Micelio
11001031500020240441301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Superintendencia De Subsidio Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Contestación de la demanda / Defecto procedimental y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la Superintendencia de Subsidio Familiar en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud La Superintendencia de Subsidio Familiar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo Huila, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 41001233300020230036500.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Aníbal Andrés Charry Bressan demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la Resolución 758 del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante la cual nombró a Juan Carlos Carvajal Rodríguez en el cargo de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila1. ii) El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, con auto del 19 de diciembre de 2023, admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional invocada. 1 En adelante Comfamiliar. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar iii) El 1 de febrero de 2024, la Superintendencia del Subsidio Familiar radicó la contestación de la demanda a través del correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co porque tuvo dificultades para subir el documento a la plataforma de Samai. iv) El tribunal demandado le informó que «EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2024 A LAS 5:00 P.M. VENCIÓ EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, DENTRO DEL CUAL LOS APODERADOS DEL DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO Y JUAN CARLOS CARVAJAL RODRIGUEZ DESCORRIERON EL TRASLADO Y PROPUSIERON EXCEPCIONES 2 DE FEBRERO Y 12 DE FEBRERO DE 2024 RESPECTIVAMENTE, REMITIÉNDOLE COPIA Y TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES DE CONFORMIDAD AL ART. 3o Y PARÁGRAFO DEL ART. 9o DE LA LEY 2213 DE 2022 Y ART. 201 A DEL C.P.A.C.A. EL DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR GUARDO SILENCIO.

TRASLADO EXCEPCIONES» (sic). v) Con ocasión de lo anterior, le informó a la autoridad judicial demandada lo acontecido y remitió nuevamente la contestación. No obstante, el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 11 de abril de 2024, dio por contestada la demanda de manera extemporánea. vi) Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, los cuales fueron resueltos por medio del auto del 6 de mayo de 2024 en el que dispuso no reponer, y a través del proveído del 16 de julio siguiente rechazó por improcedente la súplica. vii) En relación con esa decisión, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en defectos procedimental y sustantivo.

El primero por exceso ritual manifiesto, en tanto la contestación de la demanda no solo se presentó de manera oportuna, sino que se radicó con suficiente antelación al vencimiento del plazo previsto para tal efecto, esto es, el 1 de febrero de 2024, a través del correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co. No obstante, la autoridad judicial demandada consideró que se presentó de forma extemporánea, al considerar que dicha dirección electrónica se encontraba inhabilitada para recibir correos, lo cual, a su parecer, contraria lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, insistió en que el correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co pertenece al Tribunal Administrativo del Huila, solo que no se encontraba habilitada para recibir mensajes sino para enviarlos, circunstancia que de ninguna manera podía ser atribuible a la entidad. El segundo, en la medida en que el tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 321 del CGP, ya que a su juicio el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar recurso de súplica era procedente. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y de acceso a la administración de justicia de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 2. Como consecuencia de lo anterior, dar por contestada la demanda por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el proceso No. 41001233300020230036500 iniciado por Aníbal Andrés Charry, en virtud de la demanda de nulidad electoral interpuesta para que se anule la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022. 3.

En subsidio de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en este proceso, revoque los autos proferidos el 11 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 2024 y, en su lugar, tenga por contestada la demanda por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el proceso No. 41001233300020230036500 iniciado por Aníbal Andrés Charry, en virtud de la demanda de nulidad electoral interpuesta para que se anule la Resolución No. 758 del 03 de noviembre de 2022». […]» (sic) 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juan Carlos Carvajal Rodríguez2, en calidad de coadyuvante, manifestó que la entidad demandante contestó la demanda dentro del término establecido para tal efecto. Además, que la parte actora no cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir los autos objeto de cuestionamiento en esta sede, razón por la que solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 negó la solicitud de tutela, al considerar que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, en tanto la contestación de la demanda fue enviada a un correo que no correspondía a los canales oficiales de comunicación. De otro lado, tampoco se configuró el defecto sustantivo ya que el tribunal se ciñó a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 frente a la posibilidad de presentar recursos contra el auto que tiene por no contestada la demanda por extemporánea. 1.4.

Escrito de impugnación5 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Mediante auto del 26 de agosto de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y al Ministerio de Trabajo, la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar, y a los señores Aníbal Andrés Charry Brassan. 4 Ver índice 21 de Samai. 5 Ver índice 23 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar La Superintendencia de Subsidio Familiar impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la Superintendencia de Subsidio Familiar con ocasión de las providencias del 11 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 2024, respectivamente, con las que se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea y se 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar resolvieron los recursos presentados, con las que incurrió, presuntamente, en defecto procedimental y sustantivo? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.5.2.

Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.3. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;

(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.4 Sobre el caso concreto La Superintendencia de Subsidio Familiar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias del 11 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 2024, respectivamente, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila con las que se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea y se resolvieron los recursos presentados.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental y sustantivo. El primero, en tanto la contestación de la demanda no solo se presentó de manera oportuna sino que se radicó con suficiente antelación al vencimiento del plazo previsto para tal efecto, esto es, el 1 de febrero de 2024, a través del correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.

El segundo, en la medida en que el tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 321 del CGP, ya que a su juicio el recurso de súplica era procedente. Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, efectuó las siguientes consideraciones respecto a los cargos formulados por la parte demandante, así: «[…] Se pone de presente que en el índice 38 del expediente electrónico de la referencia, aparece la constancia en la que el secretario de la corporación indicó que el 23 de enero de 2024 iniciaba el término de los 25 días hábiles para contestar la demanda, el cual feneció el 12 de febrero siguiente, y frente a tal carga procesal, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar afirmó y acreditó que envió el escrito de 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar contestación el 1° de febrero de 2024 al correo electrónico dispuesto por la Corporación únicamente para notificaciones sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, no obstante, no aportó acuse de recibido, y dada la información suministrada por el área de sistema es evidente que el correo no fue recepcionado.

De esta manera es claro que el escrito contentivo de la contestación de la demanda remitido por la demandada Superintendencia del Subsidio Familiar NO fue enviado al canal digital que legal y procesalmente correspondía, esto es, a través de la ventanilla virtual, tal y como se le informó a tal entidad en los oficios de notificación No. 81636 y 81637 del 17 de enero de 2024, remitidos a su correo electrónico junto con la providencia mediante la cual se admitió la demanda, pues expresamente se le informó que “ en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual” Además y para responder al argumento planteado por el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se advierte que tuvo más de 10 días para revisar el expediente electrónico a través de la plataforma digital SAMAI y verificar la recepción del memorial, puesto que si tuvo inicialmente problemas técnicos en el envío del mismo, debió reiterar e insistir en su remisión a través de la ventanilla virtual en los días posteriores, y como ello no ocurrió, no puede pretender trasladar el deber procesal a la administración de justicia para suplir las falencias cometidas.

En consecuencia, dada la inactividad aludida, el Despacho considera que se incumplió el deber establecido en el inciso 4 del artículo 103 del CPACA y, por lo tanto, la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. [ ]». - Inconforme, la Superintendencia de Subsidio Familiar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el anterior pronunciamiento, por lo cual el Tribunal Administrativo del Huila a través de la providencia del 6 de mayo de 2024, resolvió no reponer la decisión, al considerar: «[…] De esta manera, el proceder realizado por dicho apoderado judicial no puede ser enderezado ni considerarse como apto y ajustado a la ley para la presentación en tiempo de la contestación de la demanda, en la medida que el canal digital para la recepción de memoriales fue debidamente informado a todos los sujetos procesales y porque además, de aceptarse lo pretendido por la recurrente, se generaría un desequilibrio entre las partes, en tanto que se favorecería y se convalidaría una clara desatención de una las partes (Sic) en contra de los intereses de los demás sujetos procesales.

( ) Es claro que, en el presente caso, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad demandada y tampoco es una actuación en donde prime lo sustancial sobre lo formal y mucho menos es un exceso ritual manifiesto como lo indica la recurrente, simplemente se trata del cumplimiento de cargas procesales mínimas que se deben surtir ante las autoridades judiciales para impulsar las actuaciones en defensa de sus intereses, más aún cuando el beneficio del uso de las tecnologías permite tener acceso al expediente digital en cualquier momento y desde cualquier lugar, facilitando el ejercicio de la defensa técnica.

Se reitera que cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en muchos casos en los cuales los memoriales han sido remitidos a correos electrónicos no dispuestos para ello: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar ( ) Conforme a lo expuesto, no se repone la decisión adoptada mediante auto del 11 de abril de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por la Superintendencia de Subsidio Familiar [ ]».

Vistos los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada resulta claro que el Tribunal Administrativo del Huila efectuó un estudio razonable respecto a la contestación de la demanda para concluir que fue presentada de manera extemporánea, pues resulta claro que, previamente, le fue informado a la Superintendencia de Subsidio Familiar que el canal oficial era la ventanilla de atención virtual y no el correo electrónico destinado de manera exclusiva para notificaciones (sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co) del tribunal demandado, frente a lo cual no cabe discusión alguna.

En este punto se aclara que en el asunto bajo estudio, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el auto del 11 de abril de 2024, se dejó establecido que la ventanilla virtual de Samai para la época referida funcionó con normalidad y, en cuanto al correo electrónico remitido al canal de notificaciones que, «no aportó acuse de recibido, y dada la información suministrada por el área de sistema es evidente que el correo no fue recepcionado»; es decir, tal argumento fue estudiado pero desestimado por falta de prueba.

Por otra parte, la demandante alegó que se incurrió en un defecto sustantivo en atención a que el tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 321 del CGP, ya que a su juicio el recurso de súplica era procedente; cargo respecto del cual, en auto del 16 de julio de 2024 consideró: «[…] Según el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que fue posteriormente modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, se establece que el recurso de súplica es el instrumento legal apropiado para impugnar, entre otras, las providencias emitidas por el magistrado ponente durante la segunda o única instancia. Esto aplica siempre y cuando las decisiones sean aquellas contra las cuales se admitiría el recurso de apelación. “Artículo 246.

SÚPLICA Artículo modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. ( )” Los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 numerales 1 al 8 son los siguientes: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. ( )” En el presente caso el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Superintendencia de Subsidio Familiar dentro de las hipótesis de procedencia ya vistas, no se encuadra, pues va en contravía al auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de decisión resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Así las cosas, no resulta procedente la súplica presentada por la entidad demandada Superintendencia de Subsidio Familiar, en tanto a que la decisión objeto de súplica no es una providencia susceptible de apelación conforme los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, el resto de la Sala Sexta declarará improcedente el recurso de súplica propuesto por la Superintendencia de Subsidio Familiar en contra del auto del 11 de abril de 2024, proferido por la Sala Unitaria Sexta de Decisión de esta Corporación [ ]».

Evidenciada la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Huila para rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto, esta Sala de decisión debe señalar que no se configura el defecto sustantivo alegado, ya que no se desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA y el numeral 1 del artículo 321 del CGP, en la medida en que realizó un análisis normativo razonable de lo preceptuado en los artículo 24617 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, resulta coherente concluir que, en atención a que el auto que dio por no contestada la demanda por extemporánea no se encuentra enlistado entre aquellos apelables, no procedía el recurso de súplica. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Así pues, esta Sala de decisión debe resaltar que la providencia cuestionada está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideró aplicables al caso, se acompañó el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad judicial demandada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez que emitió las providencias atacadas no es suficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Superintendencia de Subsidio Familiar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la Superintendencia de Subsidio Familiar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04413-01 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador