Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05827-00 Accionante: SUQUIN S.A.S. Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por Suquin S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad con la providencia de 17 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 68001-33- 33-015-2021-00105-00/01. 1.
Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Igualmente, se reconocerá personería a los abogados José Mauricio Martínez Ascencio y Manuel Hernando Becerra Araque, como apoderados de la accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente. 2.
Solicitud de medida provisional La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: “[…] De manera respetuosa, me permito solicitar a los Señores Magistrados, se sirvan ordenar la suspensión provisional de los efectos del auto (sic) aquí atacado, así como de las actuaciones procesales correspondientes al medio de control de acciones (sic) contractuales que nos ocupa, como medida de protección transitoria, mientras se resuelve de fondo la vulneración de derechos aquí propuesta […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05827-00 Accionante: Suquin S.A.S. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende “[…] la suspensión provisional de los efectos del auto (sic) aquí atacado, así como de las actuaciones procesales correspondientes al medio de control de acciones (sic) contractuales que nos ocupa […]”. El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se originó por la decisión proferida dentro de un proceso judicial 2 Corte Constitucional.
Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05827-00 Accionante: Suquin S.A.S. que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, la accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional solicitada. Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Suquin S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería a los abogados José Mauricio Martínez Ascencio y Manuel Hernando Becerra Araque como apoderados de la accionante, de conformidad con el poder obrante en el expediente.
SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05827-00 Accionante: Suquin S.A.S.
SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 68001-33-33-015-2021-00105-00/01, contentivo del medio de control de controversias contractuales interpuesto por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado