Micelio
11001032800020230013100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 212 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sigifredo Bedoya Salas·Demandado: Argenis Obdulia Lasso Otaya

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00131-00 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, período 2024-2027.

Tema: Improcedencia de recursos ordinarios contra decisión de negar aclaración y/o adición de providencias. Intervención de terceros. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección a decidir sobre los recursos presentados por la demandada y el señor Iván Alexander Galvis, en contra del auto del 26 de septiembre del 2024, por medio del cual se atendieron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia dictada en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Sigifredo Bedoya Salas, a través de apoderado, solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - en adelante «CORPOAMAZONÍA»- eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.1.2.

Sentencia de única instancia 2. En fallo del 5 de septiembre de 2024, esta Sección resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024-2027, contenido en el Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: MODULAR los efectos esta decisión, precisando que la nulidad se extiende desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección, conservando su validez todo lo actuado con anterioridad. Por esta razón, el trámite administrativo de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, período institucional 2024-2027, deberá retomarse desde dicho momento, resolviendo de fondo todas las reclamaciones presentadas, atendiendo para el efecto la motivación expuesta en la presente sentencia».

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Auto del 26 de septiembre del 2024 3. Con la providencia mencionada esta judicatura resolvió las solicitudes de adición y aclaración que se presentaron por los señores Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy, así como por la demandada y el apoderado de CORPOAMAZONÍA. 4.

En el referido proveído, la Sala adoptó las siguientes determinaciones: (i) Se rechazó por extemporánea la petición de aclaración de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya el 13 de septiembre del 2024. (ii) Se rechazaron por falta de legitimación los memoriales presentados por los ciudadanos Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy, al no tener la condición de terceros reconocidos en el proceso.

(iii) Se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la parte demandada y del apoderado del consejo directivo de la autoridad ambiental, considerando, por un lado, que aquellas buscaban un pronunciamiento sobre la forma en que debía cumplirse el fallo ante la modulación de los efectos de la nulidad allí contenidos, aspecto que escapa de las figuras procesales mencionadas.

De otra parte, se indicó que no se dejó de resolver algún aspecto de la litis, sobre la cual debía dictarse pronunciamiento. 1.1.4. Impugnaciones 1.1.4.1. Recurso de «súplica» 5. Con escrito del 2 de octubre del 20241, el señor Iván Alexander Galvis presentó «recurso de súplica» en contra de la decisión que rechazó su intervención. Como motivo de inconformidad, citó el contenido de la decisión del 23 de abril del 20202, la cual refiere a las facultades de intervención de los terceros, para concluir que «[p]or tanto (sic), no es posible que no se estudie mi solicitud, pues la mismas esta (sic) encaminada aclarar dudas que se tiene en razón a la sentencia, soy un tercero interviniente en el proceso, el único interés es que CORPOAMAZONIA y los aspirantes al cargo tengan claridad sobre el nuevo proceso que se va a adelantar». 1.1.4.2.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 6. La demandada, en memorial del 3 de octubre del corriente año3, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra del auto del 26 de septiembre del 2024. En primer lugar, refirió la procedencia de medios de impugnación ordinarios, al considerar que: «Como el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 es mixto porque resuelve las solicitudes de aclaración y de adición, sobre estas no opera la restricción de los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que las restricciones o prohibiciones debe ser expresas en la ley y según lo definido en 1 Índice 92.

Sistema SAMAI. 2 Radicación 27001-23-31-000-2020-00013-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Índice 95. Sistema SAMAI. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos preceptos solamente se refiere al auto que resuelve o bien la aclaración o la adición de la sentencia en procesos contenciosos electorales». 7.

Expuso que la sala no se pronunció respecto de la solicitud de aclaración del 12 de septiembre del 2024, en la cual se pidió precisar si se presentaron otros vicios dentro del proceso electoral diferentes de aquel que soportó la declaratoria de nulidad. Adicionalmente, reiteró las razones por las cuales era necesario aclarar el contenido de la modulación de los efectos de la nulidad, situación que señaló, no pretende reabrir el debate judicial concluido con el fallo.

Por ello manifestó que: «Es estos términos que considero que el despacho en el auto de 26 de septiembre de 2024 no resolvió las aclaraciones presentadas por esta demandada y tampoco por el apoderado de CORPOAMAZONÍA que no pretenden reabrir ningún debate litigioso, que se suscriben a la necesidad de tener claridad sobre la modulación ordenada en el numeral 2 de la parte resolutiva y para lo cual no existen fundamentos jurídicos en la parte motiva que permitan está claridad, sino que como ocurre con los fundamentos jurídicos 179 y 174 que inciden sobre ese resuelve y confunden aún más a la autoridad administrativa ambiental y los administrados, respecto de lo que deberá ser retomar el procedimiento de elección del director (a) de la Corporación, lo que resulta lesivo para el debido proceso y para la tutela judicial efectiva». 8.

En consideración a lo expuesto elevó las siguientes peticiones: «1) Reponer el auto de 26 de septiembre de 2024 para en su lugar acceder a las aclaraciones solicitadas por mi parte sobre lo solicitado ordenar al Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA; 2) Reponer el auto de 26 de septiembre de 2024 para en su lugar acceder a la aclaración solicitada por el apoderado de CORPOAMAZONÍA según los fundamentos jurídicos expresados en este memorial; 3) En caso de negarse el recurso de reposición o de confirmarse el auto de 26 de septiembre de 2024 se solicita conceder el recurso de súplica para que sea resuelto por el competente con base en las mismas razones invocadas; 4) Aclarar y Adicionar el auto de 26 de septiembre de 2024 dado que con respecto a mi aclaración radicada el 12 de septiembre de 2024 no hubo pronunciamiento expreso ni en la parte motiva, ni en la resolutiva de la providencia». 1.1.5.

Trámite 9. De las impugnaciones antes reseñadas, se corrió traslado a los demás intervinientes en el proceso, tal y como consta en las actuaciones 93 y 94 del sistema SAMAI. 10. En la anterior oportunidad, se presentó la intervención del apoderado del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible4, quien solicitó desestimar lo solicitado en los memoriales presentados por el señor Iván Alexander Galvis y la aquí demandada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el 4 Índice 96, 97, 98 y 99 del sistema SAMAI. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 12.

Así mismo, la Sala es competente para resolver sobre los recursos interpuestos en contra del auto del 26 de septiembre del 2024, por medio del cual, se atendieron las solicitudes de aclaración y adición del fallo que declaró la nulidad del acto aquí demandado. 2.2. Frente al recurso de «súplica» presentado por el señor Iván Alexander Galvis frente a la decisión de rechazo de su solicitud de aclaración y adición 13.

Si bien el referido ciudadano titula su escrito como de súplica, lo cierto es que la decisión recurrida fue adoptada por el pleno de la Sala de la Sección Quinta, y no por quien funge como ponente del trámite judicial, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, se adecua el medio de impugnación al de reposición. 14.

Dicho lo anterior, la Sala considera procedente no reponer el numeral 2º del auto del 26 de septiembre del 2024, por las razones que pasan a exponerse. 15. Revisado el expediente, se tiene que el ciudadano no solicitó ser reconocido como tercero coadyuvante o impugnador dentro de la oportunidad procesal que consagra la Ley 1437 del 2011, esto es, hasta antes del inicio de la audiencia inicial o dentro del término de ejecutoria de la providencia que prescinde de aquella y dispone el trámite de sentencia anticipada. 16.

En esta oportunidad, se considera procedente reiterar lo expuesto en el auto recurrido, en donde se indicó que «[s]i bien este medio de control es de naturaleza pública, ello no implica la participación de terceros en cualquier momento, sin el cumplimiento de las exigencias procesales». Luego, como el señor Iván Alexander Galvis no es un tercero reconocido dentro del proceso de la referencia, no se encuentra legitimado para promover actuaciones como la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, por lo que este motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. 2.3.

Memorial presentado por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya 17. Del escrito allegado por la demandada, se tiene que el mismo contiene dos actuaciones diferentes: (i) un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la decisión de negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por ella y el apoderado de CORPOAMAZONIA; y (ii) una petición para que se adicione el auto del 26 de septiembre del 2024, al considerar que la sala no se pronunció respecto de memorial del 12 de septiembre del 2024. 18.

Conforme con lo anterior, esta judicatura estudia cada aspecto como pasa a exponerse a continuación: la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

De la improcedencia de los recursos interpuestos 19. El artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, norma especial en el trámite contencioso electoral, dispone que la aclaración de la sentencia se realizará en auto, respecto del cual, no es admisible recurso alguno, indicando que «[e]n la misma forma se procederá cuando […] sea denegada». 20.

A su vez, el artículo subsiguiente, refiere que contra la providencia que niegue la adición del fallo, «no procede recurso alguno». 21. Lo anterior, es concordante con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, disposición que reitera que la negativa respecto de esas peticiones, no es susceptible de recursos ordinarios. 22.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que más allá del carácter «mixto» que la memorialista le asigna al auto del 26 de septiembre del 2024, lo cierto es que con aquel se negó la petición que presentó la aquí demandada para que se precisara el contenido del fallo de única instancia dictado en el proceso de la referencia. 23. La anterior circunstancia conlleva a la imperativa conclusión de la improcedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, lo que permite disponer su rechazo de plano. 24.

En consideración a lo expuesto, junto con ello, se prevendrá a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer peticiones, memoriales o solicitudes abiertamente improcedentes, como sucede en el presente caso, so pena de la imposición de sanciones consagradas en la ley. 2.3.2. Procedencia de las solicitudes de adición y aclaración de autos 25.

El artículo 285 del Código General del Proceso6, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 26.

Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 27. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía ser atendido en la correspondiente decisión. 28.

En relación con el memorial presentado por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, se realiza el siguiente análisis: a) Oportunidad. El auto del 26 de septiembre del 2024 fue notificado con estado del 30 de septiembre del 2024, por lo que el término para solicitar su aclaración o adición, transcurrió entre el 1º y el 3 de octubre de la presente anualidad, siendo esta última fecha en la que se radicó la solicitud que ahora se resuelve. b) Legitimación. Se comprueba el interés procesal de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, quien es demandada en el presente proceso. 29.

Precisado lo anterior, se resuelve sobre los argumentos expuestos por la accionada, de la siguiente manera: 30. La demandada refiere de forma indistinta a las figuras de la adición y aclaración, lo cierto es que centra su argumento en la presunta falta de respuesta frente al memorial del 12 de septiembre del 2024, por lo que la sala entiende que lo efectivamente solicitado es la adición de la providencia. 31.

Así las cosas, esta corporación se remite a las consideraciones del auto del 26 de septiembre del 2024, en donde expresamente, (i) en los antecedentes se puso de presente el contenido de la petición de la fecha mencionada7, así como, (ii) en la parte motiva se resolvió sobre el particular en los siguientes términos: 7 En el párrafo 8 se indicó: «8.

De otra parte, la accionada, con memorial del 12 de septiembre del 20247, consideró necesario aclarar la providencia para señalar: «si el único vicio fue la ausencia de respuesta de fondo al demandante, o existió otro vicio en el procedimiento, la aclaración se hace en atención a la aclaración del voto que fuere notificada el día 11 de septiembre de 2024, el Honorable Magistrado, indico: (…) el vicio presentado no solo se deriva de la ausencia de respuesta de fondo a la reclamación formulada por el actor; en realidad, la anomalía que finalmente irradia el acto definitivo por el cual se designó a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora de CORPOAMAZONIA, se debe a que, la corporación autónoma regional impidió que el señor Sigifredo Bedoya Salas continuara en la convocatoria, pese a que él cumplía con los requisitos de experiencia. (..)».

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «26. De otra parte, la accionada refiere la necesidad de aclarar la providencia para que se indique si existieron otros vicios al interior del proceso electoral, ante lo cual, la Sala se remite a las consideraciones del fallo, en donde se indicó cuál fue la irregularidad demostrada, el soporte probatorio de la misma y su incidencia frente al acto de elección. 27.

Es de precisar que las consideraciones vertidas en la aclaración de voto suscrita por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, corresponden a su criterio en torno a lo debatido en la presente actuación, pero en ningún momento varían las razones de la decisión que soporta la nulidad declarada y, por lo tanto, esta judicatura se remite a lo allí expuesto con claridad». 32.

Así las cosas, no se observa razón para adicionar el auto referido, por lo que la petición en este sentido será negada. 33. Conclusión general: En atención a lo expuesto, se procederá a i) no reponer la decisión adoptada frente a la petición elevada por el señor Iván Alexander Galvis, ii) rechazar el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra del auto del 26 de septiembre del 2024 y, iii) negar la petición de adición sobre aquel. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el numeral segundo del auto del 26 de septiembre de 2024, en lo que hace al rechazo de la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Iván Alexander Galvis.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica suscrito por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya.

PARÁGRAFO: PREVENIR a la demandada para que se abstenga de radicar solicitudes, memoriales o peticiones abiertamente improcedentes o respecto de las cuales se vislumbre su intención de dilatar el proceso.

TERCERO: NEGAR la adición requerida por la demandada, respecto del auto del 26 de septiembre del 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.