www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Cofinanciación. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 04 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones El señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008701 del 13 de abril de 2021 y RDP 016449 del 30 de junio de 2021, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, condenar a la entidad al pago de los ajustes de ley, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA; así como se condene en costas a la UGPP. 1 1_001DEMANDA.PDF Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, indicó estuvo vinculado como docente territorial en el departamento de Nariño y Risaralda en los siguientes períodos: i) desde el 22 de noviembre de 1971 al 10 de enero de 1972; ii) el 01 de febrero de 1972; iii) 01 de febrero de 1974; iv) 07 de noviembre de 1975; v) 26 de mayo de 1976 al 26 de junio de 1976; vi) 01 de marzo de 1978 al 30 de mayo de 1978; vii) 03 de mayo de 1995 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.
Estimando entonces, que adquirió el estatus de pensionado el 25 de abril de 2009. En consideración a que cumplió con los requisitos, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por considerar que los tiempos de servicio a partir de 1995 son de orden nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989.
Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4 Contestación de la demanda2 Luego de presentada la demanda el 23 de julio de 2021, y admitida el 30 de septiembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, una vez notificada, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la actuación de la entidad se ajustó derecho.
Señaló que, a pesar de que el actor estuvo vinculado por más de 20 años al servicio docente, la labor ejecutada a partir de 1995 fue certificada de carácter nacional, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. Como consecuencia, presentó las excepciones de i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) buena fe; iii) prescripción; iv) genérica. 2 16_015CONTESTACIONDEMANDAUGPP.PDF Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 04 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
Para el efecto, de conformidad con el material probatorio, se estableció el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, estimando entre otros, que aquél tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siendo procedente, además, la contabilización del tiempo laborado a partir de 1995, que si bien se dice que son plazas cofinanciadas por el departamento, ello no determina que la vinculación recaiga sobre la nación, esto conforme al Decreto 196 de 1995.
En consecuencia, se condenó a la UGPP a reconocerle la pensión gracia a partir del 03 de mayo de 2008, tomando como base para su cómputo el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 1.6 Recurso de apelación4 La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
A manera de síntesis, expuso que no está demostrado que el actor tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; al igual que reitera la improcedencia de tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a partir de 1995. Que, si en gracia de discusión se tuviera por cierta una vinculación con anterioridad a 1980, no existe claridad frente al tipo de designación con posterioridad a dicha data, como tampoco el origen de los recursos con que se efectuaron los correspondientes pagos; y en caso de que estos provinieran de la Nación, no es posible reconocer la prestación deprecada.
Agrega que, el único certificado válido para demostrar el tipo de vinculación del demandante es el CETIL No. 202012891480085900420003 de 16 de diciembre de 2020 en el que constan factores salariales devengados por el señor Satizabal Salazar desde el 03 de mayo de 1995 al 26 de noviembre de 2020, y se indica que dicha vinculación es de carácter nacional.
Así entonces, concluye que la carga de la prueba en este caso recae en el demandante, quien debió acreditar los requisitos de ley, entre estos, la naturaleza del vínculo docente, bien fuera, como territorial o nacionalizado. 3 51_049SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf 4 57_053APELACIONSENTENCIA.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación. En esta instancia, el actor, guardó silencio.
En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación intervino indicando que el actor cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia; por lo que conceptúa en orden a que se confirme la sentencia. La entidad demandada reiteró que el docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y por tanto debe revocarse la sentencia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 2.2. Cuestión previa Frente a la solicitud de la parte recurrente de que se decrete prueba a fin de que se remita acto administrativo que reconoció pensión a la parte actora, es menester señalar que ello será denegado, pues, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 212, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades dispuestas en dicho estatuto, a saber, en primera instancia con la demanda, la contestación; las excepciones y la oposición a estas; los incidentes y su respuesta.
Ahora, en segunda instancia, podrán solicitarse pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, únicamente cuando, entre otras, i) las partes lo pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaran de practicar sin culpa de quien las solicita5; iii) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la 5 En este caso, según el código, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Vistas las anteriores anotaciones, se advierte que la solicitud probatoria de la parte demandada no encaja en ninguna de ellas, de manera que será rechazada, en la medida que la presentó por fuera de las oportunidades de ley; sin que advierta la Sala la necesidad de decretar una prueba de oficio en esta etapa procesal, pues no se evidencian puntos oscuros que despejar. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19976 señaló: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20228 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 10 de noviembre de 2020, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 008701 del 13 de abril de 20219, por considerar que los tiempos de servicios acreditados a partir de 1995 son del orden nacional, lo que impide el reconocimiento pensional.
Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera negativa mediante la resolución RDP 016449 del 30 de junio de 2021. 2.5 Caso concreto Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Se encuentra acreditado que el señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar nació el 25 de abril de 1954, razón por la que, el 25 de abril de 2004, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. 9 Pg 15 – 23 1_001DEMANDA.PDF Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 (entre los años 1971 a 1982) Sea lo primero señalar que, no se aportaron actos administrativos que dieran cuenta de designaciones realizadas al actor durante las anualidades en cita.
Ahora, lo que se allegó fue certificación emitida por el profesional universitario del archivo departamental de Nariño el 27 de julio de 2012, en la que se indica que el señor Satizabal Salazar prestó sus servicios al magisterio de ese departamento así: -Año 1971: Decreto 917 de 22 de noviembre de 1971, nombramiento como docente departamental; y con Resolución 227 de 22 de noviembre de 1971, fue destinado como Seccional de la Escuela Urbana de Niñas del municipio de El Charco. -Año 1972: Decreto 145 de febrero 1972.
Fue retirado del servicio a partir del 11 de enero de 1972. -Año 1974: Decreto 0222 de 25 de abril de 1974. Fue nombrado interinamente como maestro por el departamento, y destinado como seccional de la Escuela Urbana de Varones de El Charco a partir del 1° de febrero de 1974. -Año 1975: Decreto 1076 de 07 de noviembre de 1975. Se indica que fue “reelegido”. -Año 1976: Decreto 467 de 4 de mayo de 1976.
Se precisa que fue confirmado como seccional de la escuela de varones antes mencionada. Y con Decreto 579 de 30 de junio de 1976, fue nombrado interinamente como maestro del departamento, y destinado en comisión al colegio Río Tapaje de El Charco por 30 días, a partir del 26 de mayo de 1976. -Año 1978: Resolución 1311 de 10 de marzo de 1978.
Se indica que fue nombrado interinamente como profesor de tiempo completo en el colegio antes mencionado, con retroactividad al 1° de marzo. Obsérvese la citada certificación: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Seguidamente, en atencion al decreto de pruebas efecutado en primera instancia, la secretaria de educacion departamental de Nariño, allegó al plenario certificación expedida el 22 de marzo de 2023, en cuanto a que el demandante laboró desde el 19 de noviembre de 1976 hasta el 18 de marzo de 1982, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo grado 01, en la institución educativa Río Tapaje del municipio de El Charco; que el nombramiento se realizó en propiedad mediante acto administrativo N° 999 de 19 de noviembre de 1976; se destaca que este último no fue aportado.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Revisado el material probatorio aportado con miras a acreditar el requisito de la vinculación docente territorial o nacionalizado antes de 1980, estima la Sala que únicamente se encuentra plenamente probado el tiempo servido como docente entre el 22 de noviembre de 1971 y el 10 de enero de 1972, y desde el 1° de febrero de 1974 hasta el 25 de junio de 1976.
Al respecto, si bien no militan en el plenario los actos de designación, contrastada la certificación emitida por el profesional universitario del archivo departamental de Nariño y el Formato N° 1 Certificado de Información Laboral N° 1 que data de 6 de agosto de 2012, se evidencia que son coincidentes respecto al período, y el último documento en cita identifica claramente los extremos laborales, y del mismo se puede establecer que se trata de un docente territorial.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora, no ocurre lo mismo con los demás tiempos de servicios que se pretende sean tenidos en cuenta, ya que, si bien en los certificados antes mencionados se aduce que el actor prestó el servicio entre el 1° de marzo y el 30 de mayo de 1978 como docente, en cumplimiento del decreto de prueba en primera instancia, se aportó certificado por parte de la secretaria de educacion departamental de Nariño, en el que se señala que desde el 19 de noviembre de 1976 hasta el 18 de marzo de 1982, el actor se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo grado 01, en la institución educativa Río Tapaje del municipio de El Charco; que el nombramiento se realizó en propiedad mediante acto administrativo N° 999 de 19 de noviembre de 1976.
Así entonces, la Sala tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, la labor como docente territorial, ejecutada por el demandante i) desde el 22 de noviembre de 1971 hasta el 10 de enero de 1972 (1 mes y 19 días), y ii) desde el 1° de febrero de 1974 hasta el 25 de junio de 1976 (2 años 4 meses 24 días).
Todo ello para un tiempo total de 2 años, 6 meses y 13 días. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - Desde 03 de mayo de 1995 hasta el 10 de noviembre de 2020 (fecha de reclamación administrativa) (25 años, 6 meses y 7 días) Reposa en el plenario, copia del Decreto 0217 de 29 de marzo 1995 suscrito por el gobernador del departamento de Risaralda, por medio del cual “se hacen unos nombramientos en básica secundaria media vocacional (plazas cofinanciadas por el departamento)”, entre esos, se llevó a cabo el nombramiento del señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, como profesor de tiempo completo en el instituto agrícola Mistrató de Mistrató. Véase: Igualmente figura Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, de fecha 05 de agosto de 2022, en el cual se indican las novedades del servicio docente a partir de dicho nombramiento: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Ahora, el certificado de la referencia fue objeto de reparo por la parte demandada en el recurso de apelación, al considerar que se trató de un vínculo de naturaleza nacional, no obstante, advierte la Sala que no es dable tener por cierta tal afirmación, toda vez que no se está haciendo referencia al tipo de vinculación sino al régimen de pensiones, el cual no es un punto de referencia que permita establecer la naturaleza del vínculo.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar la naturaleza de la vinculación de los docentes financiados o cofinanciados, siendo pertinente destacar que esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 201810 resolvió un asunto similar, en el que concluyó lo siguiente: “De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.” 10 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Este criterio fue reiterado por esta Sala en las sentencias del 10 de febrero de 201111, del 10 de marzo de 201612, del 17 de julio de 202013, del 13 de abril de 202314 y del 20 de abril de 202315.
Y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-559 de 1997, al indicar que los docentes departamentales, municipales y distritales, también son los cofinanciados por la Nación. Si bien en el Decreto 0217 de 29 de marzo 1995 se dejó sentado que la plaza de la demandante tenía el carácter de cofinanciada, ello no implica, como aduce la demandada, que el señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar tuviera la calidad de docente nacional, pues la cofinanciación no es más que una de las modalidades previstas en la norma de financiación de la plaza docente, pero no se refiere de modo alguno a la naturaleza del cargo o de la vinculación. Así se previó en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993: Artículo 2º.- Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (resalta la Sala).
Lo anterior quiere decir que la modalidad de cofinanciación no modifica la naturaleza jurídica de la vinculación del docente a la entidad territorial; asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley 60 de 1993, dispuso sobre los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, que además de ser afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sus prestaciones estarían a cargo de la respectiva entidad territorial. 11 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14.
C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Subsección A, Expediente Rad. 3114-2017. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 15 Subsección A, Expediente Rad. 3905-2018. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por su parte, el artículo 110 de la Ley 21 de 199216 consagró que: Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.
Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación. A su vez, los artículos 4 y 5 del Decreto 206 de 199317 señalaron: Artículo 4.
Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales. Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa.
Artículo 5. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992. Del anterior análisis normativo, se concluye que los maestros cofinanciados por la Nación son docentes territoriales, por lo tanto, sus prestaciones estarían a cargo de la entidad territorial respectiva18.
Por otro lado, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 201819 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada20. 16 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. 17 Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989. 18 En similar sentido véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2014, radicado 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, (3805-2014). 20 Máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Adicionalmente dicha providencia también fue clara al establecer la regla de que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; o ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. De acuerdo con las consideraciones del acto de nombramiento y las autoridades que intervinieron en su expedición, se concluye que el nombramiento se efectuó por voluntad de la autoridad territorial, lo cual permite inferir válidamente que el cargo ocupado por el educador era del orden territorial y que el convenio de cofinanciación no implicaba que la naturaleza de su nombramiento fuera del orden nacional.
Ahora, si bien en el acto administrativo no se dejó sentado, la Sala estima que la firma del representante del ministro ante la entidad territorial estuvo encaminada a garantizar la disponibilidad de los recursos que le correspondían en virtud de la cofinanciación para el pago de los salarios de la docente, más ello no implica en modo alguno, que la demandante tuvo la condición de docente nacional.
Así entonces, el tiempo de servicio transcurrido entre el 03 de mayo de 1995 y el 10 de noviembre de 2020 (fecha de reclamación administrativa), para un total de 25 años, 6 meses y 7 días, resulta computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, para la Sala, el señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, acredita los requisitos para obtener la prestación en comento, entre estos, el de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado, con una vinculación de dicha naturaleza antes del 31 de diciembre de 1980.
Para el efecto, el señor Satizabal Salazar acreditó un tiempo total de servicio para efectos de pensión gracia, así: Carácter de plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Territorial 22 de noviembre de 1971 10 de enero de 1972 1 mes y 19 días Territorial 01 de febrero de 1974 25 de junio de 1976 2 años, 4 meses y 24 días Territorial 03 de mayo de 1995 10 de noviembre de 2020 25 años, 6 meses y 7 días Total: 28 años y 20 días En esa línea de consideraciones, hay lugar a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, señalando que, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 el actor adquirió estatus de pensionado el 20 de octubre de 2012, momento para el cual ya había cumplido 50 años de edad.
Y no el 03 de mayo de 2008 como lo señaló el juez de primera instancia. En consecuencia, para efectos de la liquidación de la prestación, deberá tenerse en cuenta todos los factores devengados entre el 20 de octubre de 2011 y el 19 de octubre de 2012. En punto a la prescripción, es necesario resaltar que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2017, pues, dado que el derecho se hizo exigible a partir del 20 de octubre de 2012, la actora tenía hasta el 20 de octubre de 2015 para presentar la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 2020, esto, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad del derecho, y la demanda se presentó el 23 de julio de 2021. 2.6 Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, tal como lo dispuso el tribunal de instancia, cumplió todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Sin embargo, resulta necesario modificar la sentencia de primera instancia, a fin de precisar que el demandante alcanzó el estatus pensional el 20 de octubre de 2012, conforme se explicó, y por tanto para efectos de liquidar la prestación debe tenerse en cuenta todos los factores devengados entre el 20 de octubre de 2011 y el 19 de octubre de 2012.
En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedara de la siguiente forma: «[…] Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar la pensión gracia en favor del señor Gustavo Bolívar Satizabal Salazar, a partir del 20 de octubre de 2012, pero con efectos fiscales desde el 10 de noviembre de 2017 por prescripción; la cual debe liquidarse con base en el 75% del valor de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, 20 de octubre de 2011 al 19 de octubre de 2012.» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 04 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Se reconoce personería al abogado Carlos Santiago Valencia Vera como apoderado de la UGPP, en consideración al poder allegado vía correo electrónico y que se encuentra visible en el expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66000 23 33 000 2021 00181 01 (4101-2023) Demandante: Gustavo Bolívar Satizabal Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA