Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Demandantes: DIOFAR RANGEL QUINTANA, QUIEN A SU VEZ ACTUA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA SYRC, LUIS ALFREDO CELIS RAMÍREZ Y NOÉ SÁNCHEZ GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por los daños sufridos con minas antipersona, en el que se declaró la caducidad del término para interponer la demanda. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Diofar Rangel Quintana, quien a su vez actúa en representación de su hija SYRC 1, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la buena fe y la economía procesal, supuestamente vulnerados con el proveído de 24 de abril de 2024, mediante el cual se modificó el auto de primera instancia con el fin de adecuar la demanda al medio de control de reparación directa (radicado No. 25000-23-41-000-2018-00821-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 16 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a 116.010 afectados, con ocasión de la explosión de minas antipersonales, ocurrida de manera continua e ininterrumpida en todo el territorio colombiano, entre el 1 de enero de 1985 y el 9 de julio de 2018. 1 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en proveído de 24 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estableciera de manera clara y puntual los criterios de identificación de los integrantes del grupo.
Sin embargo, los accionantes manifestaron que no era posible proporcionar el nombre de todos los individuos que conforman el grupo, pues la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal negó esa información por estar sometida a reserva. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 30 de agosto de 2019, rechazó la demanda, toda vez que se incumplió el requisito de procedencia contemplado en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, esto es, que al menos 20 personas integren el grupo y reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa.
Adicionalmente, resaltó que operó la caducidad del medio de control frente a los hechos ocurridos entre el 1 de enero de 1985 y el 15 de mayo de 2017, sin embargo, frente a los hechos ocurridos desde el 16 de mayo de 2017, que corresponderían a los que no habrían caducado, los demandantes solo relacionaron un solo caso, pero, como no se podía inferir la existencia de al menos 20 personas afectadas por las minas antipersonales, concluyó que no estaba dado el presupuesto de procedencia atrás señalado.
Por último, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 24 de abril de 2024, la modificó en el sentido de que se debía adecuar la demanda al medio de control de reparación directa y, en ese sentido, tampoco se cumplió con la caducidad respecto de los demandantes Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, pues de acuerdo con la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, es a partir del 2 de junio de 1991 y 11 de agosto de 2002, día siguiente a aquel en el que tuvieron conocimiento de las lesiones que sufrieron en su propia integridad, que inició el cómputo del término de 2 años previsto para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el 2 de junio de 1993 y 11 de agosto de 2004, respectivamente.
Por consiguiente, en atención a que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, la misma resulta notoriamente extemporánea. Por lo demás, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que se repartiera la demanda relacionada con las pretensiones de los señores Diofar Rangel Quintana y su hija SYRC, las cuales no tenían problemas de caducidad. 2.
Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y economía procesal, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con el proveído de 24 de abril de 2024, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y se rechazó respecto de los señores Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, por haber operado la caducidad del término. En primer lugar, resaltaron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el debate es de relevancia constitucional, se formuló dentro de un plazo razonable y se señalaron claramente los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmaron que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció la regla jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda, consistente en que ante la presencia de un delito de lesa humanidad y crimen de guerra no opera el fenómeno de la caducidad.
Para lo anterior, los demandantes señalaron las siguientes decisiones: ➢ Sección Segunda del Consejo de Estado • Sentencia de 7 de julio de 2022, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas (radicado No.: 11001-03-15-000-2022-02106-01). • Sentencia de 20 de julio de 2020, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández (radicado No. 11001-03-15-000-2019-04842-01) ➢ Sección Tercera del Consejo de Estado • Sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P.: Ruth Stella Correa Palacios (radicado No. 19001-23-31-000-1998-02300-01). • Auto de 17 de septiembre de 2013, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (radicado No. 25000-3-26-000-2012-00537-01). • Sentencia de 7 de septiembre de 2015, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (radicado No. 85001-23-31-000-2010-00178-01). • Auto de 5 de septiembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (radicado No. 05001-23-33-000-2016-00587-01). • Auto de 30 de marzo de 2017, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero (radicado No. 25000-23-41-000-2014-01449-01). • Sentencia de 24 de noviembre de 2017, C.P.: Danilo Rojas Betancourth (radicado No. 05001-23-33-000-2016-02712-01). • Sentencia de 31 de julio de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera (radicado No. 05001-23-33-000-2016-02264-01). • Sentencia de 30 de agosto de 2018, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo (radicado No. 05001-23-33-000-2016-00428-01 (61709). • Auto de 30 de agosto de 2018, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo (radicado No. 25000-23-36-000-2017-01976-01). • Sentencia de 28 de junio de 2019, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero (radicado No. 05001-23-33-000-2018-00165-01). • Sentencia de 8 de julio de 2019, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero (radicado No. 05001-23-33-000-2018-00150-01). • Sentencia de 22 de julio de 2019, C.P: Ramiro Pazos Guerrero (radicado No. 05001-23-33-000-2018-00206-01). • Sentencia de 31 de julio de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata (radicado No. 25000-23-36-000-2018-00109-01). ➢ Sección Quinta • “Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de febrero de 2015, rad. 2014- 00747-01.
C.P. Alberto Yepes Barreiro”. • “Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2015”. Igualmente, mencionaron las sentencias SU-659 de 2015 2 y T-352 de 2016 3 de la Corte Constitucional y la decisión de 29 de noviembre de 2018 de la Corte 2 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 3 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, en las que se aclaró que “la imprescriptibilidad se justifica en que ‘la obligación del Estado de reparar es por la naturaleza de los hechos y no dependen del tipo de acción que busque hacerla valer”.
Resaltaron que en la providencia objetada hubo una inobservancia del precedente jurisprudencial que aplica la excepción a la caducidad del medio de control en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, en concordancia con el bloque de constitucionalidad. Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues no inaplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que los hechos que rodearon el medio de control de reparación directa se relacionan con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, frente a lo cual no aplica el fenómeno de la prescripción tal como lo han establecido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable al Estado colombiano mediante el bloque de constitucionalidad.
Indicó que también se incurre en el anterior defecto, pues se cumple con los parámetros relacionados con las condiciones uniformes del grupo actor y por ende la procedencia del medio de control, toda vez que i) ocurrió un mismo hecho o hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) es imputable a un mismo autor que es la parte demandada, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonas y iii) existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo.
Señaló que “una muestra de que el presente asunto si puede tramitarse en un mismo proceso y que en tal sentido puede proferirse una única decisión, es el caso adelantado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los integrantes y militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, cuyos hechos ocurrieron en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, compartían la misma plataforma fáctica y los mismos agentes del hecho generador del daño, lo cual fue el plan de exterminio dirigido contra partidos, sus integrantes, militantes y simpatizantes, cuya práctica fue sistemática y generalizada al igual que el caso de la activación de minas antipersonal en el territorio colombiano”.
Finalmente, manifestó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, sin embargo, no desarrolló argumento adicional al expuesto en el defecto sustantivo. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la buena fe y la economía procesal, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C por incurrir la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado No. 25000-23-41-000-2018-00821-01 (69041) -segunda instancia-, actor: Diofar Rangel Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en una vía de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hecho por desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo, y violación directa de la constitución política colombiana. 2.
Se DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado No. 25000-23-41-000-2018-00821-01 (69041) -segunda instancia-, actor: Diofar Rangel Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en los términos alegados en este escrito de tutela. 3.
Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, que decida el asunto nuevamente en relación con lo invocado en este escrito”. 4. Pruebas relevantes Los demandantes allegaron los siguientes documentos relevantes: • Auto de 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda. • Auto de 24 de abril de 2024, emanado de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el que se modifica la decisión del a quo, para adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, rechazarla por caducidad frente a los demandantes Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil y remite el expediente relacionado con el señor Diofar Rangel Quintana y SYRC a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia. 5.
Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió al señor Diofar Rangel Quintana para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante de la menor SYRC. Una vez se atendió el requerimiento, por medio de auto de 28 de agosto de 2024 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 253144 a 253152, 253158 a 253143 de 30 de agosto de 2024 4, con el fin de notificar a las partes. 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co; registro.coper@buzonejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, prueba2fisica3@hotmail.com; alvaroayalaperez@yahoo.es; home_3420@hotmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co;notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ktorresb@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 3 de septiembre de 2024, el consejero ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones, al considerar que no se demostró la configuración de algún defecto en la providencia objetada.
Afirmó que los argumentos que se plantean en el escrito de tutela están encaminados a que el juez constitucional acoja la interpretación que hacen los accionantes en relación con la forma en que debe computarse la caducidad en los eventos de lesa humanidad, lo que evidencia la intención de la parte actora de debatir nuevamente la postura adoptada por la autoridad judicial accionada tomada de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Recordó que la sentencia de unificación antes mencionada estableció que, salvo los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Agregó que el conteo de dicha figura inicia desde el día siguiente al que tuvieron conocimiento del hecho que causó el daño. Sostuvo que los demandantes presentaron la demanda el 23 de mayo de 2014, por hechos ocurridos en abril de 2007, sin exponer explicación alguna o consideración respecto a la fecha.
De otro lado, resaltó que con fundamento en los artículos 3, 46 y 52 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora debía identificar la existencia de condiciones comunes y específicas que pudieran llevar a aglutinar un conjunto de al menos 20 personas con características uniformes sobre esa misma causa generadora de los perjuicios que se reclaman y que, como tan solo se demostraron tres eventos de los 11.601 víctimas que se mencionó en la demanda, procedió a adecuar la demanda a reparación directa.
Para terminar, manifestó que “los argumentos expuestos por el accionante en sede de tutela únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierte en una tercera instancia y reexamine las razones que llevaron al operador jurídico adoptar las decisiones de primera y segunda instancia. Argumentos que, por lo demás, se manifiestan de forma insuficiente desde el punto de vista de las causales específicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que intentan reabrir el debate judicial y probatorio en torno a sus pretensiones de responsabilidad de la Administración”. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 2 de septiembre de 2024, el magistrado del despacho ponente de la decisión de primera instancia informó que la solicitud de amparo se dirige contra el proveído de 24 de abril de 2024 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y que no es competente para pronunciarse sobre el análisis normativo y probatorio que se hizo en dicha providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.3.
Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En oficio de 5 de septiembre de 2024, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial pidió que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse acción u omisión por parte de la Presidencia de la República.
Indicó que no tiene ninguna injerencia o función que se relacione con la de proferir providencias judiciales, lo cual es propio de los jueces y, en consecuencia, la entidad solo debe respetar y salvaguardar la independencia judicial. 6.4. Respuesta de la Policía Nacional A través de correo electrónico de 5 de septiembre de 2024, el apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los argumentos expuestos por los demandantes ya fueron motivo de estudio por parte de la autoridad judicial accionada.
Afirmó que “teniendo en cuenta que el hecho generador del daño alegado en relación a los convocantes y que puede demostrarse fue ejecutado por terceros, también se debe considerar como otro eximente más de responsabilidad de mi representada; dichos hechos datan a voces del apoderado de algunos accionantes en el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 9 de julio de 2018, del cual no se tiene duda que el extremo activo no lo haya conocido, siendo de esta manera que contaba con dos (02) años para presentar el presente medio de control, situación que no ocurrió y los hoy demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa desde el momento de la ocurrencia de los mismos o desde que hubieran tenido la capacidad para hacerlo”.
Sostuvo que en el caso bajo estudio opero el fenómeno de la caducidad el 2 de enero de 1987 y el 16 de mayo de 2019, recalcando que no existe prueba siquiera sumaria en la cual la parte actora hubiera estaba imposibilitada para presentar el presente medio de control dentro de los términos señalados y la solicitud de conciliación. 6.5.
La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que fuera desvinculado de la acción de tutela, toda vez que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dentro de sus funciones no se encuentra la de interferir en la independencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, se debe indicar en que se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que no fue vinculada al trámite judicial ordinario, toda vez que no se logró trabar la litis porque la demanda fue rechazada por caducidad del término para acudir al medio de control. 3.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. Los accionantes invocaron en el escrito de tutela los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, los cuales conforme fueron planteados guardan estrecha relación, razón por la cual se estudiarán en conjunto bajo la caracterización del primero. 3.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con el auto de 24 de abril de 2024, que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, adecuó el medio de control a reparación directa, lo rechazó por caducidad respecto de los señores Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil y ordenó remitir la demanda en relación con el señor Diofar Rangel Quintana y su hija SYRC a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y economía procesal, al supuestamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, por no aplicar los precedentes sobre la caducidad vigentes al momento en que se presentó la demanda en los eventos de lesa humanidad y crímenes de guerra, los que aparecen relacionados con el acápite de fundamentos de la acción, y porque no inaplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el auto de segunda instancia en el que se rechazó la demanda de reparación directa de los accionantes tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la activación de una mina antipersonal y remitió la demanda respecto del señor Diofar Rangel Quintana y su hija SYRC a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y economía procesal, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se promueva como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo 5.2.1. Los demandantes, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con el auto de 24 de abril de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe y economía procesal, al supuestamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, por no aplicar los precedentes judiciales vigentes al momento en que se presentó la 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 20 La última providencia objetada se profirió el 24 de abril de 2024, cuya notificación se surtió el 15 de mayo de 2024 y la acción de tutela se instauró el 30 de julio de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demanda relacionados con la caducidad en los eventos de lesa humanidad y crímenes de guerra y porque no inaplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.2.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, porque en la providencia objetada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, para lo cual de manera previa se realizará un breve recuento del proceso ordinario, así: Los accionantes presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a 116.010 afectados, con ocasión de la explosión de minas antipersonales, ocurrida de manera continua e ininterrumpida en todo el territorio colombiano, entre el 1 de enero de 1985 y el 9 de julio de 2018.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en proveído de 24 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estableciera de manera clara y puntual los criterios de identificación de los integrantes del grupo. Los accionantes allegaron un memorial en el que manifestaron que no era posible proporcionar el nombre de todos los individuos que conforman el grupo, pues la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, mediante oficio OFI18-00079641/JMSC 111720 de 18 de julio de 2018, negó esa información por estar sometida a reserva.
Sin embargo, señalaron que según un informe expedido por el DANE, una familia colombiana esta conformada por 10 miembros, por lo que el grupo esta conformado por un total de 104.409 víctimas indirectas más 11.601 directas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 30 de agosto de 2019, rechazó la demanda, bajo el argumento de que se incumplió el requisito de procedencia contemplado en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, esto es, que identificara al menos 20 personas que integren el grupo y que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa.
Adicionalmente, consideró que operó la caducidad del medio de control frente a los hechos ocurridos entre el 1 de enero de 1985 y el 15 de mayo de 2017, sin embargo, frente a los hechos ocurridos desde el 16 de mayo de 2017, que corresponderían a los que, a juicio del Tribunal, no habrían caducado, los demandantes solo relacionaron un solo caso, pero, como no se podía inferir la existencia de al menos 20 personas afectadas por las minas antipersonales, concluyó que no estaba dado el presupuesto de procedencia atrás señalado.
La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que estaba identificado el grupo, cuestión diferente es que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal negó la información de las víctimas antipersonal entre el 1 de enero de 1985 hasta el 9 de julio de 2018 por estar sometida a reserva. Además, que la causa común, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son las mismas, es decir, los perjuicios causados por minas.
Finalmente, respecto a la caducidad señaló que los daños por los mencionados artefactos explosivos son de tracto sucesivo, pues siguen ocurriendo y recordó que ante un delito de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 24 de abril de 2024, modificó la decisión del a quo, en el sentido de que adecuaba la demanda al medio de control de reparación directa.
Dispuso el rechazo en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 relación con los señores Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, por haber operado la caducidad, y remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta lo relacionado con las pretensiones del señor Diofar Rangel Quintana y su hija SYRC, para lo de su competencia. A juicio de la referida autoridad judicial, luego de analizar los requisitos de procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, evidenció que solo cuatro personas allegaron poder para iniciar el medio de control antes mencionado y que, si bien se constató que se logró individualizar 3 casos 22, lo cierto es que el daño reclamado en la demanda y la subsanación de esta consiste en las lesiones y muertes padecidas por 104.409 víctimas indirectas y 11.601 víctimas directas, no fue sustentado con pruebas y, en consecuencia, no identificaron la existencia de condiciones comunes y específicas que pudieran llevar a aglutinar un conjunto de al menos 20 personas.
Por consiguiente, adecuó la demanda al medio de control de reparación directa, en razón a que no se cumplió con la identidad del grupo. Por otro lado, se refirió al término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, para lo cual precisó que al existir criterios dispares sobre el tema entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se profirió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que se “precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción”.
Es decir, que el término para acudir al medio de control de reparación directa es de dos años y que, de manera excepcional, se inaplica, cuando se advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción, es resultado de que el interesado “(i) no sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción”.
Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada se refirió sobre la caducidad en el caso concreto, para lo cual, expuso lo siguiente: “En ese sentido, las lesiones causadas (daño) por la explosión de una mina antipersonal (hecho causante del daño) al civil Yamir Rangel Quintana, al soldado voluntario Luis Alfredo Celis Ramírez y al soldado regular Noé Sánchez Gil, ocurrieron los días 19 de mayo de 2018, 1º de junio de 1991 y 10 de agosto de 2002, respectivamente, según consta en las actas de junta médica e historia clínica aportadas con el libelo introductorio.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es dable inferir que para las fechas mencionadas, los demandantes que sufrieron las lesiones por la explosión de las minas, Luis Alfredo Celis Ramírez (el día 1º de junio de 1991) y Noé Sánchez Gil (el día 10 de agosto de 2002), ya tenían conocimiento de la ocurrencia de tales eventos.
Ahora, en el primer caso, la Ley 554 de 2000 cuya omisión se alega, ni siquiera había entrado en vigor. En el segundo evento, para la Sala resulta evidente que desde la publicación de la 22 El señor Yamir Rangel Quintana, el soldado voluntario Luis Alfredo Celis Ramírez y el soldado regular Noé Sánchez Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ley (el día 14 de enero de 2000), la parte actora tenía la posibilidad de conocer la presunta injerencia del Estado en la causación del daño. Además, dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que a los accionantes les fue imposible acceder a la jurisdicción, situación que en todo caso no fue alegada, y que correspondería demostrar a la parte interesada de conformidad con el artículo 167 del CGP.
En consecuencia, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, como lo son secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto.
De conformidad con lo anterior y con base en lo acreditado en el proceso, es a partir del 2 de junio de 1991 y 11 de agosto de 2002, día siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil debieron tener el conocimiento de las lesiones que sufrieron en su propia integridad y de las omisiones alegadas, que inició el cómputo del término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso.
Ese término feneció el 2 de junio de 1993 y 11 de agosto de 2004, respectivamente. De manera que, atendiendo que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, la misma resulta notoriamente extemporánea frente a esas pretensiones. 6.6. Por otra parte, el recurrente planteó que en el asunto bajo examen no operó la caducidad del medio de control toda vez que la activación de las minas antipersona ha sido “ininterrumpida, constante y permanente”, razón por la cual, se trata de una conducta de tracto sucesivo que “no ha parado de dejar víctimas”.
Para la Sala resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo. Por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Mientras que, el daño continuado o de tracto sucesivo, es aquél que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente. De manera que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. Justamente, en el presente asunto la concreción del daño antijurídico que se reclama se agotó en un sólo momento para cada uno de los demandantes, esto es, cuando se activó la mina antipersonal lo que descarta que se trate de prestaciones de tracto sucesivo o de un daño continuado, como lo pretende presentar la parte demandante.
En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho69, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico. En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida o supeditada a que no vuelva a activarse una mina antipersonal en todo el territorio nacional”.
Por último, se refirió a las pretensiones del señor Diofar Rangel Quintana, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SYRC, quienes pidieron el pago de los perjuicios por las lesiones sufridas por su hermano y tío, el señor Yamir Rangel Quintana, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2018, demanda que resultó oportuna de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del artículo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 164-2 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. 5.2.3.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que23 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas24: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto25. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, pues no aplicó el precedente judicial vigente al momento de la presentación de la demanda y, en consecuencia, no inaplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, al analizar la caducidad del medio de control de los accionantes, aplicó la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la cual se estableció la siguiente regla: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de 23 Sentencia T-158 de 2006. 24 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 25 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Ahora bien, al verificar la providencia objetada se observa que la anterior regla se estableció en razón a que en la Sección Tercera del Consejo de Estado existían posturas disimiles frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los que estuviese de por medio delitos de lesa humanidad. Al respecto, se debe recordar que en el auto de 17 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01, en el que posteriormente culminó con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se observa que los argumentos para asumir el asunto, además de la especial relevancia del tema, fue el hecho de que “entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación”.
Es decir, que la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar lo relativo a la caducidad en los eventos en los que se alegan delitos de lesa humanidad, porque no existía una posición uniforme en la misma sección, aspecto que esta sección no puede desconocer. Por lo anterior, para la Sala ese argumento resulta suficiente para precisar a los demandantes las razones por las cuales la autoridad judicial accionada optó por aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues al momento en que se radicó la demanda no existía un criterio unificado en el órgano de cierre.
Igualmente, la Sala considera importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2022 26, al analizar los efectos temporales de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”.
Postura que fue reiterada en la sentencia T-210 de 2022 27. Es decir, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, goza de efectos retrospectivos a pesar de 26 M.P.: Paola Andrea Meneses. 27 M.P.: Paola Andrea Meneses. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que no se dijera de manera expresa, razón por la cual resulta vinculante a la parte actora.
De otro lado, se advierte que las providencias de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, así como las de la Corte Constitucional invocadas por los demandantes fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, es decir, cuando no había un criterio uniforme sobre el asunto, por lo que no resultan obligatorias para la autoridad judicial accionada.
Por otra parte, la sentencias de tutela de 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en las que se ampararon los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que se les había declarado la caducidad con sustento en la mencionada sentencia de unificación, a pesar de que la demanda se presentó con anterioridad a dicha decisión y cuando el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Para lo anterior, es necesario reiterar que la autoridad judicial accionada decidió aplicar el criterio unificado del órgano de cierre, por lo que el fallo de tutela de 7 de julio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no resulta vinculante al presente asunto. Respecto a la sentencia de tutela de 30 de julio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se advierte que no es un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares, pues en dicho asunto se accedió al amparo en un caso en el que el Ejército Nacional adelantó una ejecución sumaria contra un menor de edad y luego desapareció el cuerpo, por lo que los afectados tan solo conocieron del daño cuando encontraron los restos.
Por consiguiente, es evidente que no estamos ante un escenario de igualdad que permita aplicar el precedente invocado por los demandantes. De otro lado, frente al cargo relacionado con la inaplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se reitera que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, señaló que solo en los casos de la desaparición forzosa es que no se aplicará el término de los dos años establecidos en el mencionado artículo, solo hasta cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, situación que no ocurrió en el presente asunto.
Finalmente, respecto a la orden de remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta de la demanda del señor Diofar Rangel Quintana y su hija SYRC, se advierte que esa decisión de la autoridad judicial accionada no vulnera alguna garantía iusfundamental. Por el contrario, lo que permite evidenciar es que tuvo por sustento la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto respecto de ellos la demanda fue presentada oportunamente, razón por la cual no se hizo extensiva la decisión de caducidad del término para interponer la demanda de reparación directa.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03963-00 Actor: Diofar Rangel Quintana y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Diofar Rangel Quintana, quien a su vez actúa en representación de su hija SYRC, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN