Micelio
20001233900320150022801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-05-02

Radicación interna: 61407 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nedda Moscote Carrillo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Municipio De Valledupar - Cesar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: NEDDA CARRILLO MOSCOTE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Síntesis: la parte actora solicita que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo, quien fue asesinada en el municipio de Valledupar (Cesar).

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontró acreditada la falla del servicio por la omisión atribuible a la Policía Nacional por el hecho de no brindar protección y seguridad a la mencionada ciudadana. La parte actora apela para que se reliquiden los perjuicios materiales y, por su parte, la Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia, pues, en su criterio, el daño no le es imputable.

Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla del servicio por omisión del deber de protección y de seguridad – características – carga de la prueba – hecho determinante y exclusivo de un tercero – se confirma la declaratoria de responsabilidad – indexación de la liquidación de perjuicios en primera instancia. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y la demandada Policía Nacional contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se decidió lo siguiente: “RESUELVE “PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la conducta omisiva de no haber brindado las medidas de seguridad que impidieran el homicidio de la señora Yadra Cecilia Brito Carrillo (QEPD) de 2 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales: Perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Nedda Carrillo Moscote Madre 100 Catalina Ustariz Brito Hija 100 Mateo Ustariz Brito Hijo 100 Diana María Brito Carrillo Hermana 50 Luz Elena Brito Carrillo Hermana 50 Ligia Mercedes Brito Carrillo Hermana 50 María Loreto Brito Carrillo Hermana 50 Saúl Javier Brito Carrillo Hermano 50 Saúl Rafael Brito Carrillo Hermano 50 Perjuicios materiales: - Catalina Ustariz Brito: $65´199.129. - Mateo Ustariz Brito: $5´896.716.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

SEXTO. Acéptese el impedimento manifestado por el doctor José Antonio Aponte Ovella, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, archívese el proceso” (fls. 542 y 543 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 13 de enero de 2015 (fls. 1 a 25 cdno. 1), los señores Nedda Carrillo Moscote quien obra en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad Mateo Ustariz Brito y Catalina Ustariz Brito1; Diana María, Luz Elena, María Loreto, Ligia Mercedes, Saúl Javier y Saúl Rafael Brito Carrillo por intermedio de apoderado judicial (fl. 58 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar (Cesar) para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “1) Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar son administrativa y patrimonialmente responsables por la trágica muerte de la dra. Yandra Cecilia Brito Carrillo (QEPD) en hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2012, en la ciudad de Valledupar, persona esta que en múltiples ocasiones solicitó protección a las entidades demandadas, dado que su vida se encontraba en peligro, instituciones estas que no tomaron ningún tipo de medida al respecto, haciendo caso omiso y así lográndose consumar los hechos denunciados por esta. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Valledupar a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios para los familiares de la víctima Yandra Cecilia Brito Carrillo: Por concepto de perjuicio moral: [Se solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes].

Perjuicios a la vida de relación: [Se solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes]. Por concepto de perjuicios materiales: (…) mil setecientos diez millones de pesos ($1.710´000.000). 3) Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (…). 1 Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar designó como curadora de los menores Mateo Ustariz Brito y Catalina Ustariz Brito a su abuela materna la señora Nedda Carrillo Moscote (fls. 49 a 53 cdno. 1). 4 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 4) Que, de la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011). 5) Que se condene en costas a las partes demandadas y en las agencias en derecho” (fls. 3 a 7 cdno. 1 – negrillas del original).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 27 de abril de 2009, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, el comando del Ejército Nacional, la dirección de la DIJÍN, la dirección nacional del CTI y el Consejo Superior de la Judicatura tenían conocimiento de manera expresa de las amenazas que existían en contra de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo. 2) El 28 de agosto de 2012, la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo fue asesinada en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar (Cesar). 3) La señora Yandra Cecilia Brito Carrillo era odontóloga de profesión, ganadera reconocida en la zona, exalcaldesa del municipio de Barrancas (La Guajira) y tenía ingresos mensuales promedio de veinte millones de pesos.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó, entre muchos otros, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 42, 43, 90, 217 y 365 de la Constitución Política; 13, 86, 1613, 1617 y 2341 del Código Civil y, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, indicó que el Estado es responsable de los daños irrogados porque omitió sus deberes de seguridad y de protección, pues, conocía el riesgo que pendía sobre la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo, por manera que se encontraba en posición de garante.

En relación con el municipio demandado, la parte actora sostuvo que desatendió sus obligaciones por no haber hecho controles para verificar el cumplimiento de la restricción del parrillero hombre mayor de 14 años para los motociclistas que transitan por esa entidad territorial. 5 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) Mediante auto del 13 agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó de plano la demanda, consideró que había operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control jurisdiccional (fls. 89 a 95 cdno. 1); inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación que fue decidido por esta Corporación en auto del 27 de enero de 2016, a través del cual se revocó el proveído de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro actione y, por lo tanto, se difirió la resolución de ese punto a la sentencia (fls. 107 a 112 cdno. 1). 2) Posteriormente, por auto del 10 de marzo de 2016 (fls. 115 y 116 cdno. 1), el a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó su notificación a las entidades demandadas; la adición de la demanda se admitió en auto de 19 de enero de 2017 (fl. 288 cdno. 1). 2) La Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda y su adición, para lo cual propuso las excepciones de (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

(ii) “hecho determinante de un tercero” y, (iii) “indebida estimación de la cuantía”; sostuvo que el daño no le es imputable en la medida que la muerte de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo se dio en un barrio de Valledupar, la víctima tenía su propio esquema de seguridad y la institución no estaba enterada de sus desplazamientos (fls. 242 a 251 cdno. 1). 3) En similar sentido, el municipio de Valledupar (Cesar) indicó que estuvo al margen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, habida consideración de la inexistencia de los elementos configurativos de una falla del servicio y del nexo causal en la producción del daño (fls. 319 a 324 cdno. 1). 3.

El trámite de primera instancia y los alegatos de conclusión 1) El 8 de junio de 2017 se adelantó la audiencia inicial en la cual se verificó el saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó el objeto del litigio (fls. 350 a 360 cdno. 1). 6 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2) El 15 de agosto de 2017 inició la audiencia de pruebas y finalizó el 7 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fls. 449 a 452 cdno. 1). 3) La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, es decir, que el hecho le resultó imprevisible e irresistible, dado que no tenía conocimiento de la situación de riesgo o peligro que existía respecto de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo (fls. 497 a 508 cdno. 1). 4) El municipio de Valledupar alegó que en este caso concreto la falla del servicio que se pretende atribuir es de carácter relativo, por manera que no están dados los requisitos para predicar la existencia de una falla del servicio por desatención del deber de vigilancia, de seguridad y de protección (fls. 509 a 511 cdno. 1). 5) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 512 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 15 diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 516 a 543 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) Antes de ser ultimada, la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo solicitó protección a diferentes autoridades públicas, entre ellas a la Dirección de la Policía Judicial en el sentido de que se investigara la muerte de su esposo Henry Ustariz Guerra y se le suministrara seguridad a ella y a su núcleo familiar, debido a que venían recibiendo amenazas en contra de sus vida e integridad personal. 2) La Policía Nacional sí era consciente de la situación de riesgo en el que se encontraba la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo porque, en primer lugar, fue informada oportunamente de las amenazas de muerte que esta recibió y, adicionalmente, porque la víctima señaló que las intimidaciones provenían de las mismas personas que asesinaron a su esposo. 3) De las pruebas allegadas al expediente se advierte que la Policía Nacional desatendió sus obligaciones respecto de la expresa solicitud de protección 7 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia elevada por la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo, en tanto que conocía la situación de peligro que pesaba sobre la vida e integridad de la mencionada ciudadana. 4) Por el contrario, es procedente absolver al municipio demandado toda vez que el daño no le es atribuible, más aún si la prohibición del parrillero hombre mayor de 14 años fue establecida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de análisis, razón por la cual no se advierte una posible falla del servicio por no haber dado cumplimiento a esa medida. 5) En relación con los perjuicios morales, resulta procedente su reconocimiento en las cuantías establecidas en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, de otra parte, frente a los perjuicios materiales (lucro cesante) si bien se aportó un certificado de ingresos y retenciones en la fuente del año 2012, lo cierto es que no se puede inferir los ingresos mensuales de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo, motivo por el cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente. 5.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, la parte demandante y la demandada Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 9 de abril de 2018 (fls. 588 a 592 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 7 de junio del mismo año (fl. 597 cdno. ppal.). 5.1 Parte demandante Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora son, en síntesis, los siguientes (fls. 557 a 559 cdno. ppal.): 1) No se comparte el planteamiento del tribunal de primera instancia para la liquidación de los perjuicios materiales debido a que se aportó una certificación de retención en la fuente de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo que permite dar cuenta de sus ingresos derivados de la actividad ganadera; además, la occisa era una persona reconocida públicamente en el municipio de Barrancas (La Guajira) y, por consiguiente, era un hecho notorio su actividad económica. 8 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2) En consecuencia, si el tribunal tenía dudas acerca de la cuantía de los ingresos de la señora Brito Carrillo ha debido decretar una condena en abstracto, pero no limitar el ingreso base de liquidación al salario mínimo. 5.2 Policía Nacional La entidad recurrente estructuró su impugnación (fls. 550 a 556 cdno. ppal.) a partir del siguiente razonamiento: 1) La Policía Nacional no está obligada a lo imposible, de modo que el daño en este caso concreto constituyó un hecho imprevisible e irresistible. 2) La muerte de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo es atribuible a un tercero y no puede imputarse a una omisión de la entidad demandada. 3) La señora Yandra Cecilia Brito Carrillo asumió su propia seguridad, pues, contaba con un esquema privado de protección y no informó a la Policía Nacional acerca de sus desplazamientos en la ciudad de Valledupar (Cesar). 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 14 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 611 cdno. ppal.). 1) La parte actora solicitó confirmar la responsabilidad de la Policía Nacional en tanto quedó demostrado que la muerte de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo es atribuible a una omisión de esa institución, ya que, a pesar de conocer la situación de riesgo que existía para la mencionada ciudadana, no le suministró protección alguna (fls. 628 a 630 cdno. ppal.). 2) Por su parte, la Policía Nacional reiteró en su integridad los argumentos expuestos a lo largo del proceso y contenidos en los escritos de contestación de la demanda y del recurso de apelación, esto es, que el daño acreditado no le es 9 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia imputable por ser producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero (fls. 619 a 626 cdno. ppal.). 3) El Agente Delegado del Ministerio Público (fls. 631 a 640 cdno. ppal.) rindió concepto en el cual concluyó que quedaba a criterio de esta Corporación confirmar o revocar la sentencia apelada por cuanto, de un lado, la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo no informó de su traslado a la ciudad de Valledupar (Cesar), por lo cual no era exigible para la Policía Nacional que supiera de esa circunstancia; sin embargo, también advirtió que la petición formulada por la occisa a la Policía Nacional simplemente fue contestada sin que se hubiese adelantado otra gestión por parte de la entidad para brindarle protección y seguridad, y no existe prueba de que “la institución realizó acciones para preservar la vida e integridad personal de la referida víctima, máxime cuando con la solicitud se encontraba activada la posición de garante del Estado” (fl. 640 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión2, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, 4) reliquidación de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si la muerte de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo es imputable a la Policía Nacional por supuestamente haber omitido su deber de protección y de seguridad o, por el contrario, si fue producto del hecho determinante e imprevisto de un tercero que rompe el nexo causal entre el comportamiento estatal y el daño demostrado. 2 La demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que al proceso se allegó una certificación de ASONAL JUDICIAL – Seccional Cesar en la cual se hizo constar lo siguiente: “me permito informarle que en esta Seccional se realizó un cese de actividades por paro nacional indefinido sin atención al público desde del día 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015” (fl. 100 cdno. 1).

Es importante precisar que el 20 de agosto de 2014, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial y el 12 de noviembre se expidió la constancia de no acuerdo (fl. 54 y 55 cdno. 1). 10 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el análisis del acervo probatorio tiene por demostrado que la Policía Nacional tuvo conocimiento del riesgo o peligro que existía para la vida e integridad personal de la referida ciudadana, sin que hubiere adoptado medidas de protección o seguridad para evitar la configuración del hecho dañoso.

Ahora bien, en relación con el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala se limitará a actualizar la condena por concepto de perjuicios materiales, por la sencilla razón de que no se demostró que la víctima tuviera ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente, por lo cual resultaba procedente aplicar la presunción judicial o inferencia establecida jurisprudencialmente según la cual en Colombia toda persona mayor de 18 años se entiende económicamente activa y, por consiguiente, debe ser liquidado el lucro cesante con fundamento, al menos, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al momento de proferir el fallo. 2.

Análisis del caso concreto 1) El daño quedó plenamente demostrado con la copia del registro civil de defunción de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo (fl. 28 cdno. 1) y del acta de inspección del cadáver elaborada por agentes de la Fiscalía General de la Nación (fls. 437 a 445 cdno. 1). Como se advierte, el daño está acreditado al igual que su antijuricidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política que, de manera expresa e inequívoca, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En ese orden de ideas, para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado es preciso que el daño sea cualificado o graduado, esto es, que esté revestido de la connotación de antijuricidad, entendida como la ausencia de un criterio normativo o de proporcionalidad que impone a la víctima el deber de soportar la lesión o afectación al interés jurídico, es decir, que la persona que sufre la vulneración al interés tutelado o protegido no esté en el deber jurídico de soportar o tolerar esa afectación (v gr una condena penal, los impuestos, la privación de la 11 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia libertad hasta que no se revoque la medida o se absuelva al procesado, la conscripción, entre muchos otros ejemplos).

Por consiguiente, la Sala no puede ignorar el fundamento normativo expreso de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como tampoco la voluntad inequívoca del Constituyente3, por lo cual es preciso que se verifique no solo la lesión a un interés o bien jurídico tutelado, sino también su antijuricidad. 2) En ese entendimiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación4 de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando (i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)5;

(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida6 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, (iii) cuando por razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el 3 “Hay varias novedades dentro de este inciso, varias novedades que vale la pena resaltar por la importancia que tiene, el primero: el de que allí se consagra expresamente la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, en una norma de carácter positivo y de jerarquía constitucional, estamos hablando de los daños antijurídicos, y con esto, vale la pena que la comisión lo tenga en cuenta, porque en esta materia puede considerarse que nuestra propuesta es audaz, tradicionalmente, la responsabilidad del Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado que han venido construyendo nuestros tribunales, como ya lo mencioné, se ha elaborado a partir del juicio que se hace sobre la conducta del ente público, primero estableciendo que si esa conducta podía calificarse de culpable habría lugar a la responsabilidad, luego se fue tendiendo un tanto más a noción de falla en el servicio, que es la que actualmente prima entre nosotros, la falla en el servicio es toda, pues en términos muy generales, es toda conducta de la administración que sea contraria al cumplimiento de su obligación en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, lo que nosotros proponemos es que se desplace el centro de gravedad de la responsabilidad patrimonial del Estado, de la conducta antijurídica del ente público a la antijuridicidad del daño, de manera que con esto se amplía muchísimo la responsabilidad y no queda cobijado solamente el ente público cuando su conducta ha dado lugar a que se causen unos daños, sino cuando le ha infringido alguno a un particular que no tenga porqué soportar ese daño” (se destaca).

Asamblea Nacional Constituyente, actas de sesiones de las comisiones, Sesión Comisión 1, mayo 6, pág. 4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, exp. 24.444 y sentencia de agosto 11 de 2011, exp. 20.325. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, exp. 11.875. 12 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección7.

También se ha precisado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no necesariamente excusa el incumplimiento de sus deberes, sino que, debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales8. 3) A partir del anterior marco jurisprudencial, la Sala no acoge los planteamientos de la entidad pública recurrente toda vez que se acreditó que el 27 de abril de 2009 la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo solicitó protección a las siguientes autoridades públicas: (i) Comando General del Ministerio de Defensa;

(ii) Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional; (iii) Fiscalía General de la Nación y (iv) Defensoría del Pueblo; en el escrito de petición la mencionada ciudadana narró que su esposo fue asesinado el 2 de abril de 2008 y, que ella y su núcleo familiar venían sufriendo intimidaciones constantes por parte de “hombres al servicio del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, alias ‘Quico Gómez’, amenazas que empezaron dos meses después de la muerte de mi difunto esposo” (fl. 39 cdno. 1).

Al final del escrito, la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo elevó el siguiente requerimiento: “1. Solicito que la investigación por el crimen de mi difunto esposo Henry Ustariz Guerra y su compañero Wilfrido Fonseca Peñaranda no quede impune, por lo tanto, al no haber confianza y ante la negación de justicia de los organismos investigativos (Fiscalía, CTI, etc) de La Guajira, se asigne esta investigación a un fiscal de derechos humanos de Bogotá. 2.

Solicito se me brinde la protección personal por la seriedad de las amenazas, ya que no quiero ser víctima de un atentado y dejar 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10.958. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334. 13 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia huérfanos a mis hijos.

Por lo que pido la atención urgente y especial de este caso” (fl. 41 cdno. 1). En ese contexto, el 24 de agosto de 2009, la Dirección de Investigación de la Policía Nacional brindó información sobre el estado del proceso penal adelantado, en su momento, por la muerte del señor Henry Ustariz Guerra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y en relación con la solicitud de protección se le suministró la siguiente respuesta a la peticionaria: “(…) Así mismo, informo que esta unidad investigativa solicitó al Comando de Policía de La Guajira la colaboración para que adelante las revistas constantes y permanentes a su lugar de residencia, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 9 no. 10-37 del municipio de Barrancas (La Guajira). // De igual manera se solicitó a la Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento de La Guajira, adelantar los estudios técnicos de seguridad, nivel de riesgo y grado de amenaza de usted y su lugar de residencia, estas actividades se adelantan teniendo en cuenta que la peticionaria aduce ser objeto de amenazas” (fl. 47 y 48 cdno. 1).

En ese orden de ideas, le correspondía a la Policía Nacional acreditar que realizó los estudios técnicos de seguridad y de riesgo, y que efectivamente implementó las medidas y dispositivos consecuenciales para demostrar que cumplió fehacientemente con la labor de protección y de seguridad; contrario sensu, la entidad recurrente se limitó a señalar que el daño era imputable al hecho de un tercero, pero no soportó probatoriamente las razones por las cuales adujo que sí cumplió con el deber funcional establecido en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política; además, es importante precisar que la institución policial en los escritos de contestación de la demanda inicial y de la adición no pidió el decreto de pruebas. 3) En relación con la temporalidad entre la fecha de solicitud de protección (abril de 2009) y el momento del asesinato (agosto de 2012), la Sala advierte que la Policía Nacional tenía el deber de brindarle protección a la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo y solo proceder a levantar las medidas de seguridad hasta que un estudio de riesgo demostrara que esa circunstancia era procedente; en otros términos, la entidad demandada estaba compelida a demostrar que suministró todas las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida e integridad de la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo hasta que un estudio de seguridad aconsejara su levantamiento, aspecto que no quedó acreditado en este caso concreto y, por tal motivo, es procedente la declaratoria de responsabilidad 14 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia patrimonial extracontractual de la institución demandada por no probar que cumplió con la obligación de protección y de seguridad que le corresponde a nivel constitucional y legal.

En efecto, a la parte actora le bastaba demostrar que solicitó a la entidad demandada la protección y seguridad debido a un factor de riesgo, lo cual quedó acreditado; por su parte, a la Policía Nacional le correspondía acreditar que cumplió con la obligación de protección hasta que un estudio de seguridad indicara que era procedente retirar las medidas de salvaguarda. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada, porque se demostró que el daño sufrido es imputable o atribuible a la Policía Nacional a partir de la configuración de una falla del servicio por desconocimiento de los principios de seguridad y de protección, pues, se insiste, todas las pruebas aportadas permiten dar por acreditado el conocimiento que tenía la entidad demandada del riesgo que corría la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo y de lo cual tenía pleno conocimiento dicha institución, pero, no actuó de conformidad para brindar la protección y seguridad requerida por la víctima.

Así las cosas, la Sala analizará si el recurso de apelación de la parte actora es procedente, en el sentido de que se reliquide la condena por concepto de lucro cesante o, por el contrario, si simplemente se deben actualizar (indexar) las sumas reconocidas en primera instancia. 4. Reliquidación de perjuicios Contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, en el proceso no obra ningún tipo de medio de convicción que sirva de soporte para reclamar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sobre la suma de veinte millones de pesos ($20´000.000) o que amerite una condena en abstracto.

En efecto, revisado el expediente en el proceso no obra ningún tipo de medio de convicción que permita concluir que la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo tenía 15 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia ingresos equivalente a $20´000.000, motivo por el cual es procedente confirmar la condena de primera instancia que tuvo como renta actualizada el salario mínimo vigente.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que liquidó los perjuicios morales de conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 y, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con aplicación de la presunción o inferencia judicial según la cual nadie económicamente activo puede ser liquidado por debajo de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, actualizará su tasación, para lo cual empleará la fórmula tradicional de indexación en los siguientes términos: IPC final – (índice vigente fecha de esta providencia) RA = $VH x ---------------------------------- IPC inicial (índice vigente fecha de la providencia apelada) 132,80 RA = $VH x ------------------- 98,22 a) Lucro cesante Catalina Ustariz Brito: 132,80 RA = $65´199.129 x ------------------- 98,22 RA = $88´153.577 b) Lucro cesante Mateo Ustariz Brito: 132,80 RA = $5´896.716 x ------------------- 98,22 RA= $7´972.753 5.

Condena en costas 16 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo que se ventile un interés público9 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.

Para el presente caso la parte vencida es la parte demandada, Policía Nacional, por lo tanto, en cuanto se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Sobre las agencias en derecho se fijan agencias en derecho en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. El ordinal 4º de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así: “CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales: Perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Nedda Carrillo Madre 100 9 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217. 17 Expediente No. 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61.407) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Moscote Catalina Ustariz Brito Hija 100 Mateo Ustariz Brito Hijo 100 Diana María Brito Carrillo Hermana 50 Luz Elena Brito Carrillo Hermana 50 Ligia Mercedes Brito Carrillo Hermana 50 María Loreto Brito Carrillo Hermana 50 Saúl Javier Brito Carrillo Hermano 50 Saúl Rafael Brito Carrillo Hermano 50 Perjuicios materiales: - Catalina Ustariz Brito: $88´153.577. - Mateo Ustariz Brito: $7´972.753”. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la Policía Nacional y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, en favor de la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.