Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02831-00 Demandante: RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ricardo Jesús Corena Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 31 de mayo de 2024 a través de la ventanilla virtual, el señor Ricardo Jesús Corena Acosta, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En criterio del accionante, la trasgresión de esta garantía obedeció a la falta de respuesta dada por parte de la accionada a la solicitud que le fue presentada el 14 de mayo de 2024. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: 1 Índice 2 de Samai Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que se ordene a la entidad accionada responder la petición de manera clara, de fondo y congruente a lo solicitado y notificar su respuesta al suscrito.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Ricardo Jesús Corena Acosta, el 14 de mayo de 20243 radicó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la siguiente solicitud: • Se me informe si a la fecha ya se resolvió el recurso de reposición presentado por la señora KAREN MIRLETH MORENO ROJAS, contra el concepto No.CJO24-1331 del 13 de marzo de 2024, el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud de traslado a los Juzgados Doce y Trece Administrativos de la ciudad de Santa Marta. • Si aún no se ha resuelto, se me informe la fecha probable de su resolución a efectos de contabilizar los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 31 de mayo de 2024, no ha recibido una respuesta por parte de la accionada. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Dado que el término para vencer la respuesta a la solicitud se encuentra vencido, consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición y, en ese sentido, pretender a través del mecanismo constitucional la consecución de una respuesta de fondo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 11 de junio de 20244 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada, y requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que informará el trámite dado a la solicitud presentada por la accionante. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Remitida al buzón: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Índice 4 de Samai Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones5 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial6 Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, mediante Oficio CJO24-3675 de 2024, se atendió de fondo la solicitud presentada por el señor Corena Acosta y, en consecuencia, se hace innecesaria la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Ricardo Jesús Corena Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la demandada y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Jesús Corena Acosta, por no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 14 de mayo de 2024? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 5 Índice 7 de Samai.
Mediante oficios 217187 y 217188 del 14 de junio de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: ricardocorena@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 11 de Samai. Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Carencia actual de objeto Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades11 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”13.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.14 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena15 como por las distintas Salas de Revisión16. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”17. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].18 Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto De conformidad con los hechos de la acción de tutela y las pruebas arrimadas con ésta, la Sala tiene por demostrado que el 14 de mayo de 2024 el señor Ricardo Jesús Corena Acosta radicó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En igual sentido, con base en la contestación presentada y los documentos aportados, se demostró que el 14 de junio de 2024, se dio respuesta al accionante y fue remitida al correo electrónico ricardocorena@hotmail.com, el cual corresponde al reportado para efectos de notificaciones.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si dicha comunicación atendió de fondo la solicitud que fue presentada por el señor Corena Acosta, para lo cual se tiene: Solicitud Respuesta Se me informe si a la fecha ya se resolvió el recurso de reposición presentado por la señora KAREN MIRLETH MORENO ROJAS, contra el concepto No.CJO24-1331 del 13 de marzo de 2024, el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud de traslado a los Juzgados Doce y Trece Administrativos de la ciudad de Santa Marta.
Si aún no se ha resuelto, se me informe la fecha probable de su resolución a efectos de contabilizar los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. En atención a la petición allegada a esta Unidad mediante radicado del asunto en calidad de integrante del registro de elegibles para el cargo profesional universitario grado16 de Juzgados Administrativos, y a través del cual, usted solicita información con relación al estado del trámite del recurso de reposición interpuesto por la señora Karen Mirleth Moreno Rojas contra el concepto desfavorable de traslado emitido por esta Unidad, mediante Oficio CJO24-1331 de 13 de marzo de 2024, para los siguientes despachos judiciales: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), y Juzgado 13 Administrativo del Circuito la misma ciudad, le informo lo siguiente: Una vez validada la base de datos con la que cuenta esta Unidad, se evidencia que el mencionado recurso de reposición fue recibido y resuelto mediante Resolución CJR24-0205 de 14 de junio de 2024, notificada a la recurrente mediante Oficio CJO24-3673 y comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Oficio CJO24-3674 para el trámite correspondiente ante la autoridad nominadora.
Con lo anterior se dio cumplimiento al trámite legal y reglamentario que le compete a esta Unidad. Por lo tanto, cualquier inquietud adicional referente a la remisión de la lista de elegibles y traslados a la autoridad nominadora le corresponde resolverla al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Del anterior cotejo, emerge claramente que la accionada atendió la solicitud presentada por el señor Corena Acosta, la cual resuelve de fondo el motivo de su Demandante: Ricardo Jesús Corena Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02831-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta y, en consecuencia, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de tutela promovido por el señor Ricardo Jesús Corena Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.