Micelio
11001031500020220083300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Alfredo Beltran Sierra

Actor: Eliana Marcela Castaño Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONJUEZ PONENTE: ALFREDO BELTRÁN SIERRA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DE LOS REQUISITOS GENERALES DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E INMEDIATEZ.

LA ACTORA PRETENDE RETROTRAER ASPECTOS QUE YA FUERON PROPUESTOS DENTRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. SUMADO A ELLO, LA PROVIDENCIA CUESTIONADA FUE NOTIFICADA MEDIANTE EDICTO DESFIJADO EL 5 DE MARZO DE 2019, LO QUE SUPERA AMPLIAMENTE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La señora ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 12 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-31-004-2012-00520-03.

I.2. Hechos Indicó que promovió junto con sus familiares2 demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición y posterior muerte del señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA (Q.E.P.D.), proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2012-00520. 2 Marleny Mesa, Eliana Marcela, Diego Alexander y Víctor Alonso Castaño Mesa, Gabriel Antonio Castaño Zapata, María Sabina, Humberto De Jesús y Porfirio De Jesús Castaño Parra, Luz Marina y Marta Luz Castaño Gómez. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá3 que, en sentencia de 1o. de marzo de 2017, denegó las súplicas de la demanda al estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Adujo que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 12 de febrero de 2019, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró a la demandada responsable de los perjuicios causados, por lo que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a su favor y de sus dos hermanos4 por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV, para cada uno de estos y, además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARLENY MESA y denegó las demás pretensiones de la demanda, por lo que se abstuvo de reconocer los perjuicios solicitados por los otros hermanos y el padre de la víctima5. 3 En adelante el Juzgado. 4 DIEGO ALEXANDER CASTAÑO MESA y VÍCTOR ALONSO CASTAÑO MESA. 5 Frente a dicha negativa, la señora MARÍA SABINA CASTAÑO PARRA, hermana de la víctima directa, promovió acción de tutela contra la providencia de 12 de febrero de 2019, al estimar que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban el parentesco con el señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA (Q.E.P.D.) y los daños sufridos, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03454-00 y conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de septiembre de 2019 y en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 6 de noviembre de 2019. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que junto con sus hermanos interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que se les reconociera, como hijos que eran de la víctima directa, un monto mayor por el daño moral, equivalente a 300 SMLMV para cada uno, teniendo en cuenta que se encontraba acreditada la gravedad de la afectación por tratarse de casos de grave violación a los derechos humanos y por infracción del Derecho Internacional Humanitario.

Sostuvo que el referido recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue rechazado por el TRIBUNAL, en auto de 16 de mayo de 2019, al considerar que la cuantía de la condena impuesta ascendía a la suma de 300 SMLMV, monto inferior a la cuantía de que trata la norma para la procedencia del mencionado recurso. Manifestó que, inconforme con lo anterior, junto con sus hermanos, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, siendo el primero de estos resuelto por el TRIBUNAL en providencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual no repuso el auto de 16 de mayo de 2019. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO6, a través de proveído de 19 de abril de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de queja, debido a que el auto de 16 de mayo de 2019 fue notificado el 20 del mismo mes y año, mientras que el recurso de queja fue interpuesto hasta el 24 de mayo de 2019.

Refirió que presentó solicitud de aclaración contra la anterior decisión, la cual fue rechazada por improcedente por la SECCIÓN TERCERA mediante auto de 15 de julio de 2021, con fundamento en que no existía imprecisión en la providencia objeto del requerimiento, pues para el momento en que se estudió lo concerniente a los términos legales no se tenía conocimiento de la suspensión de términos y, además, dicha solicitud no procede contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso de queja.

Destacó que, no obstante lo anterior, la SECCIÓN TERCERA en la misma providencia tuvo en cuenta la suspensión del término y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 19 de abril de 2021 y resolvió el objeto del recurso de queja, en el sentido de estimar que el TRIBUNAL acertó al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por incumplimiento del requisito de la cuantía, pues la normativa dispone que cuando se haya proferido 6 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena, la cuantía debe ser igual o superior a 450 SMLMV; y que solo en el evento de que la decisión sea absolutoria, resulta válido que se acuda a las pretensiones de la demanda para establecer si está satisfecho el requisito de la cuantía, razón por la cual resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), formulada por la parte actora, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […]”. I.3. Fundamentos de la solicitud Aseveró que las circunstancias en las que falleció el señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA (Q.E.P.D.), constituyen una clara vulneración a los derechos fundamentales y humanos previstos en los artículos 11, 12 y 21 de la Carta Política, y en los artículos 4°, 5° y 11 de la Ley 16 de 1972, a través de la cual se incorporó la Convención Americana sobre Derechos Humanos al ordenamiento jurídico colombiano. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20147, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que en el reconocimiento del perjuicio moral en asuntos de graves violaciones a derechos humanos, dependiendo la intensidad y gravedad del daño, se pueden excepcionar los topes indemnizatorios ya determinados, sin que en tales casos el monto total supere el triple de los ya fijados.

Sostuvo que las circunstancias de la muerte del señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA (Q.E.P.D.) se desarrollaron en un contexto de sistematicidad y generalidad de ejecuciones extrajudiciales por cuenta de la fuerza pública colombiana, lo que evidencia la grave violación de los derechos humanos y permite la tipificación de un delito de lesa humanidad.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia atender el precedente de unificación de jurisprudencia sentado por el honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto dentro del expediente 32988, en relación con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso 05001233300020120052001 […]”. 7 Expediente identificado con el número interno 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través del magistrado ponente de la sentencia de 12 de febrero de 2019, afirmó que lo pretendido con la presente acción de tutela es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante los jueces naturales, lo que deviene en improcedencia de la acción, pues el hecho de que la demandante no esté de acuerdo con la decisión adoptada no significa que se ubique dentro de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Adujo que las posiciones planteadas en las providencias cuestionadas vía tutela son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales, sin que pueda afirmarse que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Finalmente, puso de presente que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia, pues ello desdibuja la institución de la cosa juzgada y seguridad de las relaciones jurídicas.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA, a través del magistrado que conoció del recurso de queja y de la solicitud de aclaración, destacó que la tutelante sustentó la solicitud de amparo en el hecho, según 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual, el TRIBUNAL desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la indemnización de perjuicios en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos, sin formular reparo alguno en contra de la providencia de 15 de julio de 2021, lo que hace que la insuficiencia de argumentos dirigidos a demostrar que la decisión afectó algún derecho fundamental torne improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la relevancia constitucional.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia en relación con el auto de 15 de julio de 2021, ante la ausencia de argumentos que sustenten la configuración de un defecto. I.5.3.- El JUZGADO sostuvo que ha respetado los derechos fundamentales de la actora y ha dado cumplimiento a los principios orientadores previstos en la norma, de tal forma que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues el actuar del Despacho ha sido diligente.

I.5.4.- El MINISTERIO DE DEFENSA solicitó denegar las pretensiones al resultar improcedente la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la actora no acreditó la presunta vulneración de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales ni señaló en cuál defecto incurrió la sentencia cuestionada.

Aseveró que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, como lo pretende la actora, de tal forma que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. I.6. Trámite de impedimentos Los consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 7 de febrero de 2022 manifestaron su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (destacado fuera de texto) Lo anterior, comoquiera que los mencionados consejeros conocieron y profirieron la providencia de 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03454-00, en la que se pronunciaron sobre los reparos formulados por la señora MARÍA SABINA CASTAÑO PARRA respecto de la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con número 05001-33-31-004-2012- 00520-03, que ahora es objeto de debate.

El Conjuez ponente, mediante auto de 10 de marzo de 2022, aceptó los impedimentos manifestados por los citados consejeros y, en consecuencia, ordenó separarlos del conocimiento del presente proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 12 de febrero de 20198, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00520-03. 8 Providencia notificada por edicto fijado del 1o. al 5 de marzo de 2019. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de la accionante, las circunstancias en las que falleció el señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA (Q.E.P.D.), constituyen una clara violación de los derechos fundamentales y humanos, por lo que debió accederse al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, reconocer los perjuicios morales, en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haber proferido la providencia de 12 de febrero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00520-03.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, los requisitos de la relevancia constitucional y la inmediatez.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que lo pretendido por la actora en esta instancia constitucional es retrotraer la controversia que ya fue propuesta dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que implica la reapertura de un asunto que ya fue puesto en conocimiento del juez natural y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual el TRIBUNAL debió aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 y aumentar el valor de los perjuicios morales que le fueron reconocidos como hija del señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA (Q.E.P.D.) a 300 SMLMV, en atención a que las circunstancias de su fallecimiento se desarrollaron en un contexto de sistematicidad y generalidad de ejecuciones extrajudiciales por cuenta de la fuerza pública colombiana, lo que evidencia la grave violación de los derechos humanos y permite la tipificación de un delito de lesa humanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto fue puesto de presente por la actora al interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como se observa a continuación: “[…] SOLICITUD Primero: Se conceda el recurso extraordinario de unificación Segundo: Al Ad quem, extender al caso en concreto los efectos de la unificación en sentido que se reconozca a los hijos del señor Francisco Antonio Parra Castaño el perjuicio de daño moral en un monto mayor al reconocido y hasta en 300 smlmv, por haberse acreditado la gravedad de la afectación y conforme con lo establecido en la sentencia de unificación, por tratarse el caso en concreto de una grave violación a los derechos humanos y de una infracción al Derecho Internacional Humanitario […]”.

Lo anterior, evidencia que lo pretendido por la actora dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya interpuesto, guarda total identidad con los fundamentos de la solicitud de amparo de la referencia, lo que no resulta de tal validez, comoquiera que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron propuestos ante el juez natural de la controversia.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es retrotraer el examen que fue puesto de presente dentro del recurso extraordinario de unificación de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a retrotraer aspectos ya propuestos ante el juez natural del asunto, como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, si lo pretendido por la actora es controvertir la decisión proferida por el TRIBUNAL el 12 de febrero de 2019, tampoco se cumpliría con el requisito general de la inmediatez, en la medida en que dicha sentencia fue notificada por edicto desfijado el 5 de marzo de 2019, mientras que la solicitud de amparo de la referencia fue promovida el 1o. de febrero de 2022, lo que supera ampliamente el término establecido por la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado19.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente núm. 2012-02201-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-00 Actora: ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. ALFREDO BELTRAN SIERRA Conjuez Ponente SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.