CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO “PROGRAMA CLIENTE FIEL” Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “GANA CLIENTE FIEL”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE PREFIJOS DIFERENTES QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
LAS PALABRAS “GANA”, “CLIENTE” Y “FIEL”, SON DE USO COMÚN PARA IDENTIFICAR SERVICIOS EN LA CLASE 41 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 26306 de 27 de abril de 2012, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcario”, expedida por la directora de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 00059542 de 11 de octubre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del superintendente delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.
Que, a título de restablecimiento del derecho se conceda el registro del signo mixto “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza; y se ordene a la SIC publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 14 de septiembre de 2011 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, para 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar servicios comprendidos en la Clase 392 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS4 (COPSERVIR) presentó oposición al estimar que dicho signo vulneraba los derechos de autor que ostentaba respecto de la obra “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, de manera que se encontraba incurso, a su juicio, en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136, literal f), y 137 de la Decisión 486. 3º: Que mediante la Resolución núm. 26306 de 27 de abril de 2012 la directora de signos distintivos de la SIC: i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad COPSERVIR; y ii) denegó el registro como marca del signo mixto “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrar, de oficio, que resultaba similarmente confundible con la marca “CLIENTE GANA FIEL”, previamente registrada en la Clase 41, cuyo titular es la sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. 2 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes servicios: “[…] Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes, servicios de transporte a domicilio. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 En adelante COPSERVIR. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º: Que contra la citada disposición tanto ella como la sociedad COPSERVIR interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la SIC que, a través de la Resolución núm. 00059542 de 11 de octubre de 2013: i) revocó el artículo primero de la decisión inicial y, en consecuencia, declaró fundada la oposición presentada por la compañía opositora, únicamente respecto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 137 de la Decisión 486; y ii) confirmó en lo demás la decisión recurrida.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir los actos acusados violó los artículos 134, 135, 136, literal a), y 137 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina5, toda vez que el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” no presenta conexidad competitiva con la marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL”, por lo que sí es registrable como marca.
Anotó que la SIC en la Resolución núm. 26306 de 2012, a su juicio, erróneamente señaló que entre dichas expresiones existe conexidad competitiva, ya que son servicios íntimamente relacionados con la 5 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad del turismo; y que tanto por su finalidad como por la probable coincidencia en sus canales de comercialización y promoción en medios publicitarios pueden llegar a confundirse.
Indicó que se interpretaron de manera equivocada las coberturas de las clases 39 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, pues se les dio un alcance que para el caso en concreto no tienen; y que si bien es cierto que la Clase 39 puede comprender el transporte de personas, el cual se relaciona con el turismo, también lo es que ella se dedica a la comercialización de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y artículos de tocador, por lo que no puede afirmarse que converge en la actividad del turismo.
Aseguró que se realizó equivocadamente el cotejo marcario debido a que inicialmente solo se compararon los elementos nominativos de ambas expresiones, quedando el cotejo incompleto al olvidarse el análisis en conjunto; y que, además, se eliminó sin justificación la partícula "PROGRAMA" del signo solicitado y "GANA" de la marca previamente registrada.
Resaltó que las palabras "CLIENTE" y "FIEL" de la marca previamente registrada "CLIENTE GANA FIEL" no constituyen 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales para impedir el registro del signo solicitado "PROGRAMA CLIENTE FIEL", dado que son de uso común. Afirmó que, al momento de resolverse el recurso de apelación, las marcas "LA REBAJA" de la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. aparecían erróneamente en la base de datos a nombre de otras sociedades, razón por la que, a su juicio, el examinador no pudo tener en cuenta los antecedentes adecuados del caso y así poder establecer que el signo "PROGRAMA CLIENTE FIEL" consiste en una adición a la familia marcaria "LA REBAJA", de la cual es titular.
Que la SIC obvió que ella es la verdadera titular de las marcas "LA REBAJA"; y que la razón para que COPSERVIR las use está dada por el contrato de licencia de uso de marca y no por la existencia de un vínculo comercial de distribución de mercaderías entre ambas sociedades, como lo señaló la SIC para fundamentar una presunta intención de ella para realizar actos de competencia desleal contra dicha sociedad.
Que la licencia de uso de marca que existe entre ella y COPSERVIR no le confiere ningún derecho ni exclusividad para oponerse a 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registros.
Ello, por cuanto dicha sociedad no es más que la licenciataria de la marca “DROGAS LA REBAJA”, cuyo titular es ella, la licenciante, conforme se demostró en el proceso. Que la SIC al expedir los actos acusados violó los artículos 35, 59 y 83 del CCA6; y 13, 29 y 61 de la Constitución Política, al haber incurrido en falsa motivación, ya que no se tuvo en cuenta todas y cada una de las cuestiones suscitadas con ocasión del signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL”.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Manifestó que el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” y la marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL” utilizan una estructura muy parecida, la cual se encuentra conformada por tres palabras en las que dos de ellas coinciden en su denominación, haciendo que éstos resulten similarmente confundibles, sin que la adición de las palabras “PROGRAMA” y “GANA” sean suficientes para distinguirlas. 6 Derogado por la Ley 1437 de 2011. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que entre los servicios que identifican el signo y marca enfrentados, si bien es cierto que no se encuentran en la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que corresponden a servicios complementarios, ya que la organización de viajes para el desarrollo de sus funciones requiere como principal medio de difusión la publicidad de sus servicios.
Mencionó que sí existen indicios razonables para considerar que la solicitud de registro del signo cuestionado se realizó con la finalidad de desarrollar o perpetrar actos de competencia desleal. II.-2. La sociedad COPSERVIR, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de haber sido notificado en debida forma7, guardó silencio.
II.-3. La sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el signo cuestionado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” resulta similarmente confundible con su marca previamente registrada “CLIENTE GANA 7 Folios 150 y 156 del cuaderno físico núm. 1. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FIEL”, ya que reproduce las palabras “CLIENTE” y “FIEL”, siendo éstas las preponderantes en los conjuntos marcarios.
Alegó que los términos “PROGRAMA” y “GANA” deben ser excluidos del cotejo, comoquiera que resultan de uso común para los servicios que identifican en las clases 39 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente. Sostuvo que los servicios que amparan el signo y marca enfrentados persiguen actividades que están intimidante conectadas, de manera que las razones de comercio, los canales de difusión, inclusive el público objetivo son los mismos, por lo que existe conexidad competitiva.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, el 7 de marzo de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC y el Agente del Ministerio Público. 8 En adelante CPACA. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de estas, consiste en determinar si las resoluciones núms. 26306 de 27 de abril de 2012 y 00059542 de 11 de octubre de 2013, mediante las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad COPSERVIR y denegó el registro de la marca mixta “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, solicitado por la actora, para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo establecido en los 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 134, 135 y 136, literal a), y 137 de la Decisión 486; 35, 59 y 83 del CCA; y 13, 29 y 61 de la Constitución Política.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, indicó que el signo solicitado “PROGRAMA 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CLIENTE FIEL” no se encuentra incurso en causal alguna de irregistrabilidad de la Decisión 486, ya que: i) no resulta confundible con la marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL”; y ii) no existen indicios que permitan determinar que la solicitud de dicho signo se presentó con la finalidad de perpetuar algún acto de competencia desleal.
IV.-2. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el signo cuestionado fue denegado en debida forma, ya que éste resultaba similarmente confundible con el registro previo “CLIENTE GANA FIEL” y, además, se solicitó con la finalidad de facilitar, perpetuar o llevar a cabo un acto de competencia desleal.
IV.3.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 530- 25, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, manifestó que las expresiones enfrentadas contienen las mismas palabras “CLIENTE” y “FIEL”, lo que significa que presentan más semejanzas que diferencias y conlleva a que el consumidor incurra en error al adquirir en el mercado los servicios que estás identifican.
Aseguró que también existe conexidad competitiva entre los servicios que estas identifican, pues a pesar de que se encuadran en diferentes 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clases de la Clasificación Internacional de Niza, son complementarios, ya que la organización de viajes para el desarrollo de sus funciones requiere de publicidad, por lo que resulta inherente los servicios de gestión de negocios.
IV.-4. En esta etapa procesal, las sociedades COPSERVIR y RÉDITOS EMPRESARIALES, terceros con interés directo en las resultas del proceso, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos9: “[…] 1.
Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. […] 2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 9 Proceso 688-IP-2018. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 2.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 3.
Comparación entre signos mixtos. […] 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos. i. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii.Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b).
Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso. […] c) si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión […] 4.
Palabras de uso común en la conformación de marcas […] […] 4.2. Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate. […] 4.12.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Solicitud de un signo para perpetrar un acto de competencia desleal. […] Definición de competencia desleal 5.3. Se entiende por competencia desleal todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo. Sobre el particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor. 5.4.
Un empresario puede captar más clientes si ofrece en el mercado productos o servicios a menores precios, de mejor calidad, en mayor variedad y/o de más fácil acceso, beneficios todos estos que pueden resumirse en un solo concepto: eficiencia económica. Esta eficiencia se logra mejorando la administración de la empresa; investigando e innovando; reduciendo los costos de producción; optimizando los canales de comercialización; contratando a los mejores trabajadores, proveedores y distribuidores; ofreciendo servicios de postventa idóneos y oportunos, etc. […] 5.8.
De lo anterior se desprende que no ay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos. […] 5.18. Con relación a los actos de competencia desleal por confusión, cabe reiterar que los mismos no se refieren propiamente a la confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que tal situación se encuentra sancionada por un régimen específico, sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades y deseos. […] 6.
Los contratos de licencia de uso de marcas. El contrato de licencia exclusiva de marca. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 7. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 26306 de 27 de abril de 2012 y 00059542 de 11 de octubre de 2013, denegó el registro del signo mixto solicitado, “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, a la actora, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes, servicios de transporte a domicilio […]”, por cuanto: i) encontró de oficio que era similarmente confundible con la marca previamente registrada, “CLIENTE GANA FIEL”, previamente registrada en la Clase 41, por la sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S.A; y ii) declaró fundada la oposición presentada por la sociedad COPSERVIR por existir indicios de competencia desleal.
A juicio de la actora, el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” no presenta conexidad competitiva con la marca previamente 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada “CLIENTE GANA FIEL”, por lo que sí es registrable como marca.
Aseguró que se realizó equivocadamente el cotejo marcario debido a que inicialmente solo se compararon los elementos nominativos de ambas expresiones, quedando el cotejo incompleto al olvidarse el análisis en conjunto; y que, además, se eliminó sin justificación la partícula "PROGRAMA" del signo solicitado y "GANA" de la marca previamente registrada.
Resaltó que las palabras "CLIENTE" y "FIEL" de la marca previamente registrada "CLIENTE GANA FIEL", no constituyen causales para impedir el registro del signo solicitado "PROGRAMA CLIENTE FIEL" dado que son de uso común. Por su parte, la SIC mencionó que el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” y la marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL” utilizan una estructura muy parecida, la cual se encuentra conformada por tres palabras en las que dos de ellas coinciden en su denominación, haciendo que éstos resulten similarmente confundibles, sin que la adición de las palabras “PROGRAMA” y “GANA” sean suficientes para distinguirlas. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que entre los servicios que identifican el signo y marca enfrentados, si bien es cierto que no se encuentran en la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que corresponden a servicios complementarios, ya que la organización de viajes para el desarrollo de sus funciones requiere como principal medio de difusión la publicidad de sus servicios.
En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues adujo que el signo cuestionado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” resulta similarmente confundible con su marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL”, ya que reproduce las palabras “CLIENTE” y “FIEL”, siendo éstas las preponderantes en los conjuntos marcarios.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 134, 135, 136, literal a), 137, 151, 162 y 25910, de la Decisión 486, “[…] por ser pertinentes […]”. Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 ibidem al exponer el concepto de 10 Los artículos 151, 162 y 259 fueron interpretados de oficio por el Tribunal. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación adujo que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso no resultaba similarmente confundible con el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, es decir, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem11.
En efecto, la parte demandante argumentó que la expresión “PROGRAMA CLIENTE FIEL” es diferente a la marca registrada con anterioridad “CLIENTE GANA FIEL”, dado que contienen elementos diferentes y los servicios que identifican no presentan conexión competitiva. Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 ibidem se excluyen del problema jurídico a resolver12, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca ni el cumplimiento del requisito de distintividad intrínseca.
Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]Decisión486.
Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […] Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia. […] Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos […]”..- De la vulneración del artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado y la marca previamente registrada es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en la interpretación prejudicial rendida en el presente proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y marca en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO13 14 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA15 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “CLIENTE GANA FIEL”, como lo es la previamente registrada a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, con un signo mixto, “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, solicitada por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las expresiones mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos 13 Folio 8 del cuaderno físico principal. 14 Se precisa que la expresión “JUEGUE CHANCE SISTEMATIZADO” va como explicativa y, por lo tanto, no hace parte de la denominación del signo. 15 Folio 8 del cuaderno físico principal. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y marca mixta enfrentados, no así las gráficas que la acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que la interpretación prejudicial, rendida en el caso sub examine, enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y marca en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.
A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.
Ahora, según la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, las palabras “PROGRAMA”, “GANA”, “CLIENTE” y “FIEL”, que conforman las expresiones enfrentadas, son de uso común. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es del caso señalar que tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.
Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Al respecto, una vez verificado en la página web de la entidad demandada16, no se encontró que para la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, las palabras “PROGRAMA”, “CLIENTE” y “FIEL”, que conforman el signo solicitado, sean de uso común. No obstante, en el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada17 figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados se encontraban registradas en la citada Clase 41, que contienen las expresiones “CLIENTE”, “GANA” y “FIEL”: 16 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 30 de octubre de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 17 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 30 de octubre de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- “CLIENTE”: SIGNO CERTIFICADO TITULAR INTELLIGENCE CULTIVANDO CLIENTES (mixta) 310839 BASF SE CLIENTE ROBLE (mixta) 382275 GASTRONOMÍA INTERNACIONAL S.A. ISAGEN ENRGÍA PRODUCTIVA MIEMBRO DE LA RED SOCIOS TECNOLOGÍCOS PARA CLIENTES (mixta) 470151 ISAGEN S.A. ESP.
GRAN CLIENTE SUIZO (nominativa) 157966 FRIGORIFICO SUIZO S.A..- “GANA”: MARCA CERTIFICADO TITULAR EN LA 14 ES COMPRANDO Y GANANDO (nominativa) 236791 ALMACENES LA 14 S.A. AHORA EN EL CIBERESPACIO ES COMPRANDO Y GANADO, DONDE PUEDE COMPRAR TODO CON SEGURIDAD (nominativa) 236742 ALMACENES LA 14 S.A. COMPRANDO Y GANANDO EN FAMILIA (nominativa) 242019 ALMACENES LA 14 S.A. PARA GANAR DE UNA (nominativa) 267619 IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- “FIEL”: MARCA CERTIFICADO TITULAR CFIEL (Mixta) 249019 CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. CREAMFIELDS (Nominativa) 331579 CREAM GLOBAL LIMITED INFIELES ANONIMOS (mixta) 340974 TIS PRODUCTIONS COLOMBIA S.A.S. EL HINCHA FIEL (nominativa) 353421 SERVICIOS INTEGRALES ID SYSTEM S.A.S. Lo anterior, pone de manifiesto que las expresiones “CLIENTE”, “GANA” y “FIEL”, son uso común y débiles respecto de los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Al ser partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser unos vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal precisó: “[…] 3.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso como titular de una marca compuesta por elementos de uso común, esto es, “CLIENTE”, “GANA” y “FIEL”, en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, no puede impedir la inclusión de dichas partículas o palabras en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general18.
Sobre el particular, la Sala puntualiza que si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “CLIENTE”, “GANA” y “FIEL”, que forman parte de la marca previamente registrada, no deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen comparativo, también lo es que al excluir dichas partículas de uso común se reduce la marca previamente registrada de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este 18 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto.
Precisado lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto. Respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, y la marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL”, debe señalarse que el signo “PROGRAMA CLIENTE FIEL” está compuesta por tres (3) palabras, diecinueve (19) letras, seis (6) sílabas, once (11) consonantes y ocho (8) vocales, mientras que la marca registrada “CLIENTE GANA FIEL” consta de tres (3) palabras, quince (15) letras, cinco (5) sílabas, ocho (8) consonantes y siete (7) vocales, lo que le permite a la Sala determinar que varían tanto en su extensión, así como en su composición silábica, consonántica y vocálica.
Aunado a lo anterior, también se observa que el signo objeto de controversia al estar acompañada de otro vocablo en su inicio diferente a la marca previamente registrada, como lo es la palabra “PROGRAMA”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, si bien es cierto que las expresiones enfrentadas comparten las partículas de uso común, “CLIENTE” y “FIEL”, las cuales, como ya se dijo, pueden ser utilizadas por cualquier persona para formar sus marcas en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que estos vocablos en el signo cuestionado se encuentran combinados con una expresión diferente, “PROGRAMA”, a diferencia de la marca previamente registrada “GANA”.
Así las cosas, la Sala considera que no se puede fundamentar el riesgo de confundibilidad entre las expresiones enfrentadas en el hecho de que comparten dos partículas, como lo son en este caso las palabras “CLIENTE” y “FIEL” que, como ya se dijo, resultan de uso común para los servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente al tener las expresiones enfrentadas, en su inicio, las palabras “PROGRAMA” y “GANA”, las cuales le imprimen una sonoridad distinta a sus conjuntos. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL – PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL – PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL – PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL – PROGRAMA CLIENTE FIEL – CLIENTE GANA FIEL Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que las expresiones cotejadas tengan raíces diferentes (PROGRAMA-CLIENTE) hace que su pronunciación y fonética sean distintas, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos distintos le aporta una fuerza distintiva especial a los signos, que los hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo servicio o se genere algún riesgo de confusión o asociación19.
Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las expresiones “CLIENTE” y “FIEL”, que hacen parte de las expresiones enfrentadas, según el diccionario de la real 19 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00061-00. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co academia20 significan, respectivamente: “[…] m. y f. Persona que compra en una tienda, o que utiliza los servicios de un profesional o empresa […]” y “[…] adj.
Que guarda fe, o es constante en sus afectos, en el cumplimiento de sus obligaciones y no defrauda la confianza depositada en él […]”. De otro lado, el signo cuestionado cuenta también con la palabra “PROGRAMA” que, de conformidad con el citado Diccionario21, se define como: “[…] m. Edicto, bando o aviso público; Proyecto ordenado de actividades […]”.
Por su parte, la marca previamente registrada cuenta también con la palabra “GANA” que, de conformidad con el citado Diccionario22, se define como: “[…] voluntad de algo […]”. En ese sentido, la Sala observa que el signo cuestionado y la marca previamente registrada presentan diferencias conceptuales, dada la inclusión en de las palabras “PROGRAMA” y “GANA”, las cuales generan una distinción en su acepción ideológica. 20 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 30 de octubre de 2025. https://dle.rae.es/cliente y https://dle.rae.es/fiel 21 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 30 de octubre de 2025. https://dle.rae.es/programa 22 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 30 de octubre de 2025. https://dle.rae.es/gana 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la frase que conforma el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” evoca el concepto de un aviso o proyecto dirigido a las personas que compren o utilicen los servicios de una empresa que sean constantes en ello.
Usualmente, dicha frase se construye con el propósito de crear un programa hacia los compradores de los servicios de ciertas empresas que poseen una fidelidad hacia ellos, generando que obtengan algunos beneficios. Por su parte, la marca previamente registrada “CLIENTE GANA FIEL” evoca un concepto diferente, pues lejos de evocar la idea de un programa de fidelización, no hace alusión a una idea o concepto claro, pues la frase que genera no posee sentido al estar incluido el concepto de “GANA” entre las palabras “CLIENTE” y “FIEL”, que podría evocar tanto la palabra ganar como tener la voluntad de hacer algo, según la definición arriba mencionada.
Adicionalmente, la Sala observa que el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” hace referencia a un plan empresarial destinado a organizar y promover la fidelización de usuarios. En contraste, la marca registrada “CLIENTE GANA FIEL” se centra en el cliente 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como sujeto individual y en la acción de ganar o beneficiarse, sin que ello suponga la existencia de un programa de fidelización. Así las cosas, del riguroso análisis realizado, la Sala no advierte similitud ortográfica, fonética o conceptual que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión o asociación, dado que el signo cuestionado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” es diferente de la marca opositora.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los servicios que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación..- De la vulneración del artículo 137 de la Decisión 486.
Corresponde entonces a la Sala determinar si, de conformidad con la norma de dicha Decisión, la actora incurrió en actos de competencia 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desleal, al solicitar el registro como marca del signo mixto “PROGRAMA CLIENTE FIEL”.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial, rendida en este proceso, determinó lo siguiente: “[…] Reviste de trascendental importancia indicar que la alegación de competencia desleal debe ser probada y tiene cabida siempre y cuando exista como base un derecho legalmente adquirido y reconocido. […] Para que un acto o actividad sea calificado como competencia desleal, la doctrina indica que se debe cumplir lo siguiente: a) Que el acto o actividad sean de efectiva competencia; es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo actividad comercial en la misma o análoga forma; b) Que el acto sea indebido; c) Que el acto o actividad sea susceptible de producir daño, ya sea que lo produzca efectivamente, o que simplemente sea susceptible de producirlo. […]” (Destacado fuera de texto).
En virtud de lo anterior, se debe establecer si la solicitud de registro de del signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, estuvo incursa en la prohibición contemplada en el del artículo 137 de la Decisión 486, para lo cual habrá que determinar: i) si el tercero con interés directo en las resultas del proceso es titular de un derecho legalmente adquirido y reconocido y, de ser así, ii) si el acto o actividad 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son de efectiva competencia; iii) si dicho acto resulta indebido; y iv) si el acto o actividad es susceptible de producir daño, ya sea que lo produzca efectivamente, o que simplemente sea susceptible de producirlo..- Primer requisito.
Si el tercero con interés directo en las resultas del proceso es titular de un derecho legalmente adquirido y reconocido. Sea lo primero advertir que la sociedad COPSERVIR, tercero con interés directo en las resultas del proceso, alegó que era titular de la obra “PROGRAMA CLIENTE FIEL”. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en el presente proceso, fue claro en precisar que, para examinar si el signo cuestionado estuvo incurso en la prohibición contemplada en el artículo 137 de la Decisión 486, debe probarse primero que existía una marca previamente protegida por un tercero, razón por la cual la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de determinar si para el caso sub examine existe o no un derecho de la sociedad COPSERVIR que deba ser protegido: 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Declaración juramentada suscrita por el señor EDGAR ARNULFO PALOMINO QUINTERO, obrando como director de mercadeo de la sociedad COPSERVIR, de 30 de noviembre de 2011, en la que informa que en el 2003 se implementaron programas de beneficio para sus clientes, entre ellas, el “PROGRAMA CLIENTE FIEL DROGAS LA REBAJA”, en la que se empleó el uso de una tarjeta que otorgaba puntos por las compras, entrega de premios y cuenta para esa fecha con la página web www.clientefiel.com.23.- Certificaciones suscritas por los señores GERMÁN CARDONA OSORIO y SLON GERARDO ECHEVERRY, obrando, respectivamente, como contador y director de personal de COPSERVIR, en las que certifican que el ciudadano EDGAR ARNULFO PALOMINO QUINTERO, para la fecha de dichos documentos, contaba con contrato de trabajo a término indefinido con dicha sociedad desde el 24 de enero de 199424..- Certificación suscrita por el señor GERMÁN CARDONA OSORIO, en calidad de contador general de COPSERVIR, de 30 de noviembre de 2011, en la que informa que ha sostenido relaciones comerciales con DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. y 23 Folio 43 del anexo núm. 1. 24 Folios 44 y 45 del anexo núm. 1. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le ha pagado por concepto de alquiler de uso de marca “DROGAS LA REBAJA” desde el mes de octubre de 2004 a la fecha de la suscripción del documento, un total de $ 22.015.871.97825..- Certificación suscrita por el señor GERMÁN CARDONA OSORIO, en calidad de contador general de COPSERVIR, de 28 de noviembre de 2011, en la que certifica que se han hecho las siguientes ventas a través de la página web www.larebajavirtual.com26:.- Certificación suscrita por el señor GERMÁN CARDONA OSORIO, en calidad de contador general de COPSERVIR, de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que informa lo siguiente:27 25 Folio 49 del anexo núm. 1. 26 Folio 51 del anexo núm.1. 27 Folio 50 del anexo núm. 1. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Fotografías que contienen la siguiente publicidad28: 28 Folios 31 a 41 del anexo núm. 1. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala evidencia que ninguna de las pruebas allegadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso corresponde a un certificado de registro marcario debidamente inscrito ante la entidad demandada, que permita inferir que goza de un derecho que deba ser protegido.
En otras palabras, para la Sala, COPSERVIR no acreditó ser titular de un derecho que debiera ser protegido, toda vez que no ostenta la 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad de alguna marca cuya denominación contenga la expresión “PROGRAMA CLIENTE FIEL”.
Por lo tanto, no se demostró que en el comportamiento de la actora, al solicitar el registro del signo cuestionado, existieran indicios de actos contrarios a la buena fe, a los usos y prácticas deshonestas, o estuviere encaminado a producir daño o crear confusión, engaño o desviación de la clientela, habida cuenta que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no aportó pruebas suficientes que demostraran la configuración de una conducta desleal ni que fuese titular de un derecho marcario que debiese ser protegido.
En efecto, respecto de la titularidad de un derecho que deba ser protegido, cabe señalar que, el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial rendida en el presente proceso, consideró lo siguiente: “[…] Reviste trascendental importancia indicar que la alegación de competencia desleal debe ser probada y tiene cabida siempre y cuando exista como base un derecho legalmente adquirido y reconocido. […]”.
Lo anterior permite evidenciar que no existen indicios que permitan a esta Sala concluir que la solicitud de marca se efectuó con la intención de perpetuar actos de competencia desleal. 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que esta Sección en la sentencia proferida el 27 de octubre de 201729, con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso, fue enfática en señalar, frente a dicho aspecto, lo siguiente: “[…] Quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida. […]”.
(Destacado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, en el presente caso no se satisface el primer requisito para que opere la prohibición prevista en el artículo 137 la Decisión 486, en razón a que COPSERVIR no acreditó ser titular de un registro marcario que deba ser protegido, por lo que la Sala se eximirá de estudiar los demás supuestos previstos para la configuración de dicha prohibición. Cabe resaltar que a tal conclusión arribó la Sala en sentencia de 28 de noviembre de 202430, en la que la sociedad COPSERVIR también alegaba la presunta competencia desleal por parte de la aquí actora, frente al signo denominado “LAREBAJAVIRTUAL.COM”.
En efecto, en dicha oportunidad se dijo: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2015-00016-00. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2014-00353-00. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo anterior, la Sala evidencia que ninguna de las pruebas allegadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso corresponde a un certificado de registro marcario debidamente inscrito ante la entidad demandada, que permita inferir que goza de un derecho que deba ser protegido.
En otras palabras, para la Sala, COPSERVIR LTDA. no acreditó ser titular de un derecho que debiera ser protegido, toda vez que no ostenta la propiedad de alguna marca cuya denominación contenga la expresión larebajavirtual.com Por el contrario, lo que se observa es que la actora es quien resulta ser la titular de varias marcas que se conforman por la frase “LA REBAJA”, para diferentes productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza, conforme consta en los diferentes certificados marcarios visibles en los folios 261 a 301 del cuaderno físico principal y como se advierte del siguiente listado: De lo anterior, la Sala evidencia que ninguna de las pruebas allegadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso corresponde a un certificado de registro marcario debidamente inscrito ante la entidad demandada, que permita inferir que goza de un derecho que deba ser protegido.
En otras palabras, para la Sala, COPSERVIR LTDA. no acreditó ser titular de un derecho que debiera ser protegido, toda vez que no ostenta la propiedad de alguna marca cuya denominación contenga la expresión larebajavirtual.com Por el contrario, lo que se observa es que la actora es quien resulta ser la titular de varias marcas que se conforman por la frase “LA REBAJA”, para diferentes productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza, conforme consta en los diferentes certificados marcarios visibles en los folios 261 a 301 del cuaderno físico principal y como se advierte del siguiente listado: […] Y lo anterior también se constata con la certificación allegada por COPSERVIR LTDA., en la que su propio contador afirma que han sostenido relaciones comerciales con DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. y que se le ha pagado por concepto de alquiler de uso de marca “DROGAS LA REBAJA”, desde el mes de octubre de 2004 a la fecha de la suscripción del documento, un total de $22.015.871.978. 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no se demostró que en el comportamiento de la actora, al solicitar el registro del signo cuestionado, existieran indicios de actos contrarios a la buena fe, a los usos y prácticas deshonestas, o estuviere encaminado a producir daño o crear confusión, engaño o desviación de la clientela, habida cuenta que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no aportó suficientes pruebas que demostraran la configuración de una conducta desleal ni que fuese titular de un derecho marcario que debiese ser protegido. […] De conformidad con lo anterior, en el presente caso no se satisface el primer requisito para que opere la prohibición prevista en el artículo 137 la Decisión 486, en razón a que COPSERVIR LTDA., no acreditó ser titular de un registro marcario que deba ser protegido, por lo que la Sala se eximirá de estudiar los demás supuestos previstos para la configuración de dicha prohibición. En este orden de ideas, al no configurarse la prohibición de registro prevista en el artículo 137 de la Decisión 486, la Sala considera que debe declararse la nulidad del acto acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]” En este orden de ideas, al: i) poseer el signo solicitado “PROGRAMA CLIENTE FIEL” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre el signo y la marca opositora semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor; y ii) no configurarse indicios de actos de competencia desleal, la Sala considera que en el presente caso no se configuraron las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 136, literal a), y 137 de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201631, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [ ]" En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 26306 de 27 de abril de 2012 y 00059542 de 11 de octubre de 2013, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00227-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro como marca del signo mixto “PROGRAMA CLIENTE FIEL”, solicitado para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.