Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. Tema: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no haber sido subsanado oportunamente.
AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 6 de septiembre de 20241, notificado por estado el 10 de septiembre siguiente2, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por Fabilu S.A.S y concedió el término de 5 días para que la parte actora precisara las sentencias de unificación de jurisprudencial que considera contrariadas y el fundamento del desconocimiento. 2.- El 18 de septiembre de 2024 el apoderado de la parte recurrente allegó el escrito de subsanación3.
II. CONSIDERACIONES 3.- El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos del artículo 265 del CPACA, porque no fue subsanado de acuerdo con los parámetros establecidos en el auto inadmisorio proferido el 6 de septiembre de 2024. 4.- El auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA, tal como se ordenó en el numeral cuarto del apartado resolutivo de dicha providencia. Asimismo, en el auto inadmisorio se explicó que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, por lo que la contabilización de los respectivos términos concedidos comenzaban a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado. 5.- Así las cosas, contrario a lo establecido por el recurrente, el auto no fue notificado personalmente, sino por estado electrónico y, además, a dicha notificación no le aplican las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, dado que la norma aplicable es el CPACA, por ser la norma especial. 1 Índice 3 de Samai. 2 Índice 5 de Samai. 3 Índice 7 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00069-00 (71302) Recurrente: Fabilu S.A.S. 2 6.- De acuerdo con lo expuesto, el término para subsanar el recurso extraordinario corrió entre el 11 y el 17 de septiembre de 2024 y como el memorial de subsanación fue radicado el 18 de septiembre siguiente, este fue presentado extemporáneamente. 7.- Por último, el despacho destaca que en el escrito de subsanación el propio recurrente manifiesta que no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado que la sentencia impugnada contrarie o se oponga.
En consecuencia, incluso si en gracia de discusión se llegase a considerar oportuna la subsanación, el recurso no cumple con la causal establecida en el artículo 258 del CPACA, por lo que debería ser rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Fabilu S.A.S contra la sentencia del 24 de enero del 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA4.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.