Micelio
11001032400020220031300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 27025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Municipio De Chaparral - Tolima·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00313-00 (27025) Demandante: Municipio de Chaparral Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-03-24-000-2022-00313-00 (27025) Demandante MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA Demandado MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Municipio de Chaparral (Tolima) pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 02101 del 24 de agosto de 2021 y Nro. 01331 del 8 de junio de 2021, expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que liquidaron oficialmente las cuotas partes pensionales adeudadas por la entidad territorial, junto a sus correspondientes intereses, por las mesadas pensionales pagadas a Jairo Simón Hernández Reyes y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se modifique el acto acusado para que «se declare que el Municipio de Chaparral – Tolima no adeuda suma alguna por concepto de la liquidación oficial determinada en la Resolución 01331 del 28 de junio de 2021»1. 2.

La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Ibagué y, por reparto, fue asignada al Juzgado Tercero de dicho circuito, que mediante auto del 7 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia por factor del territorio porque el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no poseé sede en el lugar de domicilio del demandante, por lo que ordenó remitir el asunto al Circuito Judicial de Bogotá. 3.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que profirió el auto del 22 de abril de 2022, en el que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración del tributo. 1 Samai, índice 2, archivo de demanda y anexos pág. 2 de PDF.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00313-00 (27025) Demandante: Municipio de Chaparral Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El conflicto de competencias fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto del 19 de julio de 2022 corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.

Pese a lo anterior, las partes guardaron silencio. En auto del 26 de agosto del 2022, la Sección Primera de esta Corporación remitió el expediente por competencia a esta Sección, con fundamento en que lo discutido versa sobre asuntos tributarios. Por reparto, le correspondió a este despacho conocer del proceso de la referencia, según el informe secretaríal del 16 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que este despacho es competente para decidir el conflicto de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales, según lo previsto en los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, corresponde definir si en este caso es aplicable la regla general del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo propuso el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, o la regla de competencia especial del numeral 7º del artículo 156 ibídem, como lo señala el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

Para estos efectos, se observa que el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

A su turno, el numeral 7º del artículo 156 ibidem prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. Al analizar el expediente, el despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante los cuales liquidó oficialmente las cuotas partes pensionales adeudadas por el Municipio de Chaparral, junto con los intereses correspondientes, por las mesadas pensionales pagadas a Jairo Simón Hernández Reyes.

En consecuencia, el litigio no versa sobre la constitución o porcentaje de las cuotas partes pensionales a cargo de la entidad territorial, sino a la determinación del monto de la obligación con el objetivo de adelantar el recobro de las mesadas pensionales efectivamente pagadas, por lo que se trata de un asunto de carácter tributario.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00313-00 (27025) Demandante: Municipio de Chaparral Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En efecto, la Sentencia C-895 de 2009 señaló que deben diferenciarse las cuotas partes pensionales, del derecho al recobro, pues las primeras corresponden al soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el segundo es un derecho crediticio a favor de la entidad que reconoció y pagó la mesada pensional.

Con base en esta distinción, como se expuso en auto del 11 de noviembre de 20212, esta Sección concluyó que «el recobro de cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria porque se trata de una contribución parafiscal, pues constituyen un aporte obligatorio del empleador que se destina al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento del sistema general de pensiones»3.

Incluso, se destacó que el proceso judicial mantiene su naturaleza tributaria cuando «se discute si la entidad demandada tiene el derecho a recobrar las cuotas partes pensionales pagadas, sin importar si en este asunto se inició un procedimiento de cobro coactivo o no». Conforme con lo anterior, dada la naturaleza tributaria de los actos acusados y que no procede la presentación de una declaración para el recobro de las cuotas partes pensionales, en este caso es aplicable la segunda regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.(…)” (subraya del despacho).

Así, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá4, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta. Lo anterior también es suficiente para avocar el conocimiento del asunto de la referencia, atendiendo el auto de remisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y a que se trata de un litigio de naturaleza tributaria.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Avocar conocimiento del proceso adelantado por el Municipio de Chaparral Tolima contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC. 2. Dirimir el conflicto negativo de competencias declarando que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Chaparral. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:73001-23-33-000- 2017-00175-01 (25556). Auto del 11 de noviembre del 2021. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Ibidem. Además, en dicha providencia se reiteró la postura asumida por esta Sección en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000- 23-27-000-2011-00220-01 (19148). Auto del 4 de diciembre de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-00734-01 (23165). Auto del 13 de diciembre de 2017. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Samai, índice 2, PDF de la demanda, página 43.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00313-00 (27025) Demandante: Municipio de Chaparral Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. En firme esta providencia, remitir el expediente a el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO