Micelio
05001233300020140210003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-04-10

Radicación interna: 63777 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lorena Villa Garcia Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Fuerzas Militares De Colombia - Ejercito Nacional De Col, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores, La Unidad Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion De Victimas

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a un grupo.

Sentencia de reemplazo por orden de tutela. De acuerdo con la sentencia SU 279 de 2024 de la Corte Constitucional se revoca la decisión de primera instancia en relación con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada internacional y se adiciona la decisión para reconocer indemnización de perjuicios a los miembros del grupo demandante que fueron cobijados con tal determinación. En lo demás, la decisión del 23 de noviembre de 2022 se mantiene incólume.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: <<1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA INTERNACIONAL en relación con Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny Johana Correa Correa, Gloria Lucía Correa García, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa y Carlos Enrique Jaramillo Correa. 2.- DECLARAR AGOTADO EL OBJETO DEL PROCESO frente a Luis Alfredo Villa Zuleta, Luis Alfredo Villa García, Marta Lucía Villa García, Lorena María Villa García, Juan Guillermo Villa García, Dora Elena Villa García, Adiela Patricia Villa García y William Alejandro Villa Henao. 3.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto de la accionante María Rosalba Piedrahita por no reunir condiciones uniformes [respecto del daño]. 4.- SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa para la reparación Integral a las Víctimas.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 2 5.- DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa, quienes no se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada internacional, por el desplazamiento del que fueron víctimas, conforme lo probado en esta sentencia. 6.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes accionantes: Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa, así como a los integrantes del grupo que acrediten las mismas condiciones de los accionantes en las presentes diligencias.

La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos. 7.- SE DISPONE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. 8.- SE ORDENA la indemnización a las demás personas integrantes del grupo, que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.

Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 65 ibidem. 9.- LIQUÍDENSE los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…) 12.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.>> La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2019. Dentro del término para alegar de conclusión el Ejército Nacional pidió la revocatoria de la decisión, mientras que el Ministerio Público solicitó su confirmación. El grupo demandante guardó silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de noviembre de 2014 por Lorena María Villa García en representación del grupo conformado por Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 3 las <<víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja – Ituango, ocurrida en el mes de junio de 1996>>.

Se dirigió contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas. La acción tuvo por objeto obtener la indemnización de perjuicios por (i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; (ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de la población desplazada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja- Ituango por los hechos ocurridos en junio de 1996.

Subsidiaria a la primera: De manera subsidiaria a la pretensión primera, solicito estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado Colombiano por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja- Ituango por los hechos ocurridos en junio de 1996.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado. Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del CC.

Tercera: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja - Ituango, por no haber garantizado las condiciones de retorno (seguridad, proyectos productivos, estabilización socioeconómica, etc.) para los habitantes de La Granja por los hechos ocurridos en 1996.

Cuarta: Como consecuencia de lo anterior ordenar una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales de para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado. Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso.

Quinta: Declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada.

Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 4 las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso. Sexta: Se condene en costas a las partes que se opusieren y que se fijen los honorarios del abogado en un 10% de lo que obtenga cada uno de los miembros del grupo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los habitantes de La Granja, corregimiento de Ituango (Antioquia), fueron víctimas de desplazamiento forzado en junio de 1996 debido a la masacre perpetrada por grupos paramilitares en connivencia con el Ejército Nacional. 3.2.- En sentencia del 1° julio de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH o CIDH) declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la muerte de algunos habitantes de Ituango y por el desplazamiento de otros.

En relación con el desplazamiento, la Corte IDH estimó vulnerados los derechos de circulación y residencia de los desplazados que fueron identificados en el proceso, así: “[e]l Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo>>”. 3.3.- La Corte IDH no ordenó indemnización pecuniaria por el desplazamiento, sino que le impuso al Estado la obligación de garantizar el regreso de los desplazados o su reasentamiento como medida de reparación no pecuniaria, así: <<17.

El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan (…)>> 3.4.- En la demanda se solicitó la indemnización para los miembros del grupo demandante por concepto de: a.- El desplazamiento forzado del grupo demandante, el cual se imputó al Ejército Nacional.

Se pidió la indemnización de los perjuicios morales (50 SMLMV), alteración a las condiciones de existencia (50 SMLMV) y perjuicios materiales liquidados en equidad (50 SMLMV). b.- El incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH en la que se ordenó garantizar las condiciones de retorno para las víctimas de desplazamiento de La Granja.

Este daño se imputó al Ejército y al Ministerio de Relaciones Exteriores y se solicitó la indemnización de perjuicios morales (20 SMLMV). Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 5 c.- El incumplimiento de medidas de restablecimiento económico a favor de la población desplazada, el cual se imputó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas Exteriores.

Se pidió la indemnización de perjuicios morales (20 SMLMV). B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional propuso la excepción de cosa juzgada internacional respecto de la sentencia de la Corte IDH que declaró la responsabilidad del Estado por los hechos y adoptó medidas de reparación no pecuniarias a favor de la población desplazada.

Agregó que las sentencias de la Corte IDH son inapelables y de obligatorio cumplimiento para el Estado. 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores propuso la excepción de cosa juzgada internacional respecto de quienes fueron reconocidos en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento en La Granja. 6.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas (UARIV) señaló que los accionantes no formularon una solicitud de indemnización administrativa ni acreditaron los perjuicios morales por el incumplimiento de medidas de restablecimiento económico.

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Antioquia decidió lo siguiente: 7.1.- Declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de ocho (8) miembros del grupo demandante que fueron parte del proceso ante la Corte IDH como víctimas de desplazamiento de La Granja.

Precisó que la Corte IDH decidió sobre la reparación integral del daño frente a dichos demandantes y que no se podía desconocer la sentencia del tribunal internacional. 7.2.- Declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado ocurrido en La Granja en 1996, pues los hechos que lo provocaron sucedieron con aquiescencia de algunos de sus miembros. 7.3.- Reconoció perjuicio moral, pues era un <<hecho notorio>> que se derivaba del desplazamiento, y condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cinco (5) miembros del grupo identificados en la demanda y de quienes, sin haber concurrido al proceso, se encuentren en la misma situación. 7.4.- Excluyó de la condena a: (i) una persona que no reunía condiciones uniformes respecto del daño, pues su desplazamiento ocurrió en 1997 y no en Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 6 junio de 1996; y (ii) ocho personas a quienes declaró <<agotado el objeto del proceso>> porque <<fueron indemnizadas por los mismos hechos>> según resoluciones del Ministerio de Defensa relativas al cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH. 7.5.- Negó las pretensiones por el incumplimiento de sentencia de la Corte IDH, pues la acción de grupo no era el mecanismo idóneo para solicitar su cumplimiento.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita lo siguiente1: 8.1.- La revocatoria de la cosa juzgada internacional porque: (i) las personas reconocidas como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH no otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; (ii) la Comisión Interamericana no solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado ni la indemnización pecuniaria por el desplazamiento en el proceso ante la Corte IDH.

La indemnización pecuniaria fue formulada por los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos, por lo que no constituyen verdaderas pretensiones; (iii) la Corte IDH <<no determinó>> una indemnización pecuniaria y la cosa juzgada no procede cuando el estándar de reparación de dicha corte es inferior al interno. 8.2.- El reconocimiento de los perjuicios derivados del desplazamiento (perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y materiales) a favor de todos los integrantes del grupo.

Sostiene que esta indemnización también procede frente a quienes el tribunal declaró agotado el objeto del proceso, pues la indemnización que recibieron en el fallo internacional fue por la muerte de un familiar y no por el desplazamiento forzado. 8.3.- Acceder a las pretensiones tercera y quinta de la demanda relativas a la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y la UARIV por el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y de las medidas de restablecimiento económico a favor de los desplazados, respectivamente.

E. La sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9.- En sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y decidió: 1 El Ejército Nacional presentó recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo en auto del 16 de octubre de 2018 (Fl. 1088 C.P) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 7 9.1.- Confirmar la excepción de cosa juzgada internacional, pero hacerla extensiva a todas las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte IDH que concluyó con la sentencia del 1° de julio de 2006.

En consecuencia, se declaró la excepción frente a un total de 31 personas. Las razones que motivaron esta determinación fueron las siguientes: <<Cosa juzgada internacional respecto de los desplazados que fueron parte del proceso ante la CIDH y reconocidos como víctimas en la sentencia Está probado que en sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el <<caso de las masacres de Ituango vs. Colombia>>.

En relación con el desplazamiento ocurrido en La Granja y El Aro, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el artículo 22 de la Convención Americana relativo al derecho de circulación y residencia únicamente de aquellos desplazados que fueron identificados en el proceso y referenciados en el anexo IV de la sentencia (…) <<La Corte IDH catalogó a las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja como <<parte lesionada>> <<en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda>>.

Sin embargo, la Corte IDH <<no determinó>> indemnización pecuniaria por daño material o inmaterial a favor de los desplazados reconocidos en la sentencia, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria colectiva. La sentencia señaló: “375. (…) el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas [personas] que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407).

(…) 396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados. 397.

El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.

(…) c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar. 404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 8 similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”. <<Según el artículo 303 del CGP, existe cosa juzgada cuando entre la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y <<el nuevo proceso>> hay identidad de causa, identidad jurídica de partes y ambos procesos versan sobre el mismo objeto.

En este caso convergen los anteriores requisitos, por lo que procede la excepción respecto de las víctimas de desplazamiento de La Granja reconocidas e identificadas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH: i).- La causa es común en ambos procesos La causa de ambos procesos es el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia).

Se precisa que la Corte Interamericana analizó el desplazamiento ocurrido en los corregimientos de La Granja y El Aro en junio de 1996 y octubre de 1997, mientras que el presente proceso se circunscribió al desplazamiento ocurrido en La Granja en junio de 1996. ii).- Existe identidad de parte por pasiva; y por activa únicamente frente a las víctimas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH La persona jurídica demandada es la misma en ambos procesos, esto es, la Nación colombiana, quien es representada en este proceso por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La identidad de partes por activa se predica respecto de los habitantes de La Granja que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH en el anexo IV de la sentencia del 1° de julio de 2006. En este se relacionaron setecientas dos (702) personas desplazadas, de las cuales treinta y una (31) personas fueron desplazadas de La Granja y el resto de El Aro.

Contrario a lo que señala la parte recurrente, las víctimas sí otorgaron poder para ser representadas ante la Corte Interamericana como se deduce del párrafo 118 de la sentencia en la cual se indicó que los representantes de las víctimas presentaron <<poderes de representación>>. Esto coincide con el memorial de solicitudes y argumentos presentados por los representantes de las víctimas el 2 de diciembre de 2004, en el cual se relacionan los poderes otorgados por las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja.

La identidad de partes se predica respecto de quienes fueron identificados en la sentencia de la Corte IDH porque dicho tribunal precisó que quienes no fueron identificados podían acudir a solicitar reparación ante las autoridades nacionales: “354. (…) [e] Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales”. iii).- En ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento y la reparación de integral del daño <<Existe identidad de objeto, pues, al igual que en este proceso, en el tramitado ante la Corte IDH se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente reparación integral por el desplazamiento.

La Corte IDH dictó sentencia de fondo sobre estos aspectos: declaró la responsabilidad del Estado, pero resolvió no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 9 En el proceso ante la Corte IDH sí se solicitó la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado; tanto así, que el propio tribunal internacional consideró que <<los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda>>.

En el proceso ante el sistema interamericano también se solicitó la reparación integral derivada del desplazamiento forzado. La Comisión Interamericana solicitó <<que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas desplazadas forzadamente>>; mientras que los representantes de las víctimas solicitaron, en el memorial de solicitudes y argumentos, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial causado2.

Las solicitudes y argumentos de las víctimas en los trámites ante la Corte Interamericana tienen plena validez y constituyen verdaderas pretensiones según lo dispuesto en los artículos 23.1 y 53.2 del reglamento de la Corte IDH3; y esta es la categorización que les da la Corte Interamericana, pues inclusive en la sentencia objeto de análisis, señaló que <<el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes>>.

En relación con la reparación del desplazamiento forzado, la Corte Interamericana decidió que <<no determinaría>> indemnización pecuniaria por concepto de daño material e inmaterial, sino que repararía la violación a través de la adopción de una medida de reparación no pecuniaria, siendo esta la obligación del Estado de garantizar su regreso a la población desplazada de El Aro y La Granja o su reasentamiento en condiciones de seguridad.

En la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana sí adoptó una decisión en relación con el daño material y el daño inmaterial; pretensiones que se formulan en este proceso bajo los rubros de perjuicios materiales e inmateriales (perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia). En consecuencia, procede la declaratoria de cosa juzgada internacional, pues se busca a nivel interno la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento de los habitantes de La Granja en 1996, pretensiones que fueron resueltas por la Corte IDH respecto de las víctimas identificadas en el anexo IV de la sentencia. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos.

(…) Por consiguiente se puede afirmar, sin ambage alguno, que si existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización 2 Ibídem 3 << Artículo 23. Participación de las presuntas víctimas. 1.

Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso>>. <<Artículo 53. Sobreseimiento del caso. (…) Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.

En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes>>. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 10 de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directa- deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, como quiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio” (destacado fuera de texto). <<No es posible reclamar a nivel interno la indemnización pecuniaria de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH, pues implica desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión <<definitiva e inapelable>> y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana.

En consecuencia, se declarará la cosa juzgada internacional frente a las treinta y una (31) personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH4. Estas personas son: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucía Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa>>. 9.2.- Confirmar la declaratoria de la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja en junio de 1996 porque la sentencia de primera instancia no fue apelada por dicha entidad. 9.3.- Revocar la decisión de declarar <<agotado el objeto del proceso>> respecto de ocho (8) miembros del grupo, pues la indemnización pecuniaria reconocida a estas personas correspondió al perjuicio causado por la muerte de un familiar y no por el desplazamiento forzado. 9.4.- Condenar al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales respecto de todas aquellas personas que hicieran parte del grupo demandante (desplazados de La Granja en 1996 reconocidos por la Unidad de Víctimas).

En consecuencia, se estableció una condena global de 3000 SMLMV porque según el registro de víctimas eran un total de 60 desplazados de La Granja, advirtiendo que quienes no hicieron parte del proceso podrían integrarse el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4 En esta demanda se señaló que el grupo estaba conformado <<[i]nicialmente por las personas que hacen parte del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja).

Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV>>. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 11 9.5.- Confirmar la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda porque: (i) no se probaron perjuicios materiales por el desplazamiento forzado y la <<alteración a las condiciones de existencia>> era una categoría indemnizatoria abandonada por la jurisprudencia;

(ii) la acción de grupo no era idónea para solicitar el cumplimiento del fallo internacional ni perjuicios por su incumplimiento, pues la Corte IDH tiene la competencia para la supervisión de sus sentencias y está facultada para emitir las <<resoluciones que estime pertinentes>>. Además, no se acreditó ningún perjuicio derivado del presunto incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH o de los planes de restablecimiento económico a favor de los desplazados. 10.- En la parte resolutiva de la sentencia se resolvió: <<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los integrantes del grupo identificados en la parte considerativa de esta providencia, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos sucedidos en el corregimiento La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.

QUINTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor de Lorena María Villa García, Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa; y a las demás víctimas reconocidas por la unidad de víctimas que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 12 SEXTO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen>>. 11.- El Consejero Alberto Montaña Plata salvó parcialmente el voto porque, en su concepto, no debió confirmarse la excepción de cosa juzgada internacional ni, mucho menos, extenderla a todos los miembros del grupo que hicieron parte del proceso ante la Corte IDH.

A su juicio entre la acción de grupo y la sentencia proferida por la Corte IDH no existía: (i) identidad de partes porque el hecho de haber sido identificados como víctimas en el fallo internacional no implicaba que estas personas hubieren sometido a conocimiento de esa autoridad judicial la causación de perjuicios personales; y (ii) identidad de objeto porque la Corte IDH solamente dispuso garantizar las condiciones para el regreso de las víctimas de desplazamiento, pero no reparó los perjuicios causados con el desplazamiento.

F. La acción de tutela contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 12.- Algunos miembros del grupo demandante presentaron acción de tutela por considerar que la declaratoria de cosa juzgada internacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. 13.- La primera instancia en sede de tutela (sentencia del 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado) declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

La segunda instancia (sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado) consideró que la acción sí era procedente, pero negó el amparo porque la sentencia del 23 de noviembre de 2022 no incurrió en un defecto sustantivo o material, ya que la excepción previa de cosa juzgada internacional se habría configurado al demostrarse la identidad de causa, objeto y partes entre la acción de grupo y la sentencia de la Corte IDH. 14.- La Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, profirió la sentencia SU- 279 del 11 de julio de 2024, en la que consideró que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada internacional, pues, a su juicio, no existía <<identidad de objeto>> entre la acción de grupo y la sentencia de la Corte IDH en relación con las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja (Antioquia).

La Corte Constitucional estimó que una lectura contextualizada del fallo internacional permitía concluir que en este únicamente se había adoptado una medida de reparación colectiva respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, pero <<no fijó pero tampoco negó>> la reparación económica de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 13 por las víctimas que acudieron a dicho proceso.

Por ende, consideró que la reparación económica de los perjuicios de la población desplazada fue un punto no decidido y que podía ser abordado a nivel interno. 15.- Por lo anterior, la Corte Constitucional estimó que la sentencia objeto de tutela no se motivó adecuadamente, que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, que no tuvo en cuenta la protección especial que merecen las víctimas de desplazamiento forzado y, por el contrario, vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad y, además, las revictimizó. La decisión de la Corte Constitucional fue la siguiente: <<183.- Se conoce que la cosa juzgada impide iniciar un nuevo juicio o proferir un nuevo fallo cuando el objeto de pronunciamiento que se solicita coincide o se identifica completa y plenamente con el que tuvo lugar en una sentencia previa.

Para poder determinar si existe esta coincidencia plena en el objeto, es de gran ayuda examinar lo pretendido en uno y otro proceso. Sin embargo, esto no es suficiente. También es necesario efectuar una valoración del contexto que subyace a la decisión, así como adelantar un análisis detenido de lo efectivamente resuelto en relación con las pretensiones en la sentencia respecto de la cual se predica la cosa juzgada.

(…) 187.- De lo anterior se deriva que uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola.

El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto. 188.- Un análisis detenido de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia el 1º de julio de 2006 permite concluir que lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado por la Corte IDH en su sentencia (…), pues la Corte resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales.

El punto, por lo tanto, no fue decidido y nada impide abordarlo ante la justicia contencioso administrativa. Sobre estos aspectos se pronunciará la Sala Plena con mayor detalle a continuación. 189.- En primer lugar, debe precisarse que la demanda inicial se formuló ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 2004 y esta se originó en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia) (…).

El 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió acudir ante la Corte IDH con el fin de que este Tribunal resolviera si el Estado colombiano es internacionalmente responsable por el desconocimiento de varios derechos contemplados en la Convención Americana Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 14 sobre Derechos Humanos conectados con el artículo 1.1.

(Obligación de respetar los derechos). 190.- El 15 de noviembre de 2004, iniciado ya el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”.

Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional. Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”. 191.- En la acción de grupo formulada ante la justicia contencioso administrativa que dio origen a la tutela en el expediente de la referencia los accionantes solicitaron indemnización de perjuicios [materiales e inmateriales] por i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados.

Las pretensiones fueron en concreto las siguientes: (…) 192.- Si bien podría sostenerse que existe coincidencia entre lo pretendido en uno y otro proceso, particularmente, en lo relacionado con la solicitud de indemnización económica de los perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que (…) la Corte IDH no fijó la reparación pecuniaria por concepto de perjuicios materiales e inmateriales de las personas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de su sentencia, entre quienes se encuentran los accionantes en sede de tutela.

(…) 199.- Tratándose de la cosa juzgada internacional que se predica de una sentencia proferida por la Corte IDH, con el objeto de superar el juicio de triple identidad sobre la causa, las partes y el objeto de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso no solo resulta indispensable verificar cuál fue la reparación efectivamente concedida sino también tomar en cuenta el propósito de la protección internacional de los derechos humanos que consiste en ofrecer a la persona una salvaguarda reconocida, internacionalmente, frente a las actuaciones de órganos y agentes estatales, así como de quienes actúan a nombre del Estado.

Esta tarea requiere comprender que el aspecto medular del litigio internacional consiste en indagar si las actuaciones estatales cumplen con los estándares previstos en el tratado internacional. 200.- Lo anterior, repercute en una doble vía de protección. De un lado, significa que el haber ejercido una o varias acciones en el ámbito nacional no impide, per se, acudir a la jurisdicción internacional para obtener la reparación por la vulneración de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otro lado, que un pronunciamiento de la justicia internacional no siempre agota el tema de la responsabilidad estatal y tampoco el de la reparación, pues la justicia internacional está prevista para reforzar o complementar la justicia nacional y únicamente podría sustituirla cuando la justicia nacional no opera –se destaca–.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 15 201.- Si los propósitos que persigue la justicia internacional y la nacional son complementarios y coadyuvantes pero distintos, entonces, dar por superado los juicios de identidad exigidos para que se configure la cosa juzgada internacional no puede ser el fruto de una decisión mecánica y sin mayor consideración por las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto específico.

(…) 202.- Cabe advertir, asimismo, que en el caso ventilado ante la Corte IDH la fuente de la responsabilidad fue la trasgresión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado colombiano y a la reparación colectiva por los daños que sufrieron las víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia) que quedaron registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana. 203.- Tratándose del litigio ante la justicia contenciosa administrativa la fuente de responsabilidad estatal que se examina es otra y se deriva del artículo 90 de la Constitución Política según el cual el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En suma, lo que se solicita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la reparación económica por los daños materiales e inmateriales producidos a raíz del desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja que las víctimas registradas en el Anexo IV de la sentencia no están llamadas a soportar y que va más allá de la reparación colectiva por la afectación del derecho a la circulación y residencia y otros derechos reconocidos en la sentencia interamericana.

(…) 206.- Por lo anterior, si se considera que la Corte IDH se pronunció sobre la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos, no sería correcto jurídicamente pensar que este órgano de carácter internacional, siempre y, en todos los casos, cuenta con la competencia para “definir de manera genérica toda la responsabilidad del Estado” –se destaca–.

Si esa atribución se ejerció de manera definitiva es algo que debe analizarse siempre a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto. Lo mismo sucede con la determinación de las reparaciones –se destaca–. 207.- Desde luego, hay casos en los que el pronunciamiento internacional sí agota ciertos aspectos de la responsabilidad a nivel nacional.

Por ejemplo, si la Corte IDH concluye que el Estado es responsable del desplazamiento forzado –como sucedió en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia–, no pueden las autoridades nacionales reabrir el debate sobre este punto. De otro lado, en cuanto a las reparaciones, si la Corte IDH concede indemnización económica por daños materiales e inmateriales no pueden las víctimas solicitar la indemnización de estos mismos perjuicios ante las autoridades nacionales.

(…) 210.- Por tanto, si bien en el caso concreto quedó resuelto el tema de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado interno ocasionados por fuerzas paramilitares con aquiescencia –por acción u omisión– de autoridades estatales que desconocieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de esa determinación no podría afirmarse de manera general, como lo hizo la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que, ante la decisión de conceder la reparación colectiva, haya quedado resuelto todo el tema de la responsabilidad.

Tampoco el de la reparación. 211.- Lo expuesto hasta este lugar le permite a la Sala Plena concluir que la decisión de la Subsección “B” de reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de sostener que el pronunciamiento de la Corte IDH en la sentencia Masacres de Ituango contra Colombia habría definido todo el tema de la Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 16 responsabilidad, motivo por el cual se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada internacional, partió de una visión descontextualizada y excesivamente restrictiva del pronunciamiento de la Corte de San José que, de ningún modo, se deriva de la sentencia interamericana.

Es más, esta perspectiva pasó por alto que la sentencia proferida por el tribunal internacional hizo un expreso reconocimiento de la diferencia entre la reparación en el ámbito internacional y aquella que puede tener lugar en el plano nacional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que en determinados casos pueden ser complementarias y no necesariamente excluyentes. 212.- En suma, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada hizo caso omiso de que respecto de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV del fallo, la Corte IDH especificó que no determinaría en relación con estas personas una indemnización por concepto de daño inmaterial, pues lo que consideró más oportuno fue reconocerles una reparación de carácter colectivo –se destaca–. 213.- Cabe subrayar que si bien la reparación colectiva en este caso cobijó otros aspectos como el plan de vivienda; la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a los derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la educación en derechos humanos, el aspecto medular radicó en el retorno y en las medidas de protección para “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”. 214.- No obstante, contrario a lo sostenido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…), de ninguno de los párrafos de la sentencia proferida por la Corte IDH –por más ambiguos que sean–, resulta factible derivar que el Tribunal de San José haya ofrecido a las víctimas de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana una reparación económica por los daños antijurídicos materiales e inmateriales.

De lo allí señalado tampoco se sigue que la Corte IDH haya negado la posibilidad de conceder la reparación económica por estos perjuicios en el orden jurídico interno a las víctimas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia Masacres de Ituango vs Colombia. 215.- Por tanto, si se concluye que la Corte IDH se pronunció sobre algunos aspectos de la reparación –esto es, la reparación colectiva de las personas relacionadas en el Anexo IV del fallo–, ello no agotó el tema de la indemnización económica por el daño antijurídico en el ordenamiento nacional.

Tanto más, cuanto el punto no quedó finiquitado con la decisión internacional, pues la sentencia se abstuvo de fijar la indemnización económica por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 216.- En suma, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran parte del material probatorio.

La Corte IDH persistió en el interés de que fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó diferentes soluciones. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 17 217.- Como también se extrae del voto separado del entonces magistrado de la Corte IDH Sergio García Ramírez, el Tribunal de San José, al fijar las prestaciones a favor de las víctimas, dejó a salvo los derechos que les puedan corresponder conforme a las normas internas.

Además, advirtió que la Corte IDH no desconoció el ordenamiento interno, por el contrario, resaltó las diferencias entre los dos mecanismos y enfatizó en las competencias de los jueces contencioso administrativos para estimar los daños a reparar. A lo anterior se agrega que el propio Tribunal internacional advirtió sobre la falta de adopción de decisiones internas para investigar y reparar los daños.

Por ese motivo, adoptó una medida que propiciara de forma pronta la garantía de reparación. 218.- En ese sentido, no le cabe razón a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando con su decisión de dar por configurada la excepción previa de cosa juzgada internacional dio a entender que la Corte IDH al haber estimado pertinente reparar el daño ocasionado a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja a través de una medida de reparación no pecuniaria, habría agotado el tema de la reparación, así que volverlo a formular pondría en tela de juicio el carácter inapelable y definitivo que se predica de los fallos de este Tribunal internacional.

(…) 220.- Por consiguiente, si bien en el asunto bajo examen fue correcta la apreciación efectuada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de que el juicio de identidad de causa se superó, porque ambos procesos se originaron en el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996, y también se cumple el de identidad de partes tanto por pasiva como por activa, en el sentido de que el demandado fue la Nación colombiana y existe coincidencia con las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo, la Sala Plena no comparte la decisión de dar por superado el juicio de identidad de objeto.

(…) 222.- Con fundamento en los motivos expuestos, la Sala Plena considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, con graves repercusiones para los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad.

(…) 224.- (…) Como quedó expuesto, en el asunto de la referencia la decisión adoptada por el Consejo de Estado no hizo una valoración contextualizada de la sentencia interamericana, dejó de apreciar la complejidad de la situación que enfrentan las personas obligadas a desplazarse violentamente y terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Brevemente, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se motivó indebidamente lo que implicó desconocer el derecho de acceso a la administración de justica en su faceta de tutela judicial efectiva con clara repercusión negativa sobre el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y la garantía del debido proceso. 225.- Lo anterior se torna aún más grave cuando se considera la siguiente situación –planteada en las intervenciones en sede de revisión de tutela–: “si una persona desplazada del corregimiento de La Granja, ‘identificada’, ‘individualizada’ o considerada ‘afectada por la sentencia’ en el trámite ante la Corte IDH, decide no volver al sitio de origen, no tendría derecho a la medida de retorno voluntario, pues las condiciones de seguridad solo son para quienes decidan volver, y tampoco Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 18 tendrían derecho a la reparación de sus perjuicios materiales o inmateriales, quedando la vulneración de sus derechos sin protección jurídica”. 226.- En efecto, como se indicó, la medida de reparación colectiva reconocida a favor de los accionantes en el juicio ante el Tribunal interamericano abarcó otros aspectos.

No obstante, el punto principal de la reparación fue el retorno y las medidas de protección para favorecer a “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”. A propósito de esta circunstancia, cabe resaltar un aspecto central que es el siguiente: sin que el retorno sea garantizado de manera tal que las víctimas puedan volver al lugar de donde fueron violentamente desplazadas en condiciones de llevar una vida digna y libre de violencias de toda índole, las medidas de reparación colectiva otorgadas por la Corte IDH resultan insuficientes para restituirlas a la situación anterior en la que se encontraban o para compensar los daños materiales e inmateriales que les fueron causados. 227.- Lo anterior es todavía más preocupante si se toma nota de que cerca de 30 años después de ocurridos los hechos victimizantes, los demandantes en sede de tutela manifestaron que las órdenes de reparación colectiva dictadas por la Corte IDH no se han cumplido, pues no se han garantizado las condiciones de seguridad para que las víctimas puedan optar libre y voluntariamente por regresar a los lugares de los que fueron violentamente desplazadas. 228.- En efecto, la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales un margen amplio de interpretación. No obstante, se mostró líneas atrás cómo la jurisprudencia constitucional ha destacado reiterada y uniformemente, que existe una relación estrecha entre la obligación estatal de velar por la protección del derecho a la reparación integral de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y la obligación de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y, en general, el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable.

Empero, lo anterior no sucedió en el caso que se examina. 229.- La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con su decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada internacional sin superar el juicio de identidad de objeto vulneró el derecho de los accionantes de acceder a la justicia y a obtener una respuesta judicial efectiva en relación con la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja del municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996.

Acceso y respuesta que en este asunto debían ser garantizados, dada la gravedad del desconocimiento de sus derechos humanos y fundamentales, así como en atención a la responsabilidad agravada del Estado en relación con estos lamentables hechos. (…) 231.- Así y todo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió de vista que respecto de los accionantes que fueron desplazados con violencia del corregimiento de La Granja, municipio de Ituango (Antioquia) en el año de 1996, lastimosamente, luego de casi 30 años de ocurridos los hechos victimizantes, todavía se ciernen amenazas, por lo que no ofrecerles la posibilidad de otra alternativa de reparación, fuera de desconocer sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, así como los dejó librados a su propia suerte y los revictimizó. 232.- La jurisprudencia constitucional ha constatado que existen muchas condiciones en las cuales las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado pueden ser “revictimizadas”.

Por esa razón, la Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 19 jurisprudencia constitucional ha sido insistente en advertir que el derecho a la reparación de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado prolongado debe sujetarse al principio de voluntariedad.

Quiere decir, entonces, que el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”. 233.- El retorno constituye, en efecto, una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que tuvieron que salir de su lugar de residencia por causa de la violencia. Sin embargo, debe advertirse que no en todos los casos es factible el retorno, de modo que este derecho se debe salvaguardar aplicando los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas, precisamente, para evitar su revictimización. Dicho de otra forma: el retorno debe estar rodeado de las condiciones que permitan garantizarles a las víctimas de desplazamiento forzado interno su vida en condiciones de dignidad y asegurarse de que no serán revictimizadas. 234.- No obstante, un análisis detenido de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permite a la Sala Plena concluir que, en el asunto de la referencia, ciertamente se configuró un defecto sustantivo o material, pues la autoridad judicial accionada dio por configurada la cosa juzgada internacional sin superar el juicio de identidad de objeto.

De esta manera, negó un pronunciamiento de fondo sobre las medidas de reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los accionantes, sin existir fundamento fáctico o jurídico alguno. Esta grave irregularidad trascendió al nivel constitucional, en tanto comprometió grave y desproporcionadamente los derechos fundamentales de los accionantes. 235.- A este respecto, vale insistir en cómo la Corte Constitucional también ha sostenido que las autoridades y, en especial, las autoridades judiciales, deben ser particularmente sensibles al contexto jurídicos y fáctico de cada caso, de modo que las normas se apliquen e interpreten con la debida consideración por estas circunstancias, atendiendo a que i) las víctimas de desplazamiento forzado interno son sujetos de especial protección constitucional; ii) la situación de desplazamiento genera un desconocimiento de múltiples derechos fundamentales y iii) la reparación integral en estos casos corre paralela con la posibilidad de brindarles a esta personas la posibilidad de llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad y calidad. 236.- No obstante, en el presente asunto la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, pues aplicó las normas legales sin considerar el contexto de la sentencia interamericana ni los derechos fundamentales de las víctimas en clave constitucional.

La aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso no se ciñó al artículo 4º superior, ni respetó la obligación de conferir eficacia a los derechos fundamentales, así como la primacía a los derechos humanos–artículos 2º, 5º y 93 superiores–. Mucho menos respetó la garantía de acceso a la administración de justicia –tutela judicial efectiva– y el debido proceso –artículos 228 y 29 superiores–.

Todo lo contrario, la autoridad judicial accionada aplicó la ley, afectando en forma grave y, desproporcionada, los derechos fundamentales de los solicitantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral. 237.- En cuanto al desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, cabe recordar que en el escrito de tutela se señaló que este derecho fundamental se desconoció porque respecto de quienes fueron incluidos por la Corte IDH dentro Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 20 del listado de víctimas que integran el Anexo IV de la sentencia, el hecho de considerar que se configuró la cosa juzgada internacional implicó que estas personas perdieran su derecho a ser indemnizadas económicamente por los perjuicios materiales e inmateriales, mientras que aquellas personas que no fueron identificadas en ese Anexo aún mantienen este derecho y cuentan con la posibilidad de acreditar las afectaciones particulares que el desplazamiento forzado les causó (incluso aquellas que hubieren trascendido la garantía contemplada en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 238.- En tal sentido, estas víctimas podrán recibir una indemnización que abarca más que la reparación colectiva ordenada para los accionantes en el expediente de la referencia, siendo que lo único que las diferencia es el haber acudido o haber estado representadas en el litigio internacional.

En fin, estas víctimas tendrían todas las posibilidades para buscar la reparación, no solo de las afectaciones generadas a su derecho de circulación y residencia, sino a otros derechos sin que exista una razón jurídica que en el caso concreto legitime ese trato diferenciado, porque lo cierto, como se indicó, es que la Corte IDH no se pronunció negativa ni afirmativamente sobre la reparación económica por los daños materiales e inmateriales padecidos a raíz del desplazamiento forzado prolongado del que fueron víctimas los accionantes. 239.- A partir de las consideraciones desarrolladas, puede afirmarse que si, efectivamente, la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia es vinculante para el Estado colombiano y sus autoridades sin excepción, lo allí resuelto no impide que en el ordenamiento nacional se ventile el aspecto de la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas de desplazamiento forzado prolongado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana.>> 16.- En consecuencia, la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos de los accionantes, dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela únicamente en relación con la excepción de cosa juzgada internacional y ordenó dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia SU 279 de 2024.

La parte resolutiva de la decisión es la siguiente: <<Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, – Subsección “B”–, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda – Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ate la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y resolvió extender esa figura Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 21 procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”.

Tercero.- ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral>>.

II. CONSIDERACIONES 17.- En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, la sala profiere sentencia acatando lo dispuesto por el juez constitucional. G. Aspectos procesales 18.- Tal y como se señaló en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, la sala estudiará de fondo el asunto, pues la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 en la cual la Corte Constitucional señaló que <<los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores>>.

La sentencia SU-254 de 2013 cobró ejecutoria el 19 de mayo de 20135 y la demanda de la referencia fue presentada el 14 de noviembre de 2014. H. Decisiones a adoptar y plan de exposición 19.- En la sentencia SU 279 de 2024 la Corte Constitucional concluyó que en el fallo del 23 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada internacional porque no existía <<identidad de objeto>> entre la presente acción de grupo y el proceso seguido ante la Corte IDH que culminó con sentencia del 1° de julio de 2006.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia únicamente en relación con tal determinación y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones relativas <<a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad 5 Corte Constitucional.

Auto No. 182 del 13 de junio de 2014. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 22 de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral>>. 20.- En relación con la decisión adoptada la sentencia del 23 de noviembre de 2022 y particularmente en cuanto a la declaratoria de la cosa juzgada internacional, la sala precisa: 20.1.- En este caso se demostró que 31 miembros del grupo demandante (víctimas de desplazamiento forzado de La Granja en 1996) participaron del proceso ante la Corte IDH, otorgaron poder para ser representadas ante dicha corte y pretendieron la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados con el desplazamiento. 20.2.- En la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte IDH señaló que <<no determinaría>> indemnización pecuniaria o económica por daño material o inmaterial a favor de las víctimas de desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria colectiva: la obligación del Estado de garantizar el regreso a la población desplazada o su reasentamiento en condiciones de seguridad.

La anterior determinación se encuentra en los párrafos 375 y 396 de la mencionada decisión que señalan: <<375. (…) el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y [de] aquellas [personas] que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias.

(…) 397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo>>. 20.3.- La Corte IDH sí decidió sobre los daños de las víctimas de desplazamiento forzado que acudieron a dicho proceso: denegó su indemnización o compensación económica, pues lo que encontró procedente fue repararlos mediante una medida no pecuniaria.

Al respecto, debe destacarse que, a nivel internacional, la reparación no está limitada a la compensación económica de los daños, sino que se compone de diversas medidas: <<La Corte IDH concibe el término reparación en un sentido genérico que permite englobar las más diversas formas de restablecer las violaciones de la Convención Americana.

El artículo 63-1 de esta Convención reconoce a la Corte la posibilidad de aplicar varias categorías de reparación: la restitución (colocar a la víctima en la situación en la que ella se encontraría si el hecho dañino no se hubiese producido), la rehabilitación (permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico producido por la lesión), la compensación (indemnización pecuniaria para el daño material e inmaterial), la satisfacción (que permite el restablecimiento de la Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 23 dignidad humana) y las garantías de no repetición (que tienen por objeto garantizar que el hecho dañino no se repetirá)>>6. 20.4.- No es acertado considerar que, a nivel internacional, únicamente la compensación económica o monetaria se puede considerar como la verdadera reparación del daño. Dicha asimilación desconoce que el objetivo de la reparación consiste en dejar a la víctima en iguales o similares condiciones a las que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, y que para hacerlo el juez cuenta con diversas medidas.

Sobre el particular, Juan Carlos Henao señala: <<reparar’, ‘indemnizar’, ‘resarcir’, ‘restablecer’, ‘volver las cosas al estado anterior’, ‘compensar’, son algunos términos que se encuentran en el corazón del debate sobre el alcance de la reparación de daño. (…) puesto que es usanza de alguna parte de la doctrina, sobre todo francesa, limitar el concepto de indemnización a aquella pecuniaria, se considera que para impedir esa confusión es preferible utilizar una palabra más omnicomprensiva, que es aquella de ‘reparación’. el verbo reparar’ supone, como se acaba de reseñar, la existencia de diversas maneras que permiten volver a su estado anterior lo que ha sido dañado. ‘reparar’ es más amplio que ‘indemnizar’. por ello se prefiere aplicar, para los fines de este estudio, la expresión ‘reparar los daños’ en lugar de ‘indemnizar los daños’>> (…) <<Las formas de reparación se aplican a los rubros del daño, pero formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos.

Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. El gran debate en este punto se orienta a impedir que las diversas formas de reparación resarzan idéntico daño, y la respuesta exitosa consistirá en que cualquier clasificación de rubros de daño determine con claridad qué y cómo se repara para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño>>7 (destacado fuera de texto). 20.5.- La Corte IDH ordenó la reparación del daño (material e inmaterial) de las víctimas de desplazamiento a través de una medida no pecuniaria que buscaba el verdadero restablecimiento de sus derechos, y el hecho de que la medida no se haya cumplido es un aspecto que escapa de la competencia del juez de la responsabilidad o de la acción de grupo.

Tal y como se indicó en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, es la Corte IDH la que tiene competencia para decidir sobre el cumplimiento de sus sentencias. 20.6.- Se advierte además que en la sentencia de 1° de julio de 2006 la Corte IDH fue clara en señalar que su decisión en materia de reparaciones no precluía la posibilidad de plantear reclamos a nivel interno, pero limitó esta posibilidad a aquellas víctimas que no fueron identificadas o individualizadas en su sentencia: 6 A.J.Carillo, Justice in Context: The relevance of inter-american human rights laws and practice to repairing the past.

P De Greiff (Ed), The Handbook of reparations, Oxford University Press, 2006, citado en Henao, J.C. 2015. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Revista de derecho Privado. 28 (jun. 2015), págs. 277–366. 7 Henao, J.C. 2015. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado.

Revista de derecho Privado. 28 (jun. 2015), 277–366. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 24 <<354. (…) [el] Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales>>. 20.7.- Los 31 miembros del grupo demandante a quienes se les declaró la excepción de cosa juzgada internacional fueron identificados en el proceso ante la Corte IDH y referenciados en el anexo IV de su sentencia. En consecuencia, no podían pretender que, a nivel interno, se compensaran monetariamente unos daños que ya fueron reparados (pero de otra forma) a nivel internacional mediante una sentencia vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, según los artículos 67 y 68 de la Convención Americana8. 20.8.- Al encontrarse configurada la identidad de causa, partes y objeto entre la presente acción de grupo y el proceso seguido ante la Corte IDH, la declaratoria de la excepción de cosa juzgada sí era procedente.

En relación con la <<identidad de objeto>> se reitera que las pretensiones de ambos procesos eran las mismas y que sí fueron decididas en la instancia internacional, sin que deba analizarse si la decisión adoptada en dicho fallo fue justa o correcta, pues, tal y como ha señalado la Corte Constitucional, <<la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible>>9 sino que busca garantizar la seguridad jurídica y el orden público.

En igual sentido la doctrina ha señalado10: << La firmeza de la cosa juzgada deriva de la sentencia misma, precisamente es la conversión o asunción en concreto del mandato abstracto. La fuerza del mandato es la fuerza de la sentencia. De acá su autoridad definitiva, su obligatoriedad y la imposibilidad de su desconocimiento (…). Si la sentencia fue injusta, y por lo tanto se alejare de la verdad, no por ello deja de ser sentencia. Tampoco puede afirmarse que las sentencias injustas proliferen, o sean de frecuente ocurrencia. El problema radica en este caso en el campo de la filosofía y de la ética, mas no en el campo del proceso.

La acomodación del mandato general al caso concreto, equivocada o injusta no puede por ello dejar de ser mandato. (…) Es un grave error contraponer la sentencia injusta a la cosa juzgada, por cuanto no es la inmutabilidad de la sentencia lo que la hace injusta. Otra sentencia podría ser aún más injusta ¿Cuál de las dos sería justa o cuando se alcanzaría esta? (…) >> 21.- Precisado lo anterior, la sala acatará la orden de la Corte Constitucional y revocará la declaratoria de la excepción de cosa juzgada internacional.

Para efectos de la indemnización de perjuicios morales (que fueron los únicos acreditados en el proceso) adicionará la sentencia del 23 de noviembre de 2022 y ordenará una nueva indemnización colectiva únicamente en relación con las víctimas que resultaron afectadas con la declaratoria de cosa juzgada internacional. 8 La Convención Americana no otorga vinculatoriedad a los votos separados de los jueces de dicha corte en los que estos expresan únicamente su <<opinión individual>>. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 Salamanca. G. La cosa juzgada en los procesos civiles y en los procesos de familia. Sus vicisitudes. En XIX Congreso Colombiano de Derecho procesal. Ed. ICDP, U externado. 1998. Pág 28-29 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 25 22.- Se advierte que el juez constitucional únicamente dejó sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2022 en lo relacionado con la declaratoria de cosa juzgada internacional.

En consecuencia, las demás determinaciones de esa decisión se mantienen incólumes. I. Inexistencia de cosa juzgada internacional e indemnización de perjuicios a los miembros del grupo cobijados por tal determinación en la sentencia del 23 de noviembre de 2022 23.- En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, la sala revocará el numeral primero de la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional, pues de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, esta no se configuró por falta de identidad de objeto entre la presente acción y la sentencia del 1° de julio de 2006 proferida por la Corte IDH. 24.- En relación con los perjuicios para las víctimas que resultaron afectadas con la declaratoria de cosa juzgada internacional, se adiciona la sentencia inicial para reconocer únicamente indemnización por concepto de perjuicios morales.

Estos fueron reconocidos en primera instancia y es un aspecto no discutido en esta instancia que, en cualquier caso, se deriva del dolor, desasosiego y angustia con ocasión del desplazamiento forzado. Se niegan los demás perjuicios solicitados, pues, tal y como se indicó en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, los perjuicios materiales no fueron demostrados y la alteración a las condiciones de existencia es una categoría indemnizatoria que fue abandonada por la jurisprudencia. 25.- Para la indemnización colectiva por concepto de perjuicios morales se dispondrá lo siguiente: 25.1.- El Ejército Nacional deberá consignar DOS MIL QUINCE MILLONES DE PESOS ($2´015.000.000) correspondientes a la indemnización colectiva que comprende la indemnización ponderada de las indemnizaciones individuales.

Esta cifra resulta de multiplicar la indemnización individual, esto es, 50 SMLMV equivalentes a SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000) por un total de treinta y un (31) víctimas. 25.2.- Este monto deberá ser consignado por el Ejército Nacional a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 25.3.- Una vez realizada la consignación, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

En este se señalará que las treinta y un (31) víctimas frente a las que se declaró la excepción de cosa juzgada internacional en la sentencia del 23 de noviembre de 2022 cuentan con veinte Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 26 (20) días, siguientes a dicha publicación, para reclamar la indemnización ante el Fondo. 25.4.- La posibilidad de integrar el grupo en esta oportunidad se restringe a las 31 víctimas frente a las cuales se declaró la excepción de cosa juzgada internacional en la sentencia del 23 de noviembre de 2022.

Esto, porque en la sentencia inicial se ordenó una indemnización colectiva con la posibilidad de que los miembros del grupo se integraran ante el Fondo y dicha oportunidad ya feneció. En consecuencia, quienes pueden acudir al Fondo en este oportunidad son las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 25.5.- Se advierte que en el trámite de la acción de tutela se informó que dos víctimas habían fallecido11.

En estos casos serán los sucesores de las víctimas quienes deberán concurrir en tal calidad ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 25.6.- El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo reconociendo el pago de la indemnización a favor de los mencionados miembros del grupo que presenten la solicitud en término y reembolsará al Ejército Nacional el monto sobrante, si existiese.

J. Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 11 Adán Enrique Correa García y María Libia García de Correa.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 27 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así (se destacan las modificaciones): <<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 279 de 2024.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los integrantes del grupo identificados en la parte considerativa de esta providencia, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos sucedidos en el corregimiento La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.

QUINTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor de Lorena María Villa García, Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa; y a las demás víctimas reconocidas por la unidad de víctimas que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.

SEXTO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de DOS MIL QUINCE MILLONES DE PESOS ($2´015.000.000), monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros 28 OCTAVO: Luego de realizado el pago de la condena ordenada en el numeral anterior, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

En la publicación se incluirá la prevención a las treinta y un (31) víctimas afectadas con la declaratoria de cosa juzgada internacional para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.

NOVENO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor las víctimas o de sus sucesores que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.

DÉCIMO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada una de las treinta y un (31) víctimas que no hayan sido representados judicialmente.

UNDÉCIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado