CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HECTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 110010325000202100296 00 (1650-2021) Demandante: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Asunto: Rechaza la solicitud.
Causal 6 del artículo 269 del CPACA. ASUNTO Se decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros, a través de apoderado.
ANTECEDENTES La parte solicitante, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Causales de rechazo de la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé el procedimiento que se debe seguir ante el Consejo de Estado en los casos en que la administración niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia o guarde silencio en los términos descritos en el artículo 102 de la misma normativa.
Así como también las causales por las cuales se rechazará la solicitud de plano. Sobre el punto, expresamente señala lo siguiente: “[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […]” (Se subraya) Plazos para su presentación El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.
De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo.
Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. De acuerdo con lo anterior, es razonable colegir que en aquellos casos en los que la solicitud se presente por fuera del término legal procederá su rechazo de plano. Así como también, cuando no exista identidad fáctica ni jurídica entre el sub examine y la sentencia de unificación. Caso concreto De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el Despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Al respecto, se amplían las razones: La solicitud se formuló ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de enero de 2021. Los 60 días que tenía la Fiscalía General de la Nación vencieron el 26 de abril de 2021. No obstante, la entidad negó la solicitud a través de Resolución 2-0320 del 5 de abril de 2021. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 6 de abril de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021, sin que se efectuara ninguna actuación. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó en esta Corporación el 31 de mayo de 2021, es decir, de manera extemporánea.
Adicionalmente, se advierte que tampoco existe similitud entre el sub examine y la sentencia de unificación. Sobre el punto, denótese que, en la solicitud, la peticionaria, en su calidad de secretaria administrativa II, pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “[…] se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013” Al respecto, expuso que es procedente extender los efectos la providencia de unificación, en cuanto a la incidencia salarial de la “prima especial de servicios” establecida “en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”; y realizar la misma interpretación a su caso, para que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor prestacional.
En estos términos, revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación anotada, se advierte que el análisis de la Sala se centró en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Expresamente, señaló: “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.
(resaltados fuera de texto). De igual manera, en la parte resolutiva, numeral 2, se indicó: “UNIFICAR JURISIRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad.” De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que en el sub lite se configuran las causales de rechazó previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 269 del CPACA, a saber “2.
Se haya presentado extemporáneamente” y “6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Indicar a la interesada que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la cc 1.093.771.218 y T.P. 325.793 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora, conforme al poder obrante en el índice 3 de SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA