CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-00 Accionante: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DE CONCESIONES DE CUNDINAMARCA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO PRETENDIDO – La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad, toda vez que el proceso contencioso aún se encuentra en trámite Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó al auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-059-2016-00128-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que los señores José Hernán Gómez Moreno, Alba Consuelo Ramírez, Enrique Gómez y Blanca Betty Moreno presentaron demanda de reparación directa en contra de «LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VILLETA, SECRETARIA DE TRANSITO URBANO DE VILLETA Y A LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA» Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en auto de 18 de mayo de 2018, dispuso vincular a la entidad que representa como litisconsorte necesario dentro del proceso de reparación directa, pese a que no existen razones que sustenten tal vinculación. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente a tales recursos se pronunció el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de agosto de 2020, en el sentido de denegar el primero de ellos y declarar improcedente la apelación de la decisión cuestionada.
Ante la negativa de conceder el recurso de apelación, la entidad que hoy funge como accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en contra de la decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación. Indicó que, mediante auto de 12 de agosto de 2021, el Tribunal accionado resolvió el recurso de queja, en el sentido de considerar mal denegada la apelación interpuesta, motivo por el cual, en la misma providencia, procedió a estudiar y emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de alzada.
Explica que, no obstante lo anterior, el Tribunal accionado resolvió confirmar la decisión apelada, «incurriendo en defecto procedimental y sustancial, violando el principio de congruencia, manifestando que si bien, no se encuentran acreditados los supuestos para vincular al ICCU como litis consorte necesario, es decir dándole la razón al recurrente.
Decidió que en virtud de las “facultades oficiosas” otorgadas a los jueces de la república, la vinculación oficiosa de un litis consorte FACULTATIVO también es procedente, con el fin de corregir errores de los abogados de los demandantes». Afirmó que: «la decisión adoptada por el Tribunal carece de soporte normativo, por cuanto se profiere por fuera de las facultades concedidas a los jueces en el artículo 42 de la ley 1564 de 2012, según el cual la facultad de integrar de oficio el contradictorio se limita a los litis consortes necesarios».
Por ende, a su juicio, se desconoció la necesidad de aplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; artículo 42 de la Ley 1564 de 2012; artículo 13 del Decreto 1285 de 2009; numeral 3 del artículo 173 del CPACA; entre otros. Consideró que la decisión objeto de tutela es incongruente, «por cuanto afirma que el ICCU no es un litis consorte necesario y que el juez de primera instancia se equivocó en la motivación del auto apelado, es decir que la providencia no estaba bien motivada, no obstante, renglones siguientes confirma la decisión del a-quo, afirmando la existencia de facultades oficiosas que no se encuentran en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación vulnera el derecho de contradicción y el principio de congruencia».
Expuso que la Corporación accionada desconoció su mismo precedente contenido en las decisiones judiciales de 19 de abril de 2018 y de 8 de agosto de 2018. Igualmente, la jurisprudencia contenida en el fallo de tutela de 21 de junio de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. PRETENSIONES La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló la siguiente pretensión: […] Rogamos a los Honorables Consejeros, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, y en consecuencia ordenar al accionado cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Villeta, a la Secretaría de Tránsito Urbano de Villeta, al departamento de Cundinamarca, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a los señores José Hernán Moreno, Alba Consuelo Ramírez, Enrique Gómez y Blanca Betty Moreno. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se solicitó la remisión del expediente objeto de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, por cuanto «i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional».
Sumado a lo anterior, y en cuanto a la supuesta configuración del defecto procedimental, señaló que ello no ocurrió, «habida cuenta: (i) que la decisión adoptada por esta Corporación no adolece de sustento normativo; (ii) tampoco se basó en una interpretación irrazonable de la norma y; (iii) mucho menos, implicó el apartarse el procedimiento legal establecido por el legislador».
Finalmente, concluyó lo siguiente: […] contrario a lo señalado por el accionante, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico alegado, puesto que la Sala de sección, no esgrimió argumentos falsos o sin sustento alguno para adoptar la determinación, sino que por el contrario, a partir del análisis detallado del caso y las complejidades que supone la sola definición de a qué entidad correspondía el mantenimiento de la vía, encontró que lo más conveniente, desde el punto de vista legal y constitucional, era vincular al ICCU, al medio de control de reparación directa.
En este punto, debe resaltarse, que la Sala no vulneró ningún derecho fundamental del ICCU, al avalar su vinculación oficiosa a la presente causa, habida cuenta, que el ICCU contará con todas las garantías procesales propias del proceso contencioso administrativo, a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En el mismo sentido, se advierte que la vinculación oficiosa del ICCU, no supone prejuzgamiento frente a su responsabilidad en la presente causa, puesto que en ningún momento la Sala sugirió, que necesariamente dicha entidad sea la responsable de la vía en la que se accidentó el demandante, ni mucho menos que se configuren los presupuestos para declarar su responsabilidad extracontractual, la Sala de sección, únicamente resolvió el tema relacionado con su vinculación o no a la presente causa, advirtiendo, que en aras de garantizar la impartición de una justicia material y no meramente formal, se hacía necesario que dicha entidad se hiciera parte del proceso […]. 4.
La Agencia Nacional de Infraestructura, a través de apoderada judicial, rindió informe en que indicó que el mecanismo de amparo de la referencia no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, «dado que lo que plantea el accionante es un desacuerdo con la decisión adoptada por este último, lo que no permite que se abra paso al trámite constitucional, pues el escenario idóneo para debatir lo que pretende a través de este mecanismo excepcional se da en el mismo proceso de reparación directa».
De otra parte, adujo que esa entidad no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo, motivo por el cual solicitaba su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3].
VI.2. Cuestión previa 8. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, luego de considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 10.
En este contexto, la Sala considera que la Agencia Nacional de Infraestructura, al haber conformado la parte demandada en el interior del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión judicial que motivó la presentación del mecanismo de amparo, necesariamente debe ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta controversia. 11.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber confirmado la decisión de primera instancia que ordenó su vinculación, como litisconsorte facultativo, al proceso con radicado número 11001-33-43-059-2016-00128-01.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó al auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-059-2016-00128-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela contra providencias judiciales Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[8]. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[9]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][10].
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[11].
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].[12] Además de lo anterior, esta Sección[13] ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, señaló que: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […] (negrillas fuera de texto original) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se dispuso lo siguiente: […] CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante la cual se vinculó de manera oficiosa al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA- ICCU, pero por las razones expuestas en esta providencia […].
Como fundamento de lo anterior, el Tribunal accionado consideró, en síntesis, lo siguiente: […] se considera que […] vincular en este caso al ICCU, constituye el desarrollo pleno de las facultades oficiosas con que cuentan los jueces para la consecución de una justicia real y efectiva. Obsérvese: El artículo 2 del CGP, dispone que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, esto es, no se trata simplemente de permitir el acceso formal de los ciudadanos al aparato jurisdiccional, sino de garantizar que se adoptará una decisión que resuelva de fondo el asunto puesto en consideración. Por su parte, el artículo 4 ibídem, establece que los jueces tienen el deber de hacer uso de las facultades con que cuenta, para lograr la igualdad real de las partes, lo que quiere significar, que los jueces no pueden obviar o pasar por alto, las situaciones particulares que se evidencian en los procesos judiciales y que pudieran conllevar a la denegación de justicia material.
En consonancia con lo anterior, el artículo 11 ibídem, dispone: a) que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; b) las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
En el mismo sentido, el artículo 42 del CGP, dispone, entre otras determinaciones: (i) los jueces deben propender por hacer efectiva igualdad de las partes en el proceso; (ii) los jueces deben adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Todo lo anterior sin desconocer la recta interpretación que implica el contenido y la razón de ser del numeral 3° del artículo 171 del CPACA, en cuanto permite notificar la demanda, no solamente a quienes fueron constituidos como partes iniciales, sino como potestad oficiosa del funcionario judicial, a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso.
Lo expuesto, para significar: (i) que si bien es cierto, no había lugar a que se vinculara al ICCU, como sucesor procesal del Departamento de Cundinamarca, ni como litisconsorte necesario por pasiva; (ii) ante la manifestación del propio Departamento de Cundinamarca, en donde señala que las competencias que le fueron imputadas por el demandante, en realidad corresponden al ICCU, (iii) la decisión de vincular de oficio a esta Entidad a la presente causa, corresponde a un adecuado ejercicio de las facultades oficiosas con que cuentan los jueces para administrar justicia, y para perseguir la aplicación de un derecho real y sustancial y no meramente formal o ritual.
Corolario de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, en el sentido de vincular de oficio al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU pero por las razones expuestas en esta providencia y no como litisconsorte necesario […]. (Se destaca) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-43-059-2016-00128-01, ya que en esa oportunidad el Tribunal accionado solo se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dispuso vincular al instituto aquí accionante, en calidad de litisconsorte facultativo.
Es por lo anterior que para la Sala es evidente que el proceso de reparación directa objeto de tutela, aún se encuentra en trámite, y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso contencioso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados.
En este contexto, valga destacar que, como se enunció previamente, esta Sección ha sostenido que «cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso»[14].
(negrillas fuera del texto) Con fundamento en la anterior premisa y comoquiera que la vinculación de la parte aquí accionante dentro del proceso de reparación con radicado número 11001-33-43-059-2016-00128-01 no presupone prejuzgamiento o que necesariamente deba ser condenada, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el demandante del proceso contencioso, para la Sala es evidente que se desconoce la trascendencia que podría generar la supuesta irregularidad procesal en la sentencia que ponga fin al conflicto.
Así las cosas y atendiendo a que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, para Sala resulta acertada la decisión del Tribunal accionado en tanto que la vinculación de la entidad aquí accionante, como litisconsorte facultativo resultaba procedente, ya que, de acuerdo con lo manifestado por uno de los sujetos demandados -departamento de Cundinamarca-, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca es el establecimiento público que tiene a su cargo el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar a promover el medio de control de reparación directa.
Significa lo anterior que tal entidad tiene un vínculo con el objeto del proceso contencioso y aunque es cierto que la autoridad judicial accionada pudo optar por no vincular al establecimiento público aquí accionante, ello no implica que se haya apartado del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, pues tal determinación obedeció al válido ejercicio de las facultades oficiosas con que cuentan los jueces de la República.
En conclusión, la Sala declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P: (18) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [9] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. [14] Ibidem.