1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionante: JARIN SAAVEDRA POTES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Perjuicios morales y materiales. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jarin Saavedra Potes, Eida Potes Medina, DIP y EAlP 1, quienes actúan en nombre propio, contra Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Solicitamos respetuosamente se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción o el que se encuentre quebrantado. 2. En consecuencia, solicitamos respetuosamente dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 0089, dictada el 30 de julio de 2025 notificada el 8 de agosto del mismo año, a través de la cual confirmó la declaración de responsabilidad patrimonial contra la Nación – Rama Judicial y modificó la sentencia de primera instancia. 3.
Solicito respetuosamente ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva providencia dentro del proceso con pretensión de reparación directa en la que reconozca la pretensión de satisfacción por la violación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos a favor de JARIN SAAVEDRA en la forma pedida en la demanda; el reconocimiento de los perjuicios morales a los cuales no accedió el Tribunal, y los perjuicios materiales por daño emergente. 4.
Ordenar a la autoridad accionada lo que considere la Sala necesario para proteger los derechos fundamentales quebrantados”. 1 En atención a que se trata de dos menores de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos 2 Los accionantes relataron que el 15 de diciembre de 2015, en el municipio de Bahía Solano – Chocó, el señor Jarin Saavedra Potes fue capturado junto con otras personas en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali “señalado de ser miembro de una organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, y precisaron que “efectuada la captura en el municipio de Bahía Solano el joven JARIN SAAVEDRA POTES y los demás capturados fueron llevados a la ciudad de Cali en la que el 16 de diciembre de 2015, y por solicitud del Fiscal 45 Especializado DFALA de Popayán, el Juzgado 3º Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías legalizó las capturas y ante él se realizó la imputación a los capturados de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículos 376-1, 384 No. 3, 31 y 340-2 del Código Penal)”.
Agregaron que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso medida de aseguramiento a los capturados, entre ellos, el señor Jarin Saavedra Potes en establecimiento carcelario en la ciudad de Cali. Asimismo, precisaron que la Fiscalía General de la Nación realizó el cotejo de voz de las interceptaciones telefónicas que utilizó como fundamento probatorio de la medida de aseguramiento, arrojando como resultado que la voz no correspondía al señor Jarin Saavedra Potes.
Como consecuencia de lo anterior, relataron que el 10 de marzo de 2016 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta al accionante y ordenó su libertad. En ese orden de ideas, agregaron que el 16 de marzo de 2016 “el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga Valle decretó la preclusión de la investigación cesando con efecto de cosa juzgada la persecución penal en contra…” del joven JARIN SAAVEDRA POTES en aplicación del artículo 322 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), según el cual la preclusión tiene lugar por “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, es decir, el joven SAAVEDRA POTES no cometió la conducta punible que se le endilgó, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día de su expedición por no haber sido recurrida.” En ese orden de ideas, manifestaron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Jarin Saavedra Potes y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios causados.
En relación con los perjuicios morales solicitaron para el señor Jarin Saavedra Potes, en su condición de víctima directa y para sus padres la suma de 100 SMLMV, para los hermanos y abuelos la suma de 80 SMLMV, y para los tíos la suma de 50 SMLMV. Asimismo, pidieron como “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos” la suma de 100 SMLMV para la víctima directa por la afectación a su honra y buen nombre.
Y como perjuicios materiales pidieron la suma de $5.000.000 correspondientes a los honorarios pagados al abogado y $3.500.000 por los gastos de transporte. Indicaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó 3 mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios 2 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 3 Radicado no. 27001-33-33-03-2018-0172-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jarin Saavedra Potes entre el 17 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015 y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar por concepto de perjuicios morales y a favor de las siguientes personas: Nombre Calidad Monto Jarin Saavedra Potes Víctima directa 13.9 SMLMV Eida Potes Medina Madre 6.95 SMLMV Elvis Ibarguen Klinger Padrastro 6.95 SMLMV En virtud de lo anterior, el Juzgado precisó que para la tasación de los perjuicios morales tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, ordenó a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pidiera disculpas por la afectación del buen nombre del señor Jarin Saavedra Potes y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante fue irrazonable, toda vez que los elementos probatorios y las evidencias físicas aportadas al proceso no permitieron inferir de manera razonable su intervención en el delito a título de coautor.
Asimismo, el Juzgado explicó que la privación de libertad del señor Jarin Saavedra Potes resultó desproporcionada comoquiera que no se pudo demostrar su injerencia en la comisión del comportamiento punible endilgado. Adicionalmente, el Juzgado precisó que respecto del reconocimiento de los perjuicios morales para los hermanos, abuelos y tíos de la víctima directa, no era posible acceder a dicha pretensión, comoquiera que la simple prueba del parentesco no era un indicio suficiente para tener por acreditado el perjuicio moral reclamado y, en ese sentido, explicó que de conformidad con los testimonios recaudados se pudo concluir que no existían relaciones estrechas de solidaridad o afecto con el señor Jarin Saavedra Potes.
Finalmente, en relación con los perjuicios materiales aclaró que la parte actora no acreditó tal perjuicio, por lo que se negarían. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. La Nación – Rama Judicial estimó que se evidenció la falta del nexo de causalidad entre el hecho y el daño supuesto, en el entendido que en todo momento se llevó un “buen proceder al proceso penal conforme a la ley”.
Agregó que no existió yerro en su labor, toda vez que no se “configuró la antijuridicidad requerida para ello” y precisó que se encontró frente a los eximentes de responsabilidad de falta de legitimación en la causa y ausencia del nexo causal. La parte actora en el recurso de apelación solicitó que se modificara la sentencia recurrida, específicamente en lo relacionado con la reparación integral de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad.
Asimismo, precisó que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales fue inferior a la que legalmente correspondía, toda vez que el Juzgado reconoció que la privación injusta de la libertad se extendió por dos meses y veintiséis días, pero al momento de aplicar la fórmula de liquidación calculó únicamente dos meses y veinticuatro días.
Finalmente, cuestionó la negativa del a quo en reconocer los perjuicios morales a los demás demandantes, entre ellos, los hermanos, abuelas y tíos. El Tribunal Administrativo del Chocó por medio de sentencia de 30 de julio de 2025 modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombre Calidad Monto Jarin Saavedra Potes Víctima directa 13.98 SMLMV Eida Potes Medina Madre 6.99 SMLMV Elvis Ibarguen Klinger Padrastro 6.99 SMLMV Y ordenó a la Rama Judicial a emitir un comunicado en el que pidiera disculpas por la afectación del buen nombre del señor Jarin Saavedra Potes “reconociendo expresamente que la investigación penal adelantada contra él, concluyó con la preclusión por ausencia de intervención en los hechos investigados, en aplicación del artículo 332 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
Para ello el señor Saavedra Potes le informará a dicha entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata”. Lo anterior, al considerar que al aplicar los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, lo que equivalía a un total de ochenta y cuatro (84) días, por lo tanto, la liquidación de sus perjuicios morales se efectuó de la siguiente manera: “cinco (5) smlmv por el primer mes, cinco (5) smlmv por el segundo mes y una fracción equivalente a 3,984 smlmv por los veinticuatro (24) días restantes (24 × 0,166 smlmv).
Así entonces, el monto total a reconocerle por concepto de perjuicios morales asciende a trece puntos novecientos ochenta y cuatro (13,9810) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Asimismo, precisó que debía corregirse la indemnización reconocida a los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibarguen Klinger correspondiente a 6.99 SMLMV. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora no hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se cuestiona una providencia judicial, que han sido precisados por la Corte Constitucional. De otra parte, manifestó que respecto de la “violación a los derechos de JARIN SAAVEDRA POTES del debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y contradicción por incongruencia de la sentencia en la reparación de perjuicios causados por la afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos”, señaló que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 100 SMLMV por la vulneración de su buen nombre y su honra.
De igual forma, requirió una medida de reparación no pecuniaria consistente en la publicación permanente, en las páginas web de las entidades demandadas, de un enlace que contenga disculpas públicas, el reconocimiento de responsabilidad y el acceso al texto íntegro de la sentencia, por el mismo tiempo en que permanezca disponible en internet la noticia relacionada con su captura.
No obstante, precisó que el fallo de primera instancia no accedió a lo solicitado y, en su lugar, ordenó únicamente la expedición de un comunicado de disculpas por parte de la Rama Judicial. Adicionalmente, agregó que en el recurso de apelación, se insistió en las pretensiones iniciales, destacando la gravedad del daño reputacional sufrido por el señor Jarin Saavedra Potes, quien fue expuesto al escarnio público por noticias que aún circulan en internet, incluso en la página web de la Fiscalía General de la Nación. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse acerca de la pretensión de reconocimiento de los 100 SMLMV respecto de los perjuicios morales y la solicitud de publicación del enlace con la sentencia en las páginas web de las entidades demandadas, y precisó que mantuvo una “medida de reparación distinta a la pedida”, consistente en un comunicado cuya difusión quedó condicionada a la voluntad de la víctima, sin justificar por qué esa medida era más adecuada.
Así las cosas, consideró que tal actuación constituía una incongruencia entre lo pedido y lo fallado, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al no resolverse todos los extremos de la litis ni motivarse adecuadamente la decisión. Además, sostuvo que se desconoció el derecho a la reparación integral y se limitó el derecho de contradicción al impedir controvertir pretensiones sobre las cuales el Tribunal guardó silencio.
Por otro lado, respecto de la “violación a los derechos de la menor DIP y de ELVIS ALONSO IBARGÜEN POTES al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia por defecto fáctico por omisión sobre la determinación de perjuicios morales”, precisó que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos, tíos y abuela de la víctima directa, al considerar que, aunque existían declaraciones que demostraban vínculos de afecto y cercanía con el señor Jarin Saavedra Potes, no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran convivencia, dependencia afectiva o acompañamiento constante que permitieran inferir una afectación moral relevante.
En relación con el alegato relacionado con “la jurisprudencia vigente en el momento de presentarse la demanda sobre la prueba de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad para parientes en segundo grado de la víctima directa”, sostuvo que al momento de presentarse la demanda (30 de abril de 2018), la jurisprudencia establecía que en los casos de privación injusta de la libertad bastaba acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral de los parientes en segundo grado de consanguinidad, especialmente los hermanos; sin embargo, dicha regla fue posteriormente modificada por una sentencia de unificación que exigió, para esos familiares, prueba adicional de una relación estrecha, convivencia o contacto permanente, a diferencia de lo que ocurría con los parientes en primer grado, respecto de quienes se mantenía la presunción. En el caso concreto, afirmó que los hermanos del señor Jarin Saavedra Potes convivían con él al momento de su detención y mantenían una relación cercana, constante y solidaria, circunstancias que fueron acreditadas mediante pruebas testimoniales, por lo que se cumplían los requisitos exigidos por la nueva jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios morales.
Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que los medios probatorios fueron debidamente incorporados al proceso y no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada y “ello condujo a un fallo contraevidente”. Finalmente, sostuvo que “imponer unos medios de prueba como los únicos idóneos para acreditar un hecho, viola la libertad probatoria y por ello el debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. Igualmente, la interpretación errónea de normas procesales probatorias que condujeron al Tribunal a negarle valor probatorio a un medio de prueba, constituye una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 4.
Trámite procesal Por auto de 4 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 187852 a 187857 de 9 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 4. 5. Oposición 5.1.
Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que las decisiones cuestionadas fueron el resultado de un actuar debidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico.
Manifestó que el despacho actuó con la debida diligencia y en estricto respeto de las formas propias del juicio, y afirmó que garantizó en todo momento las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes acudieron a la administración de justicia. Por último, concluyó que “Las decisiones adoptadas dentro del citado proceso se profirieron con fundamento en la normatividad vigente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Prueba de ello es que el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó confirmó –con algunas modificaciones - la decisión proferida por este juzgado, ratificando que las providencias se sustentaron en argumentos jurídicos sólidos y en la valoración de las pruebas válidamente allegadas”. 5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que precisó que no tenía idoneidad para acceder a las pretensiones presentadas por la parte tutelante, toda vez que carece de facultades y competencia para ello.
Agregó que “para que una vulneración haga procedente la acción de tutela se requieren tres condiciones: i) una acción u omisión de la entidad pública; ii) una vulneración del derecho fundamental; iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción y la vulneración. Ahora bien, la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso u otros, de lo cual no puede pronunciarse la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del(as) actuación(es) de la(s) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela.
Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19915 y la jurisprudencia constitucional referida”. Por último, solicitó que se declarara la legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó 4 Índice 7 Samai. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.
Asimismo, afirmó que “en subsidio, negar el amparo solicitado por ausencia de defectos (fáctico por omisión) y por la razonabilidad y suficiencia de la motivación judicial en torno al no reconocimiento del daño emergente por falta de acreditación probatoria idónea y al no reconocimiento de perjuicios morales a familiares de segundo grado y ulteriores por insuficiencia probatoria, idoneidad de la medida de satisfacción adoptada (disculpas), sin que exista derecho fundamental a exigir un formato tecnológico determinado (link específico), y por ultimo mantener incólume la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa”.
En relación con el requisito de subsidiariedad, precisó que el proceso de reparación directa contaba con mecanismos ordinarios para corregir eventuales errores “recursos, solicitudes de aclaración y complementación, incidente de nulidad, y eventualmente recurso extraordinario si fuere procedente”. En ese sentido, indicó que la parte actora pretendía revalorar pruebas o sustituir el juicio de medida de satisfacción y cuantificación de daños, por lo que el mecanismo constitucional no podía reemplazar dichos mecanismos, ni convertirse en una instancia adicional.
Respecto de la inmediatez explicó que se incumplía con tal requisito, comoquiera que la sentencia fue notificada el 8 de agosto de 2025. Adicionalmente, aclaró que el Tribunal Administrativo del Chocó analizó las pruebas aportadas y determinó que no se logró acreditar la afectación moral para los familiares de segundo grado de consanguinidad, por lo tanto, no existió ninguna prueba omitida determinante que de ser apreciada cambiara el sentido de la decisión. Por otro lado, precisó que el daño emergente requiere demostrar “erogaciones” efectivas y necesarias y, en ese sentido, la parte actora no acreditó con suficiencia dichas erogaciones.
Para terminar, concluyó que “la decisión del Tribunal, de ordenar disculpas constituye una medida de satisfacción válida y eficaz; por lo que la negativa de crear un link específico no evidencia una violación directa de la Constitución ni un desconocimiento del precedente. La publicación de decisiones judiciales se rige por los canales institucionales, según régimen de publicidad y acceso a la información pública, sin que exista un derecho fundamental a un formato tecnológico específico de difusión”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Cuestión preliminar La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional dada su condición de demandada en el marco del medio de control de reparación directa. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la sentencia de 30 de julio de 2025 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y si se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Jarin Saavedra Potes, Eida Potes Medina, DIP y EAIP, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó con la sentencia de 30 de julio de 2025, mediante la cual modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2023 9 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.
En particular, afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos, tíos y abuela del señor Jarin Saavedra Potes, pese a que en el proceso sí obraban pruebas testimoniales que acreditaban vínculos estrechos, convivencia, contacto permanente y relaciones de apoyo, afecto y solidaridad, especialmente en el caso de los hermanos. Adicionalmente, afirmó que el Tribunal accionado desconoció dichas pruebas, exigió de manera indebida medios probatorios específicos como únicos idóneos, aplicó erróneamente las reglas probatorias y, con ello, profirió una decisión contraevidente que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Revisadas las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario, la Sala observa que los señores Jarin Saavedra Potes, Eida Potes Medina, EAlP, DIP, Elvis Ibarguen Klinger, Clementina Medina Bermúdez, José de la Luz Potes Girón y Aidee Klinger Córdoba, Isaac Ibarguen Klinger, Celso Ibarguen Klinger, Lisandro, Ricardino, Bibiana, Wilmar y Yackeline Potes Medina, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con la pretensión de que solicitaron que se declarara administrativamente responsable a 9 En el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: para la victima directa 13.98 SMLMV, para la madre 6.99 SMLMV y para el padrastro 6.99 SMLMV, ordenó a la Rama Judicial a emitir un comunicado en el cual pidiera disculpas por la afectación del buen nombre del señor Jarin Saavedra Potes y negó las demás pretensiones. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jarin Saavedra Potes.
En consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales -daño emergente-. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jarin Saavedra Potes entre el 17 de diciembre de 2014 y 10 de marzo de 2015.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: al señor Jarin Saavedra Potes (victima directa) 13.9 SMLMV, y a los señores Eida Potes Medina (madre) y Elvis Ibarguen Klinger (padrastro) 6.95 SMLMV. Asimismo, ordenó a la Rama Judicial a emitir un comunicado en el cual pidiera disculpas por la afectación al buen nombre del accionante.
Lo anterior, al considerar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta al señor Jarin Saavedra Potes fue irrazonable, porque los elementos probatorios y las evidencias físicas aportadas al proceso no permitieron inferir de manera razonable su intervención en el delito a título de coautor. Asimismo, el Juzgado explicó que en relación con los perjuicios morales se tendría en cuenta la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establecía que los topes de indemnización se establecían dependiendo del número de meses en que se prolongó la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, el Juzgado precisó que se negarían los perjuicios reclamados por los hermanos, abuelos y tíos de la víctima, toda vez que los testimonios recaudados no acreditaron la existencia de vínculos estrechos de solidaridad o afecto con la víctima durante el periodo de detención, ni evidenciaron circunstancias que permitieran inferir el apoyo brindado en dicho lapso.
Asimismo, frente al perjuicio inmaterial solicitado por el accionante, señaló que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que permitiera demostrar una afectación a bienes constitucionales o convencionales distinta del derecho a la libertad. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. Los demandantes señalaron que la providencia impugnada i) impuso condena a favor de tres de los demandantes por concepto de perjuicios morales en una cuantía inferior a la legalmente correspondiente; ii) se abstuvo de reconocer perjuicios morales respecto de los demás demandantes; iii) ordenó a la Rama Judicial ofrecer disculpas al joven Jarin Saavedra Potes de manera insuficiente; iv) negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y v) se abstuvo de condenar en costas.
El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 30 de julio de 2025 que resolvió modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: para el señor Jarin Saavedra Potes (víctima directa) 13.98 SMLMV y para los señores Eida Potes Medina (madre) y Elvis Ibarguen Klinger (padrastro) 6.99 SMLMV.
Y ordenó a la Rama Judicial a emitir un comunicado en el que pidiera disculpas por la afectación del buen nombre del señor Jarin Saavedra Potes “reconociendo expresamente que la investigación penal adelantada contra él, concluyó con la preclusión por ausencia de intervención en los hechos investigados, en aplicación del artículo 332 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
Para ello el señor Saavedra 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Potes le informará a dicha entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata.” Respecto del argumento relacionado con que el Tribunal Administrativo del Chocó al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse acerca de la pretensión de reconocimiento de los 100 SMLMV respecto de los perjuicios morales, lo cual ocasionó una incongruencia entre lo pedido y lo fallado, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al no resolverse todos los extremos de la litis ni motivarse adecuadamente la decisión, la autoridad judicial accionada sostuvo: 50.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurrente solicita: i) modificar la liquidación de los perjuicios morales para la víctima directa, ajustándola a los 2 meses y 26 días de privación; ii) reconocer perjuicios morales a los familiares a quienes fueron negados en primera instancia; iii) ordenar una disculpa pública clara, completa y con efectos de reparación simbólica adecuados; iv) reconocer la indemnización por daño emergente conforme al juramento estimatorio aportado; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 51.
Respecto de lo primero, la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46681), el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad está sujeto a reglas diferenciadas según el grado de parentesco y la calidad de víctima. 53.
Para cuantificar la indemnización correspondiente a la víctima directa, la misma providencia fijó un criterio objetivo basado en la duración de la privación de la libertad. Estableció que si esta es igual o inferior a un mes, el monto base será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); por cada mes adicional completo, se adicionarán cinco (5) smlmv más; y por cada día adicional posterior al último mes completo, se sumará una fracción equivalente a 0,166 smlmv.
La indemnización máxima será de 100 smlmv, salvo que se demuestren circunstancias excepcionales de intensidad. 54. Aplicando dichos parámetros al caso concreto, se tiene que el señor Jarin Saavedra Potes estuvo privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, lo que equivale a un total de ochenta y cuatro (84) días, es decir, dos (2) meses completos y veinticuatro (24) días adicionales.
En consecuencia, la liquidación de los perjuicios morales a su favor, se efectúa de la siguiente manera: cinco (5) smlmv por el primer mes, cinco (5) smlmv por el segundo mes y una fracción equivalente a 3,984 smlmv por los veinticuatro (24) días restantes (24 × 0,166 smlmv). 55. Así entonces, el monto total a reconocerle por concepto de perjuicios morales asciende a trece punto novecientos ochenta y cuatro (13,9810) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 56.
Respecto de los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibargüen Klinger, quienes concurrieron al proceso en calidad de madre biológica y padre de crianza del señor Jarin Saavedra Potes, la Sala observa que el a quo aplicó correctamente los criterios fijados por la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46681), en cuanto a los topes máximos de indemnización por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad”.
Ahora bien, frente al argumento relacionado con la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales para los demás familiares del señor Jarin Saavedra Potes, el Tribunal Administrativo del Chocó compartió la decisión del a quo, al considerar que aunque en el expediente obraban declaraciones que acreditaron la existencia de vínculos de afecto y cercanía con la víctima directa, no se demostraron circunstancias concretas de convivencia, dependencia afectiva o acompañamiento 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente que permitieran inferir, de manera clara, la configuración de una afectación emocional individualizable y, por tanto, susceptible de indemnización. En relación con la solicitud de modificar la orden impartida a la Rama Judicial respecto de las disculpas públicas, el Tribunal accionado precisó que se accedería parcialmente a dicha pretensión, al considerar lo siguiente: “En efecto, aunque el a quo reconoció la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jarin Saavedra Potes y ordenó la expedición de un comunicado en el que se presentaran disculpas por los perjuicios causados, el contenido del mismo resulta impreciso en cuanto a los hechos que motivaron la detención y a la decisión judicial que puso fin al proceso penal.
Por tanto, con el fin de que la medida de satisfacción cumpla con su finalidad reparadora, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la investigación penal adelantada contra el señor Saavedra concluyó con la preclusión por ausencia de intervención en los hechos investigados, en aplicación del artículo 332 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, y dejará incólume lo concerniente a la manera en que se deberá cumplir la orden.
Esta precisión resulta necesaria para eliminar cualquier ambigüedad que pueda poner en duda su inocencia y para garantizar una reparación simbólica adecuada y proporcional al daño ocasionado”. Finalmente, respecto del argumento relacionado con el reconocimiento del daño emergente, la autoridad judicial accionada concluyó: “(…) en lo que atañe a la pretensión relacionada con el reconocimiento del daño emergente, la Sala no accederá a ello.
Lo anterior, pues ya se ha dicho suficientemente por parte del Honorable Consejo de Estado, que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP no es aplicable a los procesos contencioso administrativos, y que el mismo, no es medio de prueba para acreditar los perjuicios causados. 62. Vale la pena aclarar, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia del juramento estimatorio, se acude es a la estimación razonada de la cuantía, pero para efectos fijar la competencia funcional (artículo 157 del CPACA), por manera que, al contar esta jurisdicción especializada con una regulación expresa y propia, hace improcedente la aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio. 63.
En lo atinente a los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa de la víctima en el proceso penal, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que para que haya lugar a su reconocimiento se requiere: i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa, ii) que pruebe que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
En el sub examine, se observa que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes que den cuenta del cumplimiento de cada uno de los requisitos referidos para el reconocimiento de este daño”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate ya planteado en el recurso de apelación. En efecto, los reproches formulados se circunscriben a inconformidades relacionadas con el monto de los perjuicios morales a favor de algunos demandantes, la negativa de dicho reconocimiento respecto de los demás, el carácter insuficiente de las disculpas ordenadas y el rechazo del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
Tales cuestionamientos, como se explicó previamente, fueron dirigidos contra la sentencia de primera instancia y resueltos de manera suficiente por el Tribunal Administrativo del Chocó. Así las cosas, la Sala resalta que si bien la parte actora afirmó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que la autoridad judicial accionada sí resolvió de manera suficiente los reparos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con el material probatorio aportado al proceso.
En consecuencia, la vulneración alegada se limita a una inconformidad con el 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis realizado por el juez natural dentro del proceso de reparación directa, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela cuando se cuestiona una providencia judicial.
Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201910, estableció que tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. En la sentencia SU-451 de 2024 12, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto permite concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el fin de dar continuidad al debate planteado en el recurso de apelación relacionado con reconocimiento de los perjuicios morales a favor de algunos demandantes, la negativa de dicho reconocimiento respecto de los demás, el carácter insuficiente de las disculpas ordenadas y el rechazo del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
Así, de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende la existencia de un escenario con relevancia constitucional que justifique realizar un estudio de fondo. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Jarin Saavedra Potes, Eida Potes Medina, DIP y EAlP, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07658-00 Accionantes: Jarin Saavedra Potes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx