, se mantiene la sanción que impuso el Tribunal por violación del artículo 675 del ET.
La Sala tampoco se pronuncia sobre la sanción por extemporaneidad en la entrega física de documentos (art. 676 ET), porque la demandante no la cuestionó en este proceso. Por tanto, se mantiene la sanción impuesta en los actos demandados. Por último, no cabe pronunciamiento alguno frente a los nuevos cargos de nulidad planteados por la actora en el recurso de apelación, en relación con la sanción del artículo 676 del ET, referidos a que el alcance de su obligación se cumple con la entrega de los documentos en medios magnéticos y no con la lectura de estos por la autoridad tributaria y a que la liquidación de la sanción por extemporaneidad debe efectuarse desde la fecha en que la administración comunicó el rechazo de la información en medios magnéticos hasta la fecha en que el banco presentó nuevamente la información en debida forma.
Lo 29 Fl. 409 c.p. 30 Fls. 445 a 446 c.p. 31 En este caso, el anterior magistrado ponente, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó impedimento por amistad íntima con quien intervino como apoderado de la demandante [art. 141-9 CGP]. En esa oportunidad fue necesario sortear conjuez y se designó al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Mediante auto de 19 de mayo de 2022, la Sala declaró fundado el impedimento del doctor Piza Rodríguez y lo separó del conocimiento del asunto. (Índices 49, 54 y 65 de la plataforma SAMAI). Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador anterior, por cuanto estos argumentos no fueron formulados en la demanda, por lo que resolverlos en segunda instancia desconocería el principio de congruencia de la sentencia y los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte32.
Previas las anteriores precisiones, la Sala modifica el restablecimiento del derecho y en lo demás, confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 2.1. Sanción por errores de verificación (artículo 674 del ET). Principio de favorabilidad. Entre las sanciones en las que pueden incurrir las entidades autorizadas para recaudar impuestos, está la sanción por errores de verificación, contemplada en el artículo 674 del ET.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el texto vigente para la época de los hechos aquí discutidos (antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016), era el siguiente: “Artículo 674. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 1.
Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. […]” Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, mediante Resolución 01085 de 12 de octubre de 2011, la DIAN impuso a Bancolombia sanción por $282.494.544 por errores de verificación, respecto de 11.888 documentos.
Y por Resolución 07359 de 2 de octubre de 2012, como consecuencia del recurso de reposición, la DIAN descontó 500 documentos por no incurrir en error. Así, la DIAN determinó finalmente que hubo errores en 11.388 documentos y ajustó el valor de la sanción a $270.613.044. En esta instancia, la discusión se centra, en esencia, en si procede la sanción del artículo 674 numeral 1 del ET, respecto de los documentos que presentan solo diferencias en el nombre o razón social y en los que el NIT es correcto, al igual que la forma en que el Tribunal graduó la sanción. No es un hecho discutido que procedía la sanción por los documentos que fueron recaudados por la actora con error en el NIT del declarante.
Sobre el total de documentos frente a los que se impuso sanción por errores de verificación (art. 674 ET), las partes toman como referencia la resolución sanción (11.888), lo que no es procedente, puesto que ese acto fue modificado por la resolución que resolvió la reposición, precisamente para disminuir a 11.388 el número de documentos con errores y reducir, así, la sanción. Ello, porque encontró que 500 documentos no tenían errores. 32 Sentencias del 26 de julio de 2012, Exp. 18380, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 25 de noviembre de 2014.
Exp. 19031, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 19 de febrero de 2020, Exp. 22748, C.P. Julio Roberto Piza. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Valga precisar que de esos 500 documentos que no tenían error, solo 7 eran por el NIT y los restantes 493, por errores en el nombre o razón social, según puede observarse de la relación que hizo la demandada en ese acto administrativo y que la actora no controvirtió33.
Lo anterior para efectos de totalizar el número de documentos que presentan errores en el NIT. Así, si la demandante indica que eran 102, tomando como referencia la resolución sanción, sin que la demandada objetara dicha cifra, de ese número deben restarse los 7 que se descartaron en la resolución 007359, que resolvió la reposición. De esa forma, de los 11.388 documentos con errores, 95 documentos tienen errores en el NIT y los restantes 11.293, corresponden a errores en el nombre o razón social, como se advierte en el siguiente cuadro: Actos demandados Documentos con errores de verificación Errores hallados Resolución sanción 01085 de 12/10/ 2011. 11.888 102 errores en el NIT 11.786 errores en nombre/razón social Resolución 07359 de 2/10/2012 que resolvió el recurso de reconsideración. 11.388 (se restan 500 documentos de los 11.888) 95 errores en el NIT (se restan 7 documentos de los 102) 11.293 errores en nombre/razón social Ahora bien, en atención a los argumentos de Bancolombia, correspondería determinar si era procedente la sanción del artículo 674 del ET frente a los 11.293 documentos recaudados con errores en el nombre o razón social, de acuerdo con el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Sin embargo, frente a los 11.293 documentos con errores en el nombre o razón social, se impone revocar la sanción impuesta, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria (artículo 282, parágrafo 5, de la Ley 1819 de 2016), que se aplica “aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de la Sala, reiterado en varios pronunciamientos34, según los cuales, por favorabilidad, es procedente aplicar el artículo 674 del ET en la redacción modificada por el artículo 295 de la Ley 1819 de 2016. Esa disposición en su texto modificado señala lo siguiente: “ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 295 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes 33 Fls. 99 a 124 c.p. 34 Ver, entre otras, las sentencias del 8 de noviembre 2017, Exp. 20268, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 7 de marzo de 2018, Exp. 20317, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 29 de agosto de 2019, Exp. 22888, C.P. Milton Chaves García; 30 de octubre de 2019, Exp. 24063, C.P. Milton Chaves García, 29 de abril de 2020, Exp. 21076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos y de 9 de septiembre de 2021, Exp. 23020, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 1.
Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa. 3.
Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por la DIAN. 4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado.” La norma transcrita derogó la sanción por errores de verificación respecto de las infracciones del nombre o la razón social y se mantiene frente a errores en el NIT (cuando el NIT no coincida con el registrado en el RUT del sujeto pasivo o responsable).
La Sección ha precisado que la derogatoria de la infracción después de la ocurrencia de los hechos discutidos, trae como consecuencia la exoneración del infractor, en aplicación del principio de favorabilidad35. En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa, que puede ser aplicado de oficio36, se levanta la sanción impuesta en los actos acusados, en relación con los 11.293 documentos en los que las partes están de acuerdo en que se sancionaron errores por el nombre o razón social, dado que ese supuesto de hecho ya no es sancionable.
En ese sentido, la sanción se mantiene solo respecto de los 95 documentos que tienen errores en el NIT, infracción que continúa vigente. 2.1.1. Cálculo de la sanción por errores de verificación en el NIT Corresponde analizar los argumentos de apelación planteados por la demandada, en relación con la forma en que el Tribunal calculó la sanción frente a los 95 documentos con errores de verificación por el NIT, respecto de los cuales la sanción continúa vigente, como se indicó. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 9 de septiembre de 2021 que decidió un asunto similar, entre las mismas partes, pero por el periodo de recaudo 201037. 35 Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Exp. 23020, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, entre otras. 36 Sentencias de 13 de diciembre de 2017, Exp. 22701.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 24 de junio de 2021, Exp. 23982, C.P. Milton Chaves García, entre otros. 37 Exp. 23020, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese pronunciamiento se explicó que el artículo 43 de la Resolución 478 del 26 de enero de 2000, modificado por el artículo 3˚ de la Resolución 9483 del 17 de noviembre del mismo año, instituye como fórmula para calcular las sanciones previstas en el artículo 674 del ET la siguiente: “(Tls xVL2)», donde Tls corresponde al “Número total de incumplimiento o errores sancionables” y VL2 al “Valor base de liquidación”, previsto en el artículo 674 del ET, es decir, “hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores”, que en este caso corresponde a la tarifa dispuesta en el texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 295 de la Ley 1819 de 2016, por ser más favorable para la demandante.
La referida fórmula fue objeto de control de legalidad por esta Sección que, en sentencia del 7 de diciembre de 2004 consideró que no incluye “criterios de gradualidad distintos a los previstos en la ley”, puesto que el artículo 674 del ET limita la discrecionalidad del funcionario, al establecer que la sanción (1 UVT) se aplica por cada documento recibido con errores de verificación, con lo cual se fijan “unos lineamientos de razonabilidad muy precisos y que atienden los criterios de justicia contemplados en el artículo 683 del Estatuto Tributario”, que impiden “introducir razonamientos adicionales que tiendan a valorar otras circunstancias particulares diferentes a las señaladas en la norma” 38.
Así, la Sección precisó que la expresión “hasta” obliga a graduar la sanción. No obstante, en la sanción por los errores de verificación, los criterios de gradualidad son los previstos en el artículo 674 del ET. Ahora bien, conforme con el artículo 189 del CPACA, así como el artículo 175 del CCA (vigente cuando se expidió la sentencia de 7 de diciembre de 2004), las sentencias que niegan la nulidad producen efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con las normas jurídicas analizadas.
De forma que, según el criterio de la Sala que aquí se reitera (sentencia del 9 de septiembre de 2021), el fallo del 7 de diciembre de 2004 tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, en cuanto señala que no se desconoce el principio de proporcionalidad cuando se liquida la sanción por errores de verificación del artículo 674 del ET con la fórmula del artículo 43 de la Resolución 478 del 2000 (modificado por el art. 3 de la Resolución 9483/2000).
Conforme con lo anterior, como lo señaló la DIAN en el recurso de apelación, el Tribunal erró al calcular la sanción en cuestión teniendo en cuenta “la proporción del error en la totalidad de los documentos entregados”, puesto que ello implica revivir un debate cerrado con efectos de cosa juzgada, porque la aplicación de la fórmula con base en 1 UVT por documento que presenta errores cumple con el principio de proporcionalidad de la sanción. Por tanto, prospera el cargo de apelación de la demandada y corresponde determinar la sanción, en razón de 1 UVT (vigente para la época de los hechos) por cada documento con error de verificación, los cuales ascienden a 95 documentos, como se explicó. En esos términos, el monto de la sanción procedente se calcula así: 38 Exp. 14031, C.P. Ligia López Díaz Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Factor Valor Número de documentos con errores de verificación 95 Valor de la UVT año 2009 X $23.763 Valor de la sanción por errores de verificación $2.257.485 Según lo expuesto, la sanción por errores de verificación procedente en este caso es de $2.257.485.
No se hace pronunciamiento alguno frente al cálculo de la sanción por inconsistencias en la información (art. 675 ET) realizada por el Tribunal porque, como se precisó, la DIAN no expuso argumentos de inconformidad concretos en ese punto. En consecuencia, se mantiene la sanción fijada por el Tribunal en $7.903.926. 2.2. Sanción por entrega extemporánea de medios magnéticos (artículo 676 del ET) El artículo 676 del ET contempla la sanción para las entidades recaudadoras que no cumplan con la entrega de la información en medios magnéticos dentro de los plazos fijados para ello.
El texto vigente para la época de los hechos en discusión (antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016), disponía lo siguiente: “Artículo 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso.” Esta Sección ha precisado que para que se entienda cumplida la entrega oportuna de la información a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, es necesario que la información presentada atienda a los requerimientos ordenados por la autoridad tributaria, de forma tal que sea apta para alcanzar el fin que la Administración persigue39.
En los actos demandados, la DIAN impuso a la actora una sanción de $602.135 por la entrega extemporánea de los documentos en medios magnéticos. En primera instancia, el Tribunal advirtió que la demandante no acreditó que la información se entregó a tiempo. En la apelación, la actora insiste en que no existió la extemporaneidad, pues entregó la información oportunamente y la administración rechazó la información debido a eventos que no le son imputables, como dificultades con “LLAVEARC, CRUCEARC y ADHESIVO”.
Por el contrario, la demandada insistió en que para que la información se entienda entregada debe ser apta para los fines que se persiguen, condición que no fue satisfecha por la demandante porque si bien la actora efectuó un reporte inicial dentro del plazo fijado para el efecto, ese reporte se rechazó al encontrar diferencias entre el “archivo de recaudo en caja” y la información remitida, lo que impidió que se pudiera conocer dicha 39 Sentencias del 6 de octubre de 2009 (exp. 16876, CP: Héctor Romero Díaz), del 10 de octubre de 2007 (exp. 15866, CP: Héctor Romero Díaz); y del 11 de junio de 2009 (exp. 17040, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador información de manera oportuna. Al respecto, la Sala precisa que el hecho sancionable con la extemporaneidad es la entrega a la DIAN, por fuera del plazo, de la documentación recibida de los contribuyentes.
Sin embargo, esa entrega es calificada, por cuanto deben cumplirse los parámetros establecidos para tal efecto. De manera que si la entidad recaudadora desconoce tales parámetros e impide que la administración pueda acceder a la información remitida, se entiende como no presentada hasta tanto se envíe con el cumplimiento de estos. En ese sentido, la Sala observa que los conceptos de rechazo identificados obedecen a diferencias entre el archivo de recaudo en caja, que genera la entidad autorizada por cada día de recaudo, según los criterios señalados en la Resolución 5598 del 13 de diciembre de 2004 (entonces vigente), y los formularios que son grabados en medios magnéticos, bien porque tales documentos no se encontraban en el archivo de caja “LLAVEARC”, porque habían sido cruzados con el archivo de caja “CRUCEARC” o porque no coincidían con el archivo de caja “ADHESIVO”.
Esos hechos, según la demandada, evidencian la extemporaneidad sancionada, puesto que prueban que no se presentó la información correspondiente a una determinada fecha, lo que no se controvierte por la actora. Además, la demandante no probó que la información en medios magnéticos fue enviada dentro de los plazos señalados para tal efecto y que su rechazo se dio por causas ajenas a su actuación. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación, en tanto la actora no logró acreditar la improcedencia de la sanción por extemporaneidad en medios magnéticos del artículo 676 del ET ($602.135).
Además, se mantiene la sanción de $723.000 por entrega extemporánea en medios físicos porque no se discutió en este proceso. En suma, procede ajustar el monto total de la sanción a cargo de la demandante teniendo en cuenta que la sanción por errores de verificación respecto de los documentos por errores en el NIT (artículo 674 del ET) se fijó en $2.257.485.
Además, se mantiene la sanción determinada en la sentencia apelada por inconsistencias en la información (art 675 del ET), que el Tribunal calculó en $7.903.926. Y se mantienen las sanciones por extemporaneidad en la entrega física (($723.000) y magnética ($602.135) de documentos que impuso la DIAN en los actos acusados (artículo 676 del ET).
En consecuencia, el total de la sanción a cargo de la actora es la siguiente: Concepto Valor Sanción por errores de verificación $2.257.485 Sanción por inconsistencias en la información $7.903.926 Sanción por extemporaneidad física $723.000 Sanción por extemporaneidad en medios magnéticos $602.135 Valor total de sanción $ 11.486.546 En definitiva, en los términos expuestos, la Sala modifica el numeral segundo de la sentencia apelada y, a título de restablecimiento del derecho, fija la sanción total a cargo de la actora en la suma de $11.486.546.
En lo demás, confirma la sentencia apelada. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00126-01 (21161) Demandante: Bancolombia S. A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por último, no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA 40, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción total a cargo de BANCOLOMBIA S.A. en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($11.486.546), por haber incurrido en los hechos sancionables contemplados en los artículos 674 [1], 675 y 676 del ET, conforme con la liquidación establecida en la parte motiva de esta providencia. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. RECONOCER personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, para que actúe en representación de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los términos y para los fines del poder otorgado (fl. 413 c.p.).
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 40 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.