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73001233300520150029501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-01

Radicación interna: 57224 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sandra Milena Jimenez Ramirez·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Responsabilidad por hechos de la administración de justicia. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se acreditó que el daño fuera causado por una omisión imputable a la Rama Judicial ni se probó la afectación patrimonial alegada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de junio de 20162. En el auto del 14 de julio de 20163 se corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante y la Rama Judicial guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $322.175.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 231 c. ppl. 3 F. 233, c. ppl.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 2 1.- La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2015 por Sandra Milena Jiménez Ramírez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios causados dentro de un proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo de su vehículo de servicio público de placas WTN– 957 y que no pudo usufructuar por su administración negligente y descuidada dentro del proceso judicial.

Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remató y adjudicó el bien embargado a la ejecutante sin haber determinado el verdadero valor de la obligación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por la falla en el servicio de administración de justicia dentro del proceso ejecutivo mixto incoado por FINANCIERA INTERNACIONAL contra SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ, que se tramitó ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ bajo el radicado 73-001-31-03-002- 2008-00190-00, por incumplimiento de los deberes del operador judicial como director del proceso y por la indebida diligencia de los auxiliares de justicia (errores, omisiones y retardos). 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar de los daños y perjuicios materiales, así como de los compensatorios de ellos y de los perjuicios morales sufridos por la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ, dada la negligente e ineficaz actuación de los funcionarios estatales: así como de cualquier otro derecho de carácter legal y económico que le asista y que se origine en la causa invocada. 3.

Que, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago indexado de todos y cada uno de los reconocimientos anteriores. 4. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es solidariamente responsable de cualquier suma de dinero que se sigan ordenando pagar dentro del proceso radicado bajo 73-001- 31-03-002-2008-00190-00 y a cargo de la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ RAMÍREZ; así como de cualquier otra que operador judicial haya reclamado con base en la medida cautelar obrante en dicho proceso (remanentes)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Comercial inició un proceso ejecutivo contra la señora Sandra Milena Jiménez Ramírez por el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito que le había otorgado. 3.2.- El 19 de junio de 2008 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago contra de la señora Jiménez Ramírez. 3.3.- El 28 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó el embargo y secuestro de su vehículo de servicio público.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 3 3.4.- La Policía Nacional retuvo el vehículo de la demandante el 21 de noviembre de 2008 en el taller de la empresa Colyong en la ciudad de Bogotá, en donde se encontraba en reparación por siniestro. El bien embargado fue trasladado al parqueadero <<Ferrari parqueadero de embargo>> de la ciudad de Bogotá D.C., en donde se efectuó un inventario del estado del automotor. 3.5.- El 23 de junio de 2009 la secuestre informó al juzgado que la ejecutante había retirado el vehículo y lo había trasladado a un parqueadero de su propiedad para evitar el aumento del costo de parqueo.

El vehículo permaneció en ese lugar sin generar ingresos, pese a tratarse de un bien usado para el transporte público de pasajeros. 3.6.- El 22 de junio de 2011 se dictó sentencia. En ella se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes y se condenó en costas a la ejecutada. 3.7.- El 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate del vehículo, el cual resultó adjudicado a la ejecutante a cuenta de un crédito por un valor de $16.800.000, suma que, en consideración de la demandante, no correspondía al valor real del mismo.

El remate fue aprobado en auto del 16 de octubre de 2013. 3.8.- En la demanda se afirma que la entidad demandada es responsable por la falta de seguimiento y vigilancia del bien secuestrado por parte del Juez a cargo del proceso, que derivó en el que el vehículo no fuera usufructuado comercialmente en los términos dispuestos por la ley.

También indica que se le causó un daño antijurídico por haber ordenado y aprobado el remate del bien, sin haber determinado el verdadero valor de la obligación. B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- El proceso ejecutivo fue tramitado debidamente y conforme a la normatividad vigente. 4.2.- El artículo 10 del CPC prohíbe usufructuar un vehículo de servicio público embargado. 4.3.- No existe irregularidad sustancial ni procesal porque se surtieron todas las etapas procesales y se resolvieron todos los recursos interpuestos. 4.4.- Propuso la excepción de inexistencia de perjuicios porque no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere la <<falla del servicio>>.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 4 C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El numeral 2 del artículo 684 del CPC establece la posibilidad de embargar la renta producida por los vehículos de servicio público.

Sin embargo, está probado que cuando la medida cautelar se hizo efectiva, el automotor no se encontraba produciendo renta, sino que estaba en reparación. 5.2.- El Juez a cargo del proceso cumplió con su función de solicitarle cuentas al secuestre y requerirlo para que rindiera informe. Además, adelantó cada una de las etapas del proceso conforme al debido proceso y resolvió cada una de las solicitudes y recursos presentados por la ejecutada. 5.3.- El secuestre cumplió con su deber de custodiar, administrar el bien embargado y rendir cuentas.

El hecho que el vehículo de servicio público no haya generado renta no es imputable a una omisión de la demandada: el vehículo no se encontraba en buenas condiciones y la propietaria no colaboró para ponerlo en funcionamiento y normalizar la prestación del servicio público. 5.4.- Condenó en costas a la demandante incluyendo agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).

D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones porque, contrario a lo concluido por el tribunal, está probado que el vehículo de servicio público se encontraba en condiciones normales para poder ser usufructuado, pero la entidad demandada no lo permitió. II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El daño reclamado por la demandante se consolidó con la providencia del 16 de octubre de 2013 que aprobó el remate del vehículo de propiedad de la demandante y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2015.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 5 8.- El estudio en esta instancia se limitará a analizar los argumentos de la apelación referentes a la responsabilidad de la demandada por la falta de explotación económica del vehículo de servicio público durante el tiempo en el que estuvo a su cargo, pues estos fueron los únicos reparos hechos en el recurso para desvirtuar las conclusiones de la sentencia de primera instancia. F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia porque, tal como lo señaló el tribunal, el perjuicio que se reclama en la demanda, consistente en la pérdida de ingresos derivados de la falta de explotación económica del vehículo de servicio público por la medida cautelar que se decretó y practicó en el proceso, no fue causado por el juzgado ni por el secuestre.

El vehículo no podía producir renta porque no estaba en condiciones para generarla y esto era del conocimiento de la demandante. La anterior determinación se adopta con fundamento en los siguientes hechos probados en el proceso: 9.1.- Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Comercial interpuso demanda ejecutiva mixta contra la señora Sandra Milena Jiménez Ramírez, en la cual solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de su vehículo de servicio público de placas WTN–957. 9.2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por medio de auto del 28 de julio de 20084, decretó la medida cautelar de <<embargo y secuestro del vehículo de placa WTN – 954>> y ordenó comunicar dicha medida a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué para su registro. 9.3.- La aprehensión e inmovilización del vehículo de servicio público de propiedad de la demandante Jiménez Ramírez se hizo efectiva el 21 de noviembre de 20085.

En el acta de entrega del taller Colyong S.A.6 se dejó constancia que el automotor se encontraba en este taller, ubicado en la ciudad de Bogotá, porque estaba siendo reparado como consecuencia de un <<siniestro>>. 9.4.- El 15 de mayo de 20097 se llevó a cabo la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo embargado que se encontraba inmovilizado en el parqueadero de embargos <<Ferrari>> de la ciudad de Bogotá. En esa misma diligencia, el despacho comisionado hizo entrega real y material del bien a la auxiliar de justicia Luz Dary Reyes Parra y dejó constancia de lo siguiente: <<(…) se trata de una camioneta de servicio público marca Ssangyong y no Mercedes Benz.

Igualmente pudo verificar que el vehículo se encuentra en el 4 F. 10, c. 1. 5 F. 18, c. 1. 6 F. 17, c. 1. 7 Fls. 29 – 30, c. 1. Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 6 estado descrito en el inventario adjunto. Se deja constancia que no se pudo verificar su estado de funcionamiento, pues por el lugar donde se encuentra parqueado y su imposibilidad de moverlo, así mismo, su encendido, ya sea electrónico, mecánico no pudo verificarse por el tiempo que lleva inmovilizado seis meses (…)>> (negrilla por fuera del texto). 9.5.- Mediante memoriales del 23 de junio de 20098 y del 6 de julio de 20099, la secuestre informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que el vehículo embargado había sido trasladado a un parqueadero privado de la ejecutante, con el fin de evitar la cancelación de sumas exageradas de dinero por concepto de estacionamiento del mismo. 9.6.- En auto del 22 de julio de 200910 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué requirió a la secuestre Luz Dary Reyes Parra para que informara el estado del automotor y si su explotación económica era posible o no. 9.7.- El 7 de septiembre de 200911, la secuestre informó las gestiones adelantadas en relación con la verificación del estado del automotor, así: <<(…) Segundo: Por lo que se puede observar el automotor se encuentra en parqueadero descubierto de la financiera tal como me lo había comunicado el Dr. Alfonso García Rubio y para poder establecer si es posible su explotación económica, se debe en primer lugar realizar un reconocimiento técnico de su estado general, al igual que gestionar la documentación necesaria que demanda y que no estoy en condiciones de asumir por su alto costo (…)>>.

(negrilla por fuera del texto). 9.8.- Mediante auto del 9 de septiembre de 200912 se dispuso relevar del cargo a la secuestre Reyes Parra porque no estaba realizando adecuadamente su gestión, y se designó en su reemplazo a Eusebio Angarita. 9.9.- En cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado, el 16 de febrero de 2011 el secuestre presentó un informe sobre el estado del vehículo y las gestiones realizadas: <<(…) El citado automotor se encuentra debidamente guardado y custodiado en las instalaciones antes anotadas, y como lo puede constatar el Despacho con las fotografías que se anexan, se encuentra en buenas condiciones externas.

En relación con el estado mecánico o de maquinaria no se puede comprobar su funcionamiento en razón a que este vehículo, en el momento del secuestro, se encontraba en proceso de reparación en las instalaciones del Taller de Colyong ubicado en la (…) de Bogotá, es decir, no hay plena certeza que antes de su secuestro hubiera sido completamente reparado y dejado en condiciones de ponerlo en circulación. En estas circunstancias y teniéndose en cuenta que el automotor lleva varios años secuestrado e inmovilizado, no 8 Fls 34 – 35, c. 1. 9 F. 37, c. 1. 10 F. 41, c. 1. 11 Fls. 53 – 54, c. 1. 12 Fls. 51 – 52, c. 1.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 7 consideré prudente o conveniente encenderlo y ponerlo a rodar por el riesgo que sufra daños en el proceso (…)>> (negrilla por fuera del texto). 9.10.- El 25 de julio de 201313 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué realizó la diligencia de remate, en la que adjudicó el vehículo automotor de placas WTN-957 a la empresa ejecutante. 9.11.- Mediante auto del 16 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué aprobó la diligencia de remate. 9.12.- La demandante y la cooperativa de transportes Velotax Ltda. suscribieron el 14 de diciembre de 2006 un contrato de administración No. 2852, el cual tenía como objeto el transporte de pasajeros a nivel nacional y como término de duración un año, que podía ser prorrogado por un tiempo similar.

Este hecho está demostrado con el contrato referenciado que fue debidamente allegado al proceso14. G. El daño reclamado no fue causado por una omisión de la Rama Judicial, ni se probó la afectación patrimonial alegada 10.- Para el momento de los hechos, el secuestro de bienes estaba regulado en el artículo 682 del CPC, norma que, en lo relevante, disponía lo siguiente: <<ARTÍCULO 682.

SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

(…) 8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.>> (negrilla por fuera del texto). 11.- A su vez, el artículo 10 del CPC ordenaba: <<(…) Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos 13 Fls. 102 – 104, c. 1. 14 F. 63, c. 1.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 8 a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma (…)>> (negrilla por fuera del texto). 12.- Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 2 del artículo 684 del CPC dispuso que en cuanto a los bienes de particulares que prestan un servicio público, la renta líquida que produzcan podrá embargarse y el secuestro deberá practicarse como el de las empresas industriales. 13.

De las anteriores disposiciones se concluye que: (i) el secuestre tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de los bienes que se le confían; (ii) en el caso de secuestro de vehículos, el secuestre tiene la obligación de depositarlos en un parqueadero que brinde plena seguridad; (iii) cuando el vehículo presta un servicio público, el mismo puede ser explotado económicamente por el secuestre; y (iv) los dineros que genere deberán ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales, a la orden del juez de conocimiento. 14.- Respecto de la alegación de la demandante consistente en que se omitió la explotación económica del automotor para que sus frutos se imputaran al pago de la obligación, en el proceso se probó que el automotor fue embargado y secuestrado cuando estaba en reparación, es decir, no se encontraba produciendo algún tipo de renta. 15.- Teniendo en cuenta lo anterior, el secuestre cumplió su deber de custodiar y administrar el bien embargado en las condiciones que se encontraba. 16.- Además, el secuestre informó al proceso que el automotor no podía ponerse en funcionamiento porque no se tenía certeza de las condiciones mecánicas en las que se encontraba y que se debía gestionar la documentación requerida para ello. 17.- Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto la norma sobre los embargos de bienes constitutivos de renta no era aplicable, pues el vehículo objeto de la medida no se encontraba en funcionamiento o produciendo renta alguna.

Por el contrario, se acreditó que el automotor estaba en reparación, la cual se vio interrumpida y no culminó por el requerimiento judicial que se hizo efectivo. 18.- Aunque se demostró la existencia del contrato de administración No. 2852 suscrito el 14 de diciembre de 2006 entre la demandante y la cooperativa de transportes Velotax Ltda., no está probado que efectivamente estuviera en ejecución, ni están demostrados los ingresos que la demandante recibía en virtud de dicho contrato para la época de los hechos, 21 de noviembre de 2008.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 9 H. Condena en costas 19.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 20.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 21.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

Como la entidad demandada estuvo representada por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDA: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor del demandado.

Radicado: 73001-23-33-005-2015-00295-01 (57224) Demandante: Sandra Milena Jiménez Ramírez 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado