Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela por falta de resolución a planteamientos expuestos en recurso de reposición y contra actos administrativos dictados en el marco de la Convocatoria
27. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
HECHOS El accionante afirmó que se inscribió al cargo de magistrado de tribunal superior - Sala Familia, en el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria 27, en el cual se expidió la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, a través de la que se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, indicó que el 20 de septiembre de 2022, por medio del canal digital suministrado, interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, y solicitó información y la convocatoria a la jornada de exhibición. Igualmente, afirmó que el 30 de octubre de esa anualidad asistió a la mencionada diligencia y, el 5 de noviembre de 2022, dentro del término, presentó complementación a la sustentación del recurso referido, donde requirió que se revisaran y recalificaran las preguntas 105, 103, 117, 59, 97, 9, 18, 34, 53, 61, 62, 69, 82, 28, 99, 58 y 65 del examen.
Además, adujo que, a través de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y sus dos anexos, se resolvieron los recursos formulados por los participantes del concurso de méritos. INCONFORMIDAD El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos.
Para soportar su afirmación, sostuvo que los accionados resolvieron el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 de forma general para todos los recurrentes, omitiendo revisar puntualmente los argumentos que esgrimió, especialmente en relación con las preguntas 103 y 105. En efecto, precisó que aquellos no respondieron los planteamientos que expuso para sustentar el recurso frente a esos dos interrogantes ni expusieron la razón por la cuál las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia que invocó para ello no eran aplicables al caso en concreto; así como tampoco explicaron por qué consideraron de mayor valor jurisprudencial los pronunciamientos de un tribunal superior de distrito frente a esas decisiones de la alta corte.
Aunado a lo señalado, aseguró que las respuestas otorgadas por las autoridades mencionadas respecto a esas dos preguntas no se acompasan con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, indicó que, en la ampliación del recurso que interpuso, para justificar su desacuerdo con la respuesta identificada como correcta al cuestionamiento 105, aportó la sentencia STC10856-2017 del 25 de julio de 2017, radicado 54001-22-13-000-2017-00199- 01, en la que se cita, a su vez, la Sentencia C258/15 de la Corte Constitucional, con lo cual se demuestra que la respuesta que seleccionó es la adecuada o, al menos, también es válida; así mismo, manifestó, en relación con el interrogante 103, que en dicha ampliación presentó dos providencias de la Corte Suprema de Justicia, con las que acredita que la contestación que dio es la correcta.
De otra parte, puso de presente distintas irregularidades que han acontecido en el marco del concurso de méritos, como son la existencia de errores que expresamente se ha reconocido que no se van a corregir, según consta en el Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023, y la falta de atención a los recursos formulados. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, especialmente, y, de forma subsidiaria, al debido proceso, a la defensa, a la carrera administrativa y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos y el principio de la confianza legítima y los demás que se estimen vulnerados.
En consecuencia, deprecó ordenar a los accionados, primero, resolver, de forma concreta, clara, congruente y de fondo, las objeciones presentadas a las preguntas 103 y 105, respecto a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que sustentan el recurso, y responder puntualmente los argumentos que se encuentran contenidos en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto y, en esa medida, impedir abrir paso a la tesis de que se deben violar derechos fundamentales de los participantes para que el concurso continúe; y, segundo, adicionar la resolución mediante la cual se decidieron los recursos y expedir otra, en la que se resuelvan en debida forma.
Por último, solicitó, de considerarse pertinente, modificar la Resolución CJR22- 0351 del 1.° de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, a través de los cuales se le asignó una calificación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 6 de marzo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se negó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, luego de hacer un recuento del escrito de tutela, aclarar la función que compete a la Universidad Nacional de Colombia en relación con el diseño, estructuración, impresión, aplicación y calificación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnicas, y exponer las actuaciones adelantadas en el proceso de selección, manifestó que a través de la Resolución CJR23-0033 del 16 de enero de 2023, se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por el accionante, por lo cual no se han vulnerado derechos fundamentales y la situación debe ser calificada como un hecho superado, lo que impide acceder al amparo.
Al respecto, aclaró que los reparos realizados a las preguntas 103 y 105 fueron respondidos en los puntos 13, 17, 18 y 35 del acto precitado, con base en la información proporcionada por la Universidad mencionada, como operador técnico de la prueba. Agregó que los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados.
De igual forma, señaló que en el anexo 2 de la Resolución referida se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; así frente a las preguntas mencionadas se precisó la pertinencia del enunciado y la clave asignada, junto con la justificación de las opciones de la respuesta no válidas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, sostuvo que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Por último, en cuanto a las supuestas irregularidades del concurso de méritos relacionadas con la prueba aplicada, aseveró que la Universidad Nacional de Colombia no le ha comunicado acerca de ningún informe sobre el particular y, por el contrario, allegó insumo técnico, en el que informó que se hizo un análisis psicométrico siguiendo estándares aprobados internacionalmente.
Además, expresó que el Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023 se refiere a un cargo distinto a aquel para el que el accionante concursó. En ese entendido, solicitó negar la protección deprecada. La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), y por conducto del director de Proyecto Contrato 096 de 2018, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de selección que dio origen a esta acción constitucional y afirmó que brindó respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes formulados por la accionante.
Al respecto, aclaró que le comunicó a aquella la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y pertinencia y la justificación técnico jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para calcular el puntaje obtenido. Así mismo, precisó que en el anexo 1 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se definió la marcación de los temas debatidos, los cuales responden a los reparos presentados en el recurso de reposición y ampliación, y en el anexo 2 de ese acto se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por el accionante, con base en los estándares técnicos internacionalmente aceptados para pruebas educativas y psicológicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, afirmó que, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad en todas las etapas del concurso, el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus fue convocado a la jornada de exhibición del material de la prueba, en la cual pudo constatar, en iguales condiciones que los demás recurrentes, la información solicitada y ampliar el recurso de reposición que formuló en contra del acto en el que se publicaron los resultados de la prueba.
De otro lado, en relación con el Oficio CJO23-332, refirió que lo allí expuesto fue desvirtuado y, en todo caso, no está relacionado con cuestionamientos relativos al cargo del aspirante. Ahora, en lo atinente al reparo del accionante frente a los ítems 9, 18, 28, 34, 53, 58, 59, 61, 62, 65, 69, 82, 97, 99, 103, 105 y 117, indicó que cada una de esas preguntas está debidamente justificada en el anexo 2 del acto administrativo en comento, las cuales, además, están estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico Contrato 096.
Además, resaltó que las razones expuestas por la accionante se tornan débiles, dado que intentan poner en tela de juicio la estructura y competencia de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen una estructura equivocada y no se relacionan con el cargo aplicado, máxime si se tiene en cuenta que las preguntas que integran las pruebas en los diferentes cargos están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes y ajustadas al principio de mérito.
Concretamente, acerca de las preguntas 103 y 105, informó que dichos reparos fueron resueltos a través de la Resolución CJR23-0036 del 16 de enero de 2023, en la cual precisó que todos los cuestionamientos incorporados en el cuadernillo fueron formulados a partir de la construcción de un banco de preguntas conformado inicialmente para su aplicación el 29 de agosto de 2021 y, como esta fue suspendida, se realizó una revisión de vigencia de todos los interrogantes formulados y se eliminaron los que no superaron el control.
Adicionalmente, sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar eventuales irregularidades por parte de la administración y no se está ante la probable configuración de un perjuicio Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 irremediable que haga procedente la acción de tutela de forma excepcional.
Añadió que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó más de dos meses después de la publicación del acto que resolvió el recurso de reposición. SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de abril de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque consideró que, si bien el accionante señaló como pretensión que se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, lo cierto es que con la solicitud de amparo lo que busca es controvertir la decisión contenida en la Resolución CJR23-036 del 16 de enero de 2023, en relación con las preguntas 103 y 105.
En esa medida, concluyó que aquel cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es eficaz e idóneo para lograr la protección deprecada, y, además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Ernesto Olarte Mateus impugnó la sentencia de primera instancia y aclaró que no pretende el amparo al debido proceso ni que se recalifique o deje sin efectos o se anule un acto administrativo, sino que se proteja su derecho de petición, en el sentido de ordenar a los accionados contestar nuevamente la ampliación del recurso y referirse concretamente a los argumentos que esgrimió, como, por ejemplo, explicando por qué le daba mayor valor a una jurisprudencia emanada de un tribunal superior de distrito que a la de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, afirmó que no existe otra vía judicial para lograr ese cometido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la impugnación, la Sala abordará la siguiente temática: I) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concursos de méritos y II) caso concreto.
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
II. Caso concreto El señor Carlos Ernesto Olarte Mateus manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia de esta acción constitucional por parte de la Sección Cuarta de esta corporación, consistente en la declaratoria de improcedencia de la tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque consideró que, contrario a lo allí definido, no pretende la nulidad de ningún acto administrativo, sino que busca que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las objeciones que expuso en la ampliación del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, esta Subsección advierte que, en el escrito de tutela inicialmente presentado, el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus solicitó ordenar a los accionados, de un lado, resolver, de forma concreta, clara, congruente y de fondo, las objeciones presentadas a las preguntas 103 y 105, y, de otro, adicionar la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se decidieron los recursos de reposición presentados, y, de considerarse pertinente, modificar la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, a través de la cual se le asignó una calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que las súplicas del accionante están dirigidas a dos aspectos: 1) que los accionados resuelvan la totalidad de los planteamientos que efectuó frente a las preguntas 103 y 105 del examen y 2) que se analicen las respuestas otorgadas por aquellos y se determine que estas no se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, a la Subsección le corresponde determinar, primero, si en la Resolución precitada se decidieron todos los reparos que manifestó el actor y, segundo, si es procedente a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales analizar los desacuerdos de fondo expuestos por aquel con las respuestas otorgadas.
Sobre el particular, se advierte que en la Resolución precitada se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que el aquí accionante, aspirante al cargo de magistrado de tribunal superior – Sala Familia, obtuvo una puntuación de 795,74 puntos.
El señor Carlos Ernesto Olarte Mateus interpuso recurso de reposición, el cual, posteriormente, amplió, en contra de la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022, en el cual solicitó, en lo que aquí es objeto de discusión, verificar cada uno de los puntos de inconformidad relacionados con las preguntas 105, 103, 117, 59, 97, 9, 18, 34, 53, 61, 62, 69, 82, 28, 99, 58 y 65 y, en consecuencia, calificarlas nuevamente en forma acertada y ajustar el resultado del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 examen o, en su defecto, de encontrar que se calificaron correctamente justificar la decisión. El recurso previo fue resuelto mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la cual se explicó que, en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se realizó un estudio de todas las solicitudes elevadas por los accionantes y los argumentos expuestos, los cuales se agruparon en 35 temáticas que fueron resueltas en los anexos.
Así, se observa que para el caso del aquí accionante se indicó que las respuestas estarían contenidas en las temáticas 3, 4.1, 7.1, 9.1, 9.2, 9.4, 10, 12, 13, 15.1, 15.2, 16, 17.2, 18.1, 18.2, 18.3, 20, 30, 31, 32 y 35. Adicionalmente, en el acto administrativo mencionado se precisó que los demás argumentos que se consignarían en los anexos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna.
Así mismo, se advierte que en el anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de magistrado de tribunal superior – Sala Familia y en cada una de ellas se indicó su pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, dentro de las cuales se encuentran las contestaciones a la totalidad de los planteamientos esgrimidos por el aquí accionante, esto es, a los interrogantes 105, 103, 117, 59, 97, 9, 18, 34, 53, 61, 62, 69, 82, 28, 99, 58 y 65.
Al respecto, el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus manifestó su desacuerdo, concretamente, en relación con las respuestas otorgadas a los ítems 103 y 105 porque consideró que estas no dieron contestación a los argumentos expuestos en la ampliación del recurso de reposición; sin embargo, se observa que, contrario a lo alegado por aquel, en el anexo precitado, en atención a los desacuerdos planteados, se explicaron las razones tanto legales como jurisprudenciales, para colegir cuáles eran las respuestas acertadas, las que difieren de las seleccionadas por el accionante, y, en cuanto al segundo de los interrogantes, se hizo referencia expresa y se analizó lo sostenido en la Sentencia C258/15.
En efecto, allí se consignó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Pregunta No. (sic) 103 Esta pregunta es pertinente porque el caso específico ha sido desarrollado por una línea jurisprudencial, la cual clarifica que, aunque este asunto no está taxativamente señalado por el Código General del Proceso, hace parte de la competencia de los Jueces de Familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, por ello es importante que los jueces tengan claridad de su competencia al asumir estos trámites, al igual que diferenciarlos de los trámites asignados al Juez Civil Municipal […] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para el caso específico el lugar de nacimiento cambia la nacionalidad de la niña, por tanto, constituye una alteración de su estado civil, y en tal sentido existe varias providencias que indican que “una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación de la inscripción, pero cuando con ellas se altera el estado civil en la medida en que guardan relación con la ocurrencia del hecho o acto que lo constituye, requiere decisión judicial” (providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Mixta de Decisión Magistrado Sustanciador Carlos Alberto Tróchez Rosales, de fecha 11 de diciembre de 2020, Referencia: 7600140302320200043900).
En igual sentido el Decreto 1260 de 1970 establece en sus artículos 89 (modificado por el Decreto 999 de 1988 artículo 2) y 95 que: […] En el ejemplo planteado se presenta “en términos del artículo 104-1º del Decreto 1260 de 1970, constituye una nulidad por falta de competencia del funcionario que registró el nacimiento en este país; pues ha debido hacerse ante cónsul nacional con sede en ese país o en cualquier notaría de la ciudad de Bogotá (Artículo 47 del citado decreto)” (Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia, Radicación: 2016-00012-01, de fecha 05 de abril de 2016, Magistrado: Duberney Grisales Herrera).
Así, como se explicó las modificaciones de cambio de lugar de nacimiento - en las cuales se cambia la nacionalidad de la persona-, de ninguna manera otorgan la competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, hablar de un rechazo de demanda es incorrecto. La opción B es la respuesta correcta porque existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de las altas Cortes y de los Tribunales en las cuales se ha indicado que para este caso específico -el cambio de lugar de nacimiento que modifique la nacionalidad-se requiere de trámite judicial, siendo competente el Juez de Familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que si bien, este asunto no está enlistado de forma taxativa deberá tramitarse por un proceso de jurisdicción voluntaria.
Veamos: El primer pronunciamiento en un caso igual es la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 09-11-2006; Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, expediente No. 20001-23-31-000-2006-00381-01(ACU), en donde se dijo: […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Posteriormente, la sentencia de la Corte Constitucional T-729 de 2011, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ratifica el anterior pronunciamiento: “(…) En ese orden de ideas, cabe señalar que no toda modificación en la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica necesariamente una alteración del estado civil, ello por cuanto, como se advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el registro se puede incurrir en errores.
Así pues, el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 91 establece: […] Conforme con lo expuesto, cabe destacar que el mecanismo idóneo para corregir el error plasmado en el registro civil del accionante, es la escritura pública, por cuanto se trata de una inconsistencia que de modificarse, no altera el estado civil, por el contrario ajusta su inscripción a la realidad, ya que según estimaron los jueces ante quienes se presentó el proceso de jurisdicción atrás referenciado, el señor Jesús María Cardona Atehortúa según su partida de bautismo nació el 3 de noviembre de 1941 y fue inscrito en el registro civil con fecha de nacimiento, 11 de noviembre de 1941.
En igual sentido, mediante providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia, Radicación: 2016-00012-01, de fecha 05 de abril de 2016, Magistrado: Duberney Grisales Herrera, para resolver un conflicto de competencia entre un Juez de Familia y un juez civil municipal, en un caso similar -error en el lugar de nacimiento que altera la nacionalidad se indicó que: […] Por lo anteriormente expuesto, la competencia en el caso planteado la posee el juez de familia mediante un trámite de jurisdicción voluntaria en primera instancia, por tanto, esta opción es correcta.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque cómo se indicó en la jurisprudencia relacionada para el caso específico -error del lugar de nacimiento que modifica la nacionalidad-, se requiere de trámite judicial, siendo competente el Juez de Familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que si bien, este asunto no está enlistado de forma taxativa deberá tramitarse por un proceso de jurisdicción voluntaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia, Radicación: 2016-00012-01, de fecha 05 de abril de 2016, Magistrado: Duberney Grisales Herrera).
Es decir, se aplica el artículo 22 y 577 del Código General del Proceso establece la competencia de los jueces de familia en primera instancia y en su numeral 2 establece […] Cabe mencionar que, aunque el artículo 18 del Código General del Proceso sobre la competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia les atribuyó el conocer: […] tal como se concluye de la jurisprudencia relacionada en este caso de cambio de nacionalidad no constituye una corrección, sustitución o adición, por tanto, excluye de la competencia a los jueces civiles municipales, así la opción es incorrecta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 90 del Código General del Proceso establece el evento para admisión de la demanda; sin embargo, tal como se mencionó con la reiterada jurisprudencia relacionada, en este caso específico, -error del lugar de nacimiento que modifica la nacionalidad-, se requiere de trámite judicial, siendo competente el Juez de Familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, sin que sea necesario que los accionantes presenten certificación del notario en donde conste el error incurrido. […] Pregunta No. (sic) 105 Esta pregunta es pertinente porque los Magistrados conocen en segunda instancia procesos de impugnación de paternidad.
En igual sentido conocen de los recursos de apelación contra autos que decidan medidas cautelares, como en este caso, de la suspensión de alimentos. Sus decisiones deben integrar las jurisprudencias más relevantes de las altas cortes en materia de alimentos. La opción A es la respuesta correcta porque el Código General del Proceso en su artículo 386 desarrolla las reglas de los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad: […] De lo anterior se concluye que es posible la suspensión de los alimentos en procesos de impugnación -en cualquier momento procesal- siempre que exista un fundamento razonable de exclusión de paternidad.
En el caso planteado, el demandante -quien había reconocido al niño- aportó una prueba de ADN que excluye su paternidad, por tanto, la opción A es correcta. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el Código General del Proceso en su artículo 386 posibilita la suspensión de los alimentos en procesos de impugnación -en cualquier momento procesal- siempre que existan un fundamento razonable de exclusión de paternidad.
En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2015 declaró la exequibilidad del aparte del numeral 5 del artículo referido anteriormente: “Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad”, indicando que “la facultad de suspender los alimentos decretados de manera provisional con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, remite al ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez con base en los principios de la sana crítica y análisis en conjunto del material probatorio, porque lo cierto es que no puede imponerse la obligación derivada del vínculo filial como la de dar alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley”.
Es decir, que no se requiere esperar hasta la sentencia que ponga fin al vínculo paterno-filial, para que el juez acceda a la suspensión de los alimentos, por tanto, la opción es incorrecta. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en esta clase de procesos es válido aportar pruebas de ADN de laboratorios particulares avalados y diferentes a Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Medicina Legal.
Así, es incorrecto afirmar que la única prueba válida de ADN es la que practica Medicina Legal. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el Código General del Proceso en su artículo 386 desarrolla las reglas de los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad: […].
De lo anterior se concluye que es posible decretar la suspensión de los alimentos en procesos de impugnación -en cualquier momento procesal- siempre que exista un fundamento razonable de exclusión de paternidad. Es decir, que no se requiere esperar hasta que se ratifique la prueba de ADN de exclusión dentro del proceso, para que el juez acceda a la suspensión de los alimentos.
A partir de la expedición de la Ley 721 de 2001 la prueba de ADN se torna esencial para este proceso, por tanto, constituye un elemento probatorio razonable para acceder a la suspensión de alimentos, por tanto, la opción es incorrecta». Ahora bien, resulta necesario aclarar que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión de fondo adoptada no habilita el amparo, dado que, como se evidenció y se itera, se le dio respuesta a las peticiones elevadas y se resolvieron los desacuerdos que expuso respecto a cada una de las preguntas, por lo cual no hay lugar a acceder a la pretensión tendiente a que se ordene a los accionados contestar sus requerimientos.
En esa medida, si aquel no está de acuerdo con las respuestas otorgadas porque considera que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, debe utilizar los medios previstos para discutir los actos administrativos respectivos, como se explicará a continuación. En segundo lugar, en relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y lo resuelto frente al recurso de reposición en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, esta Subsección advierte, como lo coligió la Sección Cuarta de esta corporación en primera instancia, que la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, para controvertir la legalidad de esos actos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sumado a lo expuesto, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, máxime si se tiene en cuenta que el actor, en el proceso ordinario, puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 20 de abril de 2023, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero únicamente respecto de los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y se adicionará para negar el amparo deprecado en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 20 de abril de 2023, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero únicamente respecto de los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y adicionarla para negar el amparo deprecado en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01108-01 Accionante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PCL