Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo Demandados: Unidad Nacional de Protección1 y Fiduciaria la Previsora SA2 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UNP contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Julio César Velásquez Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio E-1300,27,1-201304596 del «7 de marzo de 2013», mediante el cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del 1 En lo sucesivo UNP. 2 En adelante la Fiduprevisora. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión4 le negó el reconocimiento y pago de «los derechos prestacionales» derivados de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como escolta entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento y pago indexado de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivan, tales como salario con recargos, vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios, cesantías con sus intereses y «las demás prestaciones que por disposición legal o reglamentaria se reconocen a los escoltas nombrados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional del Valle del Cauca de conformidad con el tiempo laborado» (sic); iii) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, así como las retenciones efectuadas; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995; y v) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, Julio César Velásquez Restrepo se vinculó con el DAS, en forma continua e ininterrumpida como escolta en el departamento del Valle del Cauca. 3.2.
En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó sus servicios de escolta bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores. 3.3. En iguales condiciones a las del personal de planta, cumplió sus labores en los horarios y turnos impuestos por el DAS, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de los superiores, incluso en dominicales, festivos y en horario nocturno, y con una remuneración pactada. 3.4.
Durante el tiempo laborado «en su condición de escolta tuvo un excelente comportamiento profesional y moral, recibía órdenes e instrucciones directamente de la Dirección Seccional, y asumía de manera personal la labor de protección encomendada» (sic). 4 En lo que sigue DAS. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 3.5.
El 25 de febrero de 2013, solicitó a la UNP el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como escolta, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. Dicha petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 72 de 1931; 1 y 2 del Decreto 1054 de 1938; 1, 2 y 3 del Decreto 2939 de 1944; 7 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1947; 11 de la Ley 4 de 1966; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 1 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 8 del Decreto 1045 de 1978; y 13 de la Ley 344 de 1996 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5: 5.1. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le correspondían en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. Lo anterior, toda vez que recibió órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus funciones y la ciudad en la que debía hacerlo, los días y el horario estaban previamente señalados, debía tener disponibilidad de tiempo, la entidad le proporcionaba los elementos oficiales y recibía comunicaciones y memorandos sobre instrucciones en el uso y manejo de esa dotación, entre otros. 5.2.
Se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que por desarrollar iguales funciones de las que ejercía el personal vinculado de forma legal y reglamentaria debió recibir un trato igual al que recibían los escoltas de planta de la entidad. 1.2. Contestación de la demanda 6. La UNP solicitó su desvinculación, con fundamento en los siguientes argumentos6: 6.1.
El Decreto 4075 de 2011, ordenó la supresión de DAS y, con el fin de garantizar la eficiencia de la prestación del servicio público que prestaba la entidad, redistribuyó y asignó algunas de las funciones a otros entidades y organismos del 5 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 01.pdf, folios 94 al 99 y 02.pdf, folios 1 al 9. 6 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 03.pdf, folios 41 al 45. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo gobierno nacional, tales como Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y UNP. 6.2.
Para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, a través del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria, el cual se suscribió el 15 de enero de 2016 con la Fiduprevisora, razón por la cual, en el presente asunto quien debe suceder al DAS es la fiduciaria y no la UNP. 7.
La Fiduprevisora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: 7.1. No se puede imputar responsabilidad administrativa, toda vez que la relación contractual se desarrolló exclusivamente con el extinto DAS y no con el patrimonio autónomo de la Fiduprevisora. 7.2. Según lo previsto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, al patrimonio autónomo solo se le asignó competencia para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, pero no para «mutar o modificar un objeto contractual de un contrato estatal para efectuar un reconocimiento de una relación laboral entre los contratistas prestadores de servicios y el extinto DAS, así como tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad» (sic). 7.3.
Si bien entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la relación contractual estuvo regulada por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales autorizaron a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios. 7.4. La subordinación alegada por el demandante no puede confundirse con una simple relación de coordinación entre las partes para el correcto desarrollo del objeto contractual, en virtud de las particularidades para las cuales el demandante fue contratado.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del PAP Fiduprevisora SA; iii) «el contrato de prestación de servicios no fue desnaturalizado – Ausencia de acreditación del elemento subordinación» (sic); iv) inexistencia de la relación laboral; v) «la prima de riesgo por expresa disposición legal no constituye factor salarial – su aplicación es restringida a la reliquidación de pensiones»; vi) cobro de lo no debido; vii) prescripción trienal; viii) «excepción de 7 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 04.pdf, folios 45 al 70. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo legalidad- el acto administrativo demandado no incurre en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011» (sic); y ix) la genérica e innominada. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TENER como sucesora procesal del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y, en consecuencia, DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E- 1300.27.1-201304596 del 7 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor JULIO CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO y el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN SUPRESIÓN, cuyo sucesor procesal es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los escoltas de planta de la entidad, liquidados conforme a los valores pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor JULIO CÉSAR VELASQUEZ RESTREPO (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, igualmente deberá devolver al demandante, si es del caso, las sumas pagadas en exceso por concepto de dichos aportes.
Para tal fin, se deberán tener en cuenta los pagos y/o cotizaciones efectuadas por el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia» (sic). 9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente8: 9.1. La UNP es la que se encuentra obligada al pago de la condena y no la Fiduprevisora SA, toda vez que las funciones que desempeñaban los escoltas del extinto DAS le fueron trasladadas como entidad receptora, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 4057 y 4065 de 2011.
Por tanto, es la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual de las funciones propias de su naturaleza. En consecuencia, se declaró la excepción de falta de legitimación propuesta por la Fiduprevisora. 9.2. Las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que, entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, el demandante prestó sus servicios al DAS con funciones de escolta «al servicio del Programa Especial de Seguridad del Gobierno Nacional». 9.3.
Mensualmente percibió unos honorarios por el trabajo cumplido y la última asignación mensual fue de $1’638.000, tal y como se evidencia de la certificación expedida por el extinto DAS y en cláusula denominada «forma de pago». 9.4. Si bien no se aportaron pruebas de los pagos efectuados con ocasión del servicio prestado por el demandante, lo cierto es que la entidad demandada no se opuso ni los discutió, por ende «ha de entenderse que sí los efectuó en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante» (sic). 9.5.
Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices de la entidad y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran.
De tales 8 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 22. Sentencia 2014-001027-00.pdf. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo circunstancias, también da cuenta el testigo Rubén Darío Valencia quien afirmó que el demandante «le prestó sus servicios como escolta después de haber sufrido una serie de amenazas; precisó, entre otros aspectos, que el aquí demandante al prestarle sus servicios debía presentarse de forma periódica a la sede del extinto DAS a reportarse, debía tramitar viáticos, reportar movimientos, entre otros.
También explicó que, el actor debía acomodarse a su horario conforme sus actividades para poder ejercer su labor como escolta» (sic). 9.6. No hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, toda vez que tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado9 los efectos patrimoniales de la declaratoria de una relación laboral encubierta se contraen al pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho. 9.7.
Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones es procedente la condena en costas a la parte vencida. 1.4. El recurso de apelación 10. La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos 10: 10.1.
Lo dicho por Rubén Darío Valencia no es prueba suficiente para demostrar el elemento subordinación, pues «no tenía certeza ni observó documento alguno, respecto a los horarios en su declaración qued[ó] claro que eran acordados entre los escoltas y él en su calidad de beneficiario, es decir que no existía un horario fijo, respecto a la pregunta [¿]si recibía órdenes del DAS?, el testigo contest[ó] que tenía conocimiento por que escuchaba hablar a los escoltas en sus desplazamientos, pero manifestó que no tiene conocimiento directo o alguna conversación directa sobre esto» (sic). 10.2.
La relación contractual entre el demandante y el DAS estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 10.3. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del DAS, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2018, radicado 68001-23-31- 000-2010-00799-01.
M.P. César Palomino Cortés. 10 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 15_760012333001201401027002allegamemorial20211117113605_TC13306431544183753.pdf. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades. 10.4.
El testimonio y los documentos allegados al proceso solo dan cuenta de que el demandante se vinculó con el DAS como contratista independiente y que los horarios eran coordinados y no fijos «tampoco existe un acto administrativo de nombramiento ni posesión, lo anterior a que no se logró establecer los elementos propios de un contrato laboral» (sic). 10.5.
La entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una netamente operativa y aunque varios escoltas fueron incorporados a la nueva planta de la unidad, lo cierto es que otras entidades también fueron receptoras de estos trabajadores. 10.6.
En virtud de lo dispuesto en los decretos 4057, 4066, 4067 y 4070 de 2011, la única carga administrativa laboral que recibió la UNP fue la de incorporación de personal, de manera que aquella bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de obligaciones labores, no le fue asignada. 10.7. Si bien la UNP puede intervenir en el proceso como sucesora procesal del DAS, lo cierto es que ante una eventual condena «la legitimada» para responder económicamente es la Fiduprevisora «en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora SA», según lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 10.8.
El a quo desconoció que las prestaciones sociales del demandante debieron reconocerse teniendo en cuenta el cargo de planta que es «el de agente escolta 205, grado 05 razón por la cual el fallo debió de establecer de acuerdo con este principio que se liquidara con base en el salario de un servidor público ya que esto generaría un rompimiento a la regla jurídica que establece el precedente del órgano de cierre» (sic). 10.9.
La defensa de la entidad fue transparente, libre de situaciones dilatorias y de buena fe, por tanto la condena en costas desconoció el precedente de 30 de marzo de 2011 proferido por el Consejo de Estado11 en el que se dispuso que estas procedían cuando «la demanda o su oposición sea temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de 11 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2011, expediente 13001-23- 31-000-1989-07513-01 (118347). 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo colaboración en el aporte o practica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considera que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial». 1.5.
Tramite de segunda instancia 11. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 16 de febrero de 202312. Posteriormente, el 20 de octubre de 202313, Jorge Edison Portocarrero Banguera, magistrado de la Subsección se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia, por cuanto fungió como apoderado judicial del demandante. 12.
Con auto del 14 de marzo de 202414, la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, se le declaró separado del conocimiento. 1.5.1. Intervenciones en segunda instancia 13. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad. 14. La UNP reafirmó lo expuesto en su escrito de apelación15. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 15. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada y solo modificar lo relativo a la prescripción, en tanto que, aun cuando se acreditó que el demandante prestó personalmente sus servicios de manera continua y en condiciones de subordinación laboral, lo cierto era que «las relaciones laborales ocurridas del 1 de junio de 2003 al 31 diciembre de 2004, del 1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005 y del 1 de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006 se encuentran prescritas». 16.
Lo anterior, comoquiera que constatados «los términos indicados en el contrato no son compatibles con los señalados en el certificado, esto es, existe una incongruencia en las fechas que se relacionan en el certificado». En ese orden, solo le asiste el derecho de las prestaciones sociales causadas entre el 26 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 201116. 12 Samai, índice 4. 13 Samai, índice 16. 14 Samai, índice 27. 15 Samai, índice 10, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_46282022(.pdf) NroActua 10. 16 Samai, índice 11, 11_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 11. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 2.
Consideraciones 2.2. Los problemas jurídicos 17. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación17, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Julio César Velásquez Restrepo y el DAS se configuró una relación laboral? en caso afirmativo ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?, y de ser así, ¿cuál es la entidad que debe responder por las condenas en favor del demandante ante la supresión del DAS? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 18. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 19. Por su parte, el Decreto 2209 de 199818 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 17 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 18 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 20.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 21.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 22.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 23. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)19 que previó una garantía al derecho 19 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización20, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 24.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»21 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 25.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 26.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral 20 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 21 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 27.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación22 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales23».
(Resalta la Sala). 28. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 29. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 30.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 31. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 32.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202124 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 33.
En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 34.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.4.
Caso concreto 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. Documentales 36. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 36.1. Durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, Julio César Velásquez Restrepo estuvo vinculado con el DAS a través de los siguientes contratos y órdenes de servicios 25: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Interrupción en días hábiles 029 del 1° de junio de 200326 1° de junio de 2203 30 de noviembre de 2003 6 meses - 25 La información consignada en el cuadro se funda en el plazo señalado en los contratos, sus prórrogas y adiciones, y en la certificación suscrita el 7 de mayo de 2012 por el responsable del DAS en proceso de supresión, seccional del Valle del cauca, visibles en samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 01.pdf, folios 17 al 89. 26 Ibidem, folios 17 a 22. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 141 del 1° de diciembre de 200327 1° de diciembre de 2003 30 de abril de 2004 5 meses 0 086 del 1° de mayo de 200428 1° de mayo de 2004 28 de febrero de 2005 10 meses 0 095 del 1° de marzo de 200529 1° de marzo de 200530 30 de agosto de 2005 6 meses 0 296 de 2005 31 de agosto de 2005 28 de febrero de 2006 6 mese 0 094 del 1° de marzo de 200631 1° de marzo de 200632 30 de noviembre de 2006 9 meses 0 218 del 26 de diciembre de 200733 26 de diciembre de 2007 26 de diciembre de 2008 1 año 0 102 del 26 de diciembre de 2008 34 1° de enero de 2009 28 de septiembre de 2009 9 meses 3 093 del 25 de septiembre de 200935 29 de septiembre de 2009 17 de diciembre de 2009 60 días calendario 0 245 del 17 de diciembre de 200936 18 de diciembre de 2009 31 de marzo de 2010 3 meses 0 070 del 31 de marzo de 201037 1° de abril de 2010 31 de julio de 2010 4 meses 0 139 del 29 de julio de 201038 1° de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 5 meses 0 207 del 2010 del 28 de diciembre de 201039 28 de diciembre de 2010 30 de abril de 2011 4 meses 0 30 de 2011 1° de mayo de 2011 31 de mayo de 2011 1 mes 0 59 de 2011 1° de junio de 2011 30 de junio de 2011 1 mes 0 36.1.1.
El objeto de los contratos relacionados siempre se contrajo a lo siguiente: «prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Cali y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del 27 Ibidem, folios 23 al 27. 28 Ibidem, folios 28 al 34. 29 Ibidem, folios 35 al 39. 30 Según el acta de inicio, visible en ibidem, folio 40. 31 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 10 PRUEBAS.pdf, folios 77 al 82. 32 32 Según el acta de inicio, visible en ibidem, folio 50. 33 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 01.pdf, folios 40 al 48. 34 Ibidem, folios 49 al 57. 35 Ibidem, folios 60 al 68. 36 Ibidem, folios 69 al 74. 37 Ibidem, folios 75 al 80. 38 Ibidem, folios 81 al 84. 39 Ibidem, folios 85 al 88. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo Interior y de Justicia» (sic). 36.1.2.
Constancia del 21 de marzo de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, identificado con el Carne No. 575 y Julio César Velásquez Restrepo, identificado con el Carne No. 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, permanecieron en la localidad de Buenaventura desde el día 01 al 17 de abril de 2006, en cumplimiento a misión de trabajo No. 0198 de marzo 01 de 2006, emanada de la Oficina de Protección Especial DAS Valle del Cauca, consistente en prestar servicio escolta al doctor Saulo Quiñones García, Alcalde de Buenaventura»40 (sic). 36.1.3.
Constancia del 20 de abril de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, CARNE 575 y Julio César Velásquez Restrepo CARNE 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, prestaron servicio de escolta personal al doctor Saulo Quiñones García, alcalde de Buenaventura, del día 01 al 20 de abril de 2006»41 (sic). 36.1.4.
Constancia del 18 de mayo de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, identificado con el Carne No. 575 y Julio César Velásquez Restrepo, identificado con el Carne No. 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, permanecieron en la localidad de Buenaventura desde el día 01 al 18 de mayo de 2006, en cumplimiento a misión de trabajo No. 0198 de marzo 01 de 2006, emanada de la Oficina de Protección Especial DAS Valle del Cauca, consistente en prestar servicio escolta al doctor Saulo Quiñones García, Alcalde de Buenaventura»42 (sic). 36.1.5.
Constancia del 22 de mayo de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, identificado con el Carne No. 575 y Julio César Velásquez Restrepo, identificado con el Carne No. 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, permanecieron en la localidad de Buenaventura desde el día 11 al 22 de mayo de 2006, en cumplimiento a misión de trabajo No. 0198 de marzo 01 de 2006, emanada de la Oficina de Protección Especial DAS Valle del Cauca, consistente en prestar servicio escolta al doctor Saulo Quiñones García, Alcalde de Buenaventura»43 (sic). 36.1.6.
Constancia del 20 de junio de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, CARNE 575 y Julio César Velásquez Restrepo CARNE 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, prestaron servicio de escolta personal al doctor Saulo Quiñones 40 Ibidem, folio 90. 41 Ibidem, folio 86. 42 Ibidem, folio 88. 43 Ibidem, folio 87. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo García, alcalde de Buenaventura, del día 01 al 20 de junio de 2006»44 (sic). 36.1.7.
Constancia del 21 de agosto de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, identificado con el Carne No. 911 y Julio César Velásquez Restrepo, identificado con el Carne No. 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, permanecieron en la localidad de Buenaventura desde el día 01 al 21 de agosto de 2006, en cumplimiento a misión de trabajo No. 0198 de marzo 01 de 2006, emanada de la Oficina de Protección Especial DAS Valle del Cauca, consistente en prestar servicio escolta al doctor Saulo Quiñones García, Alcalde de Buenaventura»45 (sic). 36.1.8.
Constancia del 20 de septiembre de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, identificado con el Carne No. 911 y Julio César Velásquez Restrepo, identificado con el Carne No. 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, permanecieron en la localidad de Buenaventura desde el día 01 al 20 de septiembre de 2006, en cumplimiento a misión de trabajo No. 0198 de marzo 01 de 2006, emanada de la Oficina de Protección Especial DAS Valle del Cauca, consistente en prestar servicio escolta al doctor Saulo Quiñones García, Alcalde de Buenaventura»46 (sic). 36.1.9.
Constancia del 20 de septiembre de 2006, a través de la cual el responsable del puesto operativo del DAS Buenaventura certificó que «Mauricio Ariza Garzón, identificado con el Carne No. 911 y Julio César Velásquez Restrepo, identificado con el Carne No. 662, quienes desempeñan el cargo de escoltas contratistas, permanecieron en la localidad de Buenaventura desde el día 01 al 20 de noviembre de 2006, en cumplimiento a misión de trabajo No. 0198 de marzo 01 de 2006, emanada de la Oficina de Protección Especial DAS Valle del Cauca, consistente en prestar servicio escolta al doctor Saulo Quiñones García, Alcalde de Buenaventura»47 (sic). 36.1.10.
Oficio Adición al CDP No. 097 del 1° de octubre de 2006, mediante el cual el director seccional del DAS Valle del Cauca le solicitó a la coordinadora Administrativa Financiera y del Talento Humano «la adición del Certificado de disponibilidad Presupuestal por valor de un millón quinientos veintiséis mil pesos MCTE ($1.526.000.oo), cuyo objeto es el amparo de gastos de viaje por los meses de octubre y noviembre del 2006 al escolta contratista Velásquez Restrepo Julio César asignado al programa de protección personas que se encuentran en situaciones de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causa de la violencia política o conflicto armado a razón de 10 días mensuales de ($763.000)»48 (sic). 44 Ibidem, folio 86. 45 Ibidem, folio 85. 46 Ibidem, folio 94. 47 Ibidem, folio 121. 48 Ibidem, folio 131. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 36.1.11.
Certificación de cumplimiento de viáticos expedida el 20 de octubre de 2006, por el responsable Área Protección Especial Programa Ministerio Interior y Justicia en el que precisó que el demandante «en condición de contratista, generó gastos de viaje en el mes de octubre de 2006 a razón de $76.300 por día, para un total de diez (10) días»49 (sic). 36.1.12.
Certificación de cumplimiento de viáticos expedida el 21 de noviembre de 2006, por el responsable Área Protección Especial Programa Ministerio Interior y Justicia en el que precisó que el demandante «en condición de contratista, generó gastos de viaje en el mes de noviembre de 2006 a razón de $76.300 por día, para un total de diez (10) días»50 (sic). 36.1.13.
Certificación expedida el 7 de mayo de 2012, por el «responsable del DAS en proceso de supresión seccional Valle del Cauca» en la que se indicó que el demandante prestó sus servicios a favor del DAS vinculado «bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, como escolta contratista al servicio del Programa Especial de Seguridad del Gobierno Nacional y una contraprestación respecto del último contrato liquidada a razón de $1.638.000.oo., por mes»51 (sic). 36.1.14.
Hoja de vida con certificaciones52. 36.1.15. El 25 de febrero de 2013, le solicitó al DAS el reconocimiento y pago «de los derechos prestaciones» derivados de la existencia de una relación laboral «como escolta al servicio de este organismo de seguridad del Estado seccional Valle» (sic), entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 201153. 36.1.16.
Mediante el Oficio E-1300,27,1-201304596 del 15 de marzo de 201354, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS le negó la solicitud anterior, por considerar que, entre las partes únicamente hubo varias relaciones contractuales cuyo objeto fue la prestación de servicios de protección por parte del contratista a personas amenazadas por la situación de violencia del país, en el marco del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sindicales y defensores de derechos humanos. 49 Ibidem, folio 133. 50 Ibidem, folio 134. 51 Ibidem, folio 89. 52 samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 10 PRUEBAS.pdf, folios 19 al 46. 53 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 01.pdf, folios 6 al 9. 54Ibidem, folios 13 al 16. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 2.3.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 37. En la audiencia de pruebas celebrada el 31 de agosto de 202155, se recibió el testimonio de Rubén Darío Valencia Estrada, a quien con ocasión de «haber sufrido una serie de amenazas», el DAS le asignó a Julio César Velásquez Restrepo para que le prestara sus servicios de escolta y en lo particular señaló lo siguiente: 37.1.
Es periodista de profesión y conoce al demandante porque por espacio de «7 u 8 meses» entre «junio de 2007» le prestó sus «servicios como esquema de seguridad, escolta». 37.2. Por hostigamiento y persecución del narcotraficante Holmes Durán Ibargüen acudió al DAS para que le brindara seguridad, dicha entidad le proporcionó un esquema de seguridad conformado por el demandante y «el señor Rafael Escobar». 37.3.
Para la prestación del servicio de protección y escolta el DAS le brindó a Julio César Velásquez Restrepo y Rafael Escobar los elementos y material con lo que debían desarrollar la labor, tales como armas, chalecos con identificación del DAS y los equipos de comunicación «me doy cuenta porque ellos debían presentarse periódicamente a la sede del DAS en Cali (…) tenían que reportarse los llamaban e incluso en algunas oportunidades en las que requirieron trasladarse por fuera de la ciudad, ellos debían realizar trámites en esta unidad para efectos de viáticos y reportar movimientos». 37.4.
En el tiempo en que Julio César Velásquez fungió como su escolta debía cumplir un horario que debía ajustarse a las necesidades del protegido, los cuales «a veces eran tiempos extendidos se ajustaban a mi necesidad, durante todo el día (…) su horario era variable durante los días». 37.5. Durante el lapso en el que el demandante le brindó los servicios de protección recibía órdenes e instrucciones por parte del DAS, «a ellos los llamaban para que se presentaran, para que hicieran reportes, pero no tengo exactamente ningún tipo de conversación directa ni conozco una persona especial que ellos llamaran en el DAS, pero sí esta clarísimo para mí que, ellos estaban dependiendo del DAS». 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 55 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_7600123330012014(.rar) NroActua 2, 5_760012333000201401027011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20220906113036, 16 Video audiencia de pruebas 76001233300120140102700s20210550710 08_31_2021 07_40 PM UTC.mp4. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 2.5.1.
Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Julio César Velásquez Restrepo y el DAS, entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011. 2.5.1.1. Prestación personal del servicio 41.
De las pruebas relacionadas, se tiene que entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, el demandante ejerció las labores de escolta, mediante contratos de prestación de servicios. En virtud de lo señalado en tales documentos «[e]l contratista en virtud de sus condiciones personales se compromet[ió] con el DAS a prestar los servicios de protección» y se estableció una cláusula de expresa prohibición de ceder el contrato «sin la autorización previa, expresa y escrita del DAS», lo que permite advertir que fue él y no a través de otras personas quien ejecutó la labor contratada. 42.
Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes. 43. Bajo tal perspectiva, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado56, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito. 44.
Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio57 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 57 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo medios de prueba.
En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 45.
De manera que, para esta Subsección, las certificaciones y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP58, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. 46. En particular, esta Sala reconocerá como extremo temporal, los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, con fundamento en lo señalado en la Certificación expedida el 7 de mayo de 2012, y en las órdenes y contratos de prestación de servicios allegados, documentos expedidos por funcionarios con competencia para ello y que no fueron reprochados por su contenido y su autenticidad a lo largo de la actuación judicial. 47.
En estas condiciones, se tiene por acreditado el primer elemento, toda vez que fue Julio César Velásquez Restrepo quien prestó personalmente sus servicios en benéfico del DAS y no a través de otra persona. 2.5.1.2. Remuneración 48. Ahora bien, Julio César Velásquez Restrepo percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en las certificaciones suscritas por el DAS, las actas de liquidación, órdenes de pago, contratos de prestación de servicios suscritas con el demandante y en las cláusulas contractuales que señalan un valor y una forma de pago lo que se entiende como la remuneración pactada por el 58 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 23 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.5.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 49. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del DAS. 50.
En efecto, para esta Sala, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 51. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el DAS, de las certificaciones aportadas, de las órdenes de servicio o misiones que fueron allegados al expediente y se describieron en el apartado anterior.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de 8 años aproximadamente. 52.
Lo expuesto se funda en que Julio César Velásquez Restrepo estuvo obligado a prestar sus servicios como escolta, para lo cual se comprometió, entre otros, a lo siguiente59: «Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. (…) Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad […] Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en 59 Para efectos prácticos solo se transcribirán algunas de las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes (…) Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. (…) Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio.
(…) Mantener en buen estado los elementos logísticos de dotación y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato, evitando su pérdida o sustracción dejandolos en lugares seguros (…) Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato.
(…) Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio. Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor (…) Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. (…) Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación del pago de los honorarios y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato». [Resalta la Sala]. 53.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que el DAS, en su calidad de empleador, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor y que este no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte de la entidad, la que incluso podía realizar descuentos durante el tiempo de ejecución del contrato, como consecuencia de la solicitud de permisos o incapacidades. 54.
Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra que en las órdenes de trabajo, el DAS le indicó a su escolta contratista, las condiciones en que debía desarrollar el objeto contractual, esto es, si lo debía hacer por vía aérea o terrestre, el vehículo previsto para la misión, le recordó el deber de dar estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad; coordinar con las autoridades civiles, policiales y la Fuerza Pública, el apoyo necesario para llevar a cabo la misión; presentarse ante el correspondiente director del DAS en el lugar a donde se dirigían, y en caso de que la entidad no tuviera representación, ante el comando de policía de la jurisdicción; una vez finalizado el servicio debían devolver la misión con el correspondiente informe de cumplimiento; tenían que legalizar las misiones u órdenes de trabajo el día de su finalización o, a más tardar el día hábil siguiente, con el cumplido o certificación de permanencia, so pena de que no se les 25 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo reconocerían viáticos. 55.
En este punto, se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»60. 56.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»61. 57.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que, para ejecutar las labores contratadas, Julio César Velásquez Restrepo no tuvo independencia, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, toda vez que el éxito de la misión dependía de la observancia del esquema de seguridad propuesto por sus superiores, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y, por tanto desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista. 58.
Precisamente, el testigo Rubén Darío Valencia Estrada, quien fuera protegido del demandante, indicó que el personal escolta asignado por el DAS para velar por su vida y seguridad debía ceñirse a los horarios y rutinas los cuales eran tiempos extendidos que se ajustaban a su necesidad. Asimismo, precisó que diariamente debían reportarse en las instalaciones de la institución y que recibían órdenes e instrucciones por parte de la entidad.
Manifestaciones que se encuentran acordes con las obligaciones contractuales descritas en cada uno de los contratos. 59. Esta Sala no puede desconocer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 512 de 1989 la misión del DAS era «suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley» y, 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 61 Ibidem. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo como consecuencia de ello, le correspondía «prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público»62.
Con fundamento en lo anterior y luego de contrastarlo con las obligaciones contractuales de Julio César Velásquez Restrepo, se advierte que este realizó funciones propias de la misión institucional del DAS y que tales labores ostentaron el carácter de permanencia, lo que evidencia la necesidad del servicio. 60. Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio.
Por consiguiente, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 61.
De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»63, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 62.
Además, valga precisar que la posibilidad de contratar a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación del demandante y el DAS se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 63.
Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011, afirmación que se desprende de los contratos, las certificaciones y las demás pruebas documentales. 62 Decreto 512 de 1989 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 2.4.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 64. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 65. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación64 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 28 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 66.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 67.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201665, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). 68. Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»66. 69.
En consideración con lo anterior, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 25 de febrero de 2013, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 30 de junio de 2011, y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del 65 SUJ2-005-16. 66 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 29 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo derecho 70.
En primer lugar, esta Sala advierte que el a quo ordenó la liquidación de la condena con base en los honorarios contractuales. Decisión que fue objeto de reproche por parte de la UNP, toda vez que, a su juicio, debieron reconocerse con base en lo devengado por el «agente escolta 205, grado 05». 71. Ciertamente, si bien, tal y como se expuso en la sentencia del 4 de febrero de 201667, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.
Esto señaló en aquella oportunidad: «[L]a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta68, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas69.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 68 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 30 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios». 72.
Por lo expuesto, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201670, la Sección Segunda dispuso que «en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén71», esto es, dada la imposibilidad de calcular la condena con el empleo de planta. 73.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales72 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas73. 74.
No es menos cierto que, siempre que se acredite la existencia del cargo en la planta de personal, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 71 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 72 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 73 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 31 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «salario igual por un trabajo de igual valor» que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales74 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas75. 75.
En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»76. 76.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia materia. 77.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 74 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 75 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 76 Sentencia T-102 de 1995. 32 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 78. De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 79.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Julio César Velásquez Restrepo debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizará iguales funciones a las suyas. 80.
Así las cosas, y por las razones expuestas esta Sala considera necesario modificar la orden proferida por el Tribunal para efectos de precisar que el pago de las prestaciones sociales reconocidas deberá realizarse tomando como base los salarios que correspondan al empleo de la planta de personal del extinto DAS frente al cual, que de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, el demandante cumpla los requerimientos de conocimiento y experiencia. 81.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 82.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia77 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 83.
En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, 77 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 33 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo bonificaciones y cesantías, entre otras.
Por tal razón, la entidad deberá calcular las prestaciones de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios del empleo de la planta de personal del extinto DAS, frente al cual, de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, el demandante cumpla los requerimientos de conocimiento y experiencia. 84.
En este punto, la Sala advierte que, en lo referente cálculo del IBC pensional, el tribunal dispuso que en caso de existir diferencias a favor de Julio César Velásquez Restrepo, la entidad demandada «debr[ía] devolver al demandante las sumas pagadas en exceso por concepto de dichos aportes»; condena que resulta improcedente, tal y como se indicó en las sentencia del 9 de septiembre de 202178 y del 12 de mayo de 202279, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalando esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin especifico «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»80. 85.
En efecto, tal y como se ha indicado, esta corporación había diferenciado entre las prestaciones que tenía a cargo exclusivamente el empleador y aquellas que se prestan o reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral; esto es se trata de una clasificación de las prestaciones sociales sobre la base de quién debía asumirlas81. 86.
En ese orden precisó que entre las primeras [las que tiene a cargo directamente el empleador] se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y que las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En el caso de los sistemas de riesgos profesionales y de subsidio familiar, las cotizaciones las debe realizar el empleador; y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, radicado 66001- 23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, radicado 76001- 23-33-000-2012-00288-01 (3681-2013), magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 81 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 15 de junio de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-2010), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 34 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo 87.
Sin embargo, se insiste, esta corporación ha sostenido que, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, no procede la devolución de estos recursos. Así se dispuso en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en la que se unificó la jurisprudencia, en el sentido de precisar que «frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal»82 [se resalta].
Así las cosas, se modificará el ordinal Quinto de la sentencia apelada. 88. En relación con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el recurrente, las obligaciones laborales del DAS fueron asumidas por la UNP, lo que lo acredita como sucesor procesal, y en tal calidad, deberá ocuparse de las condenas resultantes en el sub judice. 89.
Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 señaló que el objetivo de la UNP es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan». 90.
Lo anterior, toda vez que mediante el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el gobierno nacional suprimió el DAS, y en el artículo 3 dispuso que «[l]as funciones [ ] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [ ] 3.4.
La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». [Se resalta]. 91. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, estableció que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que se hubiese vinculado como parte el extinto DAS debían entregarse a las entidades receptoras de conformidad con el 82 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 SUJ- 025-CE-S2-2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo marco funcional de estas, con el fin de «garantizar la adecuada defensa del Estado», para lo cual «la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados». 92.
Asimismo, el artículo 9 de la referida norma, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 93.
En línea con lo expuesto, se observa que la Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso de la referencia, ante esta Corporación, como sucesor procesal del DAS, en virtud de lo dispuesto en el auto del 28 de abril de 2015. En igual sentido se ha pronunciado esta corporación al concluir que «la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS»83. 94.
Aunado a lo anterior, no le asiste razón a la entidad frente al reproche según el cual, en los términos del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es la Fiduprevisora la entidad que debe responder, puesto que, contrario a lo expuesto por la recurrente la disposición en mención permite concluir que la competencia de ese patrimonio autónomo únicamente se limita a «la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención».
Es decir, en el sub judice no se está ante el supuesto exigido, en tanto, el objeto de la discusión tiene como punto de partida funciones que fueron recibidas por la UNP. 95. En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio expuestos, se concluye que la entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub examine es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso. 96.
Por otra parte, en la providencia apelada el a quo, con fundamento en los 83 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 6 de septiembre de 2018, radicado 250002342000201201137-01 y del 18 de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2014-00204- 01 (4087-2018), 36 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la entidad demandada, esta decisión no fue objeto del recurso de apelación; sin embargo, por ser un punto íntimamente ligado con el objeto de la decisión de instancia en esta oportunidad será objeto de análisis. 97.
Por tanto, se advierte que en la providencia apelada el a quo, de manera restrictiva condenó en costas a la UNP sin realizar un examen de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo haber incurrido la parte vencida, pese a que para ello debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder del demandante, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.4.
Costas 98. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 99. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 100.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma84. 101.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes 84 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 37 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 102.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 103. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Julio César Velásquez Restrepo y el DAS, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio de 2011.
En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de orden legal devengadas por los trabajadores de planta de la entidad y el pago de los aportes a pensión. Para lo cual la UNP deberá tomar como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones en dicho periodo. La entidad que debe responder por las condenas en favor del demandante ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es la Unidad Nacional de Protección (UNP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal octavo de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto condenó en costas a la entidad demandada.
Segundo. Modificar los ordinales Cuarto y Quinto de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Julio César Velásquez Restrepo contra la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Unidad Nacional de Protección, a reconocer y pagar a favor de Julio César Velásquez Restrepo el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengaba el empleo de la planta de personal del extinto DAS, frente al cual, de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, el demandante cumpla los requerimientos de 38 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01027-01 (4628-2022) Demandante: Julio César Velásquez Restrepo conocimiento y experiencia, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Unidad Nacional de Protección a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Julio César Velásquez Restrepo, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para tales efectos, Julio César Velásquez Restrepo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad en que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Julio César Velásquez Restrepo contra la UNP, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) DMGT CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.