Micelio
11001032800020250013700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-08

Radicación interna: 376 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jairo Alberto Cuevas Betancourt·Demandado: Ana Paola Agudelo Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda1 y ii) la solicitud de suspensión provisional del acto de elección. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jairo Alberto Cuevas Betancourt, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García2, como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025- 2026. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Para el período 2024–2025, la primera vicepresidencia fue ocupada por la senadora Lorena Ríos Cuéllar electa en representación de la coalición entre el partido Colombia Justa Libres, al que pertenece, y el movimiento MIRA. 3. Dicha coalición, para la legislatura 2025–2026, logró reelegirse en la mencionada dignidad con la designación de Ana Paola Agudelo, dado que es integrante del partido MIRA. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. Se plantean dos cargos: (i) la vulneración del artículo 112 de la Constitución Política, que garantiza la participación de otras minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y (ii) la infracción al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que prohíbe la reelección en el mismo cuatrienio constitucional. 1 Índice 0003 SAMAI. 2 La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=X4GTVtD1lSs.

En específico a minuto 9:32:20, donde se evidencia que votaron 101 senadores y la demandada obtuvo 50 votos. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Reconoce que la senadora Agudelo García «pertenece al partido MIRA, que sí constituye una fuerza minoritaria en términos numéricos dentro del Senado», pero cuestiona que su elección no cumple con la exigencia de rotación efectiva que busca proteger la participación equitativa de las fuerzas políticas minoritarias en las mesas directivas. 6.

Esa garantía de alternancia se materializa con la prohibición de reelección que persigue la participación efectiva de los distintos sectores políticos minoritarios; por lo que, no puede eludirse su cumplimiento, como en este caso, con el cambio de la persona electa, pero manteniendo en esencia a la misma facción política en el poder interno. 7.

Para sustentar su concepto de la violación, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado3 en la que se ha precisado que la prohibición de reelección no se limita al congresista individual, sino que se extiende al partido político o coalición que ya ocupó la dignidad en el mismo cuatrienio. 1.4. Solicitud de medida cautelar 8. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección, la que sustentó en el desconocimiento de las normas invocadas en el concepto de la violación, bajo los siguientes supuestos: 9.

Que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que la permanencia de la misma coalición en la primera vicepresidencia en la legislatura 2025–2026 impediría el cumplimiento de la finalidad constitucional y legal de rotación de fuerzas políticas y el acceso a esa dignidad por parte de otras minorías. 10.

Con base en lo anterior, indicó que se acreditan los requisitos de apariencia de buen derecho y proporcionalidad, este último porque la medida solicitada no genera un perjuicio grave al funcionamiento del Senado, pues el cargo podría ser provisto conforme el reglamento interno por otra minoría que cumpla los requisitos. 11. A su juicio, mantener los efectos del acto demandado, perpetuaría una situación que contraría la finalidad preventiva y correctiva de la medida cautelar, como lo ha previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado4 al señalar que la suspensión de los efectos de elecciones irregulares en cargos de mesa directiva es una herramienta idónea para proteger el principio de alternancia. 1.5.

Trámite procesal 12. El 12 de agosto de 20255, se dispuso el traslado de la medida cautelar6 por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Senado de la República y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 7 de marzo de 2025.

Radicados 11001- 03-28-000-2023-00055-00 y 11001-03- 28-000- 2023-00057-00. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2024-00178-00, 8 de mayo de 2025. 5 Índice 0005 Samai. 6 Notificación por estado el 13 de agosto de 2025. El traslado corrió de forma ordinaria, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de urgencia, y se surtió del 14 al 21 de agosto de 2025.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. La Secretaría del Senado de la República7, remitió la Gaceta del Congreso 1278 de 2025 donde se publicó la Sesión Plenaria del Senado, que contiene el acto de elección de Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente, para el periodo 2025-2026. 14.

Manifestó que la solicitud de suspensión provisional carece de una sustentación autónoma, suficiente y concreta. Asimismo, señaló que con ella tampoco se acreditó que la elección de la demandada genere un perjuicio actual e inminente que haga necesaria la medida. 15. Señaló que la elección de la senadora Ana Paola Agudelo, que pertenece a la coalición Mira–Colombia Justa Libres (4 curules), como primera vicepresidenta del Senado de la República, no vulnera los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992 porque consulta la participación de las minorías en la conformación de las Mesas Directivas. 16.

La demandada8, a través de apoderado, pidió que se niegue la solicitud cautelar porque la pretensión recae sobre un derecho político fundamental9 que debe regirse por el principio de legalidad y no por interpretaciones extensivas, analógicas no previstas por el legislador, como lo pretende el demandante con sustento en una lectura «tergiversada» de dos sentencias del Consejo de Estado10. 17.

Advirtió que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 consagra una prohibición estrictamente personal, «ningún congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio», sin referirse a partidos políticos, bancadas o coaliciones, por lo que no puede modificarse el sujeto activo de la prohibición basado en analogías en detrimento de los derechos políticos. 18.

En lo que hace a la condición de pertenecer a una colectividad minoritaria, sostuvo que el partido MIRA cumple con este criterio11, en tanto, es una organización independiente de Colombia Justa Libres. Aclaró que si bien se suscribió un acuerdo de coalición para inscribir la lista de candidatos al Senado de la República para el periodo constitucional 2022-202612, se estableció que cada elegido y cada colectividad actúa en su respectiva bancada y bajo sus estatutos y directrices. 19.

Adujo que la suspensión provisional eliminaría temporalmente la representación de minorías reales en la Primera Vicepresidencia del Senado de la República, dejando la mesa directiva con participación exclusiva de mayorías, teniendo en cuenta que el presidente es del partido Liberal y la Segunda Vicepresidencia es de Cambio Radical. 20.

La delegada del Ministerio Público13 pidió que se niegue la solicitud de suspensión provisional, «reservando el análisis de fondo de los reproches expuestos en el escrito de 7 Índices 11 y 13 del aplicativo Samai. 8 Índice 12 ib. 9 Radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00. 7 de marzo de 2024. M. P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001- 03-28-000-2023-00055-00, 7 de marzo de 2024;

Sentencia Rad. 11001- 03-28-000- 2023-00057-00, 7 de marzo de 2024. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicados 11001-03-28-000-2023-00055-00, 11001-03-28-000-2023-00057-00 y 11001-03-28- 000-2024 00178-00 12 Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. 13 Índice 14 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda para la etapa procesal correspondiente» ya que no se aportó el soporte relativo a la existencia de reelección del partido político o coalición, en la mesa directiva del Senado de la República. 21.

Agregó que no podría hablarse de una reelección del partido político ni de la senadora demandada dentro de la Mesa Directiva del Senado de la República, pues tampoco se acredita en el escrito cautelar que esta última hubiere sido elegida anteriormente en ese cuerpo directivo, como tampoco que la coalición MIRA - Colombia Justa Libres actúe como una sola fuerza política al interior del Congreso de la República.

Bajo esos argumentos, la elección demandada cumpliría con la lectura del artículo 112 de la Constitución el artículo 40 del Reglamento del Congreso. 22. De otra parte, los precedentes14 relacionados por el demandante como criterio de aplicación se fundamentan en la sentencia SU-073 de 202115 y en ellos se indica que las minorías se determinan desde el punto de vista cuantitativo y que no son equiparables a la oposición. Además16, después del proceso de votación, las colectividades coaligadas pueden persistir en esa unión, dependiendo de la manifestación de las voluntades de quienes las lideran lo que no se acreditó en este caso. 23.

Así las cosas, no se advierte desconocimiento de la jurisprudencia citada, por dos razones, «la primera, en tanto el acuerdo de coalición firmado entre el partido político MIRA y el partido Colombia Justa Libres para inscribir candidatos al Senado de la República no da cuenta que esas colectividades fueran a actuar como una sola fuerza política al interior del parlamento y, la segunda, por cuanto no se conoce con exactitud el número de curules que obtuvieron esas organizaciones políticas al interior de la Cámara Alta».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 25.

De igual manera, para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Radicados 11001-03-28-000-2023-00055-00 y 11001-03-28-000-2023-00057-00. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00. 17 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Admisión de la demanda 26.

Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce esta y su envío al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, y (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 27. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201118. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 28.

Es de resaltar que esta Sala19 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, que transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 29.

En este caso se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025- 2026, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 30. Lo anterior, por cuanto el Acta 01 del 20 de julio de 2025, correspondiente a la sesión plenaria del Senado en la que se llevó a cabo la elección de la demandada, fue 18 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 19 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1278 el 1.° de agosto de 202520, por lo que la demanda debía interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha publicación, plazo que vencía el 16 de septiembre del mismo año, y fue presentada el 6 de agosto de 202521. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 31. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 32.

La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección de la señora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 33. Ahora bien, en el libelo se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 34.

Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados. 35. Por otro lado, se señala que, en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 36. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por Jairo Alberto Cuevas Betancourt atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 37. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del 20 Índice 11 del aplicativo Samai 21 Índice 3 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 38.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda. 39. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 40.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma22. 41.

Al respecto, la doctrina ha destacado23 que con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo) se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista24. 42.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar25. 43.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 23 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 25 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1.

Estudio de la medida cautelar 45. Para resolver el asunto objeto de debate es relevante hacer referencia a los elementos de juicio allegados por las partes, iniciando por los del demandante26: - Acuerdo de coalición entre los partidos MIRA y Colombia Justa Libres, para inscribir candidatos por Senado de la República, circunscripción nacional, elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2025. - Nota de prensa titulada “¿Cómo se dio la elección de las mesas directivas del Senado del 20 de julio?”, tomada directamente de la página senado.gov.co - Vídeo de la sesión del 20 de julio de 2025, obtenido a partir de la transmisión oficial del Senado de la República.

Link de vista: https://www.youtube.com/watch?v=X4GTVtD1lSs 46. La parte demandada27 y la Secretaría General del Senado28, en el término de traslado, aportaron las siguientes pruebas: - Gaceta del Congreso No. 1278 del 1 de agosto de 2025, donde se publicó el Acta n° 1 de la Plenaria del Senado del 20 de julio de 202529. - Oficio SGE-CS 3913-2025 del 11 de agosto de 2025, expedido por la Secretaría General del Senado de la República, que certifica la elección de la senadora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidenta del Senado de la República30. - Acuerdo de coalición entre los partidos MIRA y Colombia Justa Libres, para inscribir la lista de candidatos al Senado de la República para el periodo constitucional 2022-202631. - Acuerdos de compromisarios para Mesas Directivas que muestran la pertenencia de MIRA al CRUM y el entendimiento de CJL con el Partido Liberal32. - Certificación expedida por el secretario del Senado de la República que da cuenta de los congresistas que han sido elegidos y ejercieron como primer vicepresidente de la corporación del 20 de junio de 2022 al 20 de julio de 2023, del 20 de junio de 2023 al 20 de julio de 2024 y del 20 de junio de 2024 al 20 de julio de 202533. - Resolución 5275 de 2022 del 21 de noviembre 2022 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reconoce al partido político MIRA y el partido Colombia Justa Libres el derecho a la reposición de gastos en consecuencia de la coalición34. 26 Aportados con el escrito de la demandada.

Índice 3 del aplicativo Samai. 27 Índice 12 ib. 28 Índice 11 y 13 ib. 29 Índice 11 y 12 ib. 30 Índice 12 ib. 31 Ídem. 32 Ídem. 33 Ídem. 34 Ídem. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución No. E-3332 DE 2022 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022- 2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales35. 47.

Conforme al material probatorio, procede la Sección a estudiar los vicios planteados por el demandante en la petición cautelar, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 2.3.2. Desconocimiento de la Ley 5.ª de 1992 48. La Ley 5.ª de 1992, en su artículo 40, dispuso:

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. «…» (negrilla fuera de texto) 49. Por su parte el artículo 112 de la Constitución establece:

ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…) (negrilla fuera de texto) 50. Sobre estas disposiciones, debe señalarse que la redacción del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 consagra la participación de las minorías en la conformación de las mesas directivas y, adicionalmente, que ningún congresista podrá ser reelegido en ellas dentro del mismo cuatrienio constitucional, lo anterior en desarrollo del artículo 112 de la norma superior, el cual establece que tales agrupaciones políticas tendrán la mencionada prerrogativa. 51.

De lo expuesto por el demandante, se evidencia que no cuestiona que la senadora Agudelo García represente a una minoría, lo que controvierte es que dos senadoras pertenecientes a la misma coalición hayan sido elegidas en la Primera Vicepresidencia del Senado de la República en dos periodos legislativos, dentro del mismo cuatrienio 35 Índice 13 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, lo que impidió la renovación de fuerzas y se constituye, a su juicio, en un acto de reelección. 52.

Así las cosas, de la sola confrontación entre el acto de elección y las disposiciones invocadas como contravenidas, con el material probatorio que obra en esta etapa, no se advierte que haya lugar a acceder a la medida cautelar. 53. Del tenor literal del artículo 40 de la 5ª de 1992, se establece que el sujeto de la prohibición se predica del «congresista» y no hace referencia a partidos políticos o a otro tipo de agrupaciones. 54.

Es decir, en principio, no se observa que la norma señalada como transgredida impida que las personas que ocupen la primera vicepresidencia, en un mismo cuatrienio, puedan ser de una misma colectividad, dado que, se insiste, la referida disposición solo estableció la limitación para los senadores o representantes, de manera individual. 55.

Sin embargo, este entendimiento no puede hacer nugatoria la rotación y la participación de las minorías en las mesas directivas, por lo que será la sentencia, la que determinará en este caso, si es posible derivar de la norma que se aduce como desconocida una interpretación como la que propone el demandante. 56. Con todo, el señor Jairo Alberto Cuevas Betancourt, en el escrito de medida cautelar, aseguró que es viable entender la infracción normativa aludida bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos por esta sala, a saber: «La jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la prohibición de reelección contenida en el artículo 40 no se limita al congresista individual, sino que se extiende al partido político o coalición funcional que ya ocupó el cargo en el mismo cuatrienio (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001- 03-28-000-2023-00055-00, 7 de marzo de 2024;

Sentencia Rad. 11001- 03-28-000-2023-00057-00, 7 de marzo de 2025)». 57. No obstante, las referidas decisiones estuvieron relacionados única y exclusivamente en determinar si los partidos o movimientos políticos de los congresistas elegidos eran o no minoritarios, es decir, en ellas no se abordó la controversia que se planteó en el presente medio de control, relacionada con que quienes ocupen la primera vicepresidencia sean de la misma colectividad. 58.

Respecto del cargo relacionado con el presunto perjuicio, a la rotación de fuerzas políticas y al acceso a esa dignidad que se le causaría a otras minorías políticas si no se accede a la medida cautelar, se debe precisar que al no encontrase acreditada la infracción normativa no se advierte la existencia de derechos subjetivos que hagan nugatorios los efectos de la sentencia. Además, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 no exige la acreditación de un perjuicio para que proceda la medida cautelar. 59.

Así las cosas, los cargos sobre los que se fundamentó la medida cautelar no prosperaron y, en consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Reconocimiento de personería 60. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Juliám Alberto Garnica Vega, identificado con la cédula de ciudadanía 79.848.700, tarjeta profesional 267.551 del C.S.J, por parte de la señora Ana Paola Agudelo García, con el fin de que ejerciera su representación judicial como demandada36. Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquél. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Jairo Alberto Cuevas Betancourt contra el acto por medio del cual el Senado de la República eligió a Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Ana Paola Agudelo García, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República como autoridad que adoptó el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Senado de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos. 36 Índice 12 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió a Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juliám Alberto Garnica Vega, como apoderado de la parte demandada, tal como consta en el poder que obra en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».