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25000234200020160572501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-21

Radicación interna: 2364 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Ignacio Espinel Infante·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05725-01 N° Interno: 2364-2020 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: José Ignacio Espinel Infante Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución Asunto: Confirma parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Intereses moratorios I. ASUNTO 1.

La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 2. El señor José Ignacio Espinel Infante presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 55821 de 4 de diciembre de 2007 y del acto ficto surgido de la petición de 25 de agosto de 2009, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de 1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 servicios, de conformidad con el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Contraloría General de la República. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda.2 4. La anterior providencia fue revocada mediante la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional, incluyendo en el ingreso base la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 2 de septiembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008.

También se dispuso la indexación de esas sumas y el pago en la forma y en el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.3 La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012.4 5. Mediante petición No. 20135140532922 de 22 de febrero de 2013, el ejecutante le pidió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de las sentencias base de ejecución.5 6.

La UGPP, expidió la Resolución No. RDP016106 del 10 de abril de 2013, para dar cumplimiento al referido fallo, de manera que reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.810.415, efectiva a partir del 3 de marzo de 2008.6 Según la liquidación de esa decisión y el cupón el pago No. 959877, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina de agosto de 2013, lo siguiente:8 Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $10.991.968.26 $673.399.56 0.00 $11.665.367.82 $1.206.299,49 $10.459.068.33 2 Fols. 12 a 26. 3 Fols. 28 a 50 4 Fol. 51 vuelto. 5 Fols. 52 a 54. 6 Fols. 55 a 57. 7 Fol. 58 8 Fols. 74 y 75 Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 7.

Por medio de la Resolución No. RDP 048527 de 18 de octubre de 2013, la UGPP modificó la anterior decisión en el sentido de aumentar la cuantía teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicio a $2.356.786 mensuales9. Según la respectiva liquidación10 y el cupón de pago No. 10228511, el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2013, los siguientes conceptos: Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $50.887.213.00 $2.661.559.39 0.00 $53.548.772.39 $5.269.210.96 $48.279.561.43 8.

El señor José Ignacio Espinel Infante, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP. El ejecutante pidió la suma de $17.944.967,69 por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo por dos periodos: i) desde el 27 de octubre de 2012 al 26 de agosto de 2013 sobre el primera pago de $10.196.809,28 y ii) del 27 de octubre de 2012 al 25 de noviembre de 2013 sobre el segundo pago de $45.100.724,32 y la indexación de esos valores.

También pidió que se condene en costas a la entidad ejecutada.12 2.1 El mandamiento de pago 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de octubre de 201813, libró el mandamiento de pago por i) $17.944.967,69 correspondientes a los intereses moratorios generados entre el 27 de octubre de 2012 y el 25 de noviembre de 2013 por el capital que la UGPP pagó en cumplimiento de las sentencias judiciales presentadas al cobro y ii) por la indexación de las sumas ordenadas para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2013 (día siguiente al del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas ordenadas. 9 Fols. 66 a 68 10 Fols. 72 a 73. 11 Fol. 69 12 Fols. 1 a 7. 13 Fol. 196 a 205.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 10. El a quo indicó que del título ejecutivo complejo, conformado por las sentencias de primera y segunda instancia y la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento parcial a la obligación contenida en aquellas, es claro que esta fue pagada tardíamente y sin el consecuente desembolso de intereses de mora, de manera que procede su reconocimiento por vía judicial. 11.

Adujo que los intereses que se reclaman se causaron entre el 27 de octubre de 2012 y el 25 de noviembre de 2013, cuando se pagó el capital adeudado, de manera que ordenó su indexación entre el 26 de noviembre de 2013 y el momento en el que se paguen efectivamente esos emolumentos. III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 12. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 201914, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios «causados en dos momentos, primero respecto de un capital de $55.297.536.6 entre el 27 de octubre día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el 26 de agosto de 2013 cuando la accionada abonó a capital la suma de $10.196.809,28; y un segundo momento sobre un capital de $45.100.724,32 liquidados entre el 27 de agosto de 2013 y el 25 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A».

Sin condena en costas a la ejecutada. 13. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que el actor no reclama el pago de algún capital, sino de los intereses de mora por el pago de la sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012, debido a que la UGPP efectuó dos desembolsos parciales en agosto y noviembre de 2013, esto es, de forma tardía. 14 Fols. 228 a 234 Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 14.

Agregó que si bien la ejecutada planteó la excepción de pago, no demostró haber cancelado suma alguna por concepto de intereses y; contrario a ello, reposa en el expediente certificación emitida por dicha entidad en la que se señala que no se liquidó ni pagó ese concepto. 15. Precisó que pese a que en el mandamiento de pago se dispuso la indexación de los intereses causados desde el 26 de noviembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la obligación, no se seguiría la ejecución por dicho concepto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria decidió acoger la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 201815, donde se indicó que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles pues obedecen a la misma causa, esto es, a la devaluación del dinero. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 16.

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara, pues considera que en el asunto se configuró la excepción de pago.16 17. Afirmó que mediante la Resolución No. RDP 33352 de 28 de agosto de 2017, la entidad reconoció intereses moratorios por el pago tardío de la sentencia base de ejecución en cuantía de $5.001.279,63.

El anterior valor fue cancelado el 28 de agosto de 2019, mediante orden de pago presupuestal de gastos, comprobante No. 237432819. 18. Aseguró que en la liquidación efectuada por el área de nómina, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2469 de 2015, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, norma que establece los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno (0313-2014) 16 Fols. 243 y 246.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6 19. Adujo que en gracia de discusión, la entidad procedió a revisar la liquidación considerando lo reglado en el artículo 177 del CCA y obtuvo la suma de $8.445.951.88 por concepto de intereses moratorios, de manera que al descotar lo que efectivamente pagó, se obtiene un valor máximo de $3.444.672,25.

Concluyó que la obligación objeto de ejecución no corresponde a la suma señalada en el mandamiento de apremio y que en todo caso, existe un pago realizado que hace que las excepciones propuestas estén llamadas a prosperar. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 23 de septiembre de 202017 y mediante providencia del día 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento18. 21.

A través de auto de 13 de abril de 2021, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión19. 22. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión20 en los que reiteró que mediante la orden de pago presupuestal de gastos comprobante N.º 237432819, le pagó al ejecutante la suma de $5.001.279,63 por concepto de intereses moratorios. 23.

La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión21 en los que reiteró su pretensión de pago de intereses moratorios y destacó que deben «ser calculados con una tasa del 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, en la medida que el proceso fue tramitado y culminado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, y no como lo indico la Juez que estos serán cancelados de conformidad al inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.» 17 Fol. 252 18 Fol. 254 19 Fol. 256 20 Índice 14 de SAMAI. 21 Índices 15 y 16 de SAMAI.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 24. El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que solicitó que se confirme la providencia apelada, pues en la etapa de la liquidación del crédito es en «la que corresponde analizar si la UGPP realizó en debida forma pagos parciales al ejecutante por concepto de los intereses de mora reclamados, la tasa de interés aplicable, etc., por lo que, sin perjuicio de que se hubieren desechado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, las excepciones de pago o de compensación»22. 25.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Competencia. 26. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 27.

De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda 22 Índice 17 de SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.

Procedencia. 28. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201123, disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 29.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y dispuso continuar con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 3.

El problema jurídico. 30. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la excepción de pago y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo. 31.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación, (ii) efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y;

(iii) el caso concreto. 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 4. Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación. 32.

Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:24 «¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;

¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. 33. La anterior tesis fue reiterada y desarrollada por esta Sala en posteriores pronunciamientos25, al determinar que en los casos en que las sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013- 00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001- 03-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018-01120-01 y sentencias de 1 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02763-00 y de 29 de agosto de 2019, radicación 25000- 23-25-000-2016-00013-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 34.

En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. 5. Efectividad de condenas contra entidades públicas.

Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201126, en los siguientes términos: «4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 36.

En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF27, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 26 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 27 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 37.

Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.28 38. Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195.

La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 28 Inciso 4° del artículo 192 del CPACA Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» 39. Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.

Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 40.

Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado. 4. Caso concreto Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 41.

Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: 42. En el sub lite, el demandante presentó como título base de recaudo la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y pretende la suma de $17.944.967,69 por concepto de intereses moratorios derivados de su pago tardío, de la siguiente manera: i) desde el 27 de octubre de 2012 al 26 de agosto de 2013 sobre el primer pago de $10.196.809,28 y ii) del 27 de octubre de 2012 al 25 de noviembre de 2013 sobre el segundo pago de $45.100.724,32.

También pidió la indexación de esos valores y que se condene en costas a la entidad ejecutada. 43. Surtido el trámite del proceso ejecutivo, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y dispuso seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios «causados en dos momentos, primero respecto de un capital de $55.297.536.6 entre el 27 de octubre día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el 26 de agosto de 2013 cuando la accionada abonó a capital la suma de $10.196.809,28; y un segundo momento sobre un capital de $45.100.724,32 liquidados entre el 27 de agosto de 2013 y el 25 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A».29 44.

La entidad ejecutada en el recurso de apelación se opuso a la pretensión de reclamación de intereses porque alega que el 26 de agosto de 2019 pagó $5.001.279,63 por concepto de intereses moratorios, liquidados conforme lo dispone el Decreto 2469 de 201530. Adujo que procedió a revisar la liquidación considerando lo reglado en el artículo 177 del CCA y obtuvo la suma de $8.445.951.88 por concepto de intereses moratorios, de manera 29 Fols. 12 a 26. 30 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 que al descotar lo que efectivamente pagó, se obtiene un valor máximo de $3.444.672,25, por lo que procede que se declare la excepción de pago, al menos de forma parcial. 45.

Para resolver, la Sala precisa que para la liquidación de los intereses derivados del pago tardío de una sentencia judicial es necesario tener en cuenta las siguientes variables: i) el capital base sobre el cual se liquidan los intereses; ii) el periodo de causación de los intereses reclamados y; iii) la tasa de interés moratorio. En este caso, no se emitirá pronunciamiento respecto de la normativa aplicable a la liquidación de los intereses, pues ese aspecto no fue objeto de controversia dentro de este proceso ejecutivo ni de reparo en el escrito de alzada, en armonía con el derecho al debido proceso del ejecutante (al cual se le sorprendería con un asunto no debatido) y el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), que dispone que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 46.

En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa el ejecutante pidió el pago de intereses respecto de los dos (2) pagos parciales que efectuó la entidad. Estos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que esos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues pertenecen a recursos con destinación específica, esto es, a la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia. 47.

Como se indicó con antelación, respecto del periodo de causación de los intereses reclamados, ellos se causan a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria y hasta el mes anterior a la inclusión en nómina del valor reliquidado. 48. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 15 i) Mediante la sentencia del 28 de junio de 2012, que sirve de título de recaudo ejecutivo, esta corporación ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante y acatar la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

La sentencia cobró ejecutoria el 26 de octubre de 201231. ii) La UGPP efectuó dos pagos así: $10.459.068.3332 en agosto de 2013 y $48.279.561.43 en noviembre del mismo año33. Sobre tales sumas, el ejecutante solicita el reconocimiento de intereses moratorios, desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 26 de agosto de 2013 y desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013, respectivamente, por el pago tardío de la obligación. 49.

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la UGPP se observa que no existe controversia en cuanto a la normativa a tener en cuenta en la liquidación de intereses moratorios. La entidad en su alzada pide que se declare la excepción de pago parcial pues canceló $5.001.279,63 por ese concepto y reconoce la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A, tal como lo pretende el ejecutante. 50.

Conforme a lo anterior, a continuación se realiza la liquidación de intereses moratorios conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A sobre dos capitales, correspondientes a los pagos parciales, tal como canceló la entidad ejecutada y lo pidió el ejecutante, después de efectuados los descuentos en salud, así: Capital: $10.196.809,28 i) Desde el 27 de octubre de 2012 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 31 de julio de 2013 con tasa intereses comerciales (se liquidan hasta el mes anterior al pago). 31 Fol. 51 vuelto. 32 Fols. 74 y 75 33 Fols. 72 a 73.

Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 16 FECHA DE EXIGIBILIDAD FECHA DE CORTE DE INTERÉS MENSUAL CORRIENTE MORA DIARIO TOTAL A PAGAR DÍAS DE MORA INTERESES DE MORA DÍA - MES - AÑO DÍA - MES - AÑO 27/10/2012 31/10/2012 20,89% 31,34% 0,11% $ 10.196.809 5 $53.845,13 1/11/2012 30/11/2012 20,89% 31,34% 0,11% $ 10.196.809 30 $323.070,81 1/12/2012 31/12/2012 20,89% 31,34% 0,11% $ 10.196.809 31 $333.839,83 1/01/2013 31/01/2013 20,75% 31,13% 0,11% $ 10.196.809 31 $331.980,14 1/02/2013 28/02/2013 20,75% 31,13% 0,11% $ 10.196.809 28 $299.853,03 1/03/2013 31/03/2013 20,75% 31,13% 0,11% $ 10.196.809 31 $331.980,14 1/04/2013 30/04/2013 20,83% 31,25% 0,11% $ 10.196.809 30 $322.299,98 1/05/2013 31/05/2013 20,83% 31,25% 0,11% $ 10.196.809 31 $333.043,31 1/06/2013 30/06/2013 20,83% 31,25% 0,11% $ 10.196.809 30 $322.299,98 1/07/2013 31/07/2013 20,34% 30,51% 0,10% $ 10.196.809 31 $326.510,89 TOTAL $2.978.723,23 Capital: $45.100.724,32 iii) Desde el 27 de octubre de 2012 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el hasta el 31 de octubre de 2013 con tasa intereses comerciales (se liquidan hasta el mes anterior al pago).

FECHA DE EXIGIBILIDAD FECHA DE CORTE DE INTERÉS MENSUAL CORRIENTE MORA DIARIO TOTAL A PAGAR DÍAS DE MORA INTERESES DE MORA DÍA - MES - AÑO DÍA - MES - AÑO 27/10/2012 31/10/2012 20,89% 31,34% 0,11% $ 45.100.724 5 $238.158,28 1/11/2012 30/11/2012 20,89% 31,34% 0,11% $ 45.100.724 30 $1.428.949,68 1/12/2012 31/12/2012 20,89% 31,34% 0,11% $ 45.100.724 31 $1.476.581,34 1/01/2013 31/01/2013 20,75% 31,13% 0,11% $ 45.100.724 31 $1.468.355,86 1/02/2013 28/02/2013 20,75% 31,13% 0,11% $ 45.100.724 28 $1.326.256,91 1/03/2013 31/03/2013 20,75% 31,13% 0,11% $ 45.100.724 31 $1.468.355,86 1/04/2013 30/04/2013 20,83% 31,25% 0,11% $ 45.100.724 30 $1.425.540,28 1/05/2013 31/05/2013 20,83% 31,25% 0,11% $ 45.100.724 31 $1.473.058,29 1/06/2013 30/06/2013 20,83% 31,25% 0,11% $ 45.100.724 30 $1.425.540,28 1/07/2013 31/07/2013 20,34% 30,51% 0,10% $ 45.100.724 31 $1.444.165,25 1/08/2013 31/08/2013 20,34% 30,51% 0,10% $ 45.100.724 31 $1.444.165,25 1/09/2013 30/09/2013 20,34% 30,51% 0,10% $ 45.100.724 30 $1.397.579,27 TOTAL $14.619.127,28 Total intereses del retroactivo: $2.978.723,23 + $14.619.127,28 = $17.597.850.51 Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 17 51.

De conformidad con las operaciones que anteceden, se establece que el valor pedido por el ejecutante por concepto de intereses moratorios, esto es $17.944.967,69, es levemente superior al que arroja la anterior liquidación. Tal diferencia se explica en el hecho de que los cálculos que se presentaron en la demanda se realizaron hasta los meses en que se efectuaron los pagos parciales; sin embargo, el reconocimiento de intereses procede hasta el mes anterior al que se cancela la obligación. 52.

Teniendo en cuenta que la UGPP certificó que el 28 de agosto de 2019 canceló al accionante la suma de $5.001.279,63 por concepto de intereses y que el pago realizado se soporta en la orden de pago SIIF Nación No. 23743281934, esa suma deberá restarse al anterior total, así: $17.597.850.51 - $5.001.279,63 = $12.596.570,88 53. La Sala observa que en la sentencia apelada el a quo no cuantificó el valor por el que dispuso seguir adelante con la ejecución y que corresponde a los intereses derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo.

En efecto, al analizar la parte resolutiva de la providencia se establece que el tribunal se limitó a trascribir las pretensiones de la demanda, en las que se estimó la cuantía reclamada en $17.944.967,69 pero no se explicó la forma en que se obtuvo ese valor. 54. Ahora, conforme a las operaciones realizadas en esta providencia, tal monto resulta errado, razón por la cual se modificará la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la UGPP y se ordenó seguir adelante con la ejecución para precisar las sumas por las cuales se deberá continuar con la ejecución. 55.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que se debe continuar con la ejecución no en la forma ordenada en la sentencia de instancia ni en lo indicado por el ejecutante, sino en lo determinado por la 34 Fol. 225 Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 18 Sala.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma de doce millones quinientos noventa y seis mil quinientos setenta pesos con ochenta y ocho centavos ($12.596.570,88) moneda legal, conforme a la liquidación que antecede. 56. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor José Ignacio Espinel Infante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión, el que quedará así: «Tercero. Seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los intereses de mora causados por el cumplimiento tardía de la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, liquidados: i) sobre un capital de $10.196.809,28 desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 26 de agosto de 2013 y ii) sobre un capital de $45.100.724,32 liquidados entre el 27 de octubre de 2012 y el 25 de noviembre de 2013, en la suma de doce millones quinientos noventa y seis mil quinientos setenta pesos con ochenta y ocho centavos ($12.596.570,88) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A». » TERCERO: Sin costas en esta instancia. Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 19 CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.