Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Pérdida de Investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: Yoad Ernesto Pérez Becerra Convocado: Duvalier Sánchez Arango - representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Tema: Violación de los topes máximos de financiación de las campañas electorales.
Límite al recaudo de contribuciones y donaciones individuales. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. Se decide el recurso de apelación presentado por el señor Yoad Ernesto Pérez Becerra 1 en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Cuarta Especial de Decisión, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de pérdida de investidura 2.1.1. La causal atribuida al congresista 2. El ciudadano Yoad Ernesto Pérez Becerra, en nombre propio, solicit ó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, Duvalier Sánchez Arango, al considerar que incurrió en la causal prevista en el inciso 72 del artículo 1 Radicado el 6 de mayo de 2024, visible en el índice 53 del aplicativo SAMAI, correspondiente al trámite de primera instancia. 2 “ARTÍCULO 109. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañ as, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 2 109 Superior, ampliada y desarrollada en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 20113. 2.1.2. Supuestos fácticos 3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: 4.
El 13 de diciembre de 2021, el señor Duvalier Sánchez Arango se inscribió con el aval del partido Alianza Verde, como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, por la circunscripción territorial del departamento del Valle del Cauca. 5. Mediante acta del 1.° de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegido al demandado como representante a la Cámara, cargo del que tomó posesión el 20 de julio de 2022. 6.
El 13 de mayo de 2022, la organización política Alianza Verde presentó el informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña adelantada con ocasión al certamen electoral para la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial en mención, celebrado el 13 de marzo de esa anualidad, conforme a la segunda certificación contable expedida por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral de l 17 de abril de 2023. 7.
El 12 de septiembre de 2023 el citado fondo emitió el Oficio CNE-S- FNFP-3739-2023 FNFPCE-900 a través del cual entregó el informe aludido anteriormente, contentivo del reporte individual de ingresos y gastos del accionado, de la certificación contable y el dictamen de auditoría interna, así como las Resoluciones 3211 del 2 de mayo y 15963 del 1.° de agosto de 2023. 8.
Mediante la Resolución 0227 de 2021, el Consejo Nacional Electoral fijó el monto máximo de gastos de las campañas para cada una de las listas de candidatos a la Cámara de Representante por ese departamento en cuantía de $14.984´322.816. Por ello, el límite de gastos por candidato es de $1.152´640.216,62. 9. El 3 de noviembre de 2022, el demandado radicó el anexo 6.2B correspondiente al informe individual de ingresos y gastos por valor de $419´293.306, quedando en evidencia que sobrepasó el diez por ciento (10%) de las contribuciones y donaciones definidos en la parte final del […]”. 3 “[P]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 3 inciso 1.° del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, solo estaba permitido recibir en la campaña la suma de $115’264.021,66. 10. El 11 de noviembre de 2022, el partido Alianza Verde entregó al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, el dictamen definitivo que el auditor interno realizó al informe final de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca.
En ese dictamen, el contador señaló que lo reportado cumplió con las exigencias contenidas en las Resoluciones 8586 de 2021 y 0227 de 2021, dictadas por el Consejo Nacional Electoral. 11. El 16 de noviembre de 2022, la mencionada corporación expidió la Resolución 5194, mediante la cual reconoció al partido Alianza Verde el derecho a la reposición de los gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, respecto de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, que fue complementada por la Resolución 3211 de 2 de mayo de 2023. 12.
A través de la Resolución 15963 del 1.° de agosto de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó un pago a f avor de ese partido político por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral referida. Esto, como adición a la citada al inicio del párrafo anterior. 13. A través del Oficio DD-VAL del 12 de octubre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el censo electoral del departamento del Valle del Cauca ascendió a 3´669.369 ciudadanos aptos para votar; además, entregó el acta parcial de escrutinio relacionada con la declaratoria de la elección de los candidatos electos como representantes a la Cámara por aquel departamento para el periodo constitucional 2022-2026.
En esa acta, se informó que el citado partido político inscribió 13 candidatos con voto preferente para esa circunscripción. 14. En certificación del 17 de abril de 2023, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales aseguró que en el informe se consolidaron los ingresos y gastos de la citada organización política y de sus candidatos, donde se avala el cumplimiento de la obligación legal, afirmación que desconoce lo señalado en el numeral 2.° del artículo 22 de la Resolución 8586 del 17 de noviembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 4 2.1.3. Fundamentos de derecho. 15. Al desarrollar los fundamentos de derecho, el accionante expuso lo siguiente: 16. El accionado incurrió en la causal establecida en el inciso 7 4 del artículo 109 Superior, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 del 14 de julio de 2009, que establece como causal de pérdida de investidura la violación de los topes máximos de financiación de las campañas electorales. 17.
Ello se encuentra regulado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011, normas según las cuales los ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas electorales con (i) recursos provenientes de los partidos y movimientos políticos; (ii) créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad;
(iii) contribuciones, donaciones y créditos en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) créditos provenientes de entidades financieras; (v) ingresos originados en actividades lucrativas del partido o movimiento y; (vi) financiación estatal. 18. En sentir del demandante, el señor Sánchez Arango incurrió en la causal de desinvestidura, porque en la financiación de su campaña electoral superó el tope del 10% de aportes o contribuciones de particulares o privados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 19.
Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular son fijados por el Consejo Nacional Electoral en enero de cada año, para lo cual se tendrán en cuenta los costos reales de aquellas, el censo electoral y la apropiación presupuestal para su financiación, de acuerdo con lo señalado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011. 20.
Con base en las citadas normas, mediante Resolución 0227 de 2021, el Consejo Nacional Electoral fijó los límites a los gastos de las campañas de las listas de candidatos al Congreso de la República para 4 “ARTÍCULO 109. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las cam pañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 5 las elecciones del año 2022. En lo que respecta a la Cámara de Representantes, el artículo 5.° estableció que, en los departamentos con censo electoral entre 3´000.001 y 4´000.000 de ciudadanos, el límite de financiación no podía superar la suma de $14.984´322.816. 21.
En ese sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante “DIVIPOLE” 5, determinó la cantidad de sufragantes por mesa en todos los puestos de votación de la circunscripción territorial del Valle del Cauca que, al 13 de marzo de 2022 -fecha del certamen electoral- correspondía a 3´669.369. 22. En este contexto, explicó que en las listas con voto preferente el monto máximo de gastos por candidato es el resultado de dividir la cuantía límite de fondos económicos autorizados por el número de aspirantes inscritos.
Con tales fines, luego de realizar la respectiva operación aritmética, concluyó que cada candidato de la lista del Partido Verde podía invertir en la campaña la suma de $1.152´640.216,62. 23. Siguiendo ese lineamiento, adujo que el límite de aportes o contribuciones de particulares o privados no podía exceder el diez por ciento (10%) de esa suma -artículo 23 de la Ley 1475 de 2011-, que corresponde a $115´264.021,66.
En ese sentido, afirmó que el demandado superó el citado tope, toda vez que las contribuciones y donaciones de privados recibidas en su campaña ascendieron a $419´293.306, es decir, el 36,37%. 24. Finalmente, señaló que se configura el elemento subjetivo en la comisión de la infracción, porque el demandado actuó con conocimiento de las normas que quebrantaba, pues es profesional en estudios políticos y resolución de conflictos de la Universidad del Valle y, además, especialista en innovación y nuevas tecnologías y gestión de ciudades inteligentes de la Universidad Externado de Colombia, al igual que excandidato a la gobernación del Valle del Cauca.
Adicionalmente, en el informe integral de ingresos y gastos de las campañas presentado ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del CNE, las cifras reportadas superaron ampliamente el tope mencionado, con lo que se advierte un actuar gravemente culposo. 5 Según definición que obra en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil: https://www.registraduria.gov.co/-Glosario-863-.html «División Político Electoral (Divipole).
Es el conjunto de instalaciones públicas y privadas empleadas para la realización de la jornada de votación y los escrutinios de mesa, que reflejan la organización del territorio con propósitos electorales según el departamento, el municipio, la zona (cabecera municipal, puesto censo, corregimiento y cárcel), la localidad o comuna, el puesto y la mesa».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 6 2.1.4. Pretensiones. • Declarar la pérdida de investidura como representante a la Cámara del ciudadano Duvalier Sánchez Arango, identificado con la cédula 1.144.035.425 y la consecuente cancelación de la respectiva credencial. Asimismo, solicitó declarar la inhabilidad o “inelegibilidad permanente” para ocupar cargos de elección popular. • Como consecuencia, pidió comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Presidencia de la República y a la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes “para lo de sus fines y competencia, de conformidad con lo reglamentado por la Ley 5 de 1992”. 2.2.
Admisión de la solicitud 25. Mediante providencia del 22 de marzo de 2024 se admitió la solicitud, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 5 6 de la Ley 1881 de 20187. 2.3. Contestación 8 26. El apoderado del demandado se opuso a la solicitud de pérdida de investidura. Con tales propósitos, expresó que su cliente no superó el porcentaje máximo de contribuciones y donaciones a su campaña, ni desconoció los artículos 109 constitucional y 23 al 26 de la Ley 1475 de 2011.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos: 27. El solicitante incurrió en un error de interpretación del inciso 1.° del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto consideró que la prohibición allí establecida frente a las contribuciones y donaciones particulares corresponde a un porcentaje global y no individual, como lo ha entendido la jurisprudencia nacional. 6 “ARTÍCULO 5o.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. (…) ”. 7 Por cuanto: i) hay plena identificación tanto del solicitante como del congresista contra quien se formuló ii) se acreditó su elección como representante a la Cámara, iii) se indicó y explicó la causal de pérdida de investidura invocada. 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 7 28.
Tal interpretación es errada porque la palabra “individuales”, leída en conjunto con el resto del inciso, hace referencia a las contribuciones y donaciones que una sola persona natural y/o jurídica puede hacer a la campaña. En otras palabras, la aludida regla está destinada a impedir que una misma persona -ya sea natural o jurídica- realice contribuciones y donaciones que superen el 10% del tope de gastos establecido para la respectiva campaña. 29.
La parte inicial del inciso primero prevé que la suma total de los créditos y aportes privados no puede superar el valor total de los gastos fijados para la correspondiente campaña electoral. Por ende, puede entenderse que el segundo apartado complementa a aquella, prohibiendo contribuciones privadas individuales que superen el 10% del valor total de gastos que se puedan realizar en la respectiva campaña. 30.
Afirma que, el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 establece dos reglas, ambas con carácter de prohibición, a saber: (i) se prohíbe que la suma total de los créditos y recursos de origen privado que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o campañas perciban o recauden, supere el tope de gastos fijados para la respectiva campaña y, (ii) se prohíbe que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o campañas perciban o recauden de una sola persona natural privada o una sola persona jurídica privada, contribuciones y donaciones que superen el 10% del tope de gastos fijados para la respectiva campaña. 31.
Corolario, la señalada prohibición tiene por objeto evitar que una misma persona pueda tener injerencia o poder sobre el candidato, movimiento o partido al punto que pueda desvirtuar principios democráticos sobre los que se fundamenta el sistema y la financiación electoral. En este criterio cobra relevancia la exclusión de “créditos” que hace la segunda parte del inciso. 32.
Para el acusado, ninguna de las sentencias citadas por el actor respalda su interpretación, por el contrario, en la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional señaló que en el proceso de financiación de las campañas electorales existen dos clases de topes: (i) los individuales, entendidos como la suma máxima de dinero o de aportes en especie que puede dar cada persona natural o jurídica para el financiamiento de la campaña; y (ii) los globales, que se refieren a la sumatoria total de los aportes, sean estos en dinero o en especie. 33.
La campaña adelantada por el demandado no incumplió ninguna de las prohibiciones contenidas en el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, porque en el Valle del Cauca el partido Alianza Verde inscribió un total de trece (13) candidatos a la Cámara de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 8 Representantes.
En tal sentido, luego de los cálculos respectivos, se avizora con claridad que el hoy congresista no superó los topes de financiación respectivos. 34. Según afirmó, el valor total de los gastos de la campaña ascendió a la suma de $668´501.306, tal y como lo reflejaron los informes y certificaciones que reposan en el Consejo Nacional Electoral y que fueron incorporados a este proceso.
Al observar el documento resumen de informe individual de cuentas de la campaña del acusado se detallan los ingresos, así: ● Por créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes la suma fue de $169´208.000. ● Las contribuciones, donaciones y créditos en dinero o especie de los particulares correspondieron a $499´293.305, de los cuales $80´000.000 provinieron de créditos.
Por tanto, esos aportes representaron $419´293.305. 35. La campaña tampoco recaudó contribuciones y donaciones por parte de una sola persona natural o jurídica que superara el tope del diez por ciento (10%) del valor total de los gastos fijados, siendo que el mayor aporte individual de una persona jurídica ascendió a $115´000.000 y provino del partido Alianza Verde que, de una parte, no superó el 10% del tope de gastos totales ($115´264.021,66) y, por otra parte, aunque aparecen relacionados unos créditos, estos se encuentran excluidos del aludido tope -aparte final del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011-. 36.
Los formularios de ingresos y egresos de la campaña electoral fueron aprobados por la auditoría del partido Alianza Verde y por el Fondo de Financiación del Consejo Nacional Electoral, que justificaron la orden impartida en la Resolución 5194 de 2022, que reconoció el “derecho a la reposición de los gastos de la campaña electoral ”, sin que existieran reportes de inconsistencias, alertas de violación de los topes, objeciones u observaciones sobre la información del acusado. 37.
Finalmente indicó que los informes de ingresos, egresos y auditorías a las cuentas de la campaña demuestran que el demandado satisfizo las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico -Ley 1475 de 2011 y las resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral-. Lo anterior por cuanto, según afirmó, cumplió en todo momento con la apertura de cuenta bancaria, el diligenciamiento del aplicativo “cuentas claras”, la designación del contador y del gerente de su campaña, la presentación del informe de ingresos y egresos dentro del término legal, el respeto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 9 de los topes de financiación y el correcto manejo de aportes particulares, tanto personales, como familiares. 38.
En ese sentido, el dictamen del auditor interno del Partido Alianza Verde, entregado al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, refrendó el cumplimiento del marco normativo de la financiación de las campañas políticas, tal como lo estimó la asesora del Consejo Nacional Electoral, quien analizó todos los documentos presentados y verificó el cumplimiento de los requisitos para la financiación de la campaña. 2.4.
Audiencia Pública 39. El 3 de abril de 2024 9 se celebró la audiencia pública establecida en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, con la asistencia de los consejeros integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, el solicitante, el procurador delegado ante la corporación, el demandado y su apoderado.
Todos ellos registraron las intervenciones que se sintetizan a continuación: 2.4.1. El solicitante reiteró la petición de pérdida de investidura del acusado. Para ello, afirmó que el inciso 1.° del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 no limita la contribución a la donación individual de una sola persona natural o jurídica, sino en general a todos los aportes que se reciban por ese concepto, pues la norma constitucional que le sirve de sustento se encuentra redactada en singular y no en plural.
Lo contrario, según arguyó, reduciría el efecto útil de la prohibición y permitiría, por ejemplo, que 10 personas naturales y/o jurídicas financien la campaña con un 9% del límite máximo permitido y sufraguen hasta el 90% de los gastos de la campaña. 40. En ese contexto, alegó que las pruebas recaudadas evidencian que la campaña del accionado recibió contribuciones particulares por valor de $419´293.306, en clara violación del aludido tope de financiación. En consecuencia, dio por configurada la causal a título de culpa grave, pues el demandado es conocedor de la función pública y de los asuntos políticos. 2.4.2.
El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar la petición de pérdida de investidura 10. 9 Acta de la audiencia visible en el índice 45. Intervención del solicitante en los índices 41, 43 y 44. Concepto del Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación en el índice 42. 10 Concepto allegado visible en el índice 42 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 10 41.
En breve, señaló que la causal invocada se configura en la medida en que se acredite que: (i) el candidato fue elegido por voto popular para una corporación pública; (ii) el elegido haya infringido el tope de gastos de campaña; y (iii) la infracción se realizó con el querer o la voluntad de quebrantar la ley y/o por negligencia y descuido, sin tomar las medidas necesarias para evitar su ocurrencia. 42.
En línea con ello, arguyó la falta de prueba de los dos últimos requisitos, pues el congresista no obtuvo créditos ni recaudó recursos originados en fuentes de financiación privadas por más del valor total de gastos autorizados para su campaña -$1.152´540.216.62- y, además, solo registró contribuciones, donaciones y créditos en dinero o especie por parte de particulares por valor de $499´293.306.
Así mismo, resaltó que en el expediente no obran pruebas que evidencien la recaudación de contribuciones o donaciones individuales superiores a $115´264.021.66, es decir, por encima del diez por ciento (10%) del valor total de gastos de la campaña. 2.4.3. El apoderado del accionado 11 solicitó negar las pretensiones de la solicitud, en atención a que el actor no logró demostrar los supuestos de hecho que sustentan la causal alegada.
Para ello, destacó la ausencia de pruebas sobre el exceso de financiación por pa rte de las contribuciones particulares. 2.5. La sentencia apelada 43. La Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024, negó la solicitud de la referencia. 44. Con tales propósitos, y después de referenciar los aspectos generales de la acción judicial en estudio, los topes de financiación de las campañas políticas como causal de desinvestidura, el concepto de donaciones individuales y sus límites, concluyó que la prohibición contenida en el inciso 7.° del artículo 109 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 1475 de 2011 debe entenderse así: (i) el artículo 109 de la Constitución Política no solamente prohíbe la violación de los topes máximos de financiación, entendida como aportes a la campaña electoral, sino también como gasto; y (ii) por regla general, la acepción “financiación” es utilizada en la norma constitucional como sinónimo de aporte y, a su vez, como equivalente al gasto. 11 No presentó la memoria escrita de su intervención. Citado en la sentencia apelada, de 12 de abril de 2024 dictada por la Sala 4 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, visible en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 11 45. Explicó, además, que el artículo 24 de esa ley previó, entre otras pautas, la manera de establecer los límites fijados para la financiación de las campañas políticas. En tal sentido, resaltó que el Consejo Nacional Electoral debe precisar los límites de gasto de esas campañas y los topes en mención se establecerán para cada uno de los candidatos.
Además, indicó que para los candidatos que integran listas con voto preferente, el monto máximo de gastos será el resultado de dividir el tope fijado para cada lista por el número de aspirantes que la componen. 46. Asimismo, del análisis del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 infirió dos clases de límites a la financiación privada de las campañas políticas a saber: (i) un límite global, determinado por el valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña; y (ii) otro de naturaleza individual, referido al porcentaje del diez por ciento (10%) del aporte máximo que puede efectuar cada persona a esa campaña, salvo que se trate de recursos propios del candidato y/o provenientes de su cónyuge, de su compañero permanente o de sus parientes en el grado que autoriza la ley.
Por otro lado, reseñó el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011 para precisar el monto máximo que cada partido y/o movimiento político puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, conforme lo defina el Consejo Nacional Electoral. 47. A partir ello, la sala de decisión de primera instancia expresó que: “A diferencia de lo que considera el accionante, en cuanto a que los aportes privados en su totalidad no pueden superar el 10% del valor total de los gastos autorizado (sic), aspecto que también reiteró en sus alegatos y al cual se limita el estudio del cargo, la Corte Constitucional y esta Corporación han dado luces respecto del alcance de la acepción «topes individuales”, encontrándose que la interpretación se ha decantado por el monto pecuniario o en especie que cada persona natural o jurídica puede aportar en favor de determinada campaña, partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o candidato”. 48.
Abordado el caso concreto, esa sala, después de fijar los límites máximos de financiación de la campaña del demandado y de examinar el formulario 6B39 -informe individual de ingresos y gastos de la campaña del accionado-, concluyó que las contribuciones, donaciones, y créditos allí reportados no superaron el límite de $115´264.021. 49.
En ese mismo escenario, y al detectar que el partido Alianza Verde realizó una contribución de $115´000.000 a la campaña del demandado, aseguró que dicha operación no está sometida a la prohibición en cita, porque mediante la Resolución 0227 de 29 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral, dando cumplimiento a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, estableció que los partidos políticos podían invertir en las campañas de sus candidatos o listas hasta un Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 12 veinte por ciento (20%) de las sumas máximas autorizadas como gastos para la respectiva campaña y, además, previó que dichas erogaciones serían adicionales a los valores fijados en el artículo 23 ejusdem. 50.
En consecuencia, para la sala de decisión de primera instancia, la organización política en mención no estaba sometida al tope individual del diez por ciento (10%), sino que, a partir del porcentaje establecido en el artículo 6.° de aquella resolución, sus aportes podían llegar hasta la suma de $230´528.042. 51. Siguiendo ese derrotero, afirmó que, aunque el partido Alianza Verde otorgó créditos al accionado por $80´000.000, esa suma dineraria no debe ser tenida en cuenta para el cálculo de los topes máximos de financiación con aportes individuales.
Por tal razón, sentenció que el accionado no incurrió en la violación de los límites máximos previstos en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 por la recepción de donaciones o contribuciones individuales pues, para esos efectos, la prohibición no se establece en conjunto con todos los aportes efectuados por las personas naturales y/o jurídicas, sino a partir de la suma que cada una de ellas entrega a la campaña. 52.
Finalmente, destacó que las pruebas allegadas por el Consejo Nacional Electoral 12 evidenciaron que todos los documentos relacionados con los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, entre otros, fueron verificados por la auditoría interna del partido Alianza Verde y del Consejo Nacional Electoral, quienes no advirtieron irregularidades frente a los reseñados topes de financiación. 53.
De acuerdo con lo anterior, esa sala no encontró acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada, absteniéndose de examinar el elemento subjetivo, por lo que negó la solicitud. 2.6. Recurso de apelación 13. 54. Es preciso aclarar que el demandante presentó dos escritos de apelación; el primero de ellos radicado el día 3 de junio de 2024 y, el segundo, presentado el día 6 de ese mismo calendario, tal como se observa en los índices 52 y 53 de SAMAI14, respectivamente.
Específicamente, el recurrente indicó que con el último memorial reemplazaba el primeramente allegado, por lo que la alzada será resuelta a partir de aquel. 12 Se refirió a las relacionadas en el índice SAMAI 24 (folios 1 a 633 del archivo en PDF). 13 Archivo visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI correspondiente a esta instancia. 14 Correspondientes a las actuaciones de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 13 55.
La señalada apelación se sustentó en los siguientes términos: 56. En primer lugar, reiteró que la solicitud de pérdida de investidura deviene del hecho según el cual el demandado violó la máxima cuantía permitida en recaudos por contribuciones del sector privado en su campaña como candidato a la Cámara de Representantes. 57. En tal contexto, y de conformidad con las reglamentaciones impartidas por el Consejo Nacional Electoral, adujo que el accionad o solo podía gastar en su campaña la suma de $1.152´640.216,62 y, por ende, solo podía recibir por concepto de aportes particulares el valor de $115´264.021,33.
Sin embargo, afirmó que las contribuciones recibidas en esa campaña provenientes de personas naturales y/o jurídicas ascendió a $419´293.306. 58. Adicionalmente, precisó que el inciso 4.° del artículo 109 Constitucional, al deferir a la ley la potestad de “limitar la máxima cuantía de las contribuciones privadas a la financiación de las campañas electorales” contiene una construcción gramatical singular que lleva a inferir que no se puede interpretar el fragmento “máxima cuantía” como “máximas cuantías” y, por demás, concluir que los topes por estos conceptos aplican a cada aportante individualmente considerado. 59.
Por ello, argumentó que, en el caso de las campañas a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, ninguno de los 13 candidatos de la lista del partido Alianza Verde podía recibir aportes ni contribuciones de carácter privado que, en su conjunto, superaran el diez por ciento (10%) de los ingresos permitidos, esto es, $115´264.021,66. 60.
Por otro lado, el apelante manifestó su disenso a la conclusión realizada por el a quo frente a los aportes del partido Alianza Verde, relacionada con que no estaban sometidos al señalado límite de financiación. Ello, por cuanto dicha colectividad es una persona jurídica de carácter privado y, por tanto, sus contribuciones sí están sometidas al tope del diez por ciento (10%). 61.
En ese marco, manifestó que el juez de primera instancia no referenció la norma o normas que autorizan a los partidos y movimientos políticos a contribuir con las campañas de sus candidatos superando el tope del diez por ciento (10%) contenido en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 62. Igualmente, consideró que debe diferenciarse el gasto de inversión del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011.
Ello por cuanto, según adujo, los gastos de la campaña los ejecuta su gerente y las inversiones en las Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 14 campañas institucionales del partido y/o movimiento político las ejecuta su director. Por ende, cuando esas inversiones son transferidas a las tesorerías de las campañas de los candidatos, deja de ser una inversión y se convierte en un gasto que se erige en donación o contribución individual a la respectiva campaña. 63.
En consecuencia, y desde la óptica expuesta, concluyó que el partido Alianza Verde superó con creces los aportes de financiación que podía hacer a la campaña del accionado. 2.7. Intervención en segunda instancia. 64. Dentro de esta oportunidad, las partes no registraron intervenciones. 2.8. Concepto del Ministerio Público 65.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 15. 66. Para ello, manifestó que los elementos probatorios allegados a la actuación no ponen de presente la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, pues, al igual que lo indicado por la sala de decisión de primera instancia, el monto total de las contribuciones particulares no se establece conjuntamente con todos los aportes efectuados por las personas naturales y/o jurídicas, sino a partir de la suma que cada persona entrega a la campaña. 67.
Por otro lado, descartó el argumento del recurrente relacionado con que el a quo erró al considerar que el aporte del partido Alianza Verde a la campaña del demandado no estaba sometido al límite del diez por ciento (10%) tantas veces citado. Ello, en razón a que esta censura no fue invocada en la demanda y, su referenciación en la sentencia reprochada devino de la autonomía del fallador. 68.
No obstante lo indicado, el Ministerio Público alegó que el aludido monto no superó el límite individual del diez por ciento (10%) contenido en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 15 Visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI, correspondiente a la segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 15 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 69. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 12 de abril de 2024 por la Sala Cuarta Especial de Decisión, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Duvalier Sánchez Arango, en virtud de lo establecido en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1881 de 2018. 3.2.
Problema jurídico 70. Corresponde a la Sala establecer si ¿el demandado infringió los límites establecidos para la recepción de aportes, contribuciones y/o donaciones individuales en el marco de la campaña para la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial del Valle del Cauca para el periodo 2022-2026, en desconocimiento de los artículos 109 de la Constitución Política y 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011? 71.
Con tales fines, se determinará sí ¿la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 se infringe cuando se permite que todas las contribuciones individuales superen el diez por ciento (10%) del monto total de los gastos autorizados para la respectiva campaña electoral?; y si ¿tal límite debe entenderse como global o individual? 3.3.
Causal invocada: Violación de los topes máximos de financiación de la campaña electoral a la Cámara de Representantes 2022-2026. 3.3.1. Régimen jurídico de financiación de las campañas electorales y pérdida del cargo por infracción de los límites máximos autorizados para los gastos. 72. De acuerdo con nuestro sistema constitucional, el Estado tiene la obligación de concurrir en la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como de los grupos significativos de ciudadanos, tanto en (i) su funcionamiento como (ii) en las campañas que estos llevan a cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 16 73. Esta operación se concreta a través de un sistema mixto o de coparticipación entre lo público y lo privado 16. 74. En efecto, el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, señala que el Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley; asimismo, indica que las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por esas colectividades serán financiadas parcialmente con recursos estatales. 75.
Sobre la razón de ser de esta ayuda financiera, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 1994 estableció que “[…] busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería inspirarse únicamente en el interés general”. 76.
Ese mismo artículo 109 17 dispone que “También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley”. 77. Igualmente, la norma en comento fijó la responsabilidad de rendir las cuentas correspondientes sobre el volumen, el origen y el destino de los recursos de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos y candidatos (inciso 8) y consagró en su inciso 7 la sanción de pérdida de investidura o del cargo en los siguientes términos: “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del pre sente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto”. 78. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1475 del 2011 estableció en su artículo 34 que: “ARTÍCULO
34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por 16 Sección Quinta, Consejo de Estado, sentencia del 10 de junio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00070-00 Actor: Amado Gutiérrez Velásquez, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate. 17 Modificado por el artículo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 17 campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimi entos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción ”. 79. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 ibid., los candidatos de los partidos políticos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas electorales con: (i) recursos provenientes de los partidos y movimientos políticos;
(ii) créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) créditos provenientes de entidades financieras; (v) ingresos originados en actividades lucrativas del partido o movimiento; y (vi) financiación estatal. 80.
Adicionalmente, el artículo 22 establece que la financiación estatal es susceptible de ser realizada a través de anticipos, los cuales pueden ser solicitados al Consejo Nacional Electoral, en forma justificada y hasta en un 80%, por los partidos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos con miras a garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo. 81.
Frente a los montos máximos de gastos que los partidos, movimientos o candidatos pueden realizar en las campañas electorales, así como el tope de las contribuciones privadas, la Ley 1475 de 2011 fijó en sus artículos 23 y 24 lo siguiente: “Artículo 23. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 18 pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o crédito s podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán can- celar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. ” “Artículo 24.
Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporacio nes de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. […]”. 82.
Específicamente, al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desembocó en la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional, en sentencia C – 490 de 2011, concluyó que “[…] si bien a la financiación de campañas, tanto electorales como de mecanismos de participación ciudadana, pueden concurrir parcialmente aportes privados, los mismos no pueden ser ilimitados, ya que en el caso de las campañas electorales, por expreso mandato constitucional del artículo 109 Superior, el cual debe ser regulado en detalle por el Legislador, es necesario establecer la regla de cuantías máximas, topes máximos d e los montos de financiación o límites a la financiación por particulares, ya que esta trascendental regla se deriva de un mandato constitucional expreso, y cumple con las finalidades de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las contiendas políticas y electorales, y de garantizar la esencia misma de una verdadera democracia constitucional, al preservar la conformación legítima de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 19 voluntad popular libre de injerencias ilegítimas o desproporcionadas de los grupos económicos de poder o de intereses particulares que no consulten el bien colectivo o el interés general ”. 83.
Además, frente a los topes de gastos y contribuciones privadas señaló: “75. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte extrae las siguientes conclusiones sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio: 75.1. El artículo 23 del Proyecto regula lo concerniente a los l ímites a la financiación privada para los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o campañas.
En el inciso primero de esta norma, se prevé que (i) el monto máximo de créditos o recursos originados en fuentes de financiación privada, que será el valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña; y que (ii) tampoco podrán recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% del valor total de gastos que se puedan realizar en la respectiva campaña. El inciso segundo de este precepto normativo fija las reglas respecto del límite de la financiación cuya fuente sean los recursos propios del candidato, del cónyuge, compañero permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con una lectura sistemática con el numeral 2º del artículo 20 del Proyecto, estableciendo tres mandatos al respecto: (i) que dicha financiación no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición;
(ii) que no obstante lo anterior, en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña; y (iii) que el valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales. El inciso tercero de la norma, adopta medidas respecto de la cancelación de obligaciones pendientes de pago por parte de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, con posterioridad a las campañas electorales, estipulando que (i) estas obligaciones se podrán pagar previa autorización del Consejo Nacional Electoral;
(ii) mediante a) la condonación parcial de créditos, o b) con recursos originados en fuentes de financiación privada, siempre y cuando se respeten los límites individuales señalados en esa disposición; y que (iii) tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. 75.2 Encuentra la Sala que en esta norma el legislador estatutario se aviene al mandato constitucional, contenido en el artículo 109 Superior, en el sentido de limitar el monto máximo de las contribuciones privadas a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, a través de reglas y criterios que para tales efectos determinará mediante la ley.
Esto en la medida que el legislador estatutario se centra en prever un modelo de topes, tanto globales como individuales, de la financiación privada, ámbito de regulación reconocido por el inciso cuarto de la citada norma constitucional. […]”. (Negrilla y subrayas de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 20 84.
La anterior decisión se basó en algunos de los razonamientos efectuados en la sentencia C-141 de 2010, donde la Corte se refirió a los topes máximos de los aportes particulares así: “[…] en sus aspectos generales relativos a los principios que deben ser observados en la financiación privada, son aplicables a la materia que aquí se estudia ”. 85.
En la citada sentencia, la Corte Constitucional destacó la importancia del principio de transparencia en materia electoral cuando afirmó: “En tal sentido, el principio de transparencia en materia electora l apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada campaña electoral.
De allí que las diversas legislaciones establezca n el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados. Así pues, el mencionado principio apunta a combatir el fenómeno de la corrupción, entendida esta, en palabras de Herbert, como “" el mal uso y abuso de poder, de origen público o privado, para fines partidistas o personales, a través de la violación de normas de Derecho " 18.
En otras palabras, la entrega de dinero, bienes o servicios, que se realiza de forma encubierta a favor de un determinado candidato, con el fin de obtener un beneficio posterior. […]”. 86. Asimismo, en esa decisión la Corte distinguió dos clases de limitantes a saber: (i) los individuales, entendidos como la suma máxima de dinero o de aportes en especie que puede dar cada persona natural o jurídica para el financiamiento de la campaña; y;
(ii) los globales, que se refieren a la sumatoria total de aportes, en dinero o especie. 87. Pues bien, la Ley 1475 de 2011 dispuso en su artículo 24 que los límites a los gastos de las campañas políticas son fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo como referencia los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de estas. 88.
Por su parte, el artículo 26 ejusdem establece que la violación de esas limitantes es sancionable con pérdida del cargo y que, tratándose de candidatos elegidos a corporaciones públicas, “se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley”. 18 Cita de cita. Herbert, A, Financing Politics: Money, Elections and Political Reform. 4th Edition.
University of Southern California. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 21 89. En lo que respecta a la pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 19 sostuvo que la prohibición constitucional de violación a los topes máximos de financiación de las campañas persigue la consecución de los principios de transparencia e igualdad en materia electoral y de pluralismo político y, adicionalmente, busca evitar el ingreso indiscriminado de recursos económicos que puedan afectar el proceso electoral.
En esa oportunidad, se razonó así: “[E]l establecimiento de topes máximos de financiación y de gastos en campañas constituyen una medida que persigue reducir la disparidad de recursos entre los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, favoreciendo con ello la igualdad electoral y controlando, además, los aportes privados y con ello la corrupción que este tipo de financiación pueda aparejar 20.[…] […] 95.
Como lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2018 21, es tal la importancia del asunto económico de la financiación electoral y el respeto de los límites de gastos que la regulación que de ello se haga tiene reserva de ley estatutaria. Además, se trata de una situación que ha sido objeto de estudio en el marco de la política criminal electoral, al punto que, mediante la Ley 1864 de 17 de agosto de 2017 22, se adicionó el artículo 396B al Título XIV sobre Delitos contra mecanismos de participación democrática de la Ley 599 de 24 de julio de 2000 23 que establece el tipo penal denominado “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, según el cual “[…] [e]l que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo […]”. […] 123.
En suma, la Sala Plena considera y reitera que la campaña electoral debe ser entendida como “[…] el conjunto de actividades tendientes a persuadir a los electores, por medio del uso de la información, de las bondades de una determinada opción política –en el sentido amplio del término que refiere a los diferentes contextos que plantean los mecanismos de participación ciudadana – […] definición que se soporta en principios democráticos, de publicidad y transparencia, que mejoran la calidad del debate público […] ”. 19 Sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01294-01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005;
Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 3 de abril de 2018; proceso identificado con el número único de radicación: 110010313000201700328-00; consejera Ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 “[…] [m]ediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática […]”. 23 Por la cual se expide el Código Penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 22 90. Finalmente, se destaca que la causal de pérdida de investidura en estudio se configura cuando se acredita: (i) que el electo miembro de la corporación pública superó los montos máximos de financiación de su campaña electoral; y (ii) que para esos fines su conducta fue dolosa o gravemente culposa, según los precisos términos del artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018. 3.3.2.
Aspecto subjetivo 91. De conformidad con lo señalado por el artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. Por tanto, la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. 92.
Precisamente, en la sentencia SU-326 de 2022 24, la Corte Constitucional expresó que en este tipo de procesos se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, por lo que es necesario examinar si la conducta del demandado estuvo precedida de dolo o culpa grave. En la providencia en cita se dijo: “222. (…) A partir de la Sentencia SU-424 de 2016, proferida por el pleno de esta Corporación, se dio un giro radical a la figura al precisar su alcance e introducir la exigencia de evaluar el elemento de la culpabilidad, es decir, de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva.
Esta regla, a su turno, fue recogida en la jurisprudencia del Consejo de Estado 25 y, posteriormente, en la Ley 1881 de 2018. 26 Puntualmente, en la Sentencia SU-424 de 2016 se dijo que: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.” 223.
A partir de entonces, al realizar el reproche sancionador, la autoridad judicial competente, tras verificar la configuración de la causal de pérdida de investidura, debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de la culpabilid ad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de congresista, esto es, analizar las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y si 24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). 26 Ut supra 211. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 23 el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 224. Asimismo, debe determinar si, a pesar de que se encuentre acreditada la causal, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”. 3.4.
Caso concreto 93. Como se recordará, para el actor, el demandado infringió los topes máximos de financiación de su campaña electoral a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, al permitir que los aportes y contribuciones particulares recibidos superaran el diez por ciento (10%) de los gastos máximos autorizados por el Consejo Nacional Electoral. 94.
Por consiguiente, y con la finalidad de resolver la alzada, esta Sala reseñará las situaciones fácticas que se encuentran demostradas en el expediente, así: • Del formulario E-26 CAM, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI27, se extrae que el señor Duvalier Sánchez Arango fue declarado representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2022-2026, por el partido Alianza Verde. • El señalado partido presentó para esas elecciones una lista con voto preferente, compuesta por trece candidatos, como se aprecia en el formulario E-6 visible en los índices 2 y 24 del aplicativo SAMAI28. • Mediante Resolución 0227 de 29 de enero de 2021,29 el Consejo Nacional Electoral fijó el monto máximo que cada partido y/o movimiento político con personería jurídica puede invertir en las campañas electorales.
En tratándose de las campañas a la Cámara de Representantes, el artículo 5 ejusdem, estableció lo siguiente: “[…] c) En los departamentos con censo electoral entre tres millones uno (3.000.001) ciudadanos y cuatro millones (4.000.000) de ciudadanos, la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA 27 Correspondiente a la primera instancia. 28 Ibidem.
Folios 226 a 234 Archivo PDF. 29 https://www.cne.gov.co/component/search/?searchword=0227%20de%202021&searchphrase =all&Itemid=101.Página web consultada el día 5 de junio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 24 Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($14.984.322.816) 30”.
(Negrilla original). • De conformidad con la información sobre el censo electoral del año 2022, publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web 31, el número de votantes habilitados en el departamento del Valle de Cauca ascendió a 3´675.242. 95. Establecido lo anterior, la Sala determinará si en la campaña como candidato a la Cámara de Representantes del periodo 2022-2026, el demandado infringió los límites de financiación concebidos para las donaciones y contribuciones individuales.
Para tal efecto, se acudirá al artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, del siguiente tenor literal: “Artículo 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en e l mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.
Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para l a actualización de los costos reales de las campañas.” (Subrayas de la Sala) 96. De cara a lo transcrito, se dirá que el monto máximo de gastos establecido por el Consejo Nacional Electoral para las campañas a la Cámara de Representantes por esa sección territorial fue de $14.984´322.816.
Por tanto, para obtener el valor límite de gastos en que podía incurrir el demandado, se debe dividir aquel valor entre 13, en razón a que este es el número de miembros inscritos en la lista del 30 Este apartado es el que resulta aplicable a la circunscripción territorial del Valle del Cauca, en atención al número de ciudadanos aptos para votar. 31https://www.registraduria.gov.co/La-Registraduria-Nacional-entrega-detalles-del-censo- electoral-en-Colombia-y-en.html Página consultada el 5 de junio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 25 partido político Alianza Verde, que avaló la candidatura del señor Sánchez Arango. 97. Por lo que sigue, y luego de la operación respectiva, se concluye que el límite máximo de gastos arriba referenciado asciende a la suma de $1.152´640.216. 98. Como prueba de configuración de la causal de pérdida de investidura fue allegado el informe que el accionado radicó ante el Consejo Nacional Electoral en el formulario 6.2B32, informe que da cuenta de las sumas de dinero recibidas en su campaña política por concepto de donaciones, contribuciones y créditos en dinero y especie con fines de financiación electoral. 99.
Para mayor precisión de lo que se viene señalando, la Sala considera oportuno insertar la imagen de ese formulario 33, no sin antes mantener en reserva la información sensible así: 100. Pues bien, se reitera que el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 estableció los límites de financiación privada en los siguientes términos: 32 Visible en el índice 24 del aplicativo SAMAI.
Primera instancia, documento denominado “77recibememorial_memoriales_res3211de20231pdf” Folio 232. 33 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 26 “Artículo 23. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. ” (Negrilla de la Sala). 101.
Sobre este punto radica la inconformidad del apelante, quien considera que el inciso 4.° del artículo 109 de la Constitución Política, al deferir a la ley la potestad de “limitar la máxima cuantía de las contribuciones privadas a la financiación de las campañas electorales”, contiene una construcción gramatical singular que lleva a inferir que no se puede interpretar el fragmento “máxima cuantía” como “máximas cuantías” y, por demás, concluir que los topes por estos conceptos aplican a cada aportante individualmente considerado. 102.
Fundado en esa interpretación, el recurrente concluyó que el demandado no podía recibir donaciones y contribuciones de carácter privado que fueren superiores al diez por ciento (10%) de los gastos máximos autorizados para la respectiva campaña electoral. En otras palabras, alegó que independientemente del número de contribuyentes, los aportes recibidos no podían ser mayores a $115´264.021,66.
Empero, como viene acreditado, el acusado recaudó por este concepto la suma de $419’.293.306, esto es, sin incluir el valor reportado por créditos. 103. Sobre el particular, considera la Sala que no le asiste razón al apelante, dado que parte de una interpretación que no se acompasa con la que ha realizado la Corte Constitucional sobre las normas que cita como sustento de la causal invocada en la demanda, como se pasará a explicar a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 27 104.
Los preceptos normativos que en sentir del demandante imponen declarar la pérdida de investidura del accionado son los siguientes: Artículo 9 de la Constitución Política, inciso 4. Artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. […] Artículo 23.
Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán can-celar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. 105.
Se observa que la transcrita norma constitucional le atribuyó al legislador la potestad para fijar la “máxima cuantía” de las contribuciones que las personas naturales o jurídicas de carácter privado pueden hacer a las campañas electorales. Empero, esta Sala de decisión considera -contrario a lo alegado por el apelante- que la expresión “máxima cuantía”, aunque está escrita en singular, no condicionó la potestad reglamentaria del Congreso de la República a concebir la prohibición como un universo, como un todo. 106.
En efecto, el tenor literal de esa norma permite inferir que el legislador estaba autorizado para determinar dos limitantes a saber: • Una global: consistente en que “Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 28 • Una individual: concretada en la expresión “Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total”34. 107. Ambas prohibiciones no son nuevas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010.
En esta providencia, el alto tribunal distinguió, en relación con la financiación de las campañas electorales: (i) los topes individuales, entendidos como la suma máxima de dinero o de aportes en especie que puede dar una persona natural o jurídica para el financiamiento de la campaña; y (ii) los topes globales, que se refieren a la sumatoria o total de aportes, en dinero o especie. 108.
Debe destacarse que en esa decisión se referenció el análisis del Consejo Nacional Electoral frente al desconocimiento de los topes de los aportes individuales para impulsar una iniciativa popular, así: “Otro aspecto importante de la decisión adoptada por el CNE es el referente al tema de los topes individuales a las contribuciones realizadas para impulsar la iniciativa legislativa popular: “Por lo antes mencionado, corresponde determinar si en el proceso de recolección de firmas que se adelantó para impulsar la iniciativa legislativa popular por medio de la cual se pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial se violaron o no los topes establecidos por virtud del artículo 97 de la Ley 134 de1994.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0067 de 2008 determinó: "ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese el monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el año 2008, en los siguientes valores: 4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388).
ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcase que las cuantías máximas para promover la recolección de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado, de que trata el artículo 97 de la Ley 134 de. 1994, en los mecanismos de participación ciudadana que se adelanten en el año 2008, no podrán superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el artículo primero de esta resolución. En consecuencia, en el proceso de recolección de firmas que se estudia no era posible recibir ningún aporte superior 34 Negrilla y subrayas de la Sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 29 a tres millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($3.349.743,88). Corresponde ahora valorar si este tope resultó vulnerado. (negrillas y subrayados agregados). […] 4.10. CONCLUSIONES 4.10.1.
El balance presentado por el Comité de Promotores presenta un crédito por mil novecientos tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento.treinta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.903. 458.135,81) que en realidad corresponden a contribuciones recibidas para financiar la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial. 4.10.2.
La Asociación Colombia Primero tuvo un man dato de parte del Comité Promotor de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelección Presidencial que le permitió en su nombre solicitar y recaudar contribuciones, al igual que adquirir y pagar obligaciones. 4.10.3. En desarrollo de este mandato, la Asociación Colombia Primero al parecer recibió contribuciones superiores a los topes individuales ordenados por el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijados por la Resolución 0067 de 2008, emanada del Consejo Nacional Electoral. […]”.
(Negrilla y subrayas de la Sala). 109. Como se aprecia, en esa ocasión se fijó un monto máximo de gastos correspondiente a $334´974.388, así como la cuantía máxima que podían invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado -uno por ciento (1%) del monto de gastos- a partir del cual se estableció que los aportes individualmente realizados no podían superar $3´349.743,88.
En tal sentido, el CNE determinó que al parecer se recibieron contribuciones superiores a los topes individuales reglamentados en el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijados por la Resolución 0067 de 2008. 110. En lo que concierne al caso actual -y de acuerdo con las cifras dinerarias señaladas en párrafos anteriores-, el señor Duvalier Sánchez Arango podía recaudar hasta $1.152´640.216 para el financiamiento de su campaña electoral, por lo que, según el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, podía recibir contribuciones y donaciones individuales hasta por el 10% de dicho valor, esto es, por la suma de $115´264.021. 111.
En el reseñado cuadro no se advierte que alguna de las contribuciones y donaciones hayan superado el tope máximo de financiación autorizado por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 30 como bien lo indicó la Sala de decisión de primera instancia “[…]la cantidad más alta entregada por una persona natural fue de cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($49.950.000) y por una persona jurídica de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinte mil pesos ($45.420.000)”. 112.
De cara a lo manifestado, la Sala no puede acoger la interpretación exigida por el actor pues: (i) En primer lugar, la Corte Constitucional ya ha precisado el alcance que tienen las limitantes impuestas por el legislador a las co ntribuciones que los particulares pueden realizar a las campañas electorales, cuando en la sentencia C-141 de 2010 expresó: “[…]existen, en materia de financiación de campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana, dos clases de topes: los individuales y los globales.
Así, mientras que los primeros se refieren al monto de dinero o ayudas en especie que cada persona, natural o jurídica, puede aportar a favor de la campaña, los segundos apuntan a la sumatoria o total de aportes, en dinero o e specie, que recibió el Comité de Promotores[…]”. (Negrilla de la Sala) 113. De la misma forma, en la sentencia C-490 de 2011, esa Corte, al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ” -que concibió la Ley 1475 de 2011- concluyó frente al artículo 23 lo siguiente: “[…]Al respecto sostuvo la Corte: "En esa medida es claro que la existencia de límites a los aportes, además de ser un requisito ordenado por la ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democrático: preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta índole y utilizado en procura de intereses particulares o sectoriales" (Negrillas de la Sala). 74.5.
En el mismo pronunciamiento C-141 de 2010, esta Corporación distinguió, para efectos de la financiación de campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana, la existencia de dos clases de topes: (i) los individuales, entendidos como la suma máxima de dinero o de aportes en especie que puede dar cada persona natural o jurídica para el financiamiento de la campaña; y, (ii) los globales, que se refieren a la sumatoria o total de aportes, en dinero o especie.
Se señaló así mismo que estos topes deberán ser determinados por el Consejo Nacional Electoral, y tienen como principal objetivo "( ) garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico sólo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos”. 114. Se sigue de lo anterior, que el argumento planteado por el actor no deviene procedente y aplicable, en tanto existe cosa juzgada constitucional sobre el alcance del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 31 y, en especial, de cómo debe entenderse la limitante a los aportes económicos particulares que pueden ser realizados con destino a las campañas electorales.
Por lo que esta Sala de decisión se aviene a dicha interpretación. 115. (ii) En segundo lugar, porque la naturaleza sancionatoria de esta actuación demanda -como fue dicho antes- que la conducta cuyo reproche se persigue esté claramente determinada en la Constitución Política o en la ley, a fin de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en su análisis, interpretación y subsunción. En consecuencia, y ante la existencia del pronunciamiento constitucional arriba reseñado, es deber de la Sala, como juez de la causa, analizar la conducta del demandado, conforme a aquel criterio interpretativo. 116.
Es oportuno que esta Sala de decisión se pronuncie sobre lo indicado por el ministerio público, cuando afirmó que el reproche vertido en la alzada frente al análisis que el a quo hizo sobre el aporte que el partido político Alianza Verde realizó a la campaña electoral del demandado -relacionado con que no estaba sujeto al límite del diez por ciento (10%) que se viene estudiando-, debe ser descartado, en tanto no fue planteado como un cargo particular en la demanda. 117.
En efecto, no se comparte esa tesis, pues la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en el hecho según el cual, el señor Duva lier Sánchez Arango infringió los topes de financiación electoral, al permitir que en su campaña política se recibieran contribuciones y donaciones de “particulares o privados” superiores a las autorizadas por el Consejo Nacional Electoral. 118.
Así entonces, las expresiones “particulares o privados” asociadas a las palabras “contribuciones y donaciones” condujeron a la Sala de decisión de primera instancia a analizar los aportes realizados por el citado partido político, dado que se encontraban reportados en el formulario 6.2B -contentivo de todos los aportes “particulares o privados”, que fue referenciado en los párrafos 98 y 99 de esta providencia y que fue aportado con la demanda-.
En otras palabras, se observa que el a quo cumplió cabalmente con el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P., en tanto resolvió todos los extremos de la litis que le fue planteada. 119. A lo anterior se suma que al ejercer el derecho de defensa y contradicción el demandado se pronunció frente a las co ntribuciones, donaciones y créditos recibidos -entre ellos, el aporte de su propio partido político-, que se reitera, fueron relacionados en el formulario citado, adjuntado con la demanda, razón más que suficiente para abordar su estudio en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 32 120.
Por lo que sigue entonces, esta Sala de decisión resolverá la censura en los siguientes términos: 121. Dentro de las pruebas allegadas se encuentra el formulario 6.2B35 que evidencia que el partido Alianza Verde efectuó una contribución a la campaña del demandado por $115´000.000, cifra que, como bien lo indicó el a quo, no está sometida al tope de financiación del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, sino al establecido en el artículo 6.° de la Resolución 0227 de 29 de enero de 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la reseñada ley. 122.
Para precisión de lo expresado, se transcribe a continuación el artículo 6.° de la señalada resolución así: “Cada partido o movimiento político con personería jurídica podrá invertir en la campaña institucional a favor de sus listas o precandidatos a Senadores y Representantes a la Cámara hasta un monto igual al veinte por ciento (20%) de las sumas máximas autorizadas a gastar en cada una de sus campañas, el cual será adicional a los valores fijados en los artículos precedentes”. 123.
Es de señalar que en la sentencia C- 490 de 2011, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículo 24 del proyecto de ley estatutaria, hoy Ley 1475 de 2011, destacó la importancia de esta disposición que determina que el Consejo Nacional Electoral señalará el monto máximo que se puede invertir en la campaña electoral institucional a favor los sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica.
Esto, al regular una importante materia como son los límites de las campañas electorales de los partidos, para la garantía de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político, a partir de lo cual estableció: “78.1 El artículo 24 del Proyecto de Ley Estatutaria regula los límites al monto de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular.
El inciso primero de esta norma determina (i) la entidad que se encargará de fijar los límites al monto de gastos, que será el Consejo Nacional Electoral; (ii) el tiempo en el cual deberán ser fijados los límites al monto de gastos de las campañas electorales, que será el mes de enero de cada año; y (iii) los criterios que deberá tener en cuenta el Consejo Nacional Electoral para la fijación de los límites al monto de gastos, los cuales se fijarán teniendo en cuenta a) los costos reales de las campañas, b) el correspondiente censo electoral, y c) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
El inciso segundo establece la obligación del Consejo Nacional Electoral, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar 35 Visible en el índice 24 del aplicativo SAMAI. Primera instancia, documento denominado “77recibememorial_memoriales_res3211de20231pdf” Folio 232.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 33 que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El inciso tercero señala las reglas y criterios para la fijación del monto máximo de gastos por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que se determinará de manera diferencial teniendo en cuenta (i) si se trata de un candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular; y (ii) si se trata de listas con voto preferente, caso en el cual se calculará el monto máximo de gastos para cada uno d e los integrantes de la lista, de manera proporcional, esto es, dividiendo el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos.
(iii) Adicionalmente, esta norma determina que el Consejo Nacional Electoral señalará el monto máximo que se puede invertir en la campaña electoral institucional a favor los sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica. El parágrafo transitorio de la norma, determina la obligación del Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda, de realizar un estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley estatutaria. 78.2 Evidencia la Sala que esta disposición se aviene con e l mandato constitucional contenido en el artículo 109 de la Constitución Política, en tanto que el legislador estatutario (i) se encuentra limitando, por expresa autorización de la Carta Política, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campañas electorales; y (ii) por tanto fija mediante ley las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en l as campañas electorales, en relación con aspectos tales como la entidad encargada, los tiempos de fijación, los criterios a tener en cuenta (inciso primero); la obligación de realización de estudios para fijar el límite al monto de gastos (inciso segundo); las reglas y criterios diferenciales para la fijación del monto máximo de gastos para los candidatos a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular, y de listas con voto preferente, así como el monto máximo que se podrá invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica, determinado por el Consejo Nacional Electoral (inciso tercero).
Considera la Sala que este artículo se encuentra regulando una trascendental materia, como es la relativa a los límites de gastos de las campañas electorales de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, y que lo hace de una manera razonable y proporcional, utilizando criterios que garantizan la igualdad, la transparencia, el pluralismo político y la moralidad pública, y que otorgan competencias al Consejo Nacional Electoral para establecer estos límites, por lo que no se encuentra objeción alguna desde el punto de vista constitucional. 78.3.
Finalmente, encuentra la Sala que esta disposición se encuentra en plena armonía con las reglas jurisprudenciales que en relación con los límites a los montos de los gastos que las organizaciones políticas ha establecido esta Corporación, en cuanto el legislador otorga la importancia debida a la limitación del monto de los gastos de las campañas electorales para la garantía de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político. […]”.
(Negrilla de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 34 124. Por todo lo dicho, se reitera que el aporte realizado por el partido político Alianza Verde -$115´000.000- no superó el límite establecido en la Resolución 0227 de 29 de enero de 2021 -$230´528.042-. 125. En este mismo escenario de reproche, el apelante indicó que en el formulario 7.9B 36 se observan contribuciones adicionales del partido Alianza Verde a la campaña del acusado.
No obstante, del examen del citado documento se extrae una conclusión distinta, pues no aparece relacionado que los $118´167.557, a que alude en la alzada, hayan sido aportados a esa campaña política como crédito y/o como contribución, pues para el señor Duvalier Sánchez Arango solo aparecen registrados $30´000.000 por concepto de crédito y $115´000.000 por concepto de donación. En efecto, se observa en el formulario la siguiente información: 36 Visible en el índice 24 del aplicativo Sami correspondiente a la primera instancia. Archivo denominado “77recibememorial_memoriales_res3211de20231pdf”.
Folios 66 – 68. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 35 126. Finalmente es de mencionar que aunque en el formulario 6.2B37 referenciado, se reportan dos créditos del partido Alianza Verde en favor del acusado, ha de recordarse que este tipo de operaciones no e stán sujetas a la restricción contenida en el apartado final del inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, por expresa orden del apartado final del inciso segundo ejusdem, que a la letra dice “El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales”. 3.5.
Conclusiones. 127. La Sala encontró que en este caso no se configuraron los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura alegada, pues no se demostró que en la campaña electoral para la Cámara de Representantes del periodo 2022-2026, adelantada por el señor Duvalier Sánchez Arango, se hayan superado los topes de financiación por contribuciones y donaciones particulares previstos en el inciso 1.° del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 128.
Igualmente, tampoco se advierte que los créditos y contribuciones, realizados por el partido Alianza Verde a esa campaña hayan desconocido los límites previstos en la Resolución 0227 del 29 de enero de 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la citada ley. 129. Por todo lo anterior, se concluye que no le asiste razón al demandante frente a la presunta configuración de la causal de desinvestidura del demandado, tornándose innecesario examinar el elemento subjetivo de la causal endilgada, por lo que se impone confirmar la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado. 37 Visible en el índice 24 del aplicativo SAMAI.
Primera instancia, documento denominado “77recibememorial_memoriales_res3211de20231pdf” Folio 232. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 36 130. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada CON ACLARACIÓN DE VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA 37 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada AUSENTE CON PERMISO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado EN COMISIÓN WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado AUSENTE CON PERMISO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente.
Se puede consultar con el número de radicación en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400535011100103