CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00801-01 Accionante: Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 18 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las providencias del 2 de diciembre de 2020, del 16 de febrero de 2022 y del 18 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro de la acción popular bajo radicado No. 50001 33 31 007 2008 00270 00.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de FIDUAGRARIA, los cuales le fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con la expedición de los autos del 2 de diciembre de 2020, del 16 de febrero de 2022 y del 18 de diciembre de 2023, respectivamente, en el marco del proceso de la acción popular con radicado No. 50001 33 31 007 2008 00270 00.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de FIDUAGRARIA, contenida en el auto del 2 de diciembre de 2020, confirmada en el auto del 16 de febrero de 2022. SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos el auto del 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, y el auto del 18 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, en los que se rechaza el recurso de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2020.
TERCERA. Que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, expedir una nueva providencia en la que tenga por contestada el término la demanda por parte de FIDUAGRARIA y resuelva lo pertinente.
SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, admita el recurso de apelación interpuesto por FIDUAGRARIA contra el auto del 2 de febrero de 2020”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, mediante auto del 3 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio vinculó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como tercero con interés en el trámite de la acción popular bajo radicado No. 50001 33 31 007 2008 00270 00.
Por lo que, para tal efecto ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su respectiva notificación. Indicó que el 21 de abril de 2009, la secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, libró el despacho comisorio No. 018 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Adujo que, mediante auto del 29 de abril de 2009, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso que, por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, se notificara personalmente el auto del 3 de abril de 2009, al representante legal de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Sostuvo que el 11 de mayo de 2009, el notificador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos radicó en la oficina de correspondencia de Fiduagraria S.A. la “notificación por aviso” del auto del 3 de abril de 2009, conforme con lo previsto en los artículos 150 del Código Contencioso Administrativo y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para el asunto.
Aludió que el 27 de mayo de 2009, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. presentó la contestación de la demanda. Refirió que a través del Acuerdo CSJMA15-398 del 18 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, ordenó redistribuir el aludido proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Manifestó que mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, la referida autoridad judicial, dispuso tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, decidió no decretar las pruebas solicitadas por la Fiduagraria S.A.; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentó que, mediante auto de 16 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio decidió i) no revocar la providencia de 2 de diciembre de 2020, y ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación. Añadió que, contra el auto del 16 de febrero de 2022, incoó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que son apelables los autos dictados en el trámite de acciones populares que aparecen enlistados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante providencia de 13 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio decidió no reponer la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2020 y concedió el recurso de queja. Finalmente, en auto de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de diciembre de 2022.
Consideraciones de la parte actora Indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio al proferir el auto de 2 de diciembre de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que pese a que presentó la contestación de la demanda en término este la tuvo como extemporánea. Sobre el particular advirtió que la diligencia de notificación del auto del 3 de abril de 2009, se surtió por aviso el 11 de mayo de 2009, por lo que el término para contestar la demanda inició el 19 de mayo de 2009, después de transcurridos los 5 días que establecían los artículos 150 del CCA y 23 de la Ley 446 de 1998, y culminó el 2 de junio de la misma anualidad.
Por otra parte, sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado contenido “en el auto del 26 de abril de 2007, radicación No. 0500123310002003943990; en el auto del 1 de junio de 2001, radicación No. AP027; auto del 22 de marzo de 2018, radicación No. 66001-2333-000-2016- 00519-01; auto del 23 de junio de 2016, radicación No. 08001-2331-000-2002-01193-03”, relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el trámite de la acción popular enlistadas en el artículo 243 del CPACA.
Por tanto, el auto del 2 de diciembre de 2020 era susceptible del recurso de apelación, en la medida que se negó el decreto y la práctica de las pruebas que la fiduciaria solicitó en ejercicio de su derecho de defensa, al considerar que la contestación la había presentado de manera “extemporánea”. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 22 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta; a su vez se dispuso la vinculación del Departamento del Meta, la Superintendencia Financiera, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Meta, al Departamento Nacional de Planeación, la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá COOCAFE LTDA, Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S.A.-, Chacón Bernal Asociados C.I. LTDA, Cosa Colombia S.A. COSACOL S.A.-, Bienes y Capitales Intermediarios S.A., DYP.E. S.A, Fiduciaria Corficolombiana S.A., Fiduciaria Petrolera S.A. FIDUPETROL S.A., Parques Temáticos de Colombia S.A., Fiduciaria Colpatria S.A. FIDUCOLPATRIA S.A.-, Fiduciaria Bogotá S.A. FIDUBOGOTA S.A.- y al señor Germán Andrés Pineda Baquero.
Intervenciones 4.1. La Superintendencia Financiera de Colombia realizó un análisis jurisprudencial en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; advirtiendo que se debe acreditar requisitos de carácter general que habilitan la interposición del mecanismo constitucional, y otros de carácter específico. Finalmente, solicitó que se resuelva la acción constitucional interpuesta por la parte actora con fundamento a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 4.2.
El Departamento Nacional de Planeación, indicó que si bien la entidad conforma el extremo pasivo dentro de la acción popular, desconoce los hechos aludidos por la parte actora, por lo que no cuenta con las competencias legales que lo faculten para abordar la situación descrita. Advirtió que no es la autoridad competente para ejercer algún tipo de función respecto de los hechos y solicitudes planteados en el proceso constitucional por el accionante, toda vez, que como se expondrá, no se encuentra dentro de las funciones, lo relativo al devenir procesal al interior del proceso 50001 33 31 007 2008 00270 00.
En consecuencia, solicitó la desvinculación dado que no es la entidad llamada a atender el amparo de derechos fundamentales pretendido por el accionante ni tampoco ha vulnerado derecho alguno. 4.3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio indicó que el mecanismo constitucional se torna improcedente, en la medida que no cumple con los requisitos, tanto generales como especiales establecidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales contra providencias judiciales.
Señaló que las decisiones emitidas obedecieron a las reglas interpretativas de las fuentes del derecho aplicables al caso y, a su vez, durante el trámite procesal se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y el principio de legalidad Advirtió que, frente a la decisión adoptada en auto del 2 de diciembre de 2020, que se cuestiona en sede de tutela, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en auto del 16 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el recurso de reposición y se declaró improcedente el de apelación. Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado. 4.4 El Contralor Departamental del Meta, advirtió que de la situación fáctica expuesta por la parte actora, no se evidencia que la entidad haya incurrido en acción u omisión que afecten los derechos invocados.
Por tanto, se encontraba configurada la falta de legitimación por pasiva, toda vez que por mandato legal y constitucional las pretensiones aludidas por el accionante no son de competencia del órgano fiscal. 4.5 El Departamento del Meta, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se profirieron conforme al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que los recursos de apelación presentados dentro del trámite de las acciones populares debían someterse a las reglas previstas en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998. 4.6 La Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A, señaló que no se opone, ni coadyuva las pretensiones invocadas por la entidad accionante, toda vez que respeta las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas.
A su vez, indicó que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa, dado que la entidad no ha tenido injerencia en las decisiones que autónomamente ha tomado el despacho accionado y por tanto se atendrá a lo que resuelva el juez constitucional. 4.7 El Tribunal Administrativo del Meta, señaló que la acción constitucional es improcedente, en la medida que no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es revivir el análisis realizado por la autoridad judicial Precisó que en el auto del 18 de diciembre de 2023, que es materia de reproche por la tutelante, el Tribunal consideró que fue acertada la decisión del Juzgado de primera instancia, con relación a que, lo decidido en providencia del 2 de diciembre de 2020, no es plausible del recurso de apelación, por cuanto, en la Ley 472 de 1998 se determinó que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación, proferidas en el medio de control de acción popular, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, siendo las demás susceptibles del recurso de reposición. Reitera que los planteamientos esbozados por la Sociedad FIDUAGRARIA S.A. en el escrito de acción de tutela, son la reiteración de lo que en su momento manifestó en el recurso de queja, lo cual ya fue zanjado por el Juez natural; propendiendo que prevalezca la interpretación del tutelante respecto del asunto que fue objeto de análisis al interior del proceso de acción popular. 4.8 La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Meta, la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá COOCAFE LTDA, Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S.A.-, Chacón Bernal Asociados C.I. LTDA, Cosa Colombia S.A. COSACOL S.A.-, Bienes y Capitales Intermediarios S.A., DYP.E. S.A, Fiduciaria Corficolombiana S.A., Fiduciaria Petrolera S.A. FIDUPETROL S.A., Parques Temáticos de Colombia S.A.,, Fiduciaria Bogotá S.A. FIDUBOGOTA S.A.- y al señor Germán Andrés Pineda Baquero, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, negó el amparo de tutela invocado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., argumentando lo siguiente: Una vez realizado un análisis de las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular radicada bajo No. 50001 33 31 007 2008 00270 00, advirtió que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, al proferir los autos del 2 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2022, por medio de los cuales dio por no contestada la demanda, no incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida que es claro que el auto que ordenó vincular a la Fiduciaria al proceso de acción popular, de fecha 3 de abril de 2009 se notificó con fundamento en lo preceptuado en el artículo 320 del CPC.
Por lo que, teniendo en cuenta que el proveído fue notificado por aviso el 11 de mayo de 2009, se entiende surtida la diligencia al finalizar el día siguiente de la entrega, esto es, el 12 de mayo de 2009; por lo tanto, el término de los 10 días para contestar la demanda inició el 13 de mayo de 2009 y culminó el 27 de mayo del mismo año. Sin embargo, la Fiduagraria S.A. presentó la contestación el 28 de mayo de 2009, es decir, de manera extemporánea.
Bajo los anteriores argumentos, se consideró que no se incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que la contestación de la demanda no se presentó dentro del término que establece el ordenamiento jurídico para tal fin; por lo que se advertía es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en cuanto al segundo reparo planteado, esto es, si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el auto de 18 de diciembre de 2023, que declaró bien denegado el recurso de apelación incurrió en desconocimiento de precedente, se estimó que tampoco se encontraba configurado, puesto que dicha autoridad sustentó de manera suficiente la providencia, con fundamento en las pautas jurisprudenciales señaladas en el auto del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, lo que le permitió concluir que en el trámite de la acción popular todas las decisiones son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la decisión que resuelva medidas cautelares y la sentencia de primera instancia que sí son apelables, por lo que no es dable entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa Finalmente indicó que “(…) lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negará la totalidad de las pretensiones formuladas”. En consecuencia, negó el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. La impugnación La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, argumentando lo siguiente: Consideró que tanto el Juzgado Noveno Administrativo, como el juez constitucional, desconocieron que el término para contestar la demanda de la acción popular con radicado 2008-00270, empezó a correr después de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la entrega de la copia del auto admisorio y del aviso a un empleado de Fiduagraria S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, normativa vigente para la época en que se surtió la notificación. Advirtió que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al asunto, era evidente que la Fiduagraria contestó la demanda dentro del término legal, en tanto que la diligencia de notificación del auto del 3 de abril de 2009 se surtió el 11 de mayo de 2009 y, por lo tanto, el término de los diez (10) días para contestarla comenzó a correr el 19 de mayo de 2009, día siguiente a la finalización del plazo de cinco (5) días que establecían los artículos 150 del Código Contencioso Administrativo y 23 de la Ley 446 para entender surtida la notificación de dicha providencia, hasta el 1 de junio de 2009.
Bajo los anteriores argumentos, consideró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que no siguió el procedimiento establecido para contabilizar el término que tenía una entidad pública para contestar la demanda de una acción popular, en tanto omitió tener en cuenta los cinco (5) días que disponían los artículos 150 del CPACA y 23 de la Ley 446 de 1998.
Por otra parte, sostuvo que la decisión de rechazar el recurso de apelación contra el auto del 2 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado referente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el trámite de la acción popular enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agregó que el juez constitucional de primera instancia desconoció la regla establecida por el Consejo de Estado en el auto del 26 de junio de 2019, la cual debe ser aplicada a las acciones populares instauradas con posterioridad a la fecha de ese auto, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las partes.
Por tanto, atendiendo que la acción popular No. 50001 33 31 007 2008 00270 00 se radicó con anterioridad al auto del 26 de junio de 2019, la regla jurisprudencial que debían aplicar las autoridades judiciales accionadas era aquella según la cual las decisiones enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, pueden ser objeto de recurso de apelación. Finalmente, consideró que “la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio de rechazar por improcedente el recurso de apelación que interpuse contra el auto del 2 de febrero de 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, desconoce el precedente judicial vigente con el que actuamos los sujetos procesales en la acción popular 2008-00270, vedándole a mi representada el trámite de segunda instancia, impidiéndole ejercer en debida forma su derecho de defensa contra”.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., dado que, como lo alega la parte actora, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las providencias de 2 de diciembre de 2020, del 16 de febrero de 2022 y del 18 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro de la acción popular bajo radicado No. 50001 33 31 007 2008 00270 00, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 5.
Caso concreto Antes de entrar a analizar la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas al proceso de acción popular, con miras a determinar contra cuál o cuáles providencias se dirigen efectivamente los cargos de la solicitud de amparo y establecer con precisión las razones en que estos se fundamentan.
En el sub judice, se advierte que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las providencias del 2 de diciembre de 2020, del 16 de febrero de 2022 y del 18 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro de la acción popular bajo radicado No. 50001 33 31 007 2008 00270 00.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo al considerar que i) el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, al proferir los autos del 2 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2022, por medio de los cuales dio por no contestada la demanda, no incurrió en defecto procedimental absoluto toda vez que, la contestación de la demanda no se presentó dentro del término que establece el ordenamiento jurídico para tal fin; y ii) el Tribunal Administrativo del Meta al proferir el auto de 18 de diciembre de 2023 que declaró bien denegado el recurso de apelación, no incurrió en desconocimiento de precedente, puesto que dicha autoridad sustentó de manera suficiente la providencia, con fundamento en las pautas jurisprudenciales señaladas en el auto del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, lo que le permitió concluir que en el trámite de la acción popular todas las decisiones son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la decisión que resuelva medidas cautelares y la sentencia de primera instancia que sí son apelables.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión al considerar que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que no siguió el procedimiento establecido para contabilizar el término que tenía una entidad pública para contestar la demanda de una acción popular, omitió tener en cuenta los cinco (5) días que disponían los artículos 150 del CPACA y 23 de la Ley 446.
A su vez, sostuvo que la decisión de rechazar el recurso de apelación contra el auto del 2 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado referente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el trámite de la acción popular enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, atendiendo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, la Sala abordará el estudio del presente asunto desde dos perspectivas i) frente a los reproches en contra de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, y ii) con respecto al auto de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación, formulado por Fiduagraria S.A., contra el auto del 2 de diciembre de 2020.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos de hecho acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto del 3 de abril de 2009 vinculó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como tercero con interés en el trámite de la acción popular bajo radicado No. 50001-33-31-007-2008-00270-00, para tal efecto ordenó su notificación personal y, en consecuencia, libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 21 de abril de 2009 ordenó que por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos se notificara personalmente el auto del 3 de abril de 2009 al representante legal de la fiduciaria; no obstante, el 11 de mayo de 2009, fue notificado por aviso, la referida providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CPC.
El 28 de mayo de 2009, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. presentó contestación de la demanda. Con fundamento en el Acuerdo CSJMA15-398 del 18 de noviembre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, el proceso fue redistribuido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, dispuso tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, decidió no decretar las pruebas solicitadas por Fiduagraria S.A. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto del 16 de febrero de 2022, que dispuso no reponer el auto recurrido y rechazar por improcedente el recurso de apelación, al considerar que todas las decisiones proferidas en el curso del trámite de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la decisión que resuelva medidas cautelares y la sentencia de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998.
Inconforme con la referida decisión el apoderado de la Fiduagraria S.A. incoó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos mediante auto de 13 de mayo de 2022, en el sentido de i) no reponer el auto de 16 de febrero de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión de 2 de diciembre de 2020, y ii) frente al recurso de queja se dispuso la expedición de copias para su respectivo tramite.
A través de providencia de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la Fiduagraria S.A. contra el auto de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. Precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción popular, la Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 18 de diciembre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro de la acción popular instaurada por el señor Germán Andrés Pineda Baquero y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 18 de diciembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción popular. 4.2. Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, aludió que la decisión de rechazar el recurso de apelación contra el auto del 2 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado (auto del 26 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena) referente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el trámite de la acción popular enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al presunto desconocimiento de los criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Ahora bien, en relación con la procedencia del recurso de apelación, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 determinan, respectivamente, que dicho medio de impugnación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el artículo 36 ibidem prevé que los autos proferidos durante el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto en los términos del CPC -ahora CGP.
Conforme a los citados preceptos normativos, es evidente que, contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar. Sobre este punto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C-377 de 2002, concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo determinó el legislador de 1998 son el que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional advirtió lo siguiente: “(…) para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar "por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes" (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
(…)”. Conforme con lo expuesto, es claro que en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares se tiene que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Por otra parte, se debe advertir que si bien el artículo 44 de la Ley 472 establece que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
En este orden de ideas, es claro que no es posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que este tema está debidamente regulado en la mencionada ley. En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (auto de 2 de diciembre de 2020) en el trámite de la acción popular bajo radicado No. 50001-33-31-007- 2008-00270-00 era procedente el recurso de reposición, pero no el de apelación. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, que rechazó por improcedente el recurso de apelación y auto de 18 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del que se estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la Fiduagraria S.A. contra el auto de 2 de diciembre de 2020.
Por consiguiente, es claro, que este argumento tendiente a desestimar las condiciones en que se fundó la decisión de tutela de primera instancia, carece de fundamento alguno; por lo que, en este aspecto habrá de confirmarse la providencia impugnada. Por otra parte, se observa que en el escrito de impugnación la parte actora reprocha las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, en torno a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación presentada al interior de la acción popular, enmarcando tal actuación dentro del defecto procedimental absoluto, en la medida que a su juicio la autoridad judicial se apartó del procedimiento establecido para contabilizar el término que tenía una entidad pública para contestar la demanda de acción popular.
Sobre el particular, se advierte que este aspecto no fue objeto de análisis en la providencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la medida que en dicha oportunidad se advirtió que conforme a lo regulado en la Ley 472 de 1998, el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del que se tuvo por no contestada la demanda no es susceptible del recurso de apelación; razón por la que se estimó bien denegado el recurso de alzada formulado por la Fiduagraria S.A. Así las cosas, de cara a la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, la Sala considera pertinente realizar un análisis de cara a los cargos planteados por la parte actora en el escrito de impugnación, en los siguientes términos: 4.3.
De los reproches atribuidos al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. En el sub examine se advierte que lo alegado por la Fiduagraria S.A, se dirige en cuestionar el actuar del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio con ocasión a la expedición del auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, decidió no decretar las pruebas solicitadas la entidad y la providencia de 16 de febrero de 2022, que dispuso no reponer el referido auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
A juicio de la parte actora, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida que se apartó del procedimiento establecido para contabilizar el término que tenía una entidad pública para contestar la demanda de acción popular, pues omitió tener en cuenta los cinco (5) días que establecen los artículos 150 del CPACA y 23 de la Ley 446 de 1998.
Sobre el particular, es dable indicar que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
Así mismo se encuentra que en diferentes aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es en: i) el caso del amparo de pobreza (artículo 19); ii) notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 21), iii) clases y medio de prueba (artículo 29), iv) recurso de reposición (artículo 36), v) recurso de apelación contra la sentencia (artículo 37), vi) costas (artículo 38) y, vii) en aspectos no regulados (artículo 44).
En lo que respecta a la notificación del auto admisorio de la demanda, el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 21.- Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
(…)”. En el sub lite se observa que, en el cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2009, dispuso que por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos se notificara personalmente el auto del 3 de abril de 2009 al representante legal de la Fiduagraria S.A. No obstante, el 11 de mayo de 2009, fue notificado por aviso el proveído del 3 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CPC.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado precepto normativo se tiene que la notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, es decir que, para el caso en cuestión, al practicarse la notificación por aviso el 11 de mayo de 2009, la misma se tuvo por practicada el 12 de mayo de 2009; por lo que los diez (10) días establecidos en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, iniciaron a partir del 13 hasta el 27 de mayo de 2009.
Por tanto, al presentarse la contestación de la demanda el 28 de mayo de 2009, se tiene que la misma se presentó de manera extemporánea. En este orden de ideas, la Sala no advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio al expedir el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, decidió no decretar las pruebas solicitadas la entidad y la providencia de 16 de febrero de 2022, que dispuso no reponer el referido auto, hubiere incurrido en un defecto procedimental absoluto, pue se encuentra que el juez actuó al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, es decir que no se encontró acreditado que se apartara abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable.
De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la Sala no se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, puesto que no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada; máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso de la acción popular, y, que además, esta presunta omisión tuviera entidad constitucional suficiente para enervar los derechos fundamentales.
De suerte que, frente a este cargo, también habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Por tanto, se concluye que las providencias emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que acá se cuestiona, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos procedimental absoluto, ni por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)