Radicado: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y Distrito de Buenaventura.
Tema: Mora judicial en proceso de acción de grupo. Carencia de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Ángela Ante Garcés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y el Distrito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, María Ángela Ante Garcés pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida diga, al mínimo vital, y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y el Distrito de Buenaventura. 1.2.
De acuerdo con el escrito de tutela, lo que pretende la señora Ante Garcés es que se ordene: (i) al tribunal demandado resolver la apelación contra la providencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura en el proceso ejecutivo con radicado núm. 76109-3333-001-2019-00100-00; (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y al Distrito de Buenaventura que realice todas las diligencias para el pago de la indemnización de los daños causados a la edificación y pague de manera mensual a la tutelante un mínimo vital; y (iii) al Distrito de Buenaventura que tome todas las medidas pertinentes para mitigar los daños que pueda ocasionar la edificación en el evento que colapse o se desplome. 2.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de grupo, la señora María Ángela Ante Garcés y otras personas solicitaron que se declarara al Distrito de Buenaventura y al Gran Muelle S.A., intervenido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y cuyo sucesor procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., responsables por los daños causados a inmuebles de su propiedad. 2.2.
La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 3 de noviembre de 2016, modificó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para aclarar el sucesor procesal a efectos del pago de la condena. 2.3. Los demandantes en la acción de grupo iniciaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, entre otras cosas, denegó la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución contra el Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la suma de $ 728.838.141. 2.4.
En contra del anterior proveído la parte ejecutante y una de las ejecutadas –la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- presentaron recursos de apelación, que fueron concedidos mediante auto del 13 de octubre de 2021. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de octubre de 2021 y se admitió el recurso de apelación el 23 de marzo de 2022. 2.5.
Luego, el 1° de febrero de 2023, el expediente pasó al contador, a efectos de que se emita liquidación para proferir sentencia de segunda instancia. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial y en consecuencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y de acceso a la administración de justicia, pues no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos en el proceso ejecutivo, omisión que, según dice, le impide disponer de los recursos consignados por la ejecutada. 3.2.
Agregó que el inmueble afectado por el Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. (que dio origen a la condena en la acción de grupo) se encuentra en riesgo de colapso y podría causar daños a terceros, situación que, según dice, amerita tomar medidas como demoler el edificio o reforzar la cimentación, para lo cual es necesario el pago de la condena, pues no trabaja y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita solventar ese gasto. 3.3.
Puso de presente que ninguna autoridad administrativa o judicial le ha colaborado para demoler el edificio, prueba de ello es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha priorizado su proceso, a pesar de conocer su situación económica. Aduce que no tiene dónde vivir, que no es pensionada, que no tiene compañero y que sus ingresos dependían de las rentas del inmueble deshabitado. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de enero de 2023, este Despacho admitió la demanda de la referencia, dispuso su notificación, vinculó como terceros interesados a los demandados en el proceso ejecutivo y requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera copia magnética del expediente ejecutivo. 4.2. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones a las partes mediante correos electrónicos del 31 de enero de 2023, según obra en los índices 9 y 10 de Samai.
A su vez, se notificó a los terceros interesados a través de correo electrónico del 2 de febrero de 2023, como consta en el índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones 5.1.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del presente trámite, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que su función consiste en administrar los bienes inmersos en procesos de extinción del dominio, sin tener injerencia alguna en decisiones judiciales. 5.2.
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Explicó que una vez se avocó el conocimiento del respectivo proceso ejecutivo se iniciaron las gestiones pertinentes, a tal punto que actualmente tiene proyecto de sentencia y será discutido en la sala del 22 de febrero de 2023. 5.3.
Adicionalmente, remitió el enlace para consultar el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela. 5.4. El Distrito de Buenaventura guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. En el asunto bajo estudio, se advierte que la señora María Ángela Ante Garcés interpuso previamente una acción de tutela por los mismos hechos, contra el mismo Tribunal Administrativo y con base en la misma pretensión. A la solicitud de amparo se le asignó el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04230-01, y correspondió a esta Sección. 1.2.
Aunque podría pensarse que se configura la temeridad, dado que una misma persona intentó la misma tutela ante varios jueces, se justifica la interposición de la nueva acción constitucional por el tiempo adicional transcurrido sin que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiere resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. 1.3.
En efecto, la primera acción de tutela se radicó el 3 de agosto de 2022 y fue decidida en segunda instancia el 3 de noviembre de 2022, mientras que la presente solicitud de amparo constitucional se interpuso el 23 de enero de 2023. De ahí que ha transcurrido un poco más de cinco meses entre la interposición de una y otra acción de tutela. 1.4.
Además, la primera acción de tutela se dirigió únicamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que en la nueva acción de tutela se incluyen también como demandados a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y al Distrito de Buenaventura, por lo que amerita un estudio de las pretensiones que se formularon frente a ellos. 2.
De la acción de tutela. Generalidades 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Planteamiento y solución de los problemas jurídicos 3.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 3.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 3.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la demandante cuestiona la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no resolver los recursos de apelación interpuestos en el proceso ejecutivo 76109-3333-001- 2019-00100-00. 3.4. Sin embargo, de la información registrada en el sistema de gestión judicial para el proceso ejecutivo núm. 76109-3333-001-2019-00100-012 y del material probatorio allegado al expediente, la Sala encontró que el 22 de febrero de 2023 se convocó a la Sala 5 de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para discutir y aprobar en sala virtual el proyecto de fallo que resuelve la apelación. Ese mismo día, se dictó sentencia y se envió notificación a la demandante, tal y como puede verse a continuación: 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.5.
A partir de lo anterior, la Sala constata que, en este caso, antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, cesó la omisión que la actora consideraba que vulneraba los derechos fundamentales invocados. 3.5.1. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.6. Lo mismo ocurre respecto de las pretensiones de la demandante contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y el Distrito de Buenaventura, encaminadas a que realicen todas las diligencias para el pago de la indemnización producto de los daños causados a la edificación; se pague de manera mensual a la actora un mínimo vital, y se tomen las medidas pertinentes para mitigar los daños que pueda ocasionar la edificación en el evento que colapse o se desplome. 3.6.1.
Esos asuntos están relacionados con el cumplimiento de la condena judicial de la acción de grupo, por cuanto la demandante argumenta que la tardanza en el pago de la indemnización le impide realizar las adecuaciones necesarias al edificio, y por ende, tener los apartamentos en óptimas condiciones para arrendarlos y recibir una renta mensual.
Es decir, el verdadero propósito de la demandante era el pago de la condena judicial y agilizar el trámite del proceso ejecutivo. Como en dicho proceso ya se dictó sentencia, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones presentadas respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y al Distrito de Buenaventura. 3.7.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: se presentó una carencia de objeto por hecho superado y así será declarado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00306-00 Demandante: María Ángela Ante Garcés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí expuestas. 2. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN