Micelio
54001233100020060139801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-05-22

Radicación interna: 54165 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Karla Del Pilar San Juan Ospina, Lugdy Ospina Villamarin·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: LUGDY OSPINA VILLAMARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de ciudadano / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL - Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo / CULPA PERSONAL DEL AGENTE –Se demostró que el agente de policía que perpetró el homicidio actuó dentro del ámbito de su esfera privada y desligado del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de octubre de 2004, en la vía que de Ocaña conduce a Cúcuta, Norte de Santander, el señor Nelson San Juan Sarabia, quien conducía un camión, y su ayudante, el señor Mario Alonso Álvarez fueron obligados a detener su marcha por un grupo de 6 delincuentes, que pretendían hurtar el vehículo.

En el hecho, el señor San Juan Sarabia fue herido por un impacto de bala que le causó la muerte. En el momento en que todo lo anterior ocurría, miembros del Ejército Nacional arribaron al lugar, lograron evitar la muerte del ayudante y capturar al delincuente 2 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa que asesinó al señor San Juan Sarabia, quien resultó ser un agente de policía activo.

Según la demanda, la muerte del referido señor y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación le causó a la familia de la víctima le resultan atribuibles al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección, y a la Policía Nacional porque el autor material del delito fue un miembro activo de la institución.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006 (f. 5-39 c-1), la señora Lugdy Ospina Villamarín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Adriana Rebeca San Juan Ospina y Raiza Vanessa San Juan Ospina; y la señora Karla del Pilar San Juan Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentina Suárez San Juan, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia, ocurrida el 18 de octubre de 2004, y el consecuente desplazamiento al que se vieron forzados.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional es responsable administrativa y solidariamente por la falla en el servicio que causó todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales (daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad de locomoción, al trabajo y al desplazamiento forzado), ocasionados a Lugdy Ospina Villamarín, Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina, Karla del Pilar San Juan Ospina y Valentina Ospina San Juan, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2004, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagarle a todos y cada uno de los demandantes, por concepto perjuicios morales subjetivos, lo siguiente: - A su compañera Lugdy Ospina Villamarín la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes 3 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa - A sus hijas Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una. - A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros (…). 4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional se condene a pagar a los demandantes (…) por la violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, familia, la tranquilidad, la libertad de locomoción y al trabajo, un total de 100 SMLMV por cada derecho conculcado, así: - A su compañera Lugdy Ospina Villamarín la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes - A sus hijas Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una. - A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.

Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Ejército Nacional a pagar (…), por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia del homicidio de Nelson San Juan Sarabia, lo siguiente: - A su compañera Lugdy Ospina Villamarín la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes - A sus hijas Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una. - A su nieta Valentina Suárez San Juan la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 18 de octubre de 2004, el señor Nelson San Juan Sarabia, conductor del camión de placas SWJ-913, y su ayudante, el señor Mario Alonso Álvarez, emprendieron desde Ocaña, Norte de Santander, “un viaje a la ciudad de Cúcuta con el fin de entregar una mercancía”. 4 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Ya fuera del casco urbano del municipio de Ocaña, los referidos señores fueron interceptados por 6 hombres fuertemente armados, quienes los obligaron a “detener el vehículo y a descender del mismo, (…) con el fin de utilizar el camión para el transporte de mercancía ilícita”.

El señor Mario Alonso Álvarez fue bajado del automotor, golpeado y amarrado por sus agresores. El señor Nelson San Juan Sarabia mostró resistencia, lo cual “desató la furia de uno de sus secuestradores”, quien le propinó un disparo en el pecho que le causó la muerte. Mientras todo lo anterior ocurría, miembros del Ejército Nacional fueron informados “de que por el sector conocido como la Ermita, Ocaña, se desplazaba un grupo de delincuentes que transportaban sustancias ilícitas en un camión”, por lo que, de inmediato, se dispuso de un grupo de uniformados para su retención. En el momento en que la tropa atravesaba “una trocha que conduce a la vereda La Honda” se encontró con el camión de placas SWJ-913 y un vehículo Mazda 323.

Al acercarse, los ocupantes de estos vehículos abrieron fuego en contra de los uniformados, quienes respondieron a la agresión. Los militares lograron ganar terreno y llegar al lugar donde estaban los vehículos. Dentro del camión encontraron el cuerpo sin vida del señor Nelson San Juan Sarabia y al señor Mario Alonso Álvarez atado y amordazado.

El enfrentamiento y la persecución dejó como resultado la captura del señor Oswaldo de Jesús Monsalve, a quien se le encontraron los documentos de la víctima y un revólver. El capturado, esto es, el señor Oswaldo de Jesús Monsalve, fue identificado por la víctima sobreviviente como la persona que disparó en contra del señor Nelson San Juan Sarabia, por lo que fue debidamente procesado y condenado; además, se constató que se trataba de “un miembro de la Policía Nacional que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en servicio activo”.

Se indicó, asimismo, que el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia provocó el “desplazamiento forzado” de las hoy demandantes, quienes, por denunciar los anteriores hechos, fueron amenazadas y perseguidas. En criterio de la parte actora, la responsabilidad de la Policía Nacional se encontraba comprometida por el hecho de que el homicidio fue perpetrado por un uniformado 5 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa que se encontraba en servicio activo, y que el Ejército Nacional estaba llamado a responder porque, “a pesar de tener conocimiento claro y oportuno de la situación que se presentaba, no logró implementar medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”.

Finalmente, se adujo que el homicidio del señor San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado les generó a las demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 12 de marzo de 2007 (f. 71-72 c-1), decisión que fue notificada a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al Ministerio Público (f. 72 vto, 76 y 77 c-1). 2.2.

El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-88 c-1). Indicó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, se debía acreditar de manera suficiente la inobservancia de un contenido obligacional; pero, en este caso la parte actora no aportó ninguna prueba en ese sentido, y lo que se demostró fue que la actuación de la entidad se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley y, por tanto, no se estructuraban los elementos de la responsabilidad.

Agregó que de la demanda y las pruebas se desprendía que el daño alegado por las demandadas fue causado por delincuentes ajenos al Ejército Nacional, situación que la eximía de responsabilidad. Finalmente, propuso como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.

La Policía Nacional no contestó la demanda (f. 94 c-1). 2.4. Por auto del 12 de octubre de 2007 (f. 96-95 c-1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 18 de 6 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa octubre de 20131 (f.305 c-2), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que se condenara a la Policía Nacional por la participación activa de uno de sus miembros en el homicidio del señor San Juan Sarabia, y al Ejército Nacional por su respuesta tardía (f. 306- 324 c-2). La policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues si bien se probó que quien perpetró el delito fue un agente de policía, ello ocurrió en el marco de su esfera personal y privada, aislada por completo del servicio (f. 325- 332 c-2).

El Ejército Nacional insistió en el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero (f. 333-337 c-2). El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 350-356 c-ppal).

Sin verificar la acreditación de los daños alegados en la demanda, esto es, la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado de las demandantes, el tribunal de primera instancia analizó la configuración del eximente de responsabilidad de culpa personal del agente. De manera muy concreta, indicó que el homicidio del señor San Juan Sarabia perpetrado por parte de un ex agente de policía “se materializó al margen de la prestación del servicio y desligado plenamente del mismo”, dado que, para el momento de los hechos, el señor Oswaldo de Jesús Monsalve “no se encontraba desplegando ninguna función de policía [y] (…) el arma de fuego con que propinó el disparo no era de dotación oficial”, lo que configuraba el eximente analizado. 1 El periodo probatorio se prolongó porque durante ese tiempo se intentó de manera reiterada la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora y el envío del proceso penal que se adelantó por la muerte de la víctima. 7 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Se debe advertir que, para el a quo, la anterior argumentación resultó suficiente para eximir de responsabilidad a ambas demandadas, por lo que en la sentencia no se consignó ninguna consideración relacionada con la omisión endilgada al Ejército Nacional por no “implementar medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”, ni por el desplazamiento forzado que se alegó a lo largo del proceso. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 360-374 c-ppal). En primer lugar, indicó que el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia no solo les generó a las demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial, sino que “ocasionó su desplazamiento forzado”, lo “cual se debió (…) a la vinculación de un miembro de la Policía Nacional en la comisión del delito, quien, a través de continuas persecuciones y amenazas, [las] logró amedrentar y creó un temor fundado”.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, explicó que esta estaba llamada a responder por el hecho de que fue un miembro activo de la institución quien acabó con la vida del señor San Juan Sarabia, situación que se desprendía claramente de las providencias penales, en las que se reiteraba que se trataba de un agente de policía. En ese sentido, se indicó que al ser el autor material del delito un agente de policía, este estaba en el deber de “actuar conforme a la ley, pero no lo hizo; por el contrario, violentó los derechos fundamentales a la vida e integridad” de la víctima, lo cual comprometía de manera directa la responsabilidad del Estado.

Explicó que, en este caso, no resultaba relevante el hecho de que aquel día el señor Oswaldo de Jesús Monsalve se encontrara en descanso y vestido de civil, y que el arma que usó para materializar su conducta no fuera de dotación oficial, pues para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional bastaba con demostrar la participación activa de uno de sus miembros en el ilícito.

Frente al Ejército Nacional, reiteró que su responsabilidad se encontraba comprometida porque sus “tropas, a pesar del conocimiento claro y oportuno que 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa tenían de la situación que se presentaba, no implementaron las medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”.

Concluyó que frente a ambas demandadas se estructuraban todos los elementos de la responsabilidad, “al tratarse de un homicidio perpetrado por un miembro de la Policía Nacional, en servicio activo, aunado a la actuación negligente de las tropas del Ejército Nacional, quienes (…) no evitaron el asesinato de una persona inocente”. Por último, destacó que como en este caso se probó que el homicidio fue perpetrado por un agente de la Policía Nacional, el asunto debía ser tratado como una violación grave de derechos humanos que comprometía la responsabilidad del Estado y que lo obliga a reparar de manera integrar a las víctimas. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 17 de abril de 2015 (f. 384 c-ppal) y admitido el 7 de abril de 2016 (f. 389 c-ppal). Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 391 c-ppal).

En esta oportunidad procesal, la parte actora (f. 404-409 c-ppal) y el Ejército Nacional (f. 392-397 c-1) reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. En su criterio, al proceso no se allegó elemento material probatorio “que permita concluir que los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2004 se estructuraron por una [acción u omisión] de las demandadas, configurándose con ello una falta de nexo causal entre el daño y el hecho” (f. 410-414 c-ppal).

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la 9 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor2, supera la exigida por la norma para tal efecto3. 2.

Cuestión previa: objeto de los recursos de apelación 2.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior debe señalar de manera adecuada cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis planteada4. 2.2.

En el presente asunto, la parte actora demandó por la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación causó. A la Policía Nacional le atribuyó responsabilidad por el hecho de que un policía activo fue el autor material del delito y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección. En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, esgrimió como único argumento el hecho de que en este caso se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, sin analizar la configuración de los daños alegados ni la omisión atribuida al Ejército Nacional. En su recurso de apelación, la parte actora insistió en la configuración de dos daños, a saber: (i) la muerte del señor San Juan Sarabia y (ii) el consecuente desplazamiento forzado que esa situación causó. Por otra parte, dejó claro que en este caso se realizaron dos imputaciones diferentes, así: (i) a la Policía Nacional por 2 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV, a la fecha de La Presentación de la demanda.

En este caso, la demanda se interpuso el 18 de octubre 2006, y en ella se pidió en favor de cada una de las demandantes un total de 600 SMLMV, por “la violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, familia, la tranquilidad, la libertad de locomoción y al trabajo”. 4 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa la participación activa de uno de sus miembros en el homicidio del señor San Juan Sarabia y (ii) al Ejército Nacional por “no implementar las medidas idóneas tendientes a evitar la concreción” del delito. 2.3.

Si bien, en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia alguna frente a la configuración de los daños ni se estudió la omisión endilgada al Ejército Nacional, lo cierto es que en su impugnación la parte actora insistió en esos dos puntos y, por tanto, le corresponde a esta instancia analizarlo5, junto con la responsabilidad de la Policía Nacional. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Las demandantes Lugdy Ospina Villamarín, Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa San Juan Ospina, Karla del Pilar San Juan Ospina y Valentina Suárez San juan, están legitimadas para actuar dentro del proceso de reparación directa, porque con las pruebas allegadas al proceso se demostró la relación de afecto y el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Nelson San Juan Sarabia y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

La Sala ahondará en los medios de convicción antes indicados más adelante. 3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las omisiones atribuidas al Ejército Nacional y las acciones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 5 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. 11 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4.

Ejercicio oportuno de la acción 4.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 4.2.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia, ocurrida el 18 de octubre de 2004, y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación causó. Frente al primer daño, se tiene que la parte actora tenía para presentar la demanda hasta el 18 de octubre de 2006 y, como ello ocurrió en esa fecha, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 5 c-1).

En relación con el desplazamiento forzado, la Sala encuentra que la demanda también se presentó en tiempo, pues aunque se desconoce la fecha exacta en que ocurrió dicho suceso, lo cierto es que ello acaeció luego de la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia, de donde se desprende el ejercicio oportuno de la acción. 5. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1.

Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección7, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas testimoniales es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión8.

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación remitir copia auténtica de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron por la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia (f. 37 c-1). El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. f. 96-95 c-1) y, en virtud de tal disposición, las entidades oficiadas remitieron copia auténtica de las actuaciones requeridas.

Así las cosas, las pruebas documentales que obran en los referidos procesos serán valoradas, dado que su traslado fue solicitado por los actores y estuvieron a disposición de las partes, quienes contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas9. Además, se tendrán en cuenta las pruebas testimoniales de esos procesos, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por entidades del orden nacional - Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación- y su traslado fue pedido por la parte demandante10.

También se le otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor Oswaldo de Jesús Monsalve en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. Si bien, esta declaración se tomó libre de apremio y 8 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa juramento, la Sala la considera indispensable para el análisis integral del caso. Frente a este punto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado: La Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando11: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio12. 5.3.

Al proceso se allegó la declaración extrajuicio13 rendida por el señor Iván Antonio Peñaranda (f. 68 c-1), la cual carece de eficacia probatoria, dado que la ley restringe este tipo de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que dicha declaración no fue ratificada en este proceso, ni practicada con audiencia de la parte contraria.

No sucede lo mismo con la declaración extrajuicio rendida por el señor Alfredo Lázaro Lesmes (f. 69 c-1), pues la información que suministró fue ratificada por aquel el 16 de julio de 2013, cuando rindió testimonio en este proceso (f. 226-229 c-1). 5.4. Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposa un recorte de prensa del periódico “Ocaña 7 días”, en el que “se relata el asesinato del conductor Nelson San Juan Sarabia”, ocurrida el 18 de octubre de 2004, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander (f. 47 c-1). 11 Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Rendidas por los señores Iván Antonio Peñaranda y Alfredo Lázaro Lesmes. 14 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta14. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, previa acreditación de los daños alegados, (i) si el Ejército Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia y (ii) si la conducta delictiva del autor material del delito compromete la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.

De acreditarse que el daño le es imputable a alguna de las demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño La Sala encuentra acreditado el primer daño alegado en la demanda, porque al proceso se allegó la copia del registro civil de defunción del señor Nelson San Juan Sarabia, en el que se consignó como fecha de su fallecimiento el 18 de octubre de 2004 (f. 42 c-1).

Asimismo, obra en el proceso el protocolo de necropsia de esa misma fecha, en el que se concluyó que la víctima murió como consecuencia de una “herida por proyectil de arma de fuego en hemitórax que le causó una laceración en médula espinal y shock hipovolémico” (f. 65-70 c-pruebas No. 2). Asimismo, con los testimonios de los señores Mery García Ibáñez, Gabriel Ángel Quintero Prado y Alfredo Lázaro Lesmes (f. 219-222 y 226-229 c-1) y las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario (f. 43-47 c-1), se demostró que la señora Lugdy Ospina Villamarín es la compañera permanente del señor Nelson San Juan Sarabia; que Adriana Rebeca San Juan Ospina, Raiza Vanessa 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 15 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa San Juan Ospina y Karla del Pilar San Juan Ospina son sus hijas, y que Valentina Suárez San Juan era su nieta.

Ahora bien, en la demanda también se afirmó que, una vez ocurrió el homicidio del señor San Juan Sarabia, las hoy demandantes fueron amenazadas, situación que causó su desplazamiento forzado. Para probar este daño, la parte actora solicitó el testimonio de las personas antes referidas, quienes contaron lo siguiente: La señora Mery García Ibáñez indicó: (f. 219-221 c-1): Preguntado: Díganos qué pasó con la señora Lugdy Ospina Villamarín, sus hijas, su nieta luego de la muerte de Nelson San Juan Sarabia.

Contestó: Ellas se tuvieron que trasladar o desplazarse a Bogotá, porque tenían amenazas y actualmente están en Tibú, están de un lugar para otro por las amenazas que les han hecho. El señor Gabriel Ángel Quintero Prado manifestó (f. 221-222 c-1): Preguntado: Díganos qué pasó con la señora Lugdy Ospina Villamarín, sus hijas, su nieta luego de la muerte de Nelson San Juan Sarabia.

Contestó: Ellas se trasladaron a la ciudad de Bogotá, donde unos familiares los auxiliaron, ya que el núcleo familiar recibió varias amenazas de muerte. El señor Alfredo Lázaro Lesmes narró (f. 219-222 y 226-229 c-1 Preguntado: Mencione si sabe si en razón de la muerte del señor San Juan Sarabia, su familia se vio obligada a desplazarse de su lugar de habitación hacia otro.

Contestó: Sí, casi desde el momento de su muerte y después del novenario, ella empezó a tener llamadas donde la amenazaban y eso le ocasionó que tuviera que desplazarse de la ciudad de Ocaña. Es más, yo le ayudé a conseguir una dirección a la que podía llegar, donde podía tener apoyo con el tema de desplazamiento forzado. En ese mismo sentido, se cuenta con la denuncia que la señora Lugdy Ospina Villamarín presentó ante la Procuraduría General de la Nación. En esa diligencia, la referida señora no solo narró los hechos en los que resultó muerto su compañero permanente por parte de un miembro de la Policía Nacional, sino que advirtió que estaba siendo víctima de amenazas (f. 2-4 c-pruebas No. 1).

También obra en el proceso el certificado expedido por Acción Social, según el cual la señora Lugdy Ospina Villamarín y su grupo familiar se encontraban inscritos en el “registro de la Red de Solidaridad Social” desde el 23 de noviembre de 2004 (f. 65 c-1), y por lo mismo, han sido beneficiarias de diferentes ayudas humanitarias. Así las cosas, sin que en el expediente exista prueba que indique lo contrario, la Sala encuentra acreditado el segundo daño alegado, toda vez que con los 16 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa testimonios y la denuncia se demostró que, una vez se perpetró el homicidio del señor San Juan Sarabia, la señora Lugdy Ospina Villamarín y su núcleo familiar recibieron amenazas de muerte que las forzaron a dejar su lugar de residencia, al punto que fueron incluidas en el programa de “registro de la Red de Solidaridad Social”. 5.2.

La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia y el desplazamiento forzado que esa situación causó les resultan atribuibles a las demandadas. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 18 de octubre de 2004, miembros del Ejército Nacional fueron informados de la existencia de una “banda de atracadores” que se hallaban en la vía que de Ocaña conduce a la vereda La Honda.

Por lo anterior, se dispuso de un grupo de uniformados que al llegar al sitio se toparon con 6 individuos que al verlos abrieron fuego en su contra. La anterior situación provocó la reacción inmediata de la tropa y, una vez se logró controlar la situación, se encontró en el lugar el cuerpo sin vida del señor Nelson San Juan Sarabia, y al señor Mario Alonso Álvarez atado de manos; asimismo, se logró la captura del señor Oswaldo de Jesús Monsalve, quien tenía la cédula de los anteriores señores y un revólver.

En el informe de novedad suscrito por el “comandante del pelotón rastreador BISAN” se consignó (f. 12 c- pruebas): Por medio del presente me permito informar al señor Teniente Coronel (…), comandante del Batallón de Infantería No. 15 de Santander, los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2004, a las 17:30 horas. Mediante información recibida y el seguimiento por parte de la RIME 2 sobre una banda de atracadores, con la reacción inmediata de las tropas del Batallón Santander "Pelotón Rastreador" que se encontraba de reserva nos dirigimos hacia la Vereda La Honda, Ocaña. Nos desembarcamos a 100 mts de la entrada de la vereda y a unos 150 mts, aproximadamente, observamos un camión FORD negro de placas SWJ-913 de Medellín y un carro Mazda color gris de placas INF-336 de Barrancabermeja.

Entre el carro y el camión se encontraban discutiendo unos individuos, aproximadamente 6 personas, uno de ellos se asomó por la cabina y observó que la tropa se acercaba e, inmediatamente, reaccionaron con disparos y emprendieron la huida por una trocha hacia la vereda La Onda (sic). Al llegar al sitio de los disparos encontramos al señor NELSON SAN JUAN SARABIA (…) sin vida y en ese mismo lugar se encontraba el señor MARIO ALFONSO ALVAREZ (…) con 17 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa un lazo azul atado a las manos. Ordené al Cabo (…) emprender la persecución con su escuadra por donde los individuos habían escapado.

Uno de ellos entró en una cañada y se escondió detrás de una piedra y fue capturado por dicha escuadra, el capturado, el señor OSWALDO JESÚS MONSALVE MUÑOZ (…), se le encontró una chapuza para revólver, 2 cédulas que pertenecían al señor Nelson y Mario, y 1 navaja; además, le ofreció una suma de dinero al Sir. (…) y el Slr. (…) para que lo dejaran escapar.

El sujeto fue dirigido donde se encontraba los vehículos y el occiso con su debida seguridad; se efectuó una inspección minuciosa del área donde se hizo la captura y se encontró un Revolver Smith Wesson calibre 38 mm largo y en su interior 5 cartuchos calibre 38 mm y 01 vainilla para el mismo (…). El señor Oswaldo de Jesús Monsalve fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, junto con los elementos materiales probatorios incautados, entre ellos, los vehículos, el arma y su munición y, el 19 de octubre de 2004, dio apertura a la investigación en contra del capturado, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y cohecho (f. 4-5 c-pruebas No. 2).

En el marco de esa diligencia se escuchó en indagatoria al señor Oswaldo de Jesús Monsalve, quien se mostró ajeno a los hechos y a los delitos por los que se le investigaba. De su declaración se extrae que era un policía activo, que aquel día, se encontraba de descanso y que el revólver y la munición incautados eran de su propiedad, para lo cual contaba con el respectivo salvoconducto (f. 35-47 c-pruebas No. 2).

El 27 de octubre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña resolvió la situación jurídica del señor Monsalve y le impuso medida de aseguramiento, dado que en su contra existían pruebas que conducían “a inferir la autoría del procesado en las conductas punibles” que se investigaban. Frente a la necesidad de la medida, se dijo que la “actitud del procesado, la investidura de agente de policía y la pena a imponer” no le permitían al fiscal llegar a la convicción y certeza de que el sindicado no eludiría la acción judicial, ni continuaría con su actividad delictiva (f. 85-92 pruebas No. 2).

En el marco de la investigación se allegó “el permiso para porte de arma” P1025335, a nombre del señor Monsalve, para el revólver marca Ruger, calibre 38 y número de serie 16235983, información que coincide con el arma incautada (f. 59 c-pruebas No. 2). Asimismo, se aportó la certificación expedida por la Policía Nacional, según la cual el referido señor era un policía activo que, para la época de los hechos, “se encontraba en franquicia, desde el 17-10-04 a las 4:00 horas, hasta el 19-10-04 a 18 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa las 6:30 horas, por lo que [el 18-10-04] no cumplía funciones propias de la institución” (f. 100 c-pruebas no. 2).

El 2 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra del señor Oswaldo de Jesús Monsalve, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y cohecho. El primer punible por la muerte del señor San Juan Sarabia y, el segundo, por el ofrecimiento de dinero que, el día de los hechos, le hizo a los miembros del Ejército Nacional que efectuaron su captura.

Por otra parte, declaró la preclusión por el delito de porte ilegal de armas, porque “el sindicado presentó a través de su defensor el permiso oficial para porte del arma tipo revólver, calibre 38, serie 16235983”. Para efectos de adoptar la anterior decisión, el fiscal del caso evaluó, junto con las demás pruebas allegadas, la actitud que el sindicado asumió el día de los hechos, así (f. 209-223 c-pruebas No. 2): Si evidentemente el procesado actuaba con total desconocimiento de las actividades ilícitas de Darío, Manuel, Luis y “El Negro”, por qué razón emprendió la huida ante la presencia del Ejército; por qué no se quedó junto con el ayudante Mario Alonso Álvarez, quien fue encontrado cerca del camión y nada le pasó, y por qué le hace ofrecimiento a los soldados para que lo dejaran en libertad, en principio $200.000 y luego 500.000 quinientos mil pesos, como claramente lo indican (…) [los militares que participaron en el operativo] Otra actitud sospechosa posterior es haber ocultado que se trataba de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, y solo viene a manifestarlo en el batallón, cuando ya es reconocido como tal por el CTI.

Es obvio que si era totalmente ajeno a los hechos, en la primera oportunidad que se enfrentó con los militares. lo primero que ha debido hacer es manifestar que se trataba de un servidor del Estado como agente Policial activo, y hacerles conocer el problema en el cual se hallaba involucrado; empero, hasta última hora guardó silencio sobre su investidura y situación laboral.

En firme la anterior providencia, el proceso pasó a etapa de juicio. Agotado el trámite procesal correspondiente y celebradas las audiencias preparatorias y la de juzgamiento, el 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña dictó sentencia de primera instancia y condenó al señor Monsalve a una pena principal de 27 años y 6 meses, “como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en Nelson San Juan Sarabia y cohecho por dar u ofrecer en perjuicio de 19 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa la administración pública”.

Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 343-372 c-pruebas No. 2): La conducta investigada se adecúa, de una parte, al tipo penal descrito en el artículo 103 del Código Penal, pues Oswaldo de Jesús Monsalve mató o dio muerte a Nelson San Juan Sarabia, y está agravada por presentar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 72, del artículo 104 del Código Penal, porque el agente de policía aprovechó la situación de indefensión de la víctima que estaba en estado de embriaguez y sin un arma, y su compañero estaba en las mismas condiciones, lo que los ponían en un estado de indefensión ante cuatro hombres, todos con armas de fuego; circunstancia que fue aprovechada para quitarle la vida.

De otra parte, en cuanto el procesado ofreció dinero a los soldados que cumplían la función pública de perseguir el delito para que lo dejaran huir, tipifica el tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal. Además de típicas estas conductas, son antijurídicas, pues con una se le quitó la vida a Nelson San Juan Sarabia, bien jurídicamente protegido (…), y con la otra se vulneró el bien jurídico de la administración pública.

También son culpables, porque el procesado, como agente, conocía los comportamientos típicos antes de actualizarlos. Amenazó varias veces con su arma a la víctima y sabía que al dispararle en un sitio vital del organismo le causaría la muerte y, conociéndolo, le disparó queriendo el resultado y obrando según su libre albedrío; es decir, con dolo y, por tanto, con culpabilidad.

Asimismo, al ofrecer el dinero conocía la ilicitud de ese comportamiento y lo actualizó libremente por su propia voluntad. En la medida en que esas conductas son típicas antijurídicas y culpables, se estructuran las conductas punibles de homicidio agravado y cohecho por dar u ofrecer. La anterior decisión fue apelada por la defensa técnica del señor Oswaldo de Jesús Monsalve y confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de octubre de 200615.

Para arribar a tal decisión, la referida autoridad judicial reiteró los argumentos que, en su momento, esgrimió la Fiscalía para acusar al señor Monsalve y el juzgado de primera instancia para condenarlo, relacionados con la conducta asumida por el procesado el día de su captura y el análisis de pruebas documentales, testimoniales y técnicas que lo calificaban como el autor material de los delitos de homicidio agravado y cohecho por dar u ofrecer (f. 5-18 c- pruebas No. 3).

De manera paralela, la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra del ex agente de policía implicado. En esa actuación se dictó auto de apertura de investigación el 28 de octubre de 2004 (f. 12-14 c. pruebas No. 1) y se escuchó la versión libre del señor Monsalve el 17 de febrero de 2005 (f. 83- 15 La sentencia quedó en firme el 22 de mayo, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (f. 9 c-1). 20 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 88 c. pruebas No. 1); luego, se expidió el auto de formulación de cargos el 30 de agosto de 2005 (f. 173-181 c-pruebas No. 1) y, posteriormente, se profirió sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2005, en la que se le impuso “sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años”, por las conductas dolosas en las que incurrió el 18 de octubre de 2004 (f. 251-271 c-pruebas No. 1); finalmente, se tiene que esta última providencia fue apelada y confirmada por el superior el 4 de julio de 2006, así (f. 337-346 c-pruebas No. 1): La probada deshonrosa acción endilgada no sólo es un reprochable abuso de su función como Agente de la Policía Nacional, con el que por infortuna terminó el largo lapso en que se desempeñó, sino que también se constituyó para este servidor en inaceptable, deplorable y oprobioso ejemplo para el total del personal que conforma dicha institución, al incurrir consciente y efectivamente en el ilícito disciplinario por quebrantamiento flagrante de sus deberes funcionales al excederlos objetivamente con el delito de homicidio del que se hizo responsable intencionalmente, como lo estipula el artículo 103 del Código Penal, conducta que está prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, se tiene que al proceso se allegaron los siguientes certificados: (i) el expedido el 20 de enero de 2005, por el Personero Municipal de Ocaña, según el cual el señor Nelson San Juan Sarabia “falleció el 18 de octubre de 2004 (…), víctima de asesinato individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno” (f. 48 c-1);

(ii) el proferido por Acción Social, en el que se consignó que la señora Lugdy Ospina Villamarín y su grupo familiar se encontraban inscritos en el “registro de la Red de Solidaridad Social” desde el 23 de noviembre de 2004 (f. 65 c-1), y por lo mismo, han sido beneficiarias de diferentes ayudas humanitarias (f. 150-151 c-1), y (iii) el emitido por el Ejército Nacional el 30 de enero de 2008, en el que se informó que en sus archivos “no se encontró ningún dato o información sobre amenazas o solicitudes de protección realizadas por el señor Nelson San Juan Sarabia” o su familia (f. 204 c-1).

Por último, se cuenta con el testimonio de los señores Mery García Ibáñez, Gabriel Ángel Quintero Prado y Alfredo Lázaro Lesmes (f. 219-222 y 226-229 c-1), quienes, por su cercanía y amistad con las demandantes, dieron cuenta de los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte del señor San Juan Sarabia y el posterior desplazamiento.

Ahora bien, se recuerda que en su recurso de apelación la parte actora insistió en que los daños alegados en la demanda le resultaban atribuibles al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección, y a la Policía Nacional por la participación 21 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa activa de uno de sus miembros en el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia, por lo que se procederá a analizar la responsabilidad de cada una de las demandadas teniendo en cuenta los cargos planteados. 5.2.1.

La responsabilidad del Ejército Nacional Previo a analizar la responsabilidad del Ejército Nacional, se recuerda que en este caso se demandó por el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia y el consecuente “desplazamiento forzado” que este hecho le causó a las accionantes; sin embargo, del escrito inicial y del recurso de apelación se desprende que al Ejército Nacional solo se le atribuye la muerte de la víctima por su omisión en el deber de protección, pues frente a esta entidad no se hizo ninguna consideración por el hecho de que las demandantes tuvieran que abandonar su hogar por causa de amenazas y, por tanto, este acápite sólo se circunscribirá al estudio de ese primer aspecto.

El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado16.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba 16 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”17.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada18(…)19. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 18 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. 23 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona20, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro; asimismo, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada21, se requiere que el hecho haya sido previsible y resistible para la Administración22.

En el presente asunto, tanto en la demanda como en su apelación, la parte actora le atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional por omitir salvaguardar la vida del señor Nelson San Juan Sarabia. Puntualmente, indicó que dicha entidad, “a pesar del conocimiento claro y oportuno que tenía de la situación que se presentaba, no implementó las medidas idóneas tendientes a evitar la concreción del daño”.

En criterio de la Sala, el Ejército Nacional no está llamado a responder por la muerte del señor San Juan Sarabia, pues las pruebas no demuestran que el día de los hechos hubiera asumido una actitud pasiva como se afirma en la demanda; por el contrario, se acreditó que una vez tuvo conocimiento del hecho y de la presencia del grupo delincuencial en la vereda La Honda de Ocaña, dispuso de una tropa con el fin de detener su actuar criminal.

En efecto, del informe de novedad del 18 de octubre de 2004, suscrito por el “comandante del pelotón rastreador BISAN” del Ejército Nacional, se desprende que desde el momento en que dicha unidad fue informada de la presencia de una “banda de atracadores” se ordenó el despliegue de un grupo especializado de uniformados que, al arribar al sitio, fueron atacados por los delincuentes; sin embargo, su efectiva reacción les permitió controlar la situación, al punto de que se logró (i) salvaguardar la vida del ayudante de la víctima;

(ii) capturar al autor material del delito y (iii) recuperar el camión hurtado. 20 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 22 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234. 24 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Tampoco es dable que la parte actora afirme que en este caso el Ejército Nacional no implementó medidas idóneas para “evitar la concreción del daño”, pues si bien existió una reacción inmediata que arrojó los resultados positivos antes destacados, lo cierto es que previo a ordenar su despliegue era necesario coordinar la operación y verificar el hecho, con el fin de descartar un posible entrampamiento.

Si bien, cuando la tropa del Ejército Nacional llegó al lugar de los hechos, el señor San Juan Sarabia ya estaba muerto, lo cierto es que tal situación no puede ser atribuida a la entidad, no solo por las situaciones advertidas, sino porque de la demanda y el proceso penal se desprende que el homicidio ocurrió en medio de una discusión y en un lapso muy corto; es decir, se trató de un acto sorpresivo e irresistible, y si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, esto no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados la administración sea responsable y deba indemnizarlos.

A todo lo anterior se debe agregar que ni el señor San Juan Sarabia ni su familia afirmaron haber sido víctimas de amenazas, ni solicitaron medidas especiales de protección o acompañamiento en el viaje que el 18 de octubre de 2004 emprendió el referido señor a la ciudad de Cúcuta; es decir, que en el expediente no obra prueba que demuestre que la entidad demandada tuvo conocimiento previo de que la vida de la víctima se encontraba en riesgo y, por tanto, no es posible derivar una omisión o falta de diligencia del Ejército Nacional.

En suma, la Sala no encuentra prueba alguna que indique que el señor San Juan Sarabia o su familia hubieran solicitado protección especial, antes de los hechos en los que se causó la muerte de aquel; como tampoco hay medio de convicción que permita inferir la existencia de amenazas previas en su contra y, menos aún, del conocimiento por parte de las autoridades sobre su ocurrencia; por el contrario, se sabe que su reacción inmediata fue la que permitió, entre otras cosas, la captura del victimario, quien fue condenado por los delitos en los que incurrió, de modo que no se estructura el cargo planteado por la omisión en el cumplimiento de su deber constitucional. 5.2.2.

La responsabilidad de la Policía Nacional La parte actora le atribuyó responsabilidad a esta entidad porque quien perpetró el homicidio del señor Nelson San Juan Sarabia fue un policía que, para la época de 25 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa los hechos, se encontraba en servicio activo.

Agregó que, en este caso, no resultaba relevante el hecho de que aquel día el señor Oswaldo de Jesús Monsalve se encontrara de descanso y vestido de civil, y que el arma que usó para materializar su conducta no fuera la de dotación oficial, pues para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional bastaba con demostrar la participación activa de uno de sus miembros en el ilícito.

Por otra parte, indicó que esta entidad también estaba llamada a responder por el desplazamiento forzado que la muerte del señor Nelson San Juan Sarabia le causó a las demandantes, pues acaeció por “la vinculación de un miembro de la Policía Nacional en la comisión del delito, quien, a través de continuas persecuciones y amenazas, [las] logró amedrentar y creó un temor fundado”.

Así las cosas, para efectos de darle una respuesta concreta al apelante, la Sala analizará los cargos relacionados con la muerte de la víctima y la vinculación de un efectivo de la Policía Nacional en ese hecho, para luego estudiar si el posterior desplazamiento forzado que sufrieron las accionantes le resulta atribuible a la entidad. i) Tal como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política23, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico, por lo que el criterio de atribución jurídica no es el mismo en cada caso, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos24.

En casos como el presente, la jurisprudencia de la Sección ha dicho que no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, pues si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden 23 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 26 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”25.

Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de funcionario que ostente el autor del daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el daño causado por un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público26”27.

En otra oportunidad, la Sección Tercera precisó: Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo 25 “No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 14036. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 34348. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2014, exp. 29327.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014, exp. 30025. C.P. Hernán Andrade Rincón. 26 Original en cita: «ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit.». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 14036. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 27 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.

El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que, con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente28.

A modo de conclusión, para imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio, pues si se comprueba que el funcionario ejecutó el hecho en el marco de su esfera privada y desligado de sus atribuciones, se deberá declarar su culpa personal.

La Sala encuentra que frente a este punto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien es cierto el señor Nelson San Juan Sarabia resultó muerto a manos del ex agente de policía Oswaldo de Jesús Monsalve, también lo es que su actuación fue personal y totalmente desligada del servicio, tal como pasa a explicarse a continuación. Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que el día de los hechos el señor Monsalve (i) se encontraba de descanso y “no cumplía funciones propias de la institución”;

(ii) estaba a las afueras de la ciudad de Ocaña, vestido de civil y con otras 4 personas con las que cometería un ilícito, y (iii) perpetró el homicidio del señor San Juan Sarabia con su arma personal, actuaciones delictivas que distan de las funciones constitucionales y legales que, como agente de Policía, tenía que cumplir, lo que permite concluir que su actuar no tenía vínculo o nexo con el servicio que prestaba.

Otra circunstancia a considerar es la actitud que el ex policía Monsalve asumió cuando el Ejército Nacional llegó al lugar de los hechos, esto es: (i) huir y esconderse para evadir su captura; (ii) ofrecer dinero para lograr su liberación y (iii) ocultar que se trataba de un agente de policía, pues su calidad de uniformado solo 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 25564.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162 y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 52294. 28 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa fue descubierta después de su aprehensión y no porque al momento de perpetrar los delitos aquel se hubiera mostrado como tal ante las víctimas o los miembros del Ejército.

Así pues, es claro que el implicado sabía y tenía pleno conocimiento de las conductas punibles que cometía, todo lo cual refuerza la tesis de que su actuar criminal no vinculaba de ninguna manera el servicio que prestaba como agente de la institución. Inclusive, nótese que las conductas punibles en las que incurrió el señor Monsalve fueron investigadas por la justicia penal ordinaria y no por la jurisdicción penal militar, como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política29, según el cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, deben ser conocidos privativamente por las cortes marciales o tribunales militares, lo cual no ocurrió en este caso.

En tal virtud, al no ser relevante el hecho de que el autor de las lesiones ostentara la condición de agente de policía cuando cometió el hecho punible, no hay lugar a declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación del agente responsable del delito. O lo que es igual, al quedar establecido que se trató de un acto personal de un agente sin vínculo alguno con el servicio, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por las demandantes. ii) En relación con el “desplazamiento forzado” sufrido por las demandantes, se advierte que se trata de un hecho que tampoco le es atribuible a esta demandada.

Si bien, con los testimonios y la denuncia que la señora Ospina Villamarín presentó ante la Procuraduría se demostró que las accionantes recibieron amenazas que las obligaron a dejar su hogar, lo cierto es que tales pruebas no evidencian quién profirió esas intimidaciones y, por lo mismo, no es posible condenar a la demandada por esta situación. La única afirmación frente a ese punto la hizo la parte actora en su recurso de apelación, al indicar que quien realizó las amenazas30 fue el ex agente de Policía 29 “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (…)”. 30 “Código Penal. Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. 29 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Monsalve31 y, si ello es así, se trata de un asunto que no debe ser ventilado ante esta jurisdicción, pues, como se vio, la conducta delictiva que desplegó el referido señor no tuvo ningún vínculo con el servicio y no compromete la responsabilidad de la entidad, consideración que, igualmente, aplica para dar respuesta a este punto.

Por último, se debe destacar que en este caso en ningún momento se indicó que la situación de desplazamiento de las demandantes acaeció por la falta de acompañamiento o de seguridad por parte de la entidad y, por tanto, abordar este punto en ese sentido implicaría una modificación de la causa petendi y se le daría un alcance diferente a las pretensiones de la demanda, lo que no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez32.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida el 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Se recuerda que en la apelación se explicó que el desplazamiento acaeció por“la vinculación de un miembro de la Policía Nacional en la comisión del delito, quien, a través de continuas persecuciones y amenazas, [las] logró amedrentar y creó un temor fundado”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 05001-23-31-000-2006-02589-01(37646), CP: Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de esta Subsección, del 29 de octubre de 2018, exp. 45814 y recientemente la sentencia de esta Subsección, del 11 de julio de 2019, exp. 49349. 30 Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165) Actor: Lugdy Ospina Villamarín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia denegatoria de las pretensiones del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF