Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionantes: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, las autoridades accionadas respondieron las solicitudes del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Félix Antonio Peñaloza Vásquez contra la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO Félix Antonio Peñaloza Vásquez, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a “la garantía de los derechos adquiridos”, que estimó vulnerados como consecuencia de no haberse efectuado la conversión de un título judicial constituido para el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación en un proceso de reparación directa.
El demandante expuso que, mediante oficio DETE-30420 del 3 de noviembre de 2022, la jefe encargada del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación solicitó al secretario del Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cauca trasladar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un depósito judicial constituido por esa entidad el 5 de agosto de 2022 a favor del actor.
A su vez, el 9 de noviembre de 2022, el demandante solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Cauca efectuar la conversión del depósito judicial constituido a su favor, con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El actor reiteró esta petición el día 25 del mismo mes y año. Sin embargo, informó que a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta, por lo que esa autoridad desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (Ley Estatutaria sobre el Derecho de Petición) 1, y en consecuencia incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales Administrativos del Cauca y del Valle del Cauca, como demandados, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante memorial del 24 de enero de 2023, manifestó que no le constan los hechos expuestos en la tutela, relacionados con el trámite de conversión del título por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, y que a la fecha no se ha puesto a órdenes de su despacho ningún título de depósito judicial.
Señaló además que en el sistema de información SAMAI solo se encontró una petición del 2 de septiembre del 2022, relacionada con la entrega del título de depósito judicial, la cual denegó mediante auto del 20 de enero del 2023, porque éste no había sido recibido aún por el despacho. 1 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El magistrado Carlos H. Jaramillo Delgado, del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante memorial del 26 de enero de 2023, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a través de auto de esa misma fecha, el despacho resolvió positivamente la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2022, reiterada por el actor el 9 y el 25 del mismo mes y año, en el sentido de acceder a la conversión del depósito judicial 469180000644947, por valor de doscientos treinta millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos ($ 230.149.893), que estaba a su cargo, con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previa verificación del error aducido por la Fiscalía. Informó también que, mediante correo electrónico de la misma fecha, remitió documento del Banco Agrario que da cuenta de la conversión del título al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la suma mencionada. 2.3.
La funcionaria de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, responsable del Departamento de Tesorería, señaló que la acción de tutela es improcedente, por falta del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado la actuación administrativa procedente, y en todo caso no se observa que la tutela se haya interpuesto como un mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, el cual, de hecho, no se configura.
Por otra parte, señaló que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues la petición que dio origen a la tutela no fue presentada a la entidad, sino al Tribunal Administrativo del Cauca. Además, indicó que la dependencia competente adelantó el proceso de pago con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, que dispuso un mecanismo especial para saldar sentencias y conciliaciones que se encontraran en mora, y solicitó a dicha autoridad judicial la conversión del título pedida por el actor.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Por su parte, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, específicamente del Fiscal General de la Nación, con fundamento en que la solución del conflicto corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca y en que, en cualquier caso, al interior de la entidad, la responsabilidad frente al asunto corresponde al jefe del Departamento de Tesorería, funcionario que, una vez se percató del error en cuanto a la constitución del título judicial, pidió el 3 de noviembre de 2022 al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que realizara el traslado al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Mediante oficio DETE-30420 del 3 de noviembre de 2022, la jefe encargada del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Cauca trasladar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un depósito judicial constituido el 5 de agosto de 2022 por esa entidad, que de manera equivocada se expidió a cargo de la primera corporación mencionada, para pagar al señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 29 de julio de 2015, bajo la radicación 76001-23-31-000-2005-02377-01 (38.279)2. 2 Aportado con la demanda de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. El 9 de noviembre de 2022, el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Cauca efectuar la conversión del depósito judicial constituido a su favor, con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El actor reiteró la petición el día 25 del mismo mes y año. 3.2.3. El 2 de septiembre de 2022, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la entrega del dinero correspondiente al mencionado título judicial, petición que fue denegada por el despacho del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, mediante auto del 20 de enero del 2023, por cuanto en esa fecha no había recibido aún tales recursos. 3.2.4.
Mediante auto del 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos H. Jaramillo Delgado, resolvió la solicitud de conversión del título elevada por la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2022, en el sentido de trasladarlo a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Según constancia del Banco Agrario aportada por el referido Magistrado, la transferencia se produjo también el 26 de enero del presente año.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, esto último en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el cual garantiza a todas las personas el derecho de presentar Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, así como de las reglas generales y especiales contenidas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho fundamental de petición, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se trata de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.
En tal sentido, el alto tribunal constitucional ha señalado que es necesario distinguir entre (i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y (ii) los asuntos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, actualmente contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en lo no regulado por éste, en el Código General del Proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en el presente asunto, el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez alega que el 9 de noviembre de 2022, con reiteración del 25 del mismo mes y año, solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca la conversión y el traslado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del título judicial constituido a su favor por la Fiscalía General de la Nación para pagar la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 29 de julio de 2015.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por error, el ente acusador constituyó el título en cabeza del primer tribunal mencionado, cuando quien había conocido de su proceso era el segundo. Según el actor, la tardanza injustificada del Tribunal Administrativo del Cauca en la conversión del título constituye vulneración del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, así como de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a “la garantía de los derechos adquiridos”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala advierte que, desde el 2 de septiembre de 2022, el actor solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la entrega del dinero correspondiente al título judicial, pero esa corporación denegó lo pedido mediante auto del 20 de enero del 2023, porque en ese momento no había recibido aún el referido título.
No obstante, de acuerdo con el informe rendido por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, Carlos H. Jaramillo Delgado, a través de auto del 26 de enero de 2023, ese despacho ordenó la conversión del depósito judicial 469180000644947, por valor de doscientos treinta millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos ($230.149.893), que estaba a su cargo, con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así mismo, mediante correo electrónico de esa misma fecha, remitió un documento del Banco Agrario, que da cuenta de esa transacción. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional3.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto5.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados6, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional, especialmente el órgano de cierre, realice un pronunciamiento de fondo. Siendo así, y teniendo en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto del 26 de enero de 2023, que resolvió la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2022 y por el demandante los días 9 y 25 del mismo mes y año, en el sentido de acceder a la conversión del depósito judicial 469180000644947, que estaba a su cargo, con destino a la cuenta 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, SU-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010, entre otras. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017. 6 Artículo 1° Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala estima que en el sub lite se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con todo, no sobra precisar que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del del 20 de enero del 2023, denegó al demandante la entrega de los recursos correspondientes al título, tal decisión se produjo porque para esa fecha dicha autoridad judicial no había recibido aún la conversión del título, lo que solo se produjo el día 26 del mismo mes y año, de acuerdo con el documento del Banco Agrario allegado a este asunto por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Por lo tanto, nada impide que en este momento se tramite nuevamente la correspondiente solicitud ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.4. Conclusión En atención a lo brevemente expuesto, para la Sala la presente acción de tutela carece de objeto, en tanto que la conducta requerida por el accionante, esto es, la conversión del título judicial por parte del Tribunal Administrativo del Cauca al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya se produjo, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00076 00 Accionante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.