Micelio
11001032800020230001300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 33 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ivan Andres Florez Barajas·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Acto Electoral de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Estando el proceso para fijar la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se decide, de ser el caso, sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Iván Andrés Flórez Barajas, mediante escrito radicado el 3 de marzo del 20232, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL – NOMBRAMIENTO - CONFIRMACIÓN, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 – y el segundo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se nombra en propiedad a la señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como su acto de CONFIRMACIÓN. 1.2.

Hechos 2. Sostuvo que, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, nombró en propiedad a la señora Hilda González Neira, en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha corporación judicial. 3. Destacó que el artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece los requisitos para el cargo, los cuales se verifican mediante la expedición del acto de confirmación, el cual no ha sido publicado. 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Anotación número 3 en Samai.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Hizo especial referencia en que, para el acceso al empleo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, el orden constitucional y legal exige el cumplimiento de calidades personales, que no se acreditaron por la demandada, especialmente, al no haber ejercido su profesión con buen crédito. 5.

Manifestó que en el sistema SAMAI del Consejo Estado, el 1° de febrero de 20233, se presentó demanda de repetición instaurada por parte de la Nación - rama judicial en contra la señora Hilda González Neira. 6. Mencionó que es claro que la accionada, en el ejercicio de la función pública de administración de justicia, desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de daño antijurídico que generó una condena patrimonial contra la Nación – rama judicial, cuyo pago ahora se persigue mediante la aludida demanda. 7.

En este aspecto expuso que la elegida, al haber actuado de esa manera, no sólo afectó la imagen del servicio público de administración de justicia, sino también su funcionamiento dado el impacto en la disponibilidad presupuestal que tiene la condena impuesta. 1.3. Concepto de la violación 8. La parte actora estimó que el acto de elección de la señora Hilda González Neira incurrió en las causales de nulidad de: a) infracción de las normas en que debería fundarse, b) falta de competencia4 y c) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (falta de publicidad del acto) previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, además, lo consagrado en el numeral 5 del artículo 275 de la citada ley5. 9.

Frente a la realización de la elección con infracción de las normas en que debía fundarse, el demandante trajo a colación el artículo 232 de la Constitución Política, argumentando que se desconoció la exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado para ser designada magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 10.

Lo anterior, dado que en el momento en que se eligió, no se tuvo en cuenta que por su conducta dolosa y gravemente culposa se condenó al Estado, afectando el tesoro público y, también, la imagen y el funcionamiento de la Nación - rama judicial. 11. Para el accionante, con la radicación de la demanda de repetición, se concreta la falta de requisitos de la elegida, toda vez que es una exigencia de orden procesal, que se presente el medio de control, luego que la entidad afectada efectúe el pago de la condena, en este caso, la Nación – rama judicial, aspecto que denota la existencia del daño patrimonial al erario con ocasión de la conducta desplegada por la señora Hilda González Neira. 12.

Frente a la “falta de competencia”6 de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda se dijo lo siguiente: 3 Le correspondió al magistrado Guillermo Sánchez Luque, radicado 11001032600020230001500 4 En auto admisorio del 4 de mayo del 2023, se precisó que este cargo, en consideración al fundamento del mismo, se subsume en lo relativo a la falta de requisitos de la demanda, en tanto comparten la misma fundamentación. 5 Artículo 275.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: … 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6 Ver nota al pie No. 4.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena - obró al margen de su propia competencia funcional dado que se convalida cuando el ejercicio público – Función Electoral - se despliega en sujeción estricta a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, presupuesto que no se cumplió en la presente elección, pues se eligió a quien mediante conducta - culposa y gravemente dolosa – afectó en forma cierta no sólo el erario público sino la imagen, funcionamiento y estructura de la Nación – Rama Judicial, de ahí que como se expuso la misma Nación – Rama Judicial – persiga judicialmente a su propia – ELEGIDA – mediante el instrumento jurídico - acción de repetición - el reintegro absoluto del pago de la condena impuesta, y restaurar así, la disponibilidad presupuestal de la propia Rama Judicial. 13.

En relación con la causal de nulidad referente a haber sido expedido el acto con “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, manifestó que la autoridad electoral quebrantó el principio de participación democrática, que a su juicio incluye el control que se puede ejercer sobre los actos electorales, aspecto que impide por la falta de publicación del acto. 14.

Adujo que esa omisión, afecta las finalidades propias del Estado de Derecho como son las de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como también la de facilitar la participación, sin menoscabo del derecho a la igualdad, y con fundamento en el principio de equidad. 15.

Destacó que la falta de publicidad del nombramiento de los jueces vulnera la organización democrática y participativa, como lo es el control político con que se asegura la prevalencia del interés general y principios fundamentales de nuestro Estado. 16. Para el demandante, esto desencadenó el desconocimiento del artículo 5 de la Ley 190 de 19957, el cual establece que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, será procedente solicitar de inmediato su revocación. 1.4.

Trámite relevante 17. Mediante auto del 22 de marzo de 2023, se requirió a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la copia del acto de confirmación, junto con la prueba de su publicación, señalando claramente la ruta para la consulta ciudadana. 18. El 27 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia allegó una certificación en la cual señaló que la Sala Plena, profirió el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y que este acto fue publicado el 9 de marzo de ese año. 19.

Informó que el 23 de febrero de 20218, se radicó en el sistema de gestión de la Corporación el estudio de confirmación del nombramiento; fecha en la que fue sometido a reparto entre los magistrados integrantes de la Sala Plena, quienes el 4 de marzo siguiente lo aprobaron dejando constancia en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, que se encuentra a disposición de la ciudadanía en la página web de la Corte Suprema de Justicia -www.cortesuprema.gov.co. 7 Artículo 5.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. 8 Con radicado 1001023000020210014400 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20.

Con auto del 4 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y a las autoridades que intervinieron en su adopción en la forma prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y negó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Hilda González Neira. 1.4.1 Contestaciones de la demanda 1.4.1.1 Demandada, Hilda González Neira 21.

El 29 de mayo de 2023, la señora Hilda González Neira, a través de su apoderada9 se opuso a la pretensión señalando que el petitum carece -por completo- de vocación de prosperidad. 22. En cuanto a los cargos referentes al “Quebrantamiento de las normas en que debería fundarse” y el actuar “Sin competencia”, dijo que, en la decisión del 4 de marzo de 2021, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmar el nombramiento de la demandada al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 232 superior. 23.

Señaló que tal como se expuso al descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar y como lo refirió la propia Sala en el auto admisorio de la demanda, las dos primeras censuras comparten el mismo sustento referido a la supuesta inelegibilidad de la accionada con ocasión de la presentación de una demanda de repetición en su contra el 1° de febrero de 2023 que cursa actualmente ante la Sección Tercera del Consejo de Estado10, lo que en su entender, constituiría una circunstancia sobreviniente ya que la elección de la magistrada se realizó el 18 de febrero de 2021 y su confirmación ocurrió el 4 de marzo de ese mismo año. 24.

Menciona que la demanda de repetición a la fecha no ha sido admitida, no se ha trabado la litis y el sistema no permite consultar el texto de esta, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento respecto del soporte de esa acción. 25. Señaló que si bien el demandante de manera puntual refiere a que la demandada carece de la exigencia de “- haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado -”, el examen de esta condición en casos similares ha sido analizado en diferentes oportunidades por la sala electoral del Consejo de Estado; estudio en donde la corporación11, lo ha tenido como un elemento autónomo a ser tenido en cuenta por los nominadores. 26.

Aseguró que el buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado como una de las posibilidades para cumplir los requisitos de acceso a la alta magistratura “no puede medirse en términos subjetivos, que devengan del arbitrio del operador de la norma, sino que deben estar delimitados por parámetros mínimos de objetividad”, olvidando que fue el desempeño previo en “cargos en la Rama Judicial” el que habilitó la postulación para su nombramiento. 27.

Finalizó su defensa frente a este cargo, mencionando que el actor no refirió la existencia de sanción en firme de índole disciplinario en su contra, bien sea como 9 Esta contestación fue presentada el 29 de mayo de 2023. 10 Repetición con radicado 11001032600020230001500, de la cual conoce el magistrado Guillermo Sánchez Luque. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 25 de junio de 2014, Rad.

No. 11001-03-28000-2013-00024-00. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servidora pública o como abogada que pudiera considerarse para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación y confirmación acusados. 28.

Respecto del “quebrantamiento y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” dice que el demandante de manera confusa citó como vulnerado el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, por cuanto en el procedimiento de designación de la demandada no se garantizó la publicidad y, en consecuencia, no se permitió la “participación” debilitando de manera real y efectiva el fortalecimiento del marco democrático e incluyente. 29.

Aseveró que el Acuerdo de Sala Plena 1539 de 18 de febrero de 2021, se notificó a la interesada mediante el oficio OSG No. 130 de ese mismo día y que la comunidad fue informada conforme a las publicaciones que se hicieron en el sitio web de la Corte – www.cortesuprema.gov.co, en el enlace –secretaria general/actos de nombramiento- y en la página web de la rama judicial en el link “Consulta de Procesos Nacional Unificada”12, dentro del expediente con el radicado 11001023000020210014400. 30.

Advirtió que el punto sobre la supuesta falta de publicidad de los actos de designación y confirmación de la demandada, fue resuelto por la Sección Quinta en la sentencia del 7 de diciembre de 202213 en la cual se determinó frente a pretensiones similares a las de este proceso, que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo. 1.4.2 Contestación de la Corte Suprema de Justicia a través de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado 31.

La Corte Suprema de Justicia, haciendo uso de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso14, otorgó poder a la mencionada agencia para que asumiera su representación. 32. Dentro de la oportunidad legal15, se opuso a la prosperidad de la pretensión demandada y propuso las siguientes excepciones: 33. Cosa Juzgada; porque la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 202216 negó las pretensiones y precisamente allí se refirió a los cargos 1 y 3 de esta nueva demanda, esto es, sobre (i) el aparente quebrantamiento de las normas en que debería fundarse -artículo 232 de la 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 13 Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en la cual se dijo: “6.4.

De la presunta infracción del principio de publicidad. Las demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad pues, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia no dio a conocer los actos de nombramiento y de confirmación. En ese orden adujeron que hubo desconocimiento del artículo 65 del CPACA. El artículo 65 del CPACA prescribe que «[t]ambién deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular».

Ahora bien, como lo señala el primer inciso de la norma, la consecuencia de su incumplimiento es que «…no serán obligatorios…». Esto va en consonancia con lo que señala la jurisprudencia con respecto a que «… la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad…»13 A su vez, esta Sección señaló que «… la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez…»13Los lineamientos jurisprudenciales enunciados evidencian que no se accederá al cargo propuesto por la demandante, toda vez que el yerro que adujo no afecta la validez del acto de nombramiento.

Igual conclusión se extiende a las irregularidades reseñadas frente a la falta de publicidad del acto de confirmación. En todo caso, se advierte que las pruebas allegadas evidencian que el Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021 que contiene el nombramiento, sí se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 202113, conforme con el artículo 6596 del CPACA.

También se acreditó la correspondiente comunicación a la demandada, la cual consta en el oficio PCSJ nro., 0130 del 18 de febrero de 202113 14 Artículo 610. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (…) 15 Esta contestación fue presentada el 31 de mayo de 2023. 16 al resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta por las señoras Edilma y Mariela Maldonado Paris contra el mismo acto electoral de la Dra. Hilda González Neira, en el expediente 11001032800020210003200 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución Política- al desconocer la exigencia subjetiva de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado y, (ii) la supuesta infracción y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por la omisión al deber legal de publicidad del nombramiento. 34.

Mencionó que, aunque el demandante hace referencia a la supuesta falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para elegir a la señora Hilda González Neira, en realidad sustentó ese argumento en que la demandada no cumplió con el requisito de ejercer la profesión de abogada con buen crédito, por lo que esto se enmarca en la causal de nulidad de infracción a norma superior y no en la falta de competencia. 35.

Destacó que las causales invocadas en la presente demanda interpuesta por el señor Iván Andrés Flórez, comparten la misma identidad jurídica y fáctica con los hechos constitutivos de nulidad que ya fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado17, pues en ambos casos se invocan las causales de nulidad consagradas en los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 36.

Caducidad del medio de control. Adujo que la demanda fue interpuesta por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, después de los 30 días de publicado el acto. 37. Señaló que en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 18 de febrero de 2021, se eligió a la demandada, lo cual se plasmó en el Acuerdo No. 1539 de esa fecha.

Esta decisión, fue publicada en el sitio web de esta Corporación -www.cortesuprema.gov.co-, en el enlace -secretaria general, actos de nombramiento-18, dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, refirió que el citado nombramiento fue confirmado por la Sala Plena de la Corte en la sesión plenaria de 4 de marzo del mismo año 2021. 38.

Manifestó que no existe en el ordenamiento legal, norma que señale cómo debe efectuarse la publicidad del acto a la comunidad, esto referido a la parte instrumental, por lo que las corporaciones judiciales encargadas de adelantar funciones electorales, establecen su propio procedimiento para ese cometido. 39. Por lo anterior, indicó que, para el caso de la demandada, el 23 de febrero de 2021 se dio apertura al expediente No. 11001023000020210014400 y es a partir del 4 de marzo de 2021, que debe contarse el término de caducidad, por haber sido esta la fecha en que se aprobó por la Sala Plena de la Corte el acto de confirmación, se enteró a la nominada a través de correo electrónico y se informó a la comunidad a través del Sistema de Consulta Nacional Unificada. 40.

Adujo que para la fecha en que se radicó la presente demanda, esto es, 6 de marzo de 2023, ya había transcurrido el término de 30 días, que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que operó la caducidad. 41. En cuanto a lo relacionado con la vulneración del artículo 232 de la Constitución manifestó que la demandada cumplió a cabalidad con todos los requisitos que exige esta disposición los cuales fueron verificados al momento de su nombramiento.

De igual manera, explicó que la accionada no se encuentra 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 7 de diciembre de 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001032800020210003200 18 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/actos-administrativos-de-nombramiento/. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o de conflicto de intereses aplicable a un magistrado de alta corte. 1.5 Traslado de las excepciones 42.

El 5 de junio de 202319 se dispuso el traslado a las partes por el término de 3 días de las excepciones propuestas. Dentro de la oportunidad legal el demandante se pronunció oponiéndose a su prosperidad esgrimiendo los argumentos que pasan a explicarse. 43. Dice que al revisar el expediente 11001 03 28 000 2021 00032 00 sobre el cual la entidad nominadora pretende construir la excepción de cosa juzgada, surge su improcedencia por ausencia de los presupuestos de identidad jurídica, partes y supuesto fáctico. 44.

Destaca que en la presente acción pública él es el accionante y que el sustento fáctico es la conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de daño antijurídico, generador de la condena patrimonial contra la - Nación – Rama Judicial – cuyo resarcimiento hoy se persigue mediante la acción de repetición. 45. En cuanto a la caducidad, sostuvo que al ser evidente la ausencia de publicidad del nombramiento y su confirmación no ha trascurrido el término adjetivo para entender fenecido su derecho de acción. 46.

Asegura que es tan evidente la irregularidad expuesta que la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en Oficio CSG – 0524, del 25 de mayo de 2023, consignó la manifestación de la propia accionada en los siguientes términos: “No obstante, lo anterior, por petición expresa de la referida funcionaria la providencia de confirmación de su nombramiento, fue publicada en dicho aplicativo de consulta y en la página Web de la Corte Suprema de Justicia, el día 9 de mayo de 2023”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 47. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 48.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2021 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 19 Ver anotación 35 en el aplicativo Samai. 20 El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, (…) 21 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Asuntos a resolver 49. A partir de lo expuesto en los antecedentes se procede a estudiar los siguientes aspectos: (i) excepciones (ii) fijación del litigio; (iii) determinaciones sobre las pruebas; (iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (v) traslado para alegar. 2.1.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial22– 50.

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201123, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 51.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. La segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 52.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez24; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 53.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito25, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 2.2.1.1. En cuanto a la excepción de cosa juzgada 54. Como se dijo anteriormente, la demandada y el apoderado de la Corte Suprema de Justicia estiman que se configuró al excepción de cosa juzgada, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 202226 negó las pretensiones de nulidad electoral en contra del acto aquí cuestionado, por los mismos cargos de esta demanda, por lo que, a su juicio, se cumplen los parámetros del artículo 303 del Código General del Proceso27, ya que 22 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 23 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 24 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2022, Radicado 11001-0328-000-2021-00032-00. 27 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se está frente a una sentencia ejecutoriada, que versó sobre: (i) el mismo objeto, (ii) se fundó en la misma causa y (iii) tiene identidad jurídica de partes. 55.

Para resolver esta excepción, se considera acertado hacer una comparación entre las partes, las pretensiones, las causales de nulidad alegadas, las normas presuntamente quebrantadas y los presupuestos fácticos que soportan cada una de las demandas. (i) El mismo objeto e identidad de partes 56. Respecto de las pretensiones, se evidencia que las dos demandas28 tienen como propósito principal que se declare la nulidad del (a) Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se nombró en propiedad a Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y (b) de su acto de confirmación, aspecto que permite concluir que ambos medios de control comparten el mismo objeto. 57.

En relación con la identidad de las partes, se observa que en consideración a que el acto demandado coincide, se entiende que la parte demandada es la misma, esto es, la señora Hilda González Neira. En punto de la parte actora, se señala que no se requiere la identidad que predica la norma procesal, en la medida en que se trata de una acción pública, cuya titularidad se encuentra en cabeza de cualquier persona interesada en la defensa de la legalidad en sentido abstracto.

(ii) Misma causa 58. Ahora bien, en consideración a los distintos cargos que soportan la demanda, se estima procedente comparar si existe identidad fáctica y jurídica en cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cargos propuestos por el demandante en el concepto de la violación, así: a) Incumplimiento del requisito del buen crédito: 59.

Lo primero a precisar en este punto es que, respecto del cargo de falta de competencia, como se señaló en el auto admisorio del 4 de mayo del 2023, el mismo tiene como fundamento material el que la demandada no acreditó la exigencia referida al buen crédito en el ejercicio de la profesión, por lo que este cargo se subsume realmente en el de infracción de norma superior, específicamente, del artículo 232 constitucional. 60.

Dicho lo anterior, se analizará la excepción de cosa juzgada respecto de este cargo de la demanda, de la siguiente manera: son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 28 En relación con el proceso 2021-00032-00, se evidencia que las pretensiones son:

PRIMERO: Que DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y SEGUNDO:el (sic) ACTO DE CONFIRMACION de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia. A su vez, en el expediente identificado con el radicado 2023-00013-00.

Se pretendió: PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL – NOMBRAMIENTO - CONFIRMACIÓN, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 – y el segundo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se nombra en propiedad a la señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como su acto de CONFIRMACIÓN.” Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Criterio 2021-00032-00 2023-00013-00 Identidad fáctica Se expuso por el demandante un actuar irregular por parte de la demandada en un proceso ejecutivo al considerar que la carta de instrucción de un pagare en blanco no representaba las características de un título ejecutivo; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia revocó su decisión, lo que dio origen a una acción de reparación directa, interpuesta el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial.

Se alegó la conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de un daño antijurídico por parte de la demandada, la cual generó una condena patrimonial contra la Nación – Rama Judicial, cuyo resarcimiento se persigue mediante la acción de repetición radicada bajo el número 2023- 00015-00. Este trámite tiene que ver con la presunta responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de la orden de embargo y la retención de un vehículo que dispuso la accionada, en la que omitió designar un secuestre para su guarda material.

Identidad jurídica Como fundamento jurídico el actor citó los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, el ordinal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (causales de nulidad de infracción a norma superior y que se elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales.) y los artículos 232 de la Constitución Política y el 5° de la Ley 19029 de 1995.

Como fundamento jurídico se expusieron las normas consagradas en el artículo 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. (causales de nulidad de infracción a norma superior y que se elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales), de igual manera los artículos 232 de la Constitución y 5 de la Ley 190 de 199530. 61.

Del cuadro anterior, se puede concluir que, si bien el fundamento jurídico del cargo es el incumplimiento del requisito del buen crédito como exigencia subjetiva dispuesta en el artículo 232 constitucional, lo cierto es que el supuesto en que se sustenta el actual proceso es diferente en ambos medios de control. 62. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso con radicado 2021-00032- 00 se origina por un proceso de reparación directa que tiene su causa en una aparente vía de hecho relacionada con el endoso de un título valor, la cual conllevó a la responsabilidad patrimonial del Estado y por otra parte, lo que se invoca en la demanda que nos ocupa es la realización de una conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de daño antijurídico, generador de una condena patrimonial contra la - Nación – Rama Judicial – cuyo resarcimiento se persigue mediante el medio de control de repetición, radicado bajo el número 2023- 00015-00, trámite que tiene que ver con la presunta responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de la orden de embargo y la retención de un vehículo que dispuso la accionada, en la que omitió designar un secuestre para su guarda material. 63.

Es así como, el supuesto fáctico es diferente en las dos demandas, razón por la cual, al no cumplirse los requisitos que señala el artículo 303 del Código 29 El demandante señaló frente a la vulneración de esta disposición que la misma establece que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, será procedente solicitar de inmediato su revocación. 30 Artículo 5.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 General del Proceso31, la excepción de cosa juzgada propuesta por la Corte Suprema de Justicia y la demandada frente a este punto no está llamada a prosperar. b) Falta de publicidad del acto: 64.

En relación con este cargo de la demanda, se analiza la excepción de cosa juzgada de la siguiente manera: Criterio 2021-00032-00 2023-00013-00 Identidad fáctica Las demandantes adujeron que la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y su confirmación a que se refiere el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por la falta de publicación del último acto, lo que implica la ineficacia del mismo y materializa la nulidad de la elección por la trascendencia económica, jurídica y social que conlleva el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Señalaron que la falta de publicidad del acto de confirmación no permitió que se hiciera la valoración, entre otros aspectos, de la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes.

No se detalló la conducta de la elegida en el curso de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, como fue el manejo de proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de reparación directa. El demandante adujo en relación con la causal de nulidad referente a haber sido expedido el acto con “desconocimiento de audiencia y defensa”, que la autoridad electoral quebrantó el principio de participación democrática el cual a su juicio incluye el control que se puede ejercer sobre los actos electorales, aspecto que se impide por la falta de publicación del acto.

El demandante manifestó que ante la omisión al cumplimiento del principio de publicidad del acto electoral de una magistratura de alta corte, se están afectando las finalidades propias del Estado de derecho, así como la realización de un efectivo control político de dichos procesos de designación por parte de la ciudadanía en aras de que prevalezca el interés general y los principios fundamentales del Estado.

Identidad jurídica Como fundamento jurídico nombraron los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011 y 133 de la LEAJ32 Como fundamento jurídico se alegó el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, así como del principio de participación democrática, con base en que para el actor «la entidad nominadora infringió la orden de publicación contenida en el parágrafo del artículo 65 del CPACA» por lo que manifestó que «la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena - debilitó de manera real y efectiva el fortalecimiento del marco democrático y participativo, y con ello la igualdad, la convivencia, la paz, y el orden justo, pues la omisión al deber legal de publicidad del 31 Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) 32 En el escrito inicial de la demanda se argumentó la vulneración de esta norma ante la omisión de la entidad nominadora, en este caso la Corte Suprema de Justicia de la publicación del acto de confirmación de la elección Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nombramiento de nuestros Jueces vulnera la organización democrática y participativa como los derechos humanos, esto es, el control político con que se asegura la prevalencia del interés general, principios fundamentales de nuestro Estado».

Así mismo, citó como vulnerado el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 al haberse realizado un nombramiento en un cargo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo por lo que estima procedente solicitar su revocación. 65. De lo dicho en el cuadro precedente, se observa que la parte demandante en ambos medios de control, ataca la legalidad del acto de nombramiento ante la falta de publicación del mismo y de su confirmación, aunque resulta claro que el fundamento jurídico del cargo, difiere en ambas demandas, por lo que, se considera necesario responder si esa divergencia en punto de la identidad jurídica, conlleva a despachar desfavorablemente la excepción de cosa juzgada propuesta. 66.

Lo primero a tener en consideración, es el contenido del artículo 303 de la Ley 1564 del 201233, norma procesal que regula el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…) 67. La Corte Constitucional34, en punto de esta figura procesal, ha señalado lo siguiente: Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: o Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. o Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. o Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 68.

Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que entre la demanda presentada en el expediente 2021-00032-00 y el medio de control de la referencia, existe una identidad de causa petendi, en tanto en ambas, se cuestiona la 33 Aplicable al presente asunto por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-100 del 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 legalidad del acto de nombramiento de la señora Hilda González Neira, entre otros aspectos, por la falta de publicación del mismo y de su acto de confirmación. 69.

Se entiende que el fundamento jurídico de ese cargo es el mismo pues, la parte demandante en ambos procesos busca que se determine si, en efecto, la presunta ausencia de publicación de la decisión electoral cuestionada tiene un efecto decisivo frente a la legalidad de la misma. 70. Así las cosas, considerando que los argumentos presentados en ambas actuaciones judiciales apuntan en lo referido a este tópico al mismo objeto, esto es, la falta de publicación del acto de nombramiento de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, se recuerda que la Sala, en sentencia del 7 de diciembre de 202235, resolvió: 72.

Las demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad pues, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia no dio a conocer los actos de nombramiento y de confirmación. En ese orden adujeron que hubo desconocimiento del artículo 65 del CPACA. 73. El artículo 65 del CPACA prescribe que «[t]ambién deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular». 74.

Ahora bien, como lo señala el primer inciso de la norma, la consecuencia de su incumplimiento es que «…no serán obligatorios…». Esto va en consonancia con lo que señala la jurisprudencia con respecto a que «… la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad…»36. 75.

A su vez, esta Sección señaló que «… la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez…»37. 76.

Los lineamientos jurisprudenciales enunciados evidencian que no se accederá al cargo propuesto por la demandante, toda vez que el yerro que adujo no afecta la validez del acto de nombramiento. Igual conclusión se extiende a las irregularidades reseñadas frente a la falta de publicidad del acto de confirmación. 77. En todo caso, se advierte que las pruebas allegadas evidencian que el Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021 que contiene el nombramiento, sí se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 202138, conforme con el artículo 6539 del CPACA.

También se acreditó la correspondiente comunicación a la demandada, la cual consta en el oficio PCSJ nro., 0130 del 18 de febrero de 202140 71. Es decir, en aquella ocasión el problema jurídico se circunscribió en determinar si los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación41, a lo cual se respondió que no existió el referido vicio ya que efectivamente fue dado a conocer a través de la página web del alto tribunal. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, Rad. 11001-0328-000-2021-00032- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 11001-03-28-000-2011- 00059-00 38 Índice 8 Samai. 39 «Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación». 40 Índice 8 Samai. 41 Auto del 26 de octubre de 2021, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, decisión en la que se fijó el litigio en el radicado Rad. 11001-0328-000-2021-00032-00 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72.

Al contrastar el anterior problema jurídico con lo pretendido por el actor en este medio de control, esto es, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, así como del principio de participación democrática, por la falta de publicación del acto enjuiciado, puede colegirse que este asunto ya fue decidido por la Sala Electoral. 73.

Se arriba a la anterior conclusión, debido a que el actor supedita su pretensión anulatoria en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, que tiene como causa eficiente la inobservancia del mandato contenido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la publicación del acto demandado, por lo que al haberse decidido en el fallo del 7 de diciembre de 2022 que dicha irregularidad no se presentó en punto de la elección cuestionada, se puede colegir sin duda alguna, con efectos de cosa juzgada, que este asunto ya fue resuelto, en tanto se determinó que el acto no infringió la norma sustantiva que regula su publicación, por lo que sobre este particular no puede sustentarse predicamento adicional. 74.

Lo anterior tiene sustento, en el reciente pronunciamiento de esta Sección42 en donde se debatía la legalidad del acto de elección demandado, en el que se concluyó respecto de los vicios fundados en el desconocimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 ya habían sido decididos en el fallo referido43. 75. Esta circunstancia implica que ya existe un pronunciamiento, del cual se derivan efectos procesales sobre la inmutabilidad de la decisión y certeza respecto de la relación jurídica objeto de litigio44, que conlleva a señalar que es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada en este aspecto. 76.

En conclusión, se procederá a declarar probada de forma parcial la excepción de cosa juzgada, respecto del cargo consistente en la falta de publicación del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y del acto de confirmación del nombramiento allí efectuado. Por otra parte, se declarará como no probada en relación con el cargo correspondiente a la falta de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado por parte de la demanda. 2.2.1.2.

Respecto de la excepción de caducidad 77. Se ha entendido que la caducidad45 ocurre cuando el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o del medio de control, transcurre sin que medie una acción concreta de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que la demanda no fue allegada en tiempo y debe ser objeto de rechazo. 78.

En el auto admisorio de la demanda, en el que se resolvió negar la medida provisional solicitada, se concluyó que este medio de control fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues al consultar el sistema de 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de julio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2021-00060-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, Rad. 11001-0328-000-2021-00032- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Corte Constitucional.

Sentencia C-100 del 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 procesos judiciales, -ruta indicada por la Corte Suprema de Justicia-, con anterioridad al 4 de mayo de 2023 no fue posible acceder al acto de confirmación. 79.

Con la contestación de la demanda46 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado anexó la certificación CSG – 0524 del 25 de mayo de 2023, mediante la cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que el acto de confirmación de la elección de la magistrada Hilda González Neira, fue publicado el 9 de mayo de 2023, en el aplicativo de consulta y en la página Web de la Corte Suprema de Justicia. 80.

Al respecto, en casos similares, la Sección Quinta del Consejo de Estado47, ha señalado que, mientras no sea publicado el acto al que se refiere el artículo 164 ídem, no se puede iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo siguiente: (…) frente a los actos de nombramiento que requieren confirmación previsto en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, según dicho postulado, el plazo de treinta días para el ejercicio del medio de control “se contará a partir del día siguiente al de la confirmación”.

Bajo esa premisa, para que inicie el cómputo del término de caducidad se debe tener en cuenta no solo la expedición del acto de confirmación por parte de la autoridad nominadora, sino que, adicionalmente, debe ser publicado, con el propósito de que, se reitera, se propicie que cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico pueda promover el medio de control de nulidad electoral cuya naturaleza es eminentemente pública.

Es importante poner de presente que si bien el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no supedita el cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de confirmación, es necesario realizar una integración normativa de dicha consagración con el artículo 65 ibidem, en el sentido de que todos los actos de nombramiento y los de elección distintos a los del voto popular deben publicarse.

(…) Lo expuesto acarrea como consecuencia necesaria que en este asunto no exista un extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de treinta días del medio de control de nulidad electoral y, bajo ese argumento, no puede tenerse como extemporánea la presentación de la demanda. 81. En este estado del proceso se advierte que la publicación del acto de confirmación se realizó el 9 de mayo de 202348, en la forma como lo exige el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual puede concluirse que si el presente medio de control se interpuso el 3 de marzo de 2023, se encuentra dentro de la oportunidad establecida en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 ibidem, pues al contar 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de divulgación del acto, el término venció el 23 de junio de 2023, razón por la cual la excepción de caducidad no está llamada a prosperar. 2.2.2.

Inexistencia de alguna excepción que debiera ser decretada de oficio 46 La contestación se realizó el 31 de mayo de 2023, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 279 de la ley 1437 de 2011 ya que el auto admisorio se notificó el 5 de mayo de 2023, por lo que el término de los 15 días para contestar se extendió hasta el 1º. de junio de 2023 a las 5 pm. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se decidió recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. 48 La certificación CSG-524 del 25 de mayo de 2023, que aportó la Corte junto con la contestación de la demanda da fe de que la publicidad del acto de nombramiento de la demandada se realizó en la página web de la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo del año en curso.

Ver anotación Samai 32 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 82. Se deja constancia que, en esta etapa procesal, no se observa ninguna circunstancia que configure alguna excepción previa o mixta que deba ser declarada en esta providencia de oficio. 2.2.3.

Fijación de litigio 83. Esta judicatura viene calificando esta fase como de trascendental importancia en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales49, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 84.

Previo a determinar el problema jurídico en el presente asunto, es pertinente recordar que (i) el cargo denominado como “falta de competencia”, en realidad responde al sustento material del desconocimiento del requisito del buen crédito en la profesión de abogado por parte de la demandada, por lo que aquel se entiende subsumido en el mismo y (ii) en la presente providencia se declara la cosa juzgada parcial, excluyéndose en dicha decisión el cargo relativo a la falta de publicación del acto cuestionado. 85.

Por ello, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201150, el despacho fija el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, está viciado de nulidad, por cuanto al momento de su nombramiento se desconoció la exigencia de haber ejercido la profesión de abogada atendiendo al requisito de buen crédito, por lo que dicho acto pudo haber contrariado lo dispuesto en los artículos 232 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 2.2.4.

Decisión sobre las pruebas solicitadas 86. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.4.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 87. Como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades51, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 88.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que52: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio 49 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 50 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 51 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 2.2.4.2.

Incorporación de la prueba documental aportada por las partes. 89. Por cumplir con los parámetros antes referidos, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia53, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4.3.

Solicitudes presentadas por las partes. 90. La parte demandante, en su escrito inicial, solicitó al despacho proceder con el decreto de la siguiente prueba: Demandante Tipo de prueba Solicitud probatoria Decisión Documentos Decretar e incorporar al proceso copia de las piezas procesales del proceso de repetición radicado No. 11001-03-26-000- 2023-00015-00, en la cual es ponente el magistrado Guillermo Sánchez Luque, demanda instaurada por la Nación - Rama Judicial - contra Hilda González Neira.

Se decreta teniendo en cuenta que la prueba referida se considera pertinente y necesaria porque guarda relación con los cargos expuestos en la demanda ya que sirve como soporte para probar la causal de inhabilidad alegada por el demandante. Por esta razón, se procederá a decretar las pruebas y requerir a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación o a quien haga sus veces, para que remita los siguientes documentos: i) Copia de las piezas procesales del medio de control de repetición radicado No. 11001-03-26-000-2023-00015-00, en el cual es ponente el magistrado Guillermo Sánchez Luque, demanda instaurada por la Nación - Rama Judicial - contra Hilda González Neira. 91.

Ahora bien, se observa que el término de traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia, el demandante allegó pronunciamiento respecto de aquellas relacionadas con la cosa juzgada y la caducidad de la acción. En el mismo escrito, presentó la siguiente petición probatoria: “De manera atenta, solicito al despacho se sirva decretar, ordenar y oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial a efecto de allegar al proceso los siguientes documentos públicos: ➢ Copia de la Resolución No. 1485 del 18 de julio de 2022, por medio de la cual se da cumplimiento a sentencia judicial proferida contra la Nación – Rama Judicial, por la conducta de la accionada Hilda González Neira. 53 Anexo 1.

Relación de documentos relevantes aportados Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ➢ Copias del recibo de pago de la condena patrimonial impuesta en la sentencia judicial proferida contra la Nación - Rama Judicial, fundamento de la citada resolución, generada por la conducta de la accionada Hilda González Neira ➢ Copia de la sentencia judicial proferida contra la Nación Rama Judicial fundamento de la citada resolución. ➢ Copia del auto de ejecutoria de la citada sentencia judicial contra la Nación – Rama Judicial -, fundamento de la citada resolución No. 1485 del 18 de julio de 2022”. 92.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, las oportunidades probatorias son “(…) la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 93.

Como se puede observar, en el trámite de las excepciones, especialmente en la oposición a las mismas, se puede solicitar el decreto de pruebas, pero entiende esta judicatura que ello refiere a aquellos elementos de convicción que permiten soportar el dicho de la parte que descorre el traslado correspondiente con el fin de mostrar argumentos por medio de los cuales se opone a la prosperidad del medio de defensa propuesto por la parte demandada. 94.

En otras palabras, si bien existe la referida oportunidad, lo cierto es que la misma se encuentra limitada a que las pruebas que allí se soliciten guarden relación inescindible en punto de la excepción propuesta y las razones por las cuales se considera no es procedente acceder a la misma. 95. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que el señor Iván Andrés Flórez Barajas, limitó su pronunciamiento frente a las excepciones mixtas de cosa juzgada y caducidad del medio de control.

Por ello, los elementos de convicción a solicitar serían a aquellos enfocados en demostrar que esas circunstancias no acontecen conforme el dicho de la entidad demandada. 96. De una revisión de la postulación de las pruebas, se puede concluir que los documentos cuyo decreto se solicita su incorporación, responden a aspectos relacionados con la condena a la Nación – Rama Judicial que soporta el proceso de repetición en el cual la señora Hilda González Neira tiene la condición de demandada, por lo que esta situación se refiere al fondo del asunto, pues se recuerda que esa situación soporta el cargo por incumplimiento del requisito relacionado con el ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito. 97.

Así las cosas, las referidas pruebas no están enfocadas a cuestionar la prosperidad de las excepciones mixtas referencias, sino en soportar el cargo de nulidad propuesto en el escrito inicial, por lo que aquella era a oportunidad para que fueran solicitadas. Por ello, se puede concluir que el traslado de las excepciones no era el momento procesal para elevar la postulación en comento, razón por la cual, se procederá a su rechazo por extemporaneidad. 98.

Estimar lo contrario, es decir, considerar que durante el traslado de las excepciones pueden aportarse o realizarse solicitudes probatorias cuyo propósito va más allá de oponerse a aquéllas, significaría que por esa vía puede reformarse la demanda, aunque haya culminado el plazo legalmente establecido para tal fin54. 54 Bajo el mismo razonamiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado, por ejemplo, que en el término de traslado de una prueba no resulta pertinente realizar peticiones probatorias frente asuntos que van más allá del traslado, por Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.2.3.4.

Pruebas de oficio 99. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional55 al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. 100.

En ejercicio de dicha facultad se estima pertinente solicitar los siguientes documentos públicos a la entidad y a la dependencia que se enuncian a continuación, los cuales se consideran pertinentes, conducentes y necesarios para realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente: • Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: a) Copia de la Resolución 1485 del 18 de julio de 202256, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial proferida contra la Nación – Rama Judicial, por la conducta de la accionada Hilda González Neira. • Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. b) Copia de la decisión de 10 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C" dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2008-00201-0157 mediante la cual se condenó patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial, generada por la conducta de la accionada Hilda González Neira. 101.

Para el cumplimiento de las órdenes, se concederá el término de cinco (5) días, sin perjuicio de las gestiones que deba adelantar la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para notificar aquéllas a sus destinatarios. 102. De no aportarse las pruebas en el término indicado, se comisiona a la magistrada auxiliar del despacho, María Cecilia del Rio Baena para que a través de diligencia de inspección judicial recaude la prueba decretada en la sede de las entidades y colectividades correspondientes.

Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades correccionales que aplica el despacho en este escenario. 2.2.4 Traslado de las pruebas 103. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.5 Sentencia anticipada 104.

El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, ejemplo, hechos que debieron acreditarse con la presentación de la demanda o su reforma. Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 55 Corte Constitucional.

Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 56 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia” proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de febrero de 2018, M.P. Jaime Rodríguez Navas. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 105.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 106.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 107.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –Samai-, se evidencia que no se ha dado inicio a dicha audiencia, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 108. Adicionalmente, es pertinente indicar que, para la resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental.

Esto implica que no resulta necesaria la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Es de resaltar que el decreto de pruebas efectuado en esta providencia no conlleva a una conclusión diferente, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión. 109.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 110.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.2.6.

Conclusión Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 111. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.2.7.

Otras consideraciones 112. Se procederá a reconocer personería para actuar a la apoderada de la demandada y al apoderado de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 113. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto del 4 de mayo de 2023 al que nos hemos referido en este proveído. se reconoció personería para actuar al abogado principal, doctor Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la demandada Hilda González Neira.

Dicho profesional del derecho intervino para pronunciarse respecto del traslado a la solicitud de la medida cautelar presentada por el demandante. 114. Ahora bien, en el escenario de la contestación de la demanda, en representación de la accionada se presentó la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.088.255.253, portadora de la tarjeta profesional número 202.302, quien en esta ocasión hace uso de las facultades que la accionada le otorgó como suplente en el presente proceso. 115.

De igual manera, se reconoce personería al abogado César Augusto Méndez Becerra como apoderado de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el poder otorgado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para representar a dicha corporación. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepcion de cosa juzgada frente al cargo de falta de publicidad del acto, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de (i) cosa juzgada frente a al cargo relativo a la falta del requisito de la demandada referente al buen crédito y (ii) de caducidad del medio de control, propuestas por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.3. de esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas solicitadas por la parte demandante en el traslado de las excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 QUINTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con la relación que aparece en el anexo No. 1 de esta decisión.

SEXTO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas: 6.1. REQUERIR a la secretaría de la Sección Tercera o a quien haga sus veces, para que remita los siguientes documentos: - Copia de las piezas procesales del medio de control de repetición identificado con el radicado número 11001-03-26-000-2023-00015-00, magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque, medio de control instaurado por la Nación - Rama Judicial contra Hilda González Neira.

6.2. REQUERIR DE OFICIO los siguientes documentos públicos a la entidad y a la dependencia que se enuncian a continuación, los cuales se consideran pertinentes, conducentes y necesarios para realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente: - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Copia de la Resolución 1485 del 18 de julio de 202258, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial proferida contra la Nación – Rama Judicial, por la conducta de la accionada Hilda González Neira. – Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Copia de la decisión de 10 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C" dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2008-00201-0159 mediante la cual se condenó patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial, generada por la conducta de la accionada Hilda González Neira.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el cumplimiento de las órdenes, se concederá el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencias a las autoridades encargadas de atender los requerimientos pertinentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De no aportarse las pruebas en el término indicado, se comisiona a la magistrada auxiliar del despacho, María Cecilia del Rio Baena para que a través de diligencia de inspección judicial recaude la prueba decretada en la sede de la entidad correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades correccionales que aplica el despacho en este escenario.

SEPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión 58 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia” proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de febrero de 2018, M.P. Jaime Rodríguez Navas.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar a: • La abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.088.255.253, portadora de la tarjeta profesional número 202.302, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como abogada suplente para representar a la demandada Hilda González Neira en el presente asunto. • Así mismo, reconocer personería para actuar, al abogado César Augusto Méndez Becerra, portador de la cédula de ciudadanía No. 80’419.610 y la tarjeta profesional número 69.869 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el poder otorgado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/”.