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11001031500020240578100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-25

Radicación interna: 9321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Alfredo Senen Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: ALFREDO SENÉN QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alfredo Senén Quiñones contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Alfredo Senén Quiñones pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 26 de julio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33- 33-001-2022-00087-00/01. 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de segunda instancia calendada el 26 de julio de 2024, notificada el 11 de septiembre de este año, expediente No. 52835-33-33-001-2022-00087-01 (12459) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión – M.P.: Ana Beel (sic) Bastidas Pantoja al revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 26 de julio de 2024, notificada el 11 de septiembre de este año, con radicación No. 52835-33-33-001-2022-00087-01 (12459) carece de efectos legales.

TERCERA. - En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia, específicamente la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017).

M.P.: César Palomino Cortés y mis particularidades como persona de la tercera edad (sujeto de protección constitucional) considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación. CUARTA. - Las declaraciones y [ó]rdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El demandante nació el 29 de julio de 1951 y entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de junio de 2002 suscribió contratos de prestación con el municipio de San Andrés de Tumaco (Nariño) con el fin de desempeñarse como docente. A través del Decreto 125 del 31 de diciembre de 2003, el gobernador de Nariño lo nombró en provisionalidad como educador de dicho ente territorial, cargo en el que se posesionó el 1º de enero de 2004 y que ejercicio hasta el 1º de octubre de 2015.

Luego, mediante la Resolución 774 del 17 de septiembre de 2015, fue designado nuevamente en provisionalidad como profesor2. El 9 de abril de 2021 el accionante pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que cumplía las exigencias señaladas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pues contaba con más de 55 años y 20 años de servicio, lapso en el que debían computarse los interregnos en los que fue contratista, en atención a la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional.

Mediante Resolución 1641 del 22 de diciembre de 2021 la Secretaría de Educación de Nariño, denegó lo solicitado al estimar que La Fiduprevisora SA3 determinó que la última vinculación del actor fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin embargo, no era dable concederle la pensión de vejez, ya que no contaba con las 1300 semanas allí exigidas. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 25 de febrero de 2022 el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (a la que se le asignó en número de radicación 52835-33-33-001-2022- 00087-00/01) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1641 del 22 de diciembre de 2021 y se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

El accionante sostuvo en la demanda que se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, conforme al artículo 81 de esa norma. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, que el 25 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor se vinculó como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), en consecuencia, le era aplicable la Ley 33 de 1985, que 2 Se desempeñó como educador hasta el 23 de mayo 2022, día en que se expidió la Resolución 1849, con la fue retirado del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso. 3 Encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de acuerdo con la Ley 91 de 1989.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicios, exigencias que aquel cumplía. Señaló que tienen incidencia prestacional los tiempos en los que una persona se desempeña como docente en atención a contratos de prestación de servicios y para ello no es necesario contar con una sentencia en la que se declare la existencia de una relación laboral, tal como lo dijo el Consejo de Estado4.

Que, sin embargo, no era dable calcular el monto de la prestación sobre todo lo devengado en el último año de servicios, como lo pedía el demandante, en razón a que solo tienen incidencia en el ingreso base de liquidación los emolumentos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, tal como lo indicó el Consejo de Estado5 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Inconforme, la parte allí demandada apeló con el argumento de que cuando el demandante se vinculó como docente en provisionalidad («7 de mayo de 2018») ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, por lo tanto, era destinatario de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través de fallo del 26 de julio de 20246, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que estaba sujeto a la Ley 100 de 1993 y no a la Ley 33 de 1985, dado que no se desempeñaba como educador el 27 de junio de 2003, día en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

Que la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes de los regímenes pensionales allí previstos, no obstante, la Ley 812 de 2003 señaló en su artículo 81 que los educadores afiliados al FOMAG y vinculados antes de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) quedarían sujetos a la Ley 33 de 1985, pero quienes se vincularan después de esa fecha eran destinatarios del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que si bien el Consejo de Estado7 precisó que tienen incidencia pensional los lapsos en los que los docentes desempeñan sus funciones en el marco de contratos de prestación de servicios, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) el demandante no tenía vínculo alguno con el servicio docente, pues su último contrato de prestación de servicios tuvo vigencia desde el 1º de abril hasta el 30 de junio de 2002 y se desempeñó en provisionalidad desde el 1º de enero de 2004, por ende, no era destinatario de la Ley 33 de 1985 sino de la Ley 100 de 1993.

Que el actor no contaba con las 1300 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, pues alcanzó 1094.53, de ahí que tampoco fuera dable ordenar el reconocimiento de la prestación en atención a esa norma. Uno de los integrantes de la Sala de decisión salvó voto en razón a que el Consejo de Estado8 ha indicado que no es necesario que al 27 de junio de 2003 el docente esté vinculado para que sea destinatario de la Ley 33 de 1985, pues basta que se haya desempeñado como tal antes de esa fecha. 4 Sentencias (i) del 10 de marzo de 2016, M. P. Gabriel Valbuena Hernández (sin expediente); y (ii) del 6 de abril de 2017, M. P. César Palomino Cortés (sin expediente). 5 Sección Segunda (sin expediente). 6 Se presentó un salvamento de voto, en el que se consignó que el Consejo de Estado había indicado que eran destinatarios de la Ley 33 de 1985 los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, así no tuvieren relación vigente a esa fecha.

Allí se hizo referencia a las sentencias del 29 de junio de 2022, expediente 25000-23-42-00-2019- 00143-01, y del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01643-01. 7 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de julio de 2016, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001-23-33-000-2013-00384-01. 8 Sentencias del 29 de junio de 2022, expediente 25000-23-42-00-2019-00143-01, y del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01643-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la tutela cumple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia judicial censurada incurrió en los siguientes vicios: Desconocimiento del precedente fijado en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, según la cual a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) les asiste el derecho de acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, así en la mencionada fecha no tuvieren vínculo con la administración10, postura que fue referida en el salvamento de voto de la sentencia atacada.

Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues esa norma no prevé que para ser destinatario de la Ley 33 de 1985 el docente del sector público deba estar vinculado el 27 de junio de 2003, como lo dijo la autoridad accionada, sino que basta con que haya ejercido como educador antes de esa fecha.

Violación directa de la Constitución Política por cuanto desconoció los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y pro homine al interpretar las normas que regulan la pensión de jubilación de los educadores, en desconocimiento, además, de su condición de sujeto de especial protección constitucional, puesto que es un adulto mayor, fue desvinculado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso11, no cuenta con ingresos que le permita sufragar sus necesidades básicas y no puede acceder a la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, dado que solo cuenta con 1094 semanas cotizadas. 5.

Trámite procesal Por auto del 31 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora SA (vocera y administradora del FOMAG) y al juez primero administrativo de Tumaco.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de noviembre de 2024. 6. Intervenciones La Fiduprevisora SA pidió que se declarara que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Adujo que la controversia planteada por el tutelante es netamente económica, máxime cuando no acreditó que esté inmerso en una situación que afecte gravemente «su existencia o supervivencia». 9 Sección segunda, sentencias del (i) 25 de abril de 2019, M. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-000- 2015-00569-01; (ii) 13 de febrero de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 54001-23-33-000-2014- 00106-01;

(iii) 18 de noviembre de 2020, M. P. William Hernández Gómez, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01; (iv) 11 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01; (v) 18 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02; y (vi) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01. 10 Sección segunda, sentencias del (i) 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 66001- 23-33-000-2017-00470-01;

(ii) 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000- 2019-00143-01; y (iii) 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019- 01673-01. 11 Mediante Resolución 1849 del 23 de mayo de 2022, emitida por la Secretaría de Educación de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la sentencia cuestionada está cobijada por el principio de autonomía judicial (protegido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos) y no se probó que adolezca de alguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo, circunstancias que impiden acceder a pretensiones del accionante.

El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional12 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, desató en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

La Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del FOMAG, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Alfredo Senén Quiñones para dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, ya que esa determinación judicial incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 12 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos14 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Alfredo Senén Quiñones cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por el demandante se estarían afectando las garantías superiores invocadas, dado que la presunta inobservancia de normas y posturas jurisprudenciales involucran el desconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares las partes en un proceso judicial, tal como lo señala la Corte Constitucional15.

En este punto debe advertirse que contrario a lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional, la discusión de este trámite constitucional no es netamente económica, dado que el reconocimiento de la pensión de jubilación concierne a preceptos constitucionales como la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros, pues asegura que las personas que tienen una edad considerable cuenten con lo necesario para garantizar su subsistencia luego de que ya no laboren.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33- 33-001-2022-00087-00/01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 13 de septiembre de 202416 y la tutela se presentó el 24 de octubre siguiente (un mes y 11 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, 13 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 14 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 15 Sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 11 de septiembre de 2024, por lo que se entiende notificada el 13 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, el actor ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto El actor aduce que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01, incurrió en desconocimiento del precedente, porque inobservó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado17, según la cual para que a un docente le sea aplicable la Ley 33 de 1985 debe haberse vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y no tiene relevancia si en esa fecha tenía o no vínculo como educador con la administración18.

Adicionalmente, el actor también aseveró que la providencia cuestionada adolece de (i) defecto sustantivo, porque en esta se interpretó de manera equivocada el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que no prevé que los docentes debieran estar vinculados el 27 de junio de 2003 para ser destinatarios de la Ley 33 de 1985; y (ii) violación directa de la Constitución Política, ya que desatendió los principios superiores de prevalencia de la realidad sobre las formas y pro homine al concluir que no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, no recibir pensión y no contar con lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de advertir que todas las causales específicas de procedibilidad invocadas por el actor se analizan de manera conjunta, en razón a que se relacionan con la presunta indebida aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 por parte de la autoridad accionada. Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de la sentencia cuestionada, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, analizó las pruebas que reposaban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001- 2022-00087-00/01, las cuales daban cuenta de que el demandante se desempeñó como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los siguientes lapsos: Fecha de inicio Fecha de terminación 1º de enero de 1996 1º de abril de 1996 2 de abril de 1996 1º de julio de 1996 1º de septiembre de 1996 1º de diciembre de 1996 1º de septiembre de 1998 30 de noviembre de 1998 15 de enero de 1999 15 de abril de 1999 22 de abril de 1999 30 de junio de 1999 3 de septiembre de 1999 30 de noviembre de 1999 8 de enero de 2000 12 de marzo de 2000 13 de marzo de 2000 12 de abril de 2000 17 Sección segunda, sentencias del (i) 25 de abril de 2019, M. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-000- 2015-00569-01;

(ii) 13 de febrero de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 54001-23-33-000-2014- 00106-01; (iii) 18 de noviembre de 2020, M. P. William Hernández Gómez, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01; (iv) 11 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01; (v) 18 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02; y (vii) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01. 18 Sección segunda, sentencias del (i) 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 66001- 23-33-000-2017-00470-01;

(ii) 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000- 2019-00143-01; y (iii) 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019- 01673-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de abril de 2000 15 de mayo de 2000 16 de mayo de 2000 12 de junio de 2000 13 de junio de 2000 12 de julio de 2000 13 de julio de 2000 28 de agosto de 2000 13 de septiembre de 2000 12 de diciembre de 2000 15 de enero de 2001 13 de abril de 2001 14 de abril de 2001 20 de junio de 2001 21 de junio de 2001 13 de julio de 2001 13 de septiembre de 2001 13 de noviembre de 2001 23 de noviembre de 2001 12 de diciembre de 2001 1º de enero de 2002 30 de marzo de 2002 1º de abril de 2002 30 de junio de 2002 Además, los medios probatorios también acreditaban que el accionante se desempeñó como docente en provisionalidad en los lapsos comprendidos entre el 1º de enero de 2004 al 1º de noviembre de 2015 y del 7 de julio de ese año al 23 de mayo de 2022 (día en que fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso).

En atención a las mencionadas pruebas, la autoridad accionada denegó las pretensiones de declaratoria de nulidad de la Resolución 1641 del 22 de diciembre de 2021 y reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 al señor Alfredo Senén Quiñones con el argumento de que si bien tenían incidencia pensional los tiempos en los que el accionante se desempeñó como docente en virtud de contratos de prestación de servicios y estos se celebraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, previo al 27 de junio de 2003, aquel no tenía vínculo con la administración en esa fecha, por ende, no era destinatario de la Ley 33 de 1985.

Para el demandante la anterior conclusión involucra las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, cargos que para ser desatados hacen necesario acudir al artículo 3º de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta».

Dicho compendio normativo le concedió la función al referido fondo de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley […] y de los que se vinculen con posterioridad a ella». Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, al cual estaban sujetos todos los trabajadores, como regla general.

Allí se establecieron dos regímenes pensionales, el de ahorro individual con solidaridad, administrado por privados, y el de prima media con prestación definida, a cargo de la Nación. Para acceder a la pensión de vejez en virtud de este último régimen, el artículo 3319 ibidem (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003) estipuló los requisitos que deben cumplirse.

No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Pensiones a los miembros de la fuerza pública, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y a los afiliados al FOMAG, es decir, a los docentes, sin embargo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó dicha regla de exclusión de los educadores, en los siguientes términos: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones 19 «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […].

En virtud de la anterior disposición, los docentes del sector público que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003), están sujetos a la Ley 33 de 198520, y los que ingresaron al FOMAG luego de esa fecha se les aplica el régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993.

Con ello se crearon 2 regímenes pensionales para los educadores públicos, tal como lo señaló el parágrafo transitorio 121 del Acto Legislativo 1 de 2005 y lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201922, así: […] son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien, una interpretación desprevenida del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 podría conllevar a inferir que el educador del sector oficial debe estar vinculado el 27 de junio de 2003 para que sea destinatario de la Ley 33 de 1985, sin embargo, tal como lo indicó el accionante en las sentencias citadas como desconocidas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se le aplica esa ley a quien se haya desempeñado como maestro en el sector público antes del mencionado día, así no estuviere vinculado en dicha fecha.

Sobre el particular, el alto tribunal23 ha señalado: De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011 […]. […] se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2011, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 54001-23-31-000-2023-00630-01: «[…] si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 […]». 21 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». 22 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01. 23 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 66001-23-33-000-2017-00470-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como a los tratados internacionales atañederos a estos24, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición25.

En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado26 reiteró: […] resulta pertinente poner de presente que, al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios como docente interina o en provisionalidad y a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública -tal como se desprende de las certificaciones relacionadas–, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama […].

Bajo el referido contexto, no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda […] ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos. […] En el sub judice, el tribunal de primera instancia consideró que no podía ser beneficiaria de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2013 «la actora no se encontraba vinculada como docente».

Ello sumado al hecho de que se hubiesen presentado interrupciones que superan los 15 días. Empero, para la Sala no es de recibo el anterior argumento, precisamente porque […] para efectos de comprobar cuál régimen prestacional le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones que este hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos jurídicos, máxime cuando en el presente caso no se trata de una nueva educadora que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal, sino que su labor se vio interrumpida justamente al momento de la promulgación de la normativa en mención. En una sentencia más reciente, el Consejo de Estado27 indicó: […] la interrupción de la labor docente por parte de la reclamante no es fundamento para descartar su primer vínculo como educadora antes del año 2003, ya que, así no hubiese acreditado los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión antes de esa fecha, no implicaba que no pudiese cumplir esas exigencias en virtud de un nuevo nombramiento en el sector público, pues ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación. De hecho, si se aceptara la postura del tribunal de primera instancia relativa a que la fecha válida de vinculación de la actora fue la del primer nombramiento en provisionalidad el 23 de febrero de 2004, se le estaría imponiendo a la maestra una carga superior en materia de requisitos para adquirir su estatus pensional, al tener que remitirse al régimen general de la Ley 100 de 1993, solo con motivo de la aludida solución de continuidad que no fue prevista en la Ley 812 de 2003, y que en todo caso, desconocería el principio de favorabilidad. […] se encuentra debidamente demostrado que, la primera fecha a partir de la cual la demandante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado, fue del 22 de julio al 16 de septiembre 24 V. gr.

Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 25 Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial». 26 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01. 27 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1999 cuando esta se desempeñó por primera vez como educadora en interinidad contratada mediante OPS, data que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Se concluye entonces que era dable verificar la situación jurídica reclamada por la actora, según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el hecho de que un docente no esté vinculado al sector público para la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), no impide que sea destinatario de la Ley 33 de 1985, pues lo relevante es que se haya vinculado antes de dicha fecha.

Siendo así, para la Sala la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, desconoce la postura reiterada del Consejo de Estado según la cual para que un educador del sector público le sea aplicable la Ley 33 de 1985, no es necesario estar vinculado al servicio público al 27 de junio de 2003, pues lo relevante es que se haya desempeñado como educador en el sector oficial antes de esa fecha, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, tal como lo hizo el demandante.

Ese criterio jurisprudencial no fue advertido en la providencia cuestionada, pese a que en el respectivo salvamento de voto se hizo mención a algunos de los pronunciamientos del Consejo de Estado que lo desarrollaron, por ende, la autoridad accionada no expuso razones que justificaran su apartamiento de la anterior postura. En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada desconoció los efectos jurídicos que produjeron los tiempos en que el actor se desempeñó como docente entre 1996 y el 2002, lapsos en que si bien fue contratista, tienen incidencia pensional, tal como lo admitió la autoridad accionada en la providencia censurada y lo ha señalado el alto tribunal de lo contencioso-administrativo28.

Ahora bien, la sentencia atacada también adolece de defecto sustantivo porque interpretó de manera inadecuada el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, tal como se analizó en párrafos precedentes, pues no exige para ser destinatario de la Ley 33 de 1985 que el docente oficial deba estar vinculado justo el 27 de junio de 2003. Cabe advertir que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley» (negrilla por fuera de texto), sin embargo, esa regla debía interpretarse sistemáticamente29, es decir, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, que incluye la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, se reitera, ha dicho que no es necesario que el educador esté vinculado el 27 de junio de 2003 para que esté sujeto a la Ley 33 de 1985, sino que para ello basta que se haya desempeñado como tal antes de esa fecha.

Por último, el fallo atacado también desconoce directamente la Constitución Política, por cuanto la interpretación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, además de ser desacertada, no fue la más 28 Sección Segunda, Subsección A, sentencias del (i) 18 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02;

(ii) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01; (iii) del 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000- 23-42-000-2019-00143-01; y (iv) sentencia del 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01, entre otras. 29 VALENCIA ZEA, Arturo.

Derecho Civil Parte General y Personas. Décimo Quinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiosa al demandante, quien se presume está en un estado de vulnerabilidad manifiesta en razón a su edad y a no recibir pensión. Es de resaltar que el Consejo de Estado30 señaló que la inferencia de la autoridad accionada que motivó instauración de la acción de tutela «resulta contrari[a] a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos31», lo que conlleva a concluir que la providencia cuestionada también incurre en la referida causal específica.

Así las cosas, la Sala constata que la providencia atacada incurre en los defectos alegados por el demandante, pues fijó reglas de interpretación desacertadas del artículo 31 de la Ley 812 de 2003, ya que no exige que los docentes deban estar vinculados el 27 de junio de 2003 para que sean beneficiarios de la Ley 33 de 1985, y la postura del Consejo de Estado sobre la materia.

En virtud de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y en la parte resolutiva de esta providencia señalará la forma de garantizar su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alfredo Senén Quiñones. En consecuencia, se dispone: 3.

Dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, denegó pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087- 00/01. 4. Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una providencia de reemplazo en la que resuelvan nuevamente el recurso de apelación formulado contra el fallo que decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2022-00087-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 30 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 66001-23-33-000-2017-00470-01. 31 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05781-00 Demandante: Alfredo Senén Quiñones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO