Micelio
25000234200020200002001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 4323-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Guillermo Meza Vargas·Demandado: Distrito Capital

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00020-01 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad.

Tema: Relación laboral subyacente o encubierta. Ingeniero de sistemas Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 expedido el 23 de abril de 2019 por el director de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que negó la existencia de una relación laboral, así como, el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales a que tiene derecho, determinación reiterada a través del oficio SDM-SGJ DRJ 203286-2019 de 23 de septiembre de 20192.

SEGUNDO: Reclamó las siguientes declaraciones: i) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 27 de enero de 2014 y hasta el 18 de julio de 2018. ii) Declarar que los dineros pagados por concepto de honorarios tienen 1 Folios 2 y 3 del expediente. 2 El 23 de octubre de 2020 se dispuso rechazar la demanda respecto del oficio SDM-SGJ DRJ 203286-2019 de 23 de septiembre de 2019 toda vez que no definió la situación jurídica del demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 carácter laboral, siendo por ello salarios. iii) Declarar que el tiempo de servicio prestado a la autoridad administrativa a través de los contratos de prestación de servicios, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, riesgos profesionales y comunes y aportes parafiscales. iv) Declarar que la entidad pública tiene la obligación de realizar los aportes al sistema seguridad social en salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales. v) Declarar que la institución está obligada a realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios de lo que fue beneficiario el demandante. vi) Declarar que es obligación de la entidad devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial fueron pagados por el demandante como cotizante independiente con destino a financiar salud, riesgos profesionales, comunes y pensiones. vii) Declarar que tienen carácter laboral los dineros de retención en la fuente por el pago de honorarios. viii) Declarar que es obligación de la institución restituir los dineros que se retuvieron en la fuente por concepto de honorarios. ix) Declarar que es obligación de la autoridad administrativa reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan al cargo de ingeniero de sistemas, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación. x) Declarar que el tiempo trabajado por el actor en el cargo de ingeniero de sistemas, genera el derecho al pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación. xi) Declarar que el demandante tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al cargo de ingeniero de sistemas durante toda la relación laboral, en igualdad de condiciones con los demás servidores Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 públicos del nivel profesional que prestan los servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad. xii) Declarar que es obligación de la institución pública cancelar de manera indexada los dineros que se adeudan por concepto de prestaciones sociales, respecto del cargo de ingeniero de sistemas.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) A partir del 27 de enero de 2014 y hasta el 18 de julio de 2018 o durante el período que se demuestre en el plenario, cumplir las obligaciones como empleador respecto del demandante en su condición de ingeniero de sistemas, en lo referente a los aportes legales de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo al salario correspondiente al cargo, nivel profesional y grado. ii) Pagar los salarios correspondientes al cargo de ingeniero de sistemas, perteneciente al nivel profesional, grado 32, o el que se demuestre en el trámite procesal, durante toda la relación laboral, en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos del rango profesional que prestan sus servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de una vinculación legal y reglamentaria. iii) Cancelar las prestaciones sociales percibidas en el cargo de ingeniero de sistemas, nivel profesional y grado 32, o el que se demuestre en el trámite procesal, durante toda la relación laboral, acreencias que corresponden a: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación, todo ello en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos del nivel profesional que prestan sus servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante vinculación legal y reglamentaria. iv) Reintegrar los dineros sufragados por concepto de seguridad social en la proporción en que fueron pagados por el demandante, a pesar de corresponderle a la autoridad administrativa. v) Regresar las sumas descontadas por retención en la fuente a los honorarios. vi) Indexar los valores que sean reconocidos, de acuerdo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. vii) Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 viii) Sufragar los gastos del proceso y las agencias en derecho. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda3 Se afirmó en la demanda que el señor Guillermo Meza Vargas prestó sus servicios personales y remunerados como ingeniero de sistemas de la Secretaría Distrital de Movilidad desde el 27 de enero de 2014 hasta el 18 de julio de 2018, bajo la dependencia y subordinación de la entidad pública.

Realizó actividades similares a las de un profesional especializado grado 32, sin embargo, la remuneración percibida por honorarios contractuales era inferior a la recibida por los empleados de planta. Que los servicios prestados estaban atribuidos a un cargo de carácter permanente, misional y público, se atendían necesidades de los usuarios regulares de los servicios ofrecidos por la dependencia, se cumplía un horario impuesto y las funciones no requerían conocimientos técnicos especializados.

En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la institución utilizando los insumos y equipos proporcionados por esta. Además, se le imponía una programación de las actividades que debía ejecutar y su jefe inmediato era el subdirector de jurisdicción coactiva que integraba el nivel directivo de la planta de personal.

El 5 de abril de 2019 reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, petición decidida desfavorablemente a través del oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 de 23 de abril de 2019, reiterado con el oficio SDM-SGJ DRJ 203286-2019 de 23 de septiembre de la misma anualidad. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación4 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209, 230 de la Constitución Política de 1991; 5 y 11 de la Ley 4ª de 1913; 7° y 9° de la Ley 21 de 1982; 1° de la Ley 89 de 1998; 1°, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 119 de la Ley 489 de 1998; 1°, 2°, 5°, 17, 19 y 25 de la Ley 909 de 2004; 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° y 8° de Ley 80 de 1993; 17, 18, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 21 y 48 de la Ley 734 de 2002; 1° de la Ley 828 de 2003; 2 y 81 de la Ley 1150 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; 83 de la Ley 1474 de 2011; 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015 y 13 de la Ley 1755 de 2015. 3 Folios 5 a 7 del expediente. 4 Folios 8 a 58, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como concepto de la violación explicó que los contratos de prestación de servicios ejecutados en la Secretaría Distrital de Movilidad su objeto correspondió a labores de ingeniero de sistemas para la ejecución de las actividades de organización y optimización de la información que se maneja en la Dirección de Procesos Administrativos y en especial todo lo concerniente a los procesos adelantados en la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, permitiendo así la optimización de los procedimientos que se desarrollaban y las demás actividades que se requirieran en el marco de lo previsto en el Decreto Distrital 567 de 2006 en sus artículos, 17, 18, 19 y 20.

Precisó que las funciones y responsabilidades asignadas en la práctica fueron la ejecución de tareas en las que estuvo implícita la noción de empleo consagrada en el artículo 2º del Decreto Ley 785 de 2005 y en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, dado que cumplía los requisitos y competencias para desarrollarlas en función de los fines de Estado.

Aseguró que se imponía una programación de actividades a desarrollar y que dentro de una de las obligaciones del contratista se estableció el seguimiento de instrucciones y órdenes, generándose la desnaturalización del contrato de prestación de servicios por llevarse a cabo actividades misionales permanentes de la autoridad administrativa, cumplir horario, jornada de trabajo, órdenes e instrucciones.

Afirmó que el acto administrativo impugnado infringió por omisión el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los artículos 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política, en la medida que debió ser vinculado como mínimo en calidad de servidor público temporal o provisional para cumplir las funciones descritas en la Carta Política y la ley en la forma allí indicada, bajo el régimen de responsabilidad de los empleados del Estado, dadas las características del servicio prestado, en relación con el objeto de la dependencia, la dedicación de tiempo completo, la subordinación e inexistencia de autonomía y libertad en el desarrollo de las labores.

Manifestó que las funciones ejecutadas como ingeniero de sistemas hacían parte de la planta de personal, concretamente del cargo de profesional especializado, por lo cual, debía hacer parte de ella, aplicándose el sistema especial de nomenclatura, clasificación y remuneración de la planta de personal. 1.4. Contestación de la demanda5 El Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad por conducto de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento en las excepciones de mérito que a continuación se indican. 5 Folios 172 a 201 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 i) Ausencia de la relación laboral entre el demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad: - La coordinación de actividades y el manejo de horarios no necesariamente vislumbran subordinación, dado que son necesarias para el desarrollo y control eficiente del objeto contractual. - No hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, situación que desestima la relación laboral, las actividades se desarrollaron en tiempos diferentes sin existir vínculo contractual durante varios períodos entre contratos. - La actividad personal fue autónoma e independiente, ningún superior exigió el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo, solamente el supervisor verificaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por el contrario, el interesado determinaba la manera de cumplir su trabajo, el tiempo y la disposición para el mismo. - La subordinación no es posible confundirla con la supervisión que se ejercía, pues mientras aquella recae sobre el trabajador, la última se ejerce sobre el contrato de prestación de servicios y no sobre la persona del contratista; supervisión que ejerció un profesional universitario de la planta de la institución para verificar el inicio del contrato, el cumplimiento del objeto contractual, de las obligaciones contraídas y demás aspectos inherentes, exclusivamente, al contrato de prestación de servicios.

Lo anterior denota una diferencia sustancial de las funciones ejercidas por el demandante con las asignadas a un profesional de planta, de tal forma que no es dable predicar el criterio de igualdad de funciones. - En los contratos de prestación de servicios se estipuló que no generaría relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales y así lo aceptó el contratista al suscribirlo, de una manera libre, consciente, voluntaria e informada, igualmente, como retribución por las labores contratadas se pactó el pago de unos honorarios, lo cual difiere sustancialmente del concepto de salario, razón por la cual, el tercer requisito para predicar la existencia de una relación laboral tampoco concurre. - Por el hecho de haberse prestado servicios con el Estado no se adquiere la categoría de empleado público por las condiciones especiales para acceder al desempeño de cargos públicos, requisitos exigidos en la Constitución y en la ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 ii) Prescripción: - Teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios no se ejecutaron de manera consecutiva, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, será procedente resolver la excepción de prescripción extintiva del derecho de manera impediente. iii) Caducidad del medio de control: - Después de invocar los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011 y 21 de la Ley 640 de 2001, explicó que al no agotarse el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría no se interrumpió el término de caducidad, en ese sentido, el tiempo de presentación de la demanda se contará desde la notificación del acto administrativo acusado que en este caso fue el día 23 de abril de 2019 y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 15 de enero de 2020, transcurrieron más de 4 meses que consagró la norma como plazo, configurándose el mecanismo exceptivo. iv) Legalidad de los oficios demandados e inexistencia de concepto de nulidad: - En el caso puesto a consideración no se observaron hechos o fundamentos de derecho que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, así mismo, no fueron explicados concepto de violación de los que se predicara la nulidad pretendida. v) Genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia6 El 24 de mayo de 2022 la Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declaró la nulidad del oficio SDM-SGJ-DRJ 79985-2019 del 23 de abril de 2019 y dispuso lo siguiente: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Distrito Capital - Secretaría de Movilidad: 1.

Reconocer y pagar a favor del señor Guillermo Meza Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.339.339 de la Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de profesional, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios, así como las bonificaciones por servicios prestados y de recreación, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. 6 Folios 237 a 257 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Las prestaciones se calcularán por los estrictos períodos laborados, así: Contrato Período laborado Interrupción 2014-186 27 de enero de 2014 al 26 de julio de 2014 2014-1026 1º de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2015 23 días hábiles 2015-113 6 de enero de 2015 al 20 de mayo de 2016 6 días 2016-388 25 de mayo de 2016 al 25 de febrero de 2017 5 días 2017-571 15 de marzo de 2017 al 14 de marzo de 2018 17 días Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2.

Realizar los aportes de seguridad social al respectivo Fondo de Pensiones, con base en los honorarios pactados, durante los períodos en que estuvo vinculado el demandante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

SEXTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. […]». Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo consideró que con el material probatorio allegado se constataron los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral encubierta. Sobre la prestación personal del servicio señaló que se probó con los contratos celebrados, donde se establecieron que el demandante desarrollaría labores como ingeniero de sistemas de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, lo que efectuó en un único período de manera ininterrumpida entre el 27 de enero de 2014 al 14 de julio de 2018, dado que, no hubo interrupción superior a 30 días hábiles.

En punto a la remuneración indicó que era suficiente para su acreditación los montos pactados en cada uno de los contratos que integraron el expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En torno a la subordinación señaló que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley, como lo interpretó la Corte Constitucional en las sentencias C-614 de 2019 y SU-040 de 2018.

Para determinar si las actividades contractuales desarrolladas por el actor podían ser equiparadas a funciones institucionales propias de la entidad, se verificaron los artículos 17 y 20 del Decreto 567 de 20067 que establecieron las funciones de la dirección de procesos administrativos y de la subdirección de jurisdicción coactiva de la institución pública, respectivamente.

De esa forma, dedujo que al verificarse los estudios previos que dieron origen al convenio, las obligaciones específicas establecidas en los contratos de prestación de servicios tenían actividades idénticas o muy similares a las correspondientes al contrato 2015113 de 2015. Destacó que la subordinación a la que fue sometido el interesado se constató en el contenido mismo de los instrumentos contractuales que en su gran mayoría contemplaron obligaciones similares a las consignadas en el contrato 2016 388, resaltando con negrilla la obligación consistente en «atender el objeto del contrato en forma oportuna cumpliendo con las instrucciones y/o lineamientos que imponga el supervisor del contrato y/o los Directivos de la entidad».

Además, sobre la descripción de la necesidad en los estudios previos se consideró que los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito y transporte, y consecuencialmente, los de gestión persuasiva y cobro coactivo, se realizan en la Dirección de Procesos Administrativos y las tres (3) Subordinaciones a cargo, requieren de personal idóneo, para llevar a cabo sus procesos de carácter misional.

En consecuencia, concluyó que la actividad llevada a cabo tuvo la connotación de continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales y se buscó satisfacer el objeto misional de la entidad, situación que es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta en los términos establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

Manifestó que la jurisprudencia ha señalado la improcedencia de reconocer las diferencias salariales existentes entre los honorarios pactados por contratos de prestación de servicios y lo devengado en los empleos de planta, pues el 7 «Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 reconocimiento de la relación laboral no conlleva adquirir el estatus de empleado público. Del mismo modo, al no ser procedente el reconocimiento de las diferencias salariales, tampoco es posible la reliquidación de los aportes a la seguridad social con dichos aumentos.

Sobre las prestaciones sociales, explicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios, así como las bonificaciones por servicios prestados y de recreación, las cuales serían liquidadas con el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

No obstante, argumentó que era inviable reconocer la prima semestral, al ser un factor extralegal creado con el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990 a los empleados del Distrito de Bogotá por una corporación pública del orden territorial, así mismo, respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, aseveró que para su reconocimiento es indispensable que el cargo desempeñado hubiere sido provisto en propiedad, de ahí que, la vinculación por contratos de prestación de servicios no genera el reconocimiento del beneficio prestacional en ninguna de sus modalidades.

En cuanto a la devolución de los aportes efectuados a salud, pensión y riesgos laborales, aseguró que no había lugar a ello, por ser recursos que ingresaron al Sistema de Seguridad Social como contribuciones parafiscales de destinación específica. Por otra parte, precisó que la relación laboral finalizó el día 14 de julio de 2018 y la reclamación administrativa se radicó el 5 de abril de 2019, debido a ello no operó la prescripción extintiva del derecho y había lugar a reconocer la totalidad de los derechos derivados de la relación laboral durante el período de 27 de enero de 2014 a 14 de julio de 2018.

Sobre la caducidad destacó que en el expediente no se contaba con prueba de la notificación personal del acto acusado al interesado, a su representante o apoderado, como quiera que según se desprende de la constancia de entrega del correo el documento no fue recibido por el demandante, por lo tanto, no existió certeza de la fecha en la cual se enteró de la comunicación. En ese orden de ideas, interpretó que la notificación de la decisión administrativa se surtió con la presentación de la demanda por conducta concluyente que es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.

En consecuencia, como no se realizó la notificación en los términos del capítulo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 5 del CPACA, determinó que no se podía predicar caducidad. 1.6.

Recurso de apelación8 El Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) No se podía afirmar que el clausulado de los contratos de prestación de servicios desdibujó el vínculo contractual, los mismos demostraron la autonomía e independencia para la ejecución de las actividades contractuales. ii) La prueba testimonial no logró determinar que la relación contractual que existió entre el demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad fuera subordinada, ya que, la vinculación se gobernó por los principios de supervisión y coordinación. Señaló que de la declaración se puede extraer que: - El testigo era funcionario de la entidad, que el demandante lo conoció desde el año 2014, pero que laboraron en dependencias distintas y sedes diferentes de la Secretaría Distrital de Movilidad, por cuanto el demandante para el año 2014 no compartió oficina con el testigo, ya que estaban en sedes diferentes de la Entidad. - Los ingenieros eran un apoyo técnico y estadístico. - Respecto a lo que el demandante realizaba indicó que debía hacer desplazamientos entre las sedes de la entidad de la calle 13 y la ubicada en Paloquemao, y que cuando él llegaba a la oficina era que veía al demandante, quien manejaba bases de datos, dónde informaba tiempos de los acuerdos de pago, pero no pudo asegurar que existían otros empleados o ingenieros de planta de la entidad que realizaran tales actividades, solo mencionó al ingeniero Bizmar Bolaños, como el ingeniero de planta y con el cual los demás debían interactuar para la información. - Que cuando el despacho preguntó al testigo sobre la relación que pudo existir entre el demandante y el ingeniero Bizmar Bolaños, indicó de manera clara que el funcionario de planta no era el jefe del señor Guillermo Meza, que el demandante y él en su momento si tuvieron unos jefes que eran el subdirector de jurisdicción coactiva y el director de procesos administrativos, quienes de las pruebas documentales serían los supervisores contractuales del demandante, y que el señor 8 Folio 272 a 278 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Bizmar Bolaños laboraba para la oficina de información, dependencia distinta a las que laboraba él y el demandante. iii) Al tratar de ahondar en la relación existente entre el señor Bizmar y el demandante y así poder equipáralas, el despacho preguntó al testigo si el ingeniero de planta debía reportar información a los jefes atrás señalados, a lo que el señor Redondo, afirmó que desconocía esa información porque él no tenía ninguna relación o era circunstancial con aquel personaje, o solo para temas muy puntuales, y que por ende no tuvo ninguna relación con él. iv) Dado que las respuestas dadas por el deponente no probaban ninguna similitud entre el único funcionario de planta y el contratista demandante, el despacho preguntó al testigo la razón por la que consideraba que los subdirectores de jurisdicción coactiva y el director de la DIATT, eran jefes, a lo que señaló que ellos eran los supervisores del contrato celebrado entre el demandante y la Secretaría de Movilidad, aspecto propio de una relación contractual. v) Cuando el apoderado del demandante continuó con las preguntas al testigo para indagar si las actividades realizadas por el señor Guillermo Meza como ingeniero contratista, eran las mismas o similares a las de otros ingenieros de planta de la entidad, el declarante reiteró que el único ingeniero de planta que conoció fue al señor Bizmar Bolaños y que este fue un jefe de oficina de la institución, distinta de la dependencia en la que él y el demandante prestaron sus servicios. vi) Señaló que el testimonio fue vago, no se puntualizaba en las respuestas lo que le era preguntado, razón por la que el despacho al ahondar en el interrogatorio que estaba siendo practicado por el apoderado de la parte actora, y con el fin de aclarar lo que el testigo estaba manifestando a la audiencia, tuvo que referir que si el «…señor ingeniero Bizmar usted dice no cumplía las mismas labores, porque dice el único ingeniero que yo conocí fue el señor Bizmar…pero luego nos refiere que los contratistas cumplían las funciones que les ponía el subdirector de jurisdicción coactiva y el director de procedimientos administrativos, pero finalmente no nos puntualiza si el señor Bizmar cumplía las mismas funciones que los contratistas sí o no cumplía las mismas funciones», a lo que el testigo solo señaló «…él era el jefe de la oficina de información…», finalizando que en cuanto a la equivalencia de sus funciones con las actividades contractuales del acá demandante indicó que no le constaba. vii) Señaló que la declaración siempre se dirigió a situaciones que al testigo le sucedieron cuando laboró para la Secretaria Distrital de Movilidad, y por ende asimilaba que también le ocurrían al señor Guillermo Meza, en temas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 como el cumplimiento y control de horario, el tema biométrico y demás ejemplos que en su relato mencionó, de manera que esto quedó dilucidado, pues a él se le exigían porque pertenecía a la planta de la dependencia, razón por la que esos actos de control si pueden ser efectuados a los funcionarios de planta de la entidad dada su vinculación legal y reglamentaria, pero estas situaciones de control no fueron probadas en el caso del demandante. viii) Afirmó que la misionalidad y permanencia de las labores ejercidas por el actor se desvirtuó con el interrogatorio llevado a cabo por la parte demandada con el objeto de que señalara si el demandante realizaba alguna actividad propia de la subdirección de jurisdicción coactiva a lo que el testigo indicó que lo realmente efectuado por el demandante era un apoyo técnico y estadístico, que en nada tiene que ver con la misionalidad de la entidad. ix) Cuando se le preguntó al testigo si el señor Guillermo Meza desarrolló en la institución funciones tales como procesos coactivos, o actividades de recaudo de dinero por concepto de multas de tránsito, el deponente fue enfático en señalar que no, porque estas actividades de recaudo eran desarrolladas por los abogados, profesión diferente a la del demandante y que los ingenieros eran un apoyo a las actividades de cobro, luego entonces, no se puede entrar a señalar que las actividades contractuales efectuadas por el demandante fueron misionales de la autoridad administrativa. x) Por último, manifestó que se configuró la excepción de caducidad del medio de control, dado que, el término de presentación de la demandad debe contarse desde la notificación de la respuesta del oficio de 23 de abril de 2019, por lo tanto, como la demanda se radicó el día 15 de enero de 2020, se hizo con posterioridad a los 4 meses que establece la norma. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El 5 de septiembre de 20229 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 9 Folio 286 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, el demandado es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por este. 2.2.

Cuestión previa El doctor Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que la parte demandada Bogotá (Distrito Capital), está representada judicial y extrajudicialmente por el alcalde mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993.

De esa entidad territorial hace parte Secretaría Distrital de Gobierno que es un «organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, en el ámbito distrital y local».

De la estructura organizacional de esta hace parte la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, y su hermana ejerce como subdirectora de dicha dependencia; motivo por el cual, se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ella ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada.

En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿si existió una relación laboral encubierta entre el señor Guillermo Meza Vargas y el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad en el período comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de julio de 2018? De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración, asimismo, si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,12 constituye, junto con otros principios convencionales,13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política14.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización16, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, 15 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término17.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a efectos de ser resueltos, se procede a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1. Contratos de prestación suscritos entre el demandante y el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y la entidad demandada, las partes celebraron los siguientes contratos: # Contrato de prestación de servicios Plazo Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 2014-186 de 24 de enero de 201418 4 meses 27 de enero de 201419 26 de mayo de 2014 El contratista se obliga con la SDM a prestar sus servicios de manera idónea e $11.884.844.00 M/cte. 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 18 Folios 99 y 100 del expediente. 19 La fecha de inicio y finalización del contrato (día de culminación de la adición contractual) se indicaron en la certificación de 22 de abril de 2019 expedida por la directora de contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad, folio 103 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 independiente, utilizando sus conocimientos y experiencia en ingeniería de sistemas para la ejecución de las actividades de organización y optimización de la información que se maneja en la Dirección de Procesos Administrativos y en especial todo lo concerniente a los procesos adelantados en la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, permitiendo así la optimización de los procedimientos que se desarrollen y las demás actividades que se requieran, en el marco de lo previsto en el Decreto Distrital 567 de 2006 en sus artículos 17,18,19 y 20 2 Adición y prórroga del contrato 2014-18620 2 meses 25 de mayo de 2014 26 de julio de 2014 Ibidem $5.942.422.00 M/cte.

Interrupción de 23 días hábiles 3 2014-1026 de 26 de agosto de 201421 5 meses 1° de septiembre de 201422 30 de enero de 2015 El contratista se obliga con la SDM a prestar sus servicios de manera idónea e independiente, utilizando sus conocimientos y experiencia en ingeniería de sistemas para la ejecución de las actividades de $14.856.055.00 M/cte. 20 Folios 153 y 154 del archivo titulado «Expediente contrato No 2014-186», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 21 Folios 104 y 105 del expediente. 22 La fecha de inicio y finalización del contrato se indicaron en la certificación de 22 de abril de 2019 expedida por la directora de contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad, folio 106 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 organización y optimización de la información que se maneja en la Dirección de Procesos Administrativos y en especial todo lo concerniente a los procesos adelantados en la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, permitiendo así la optimización de los procedimientos que se desarrollen y las demás actividades que se requieran, en el marco de lo previsto en el Decreto Distrital 567 de 2006 en sus artículos 17,18,19 y 20 Interrupción de 4 días hábiles 4 2015-113 de 6 de febrero de 201523 11 meses 6 de febrero de 201524 5 de enero de 2016 El contratista se obliga con la SDM a prestar sus servicios de manera idónea e independiente, utilizando sus conocimientos y experiencia en ingeniería de sistemas para la ejecución de las actividades de organización y optimización de la información que se maneja en la Dirección de Procesos Administrativos y en especial todo lo concerniente a los procesos adelantados en la Subdirección $33.878.900.00 M/cte. 23 Folios 107 y 108 del expediente. 24 La fecha de inicio y finalización del contrato (día de culminación de la adición contractual) se indicaron en la certificación de 22 de abril de 2019 expedida por la directora de contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad, folio 109 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 de Jurisdicción Coactiva, permitiendo así la optimización de los procedimientos que se desarrollen y las demás actividades que se requieran, en el marco de lo previsto en el Decreto Distrital 567 de 2006 en sus artículos 17,18,19 y 20 5 Adición y prórroga I del contrato 2015-11325 2 meses 6 de enero de 2016 5 de marzo de 2016 Ibidem $6.159.800 M/cte. 6 Adición y prórroga II del contrato 2015-11326 2 meses y 15 días 6 de marzo de 2016 20 de mayo de 2016 Ibidem $7.699.750 M/cte.

Interrupción de 3 días hábiles 7 2016-388 de 24 de mayo de 201627 9 meses 26 de mayo de 2016 25 de febrero de 2017 El contratista se obliga para con la Secretaría Distrital de Movilidad a prestar sus servicios profesionales en ingeniería de sistemas, para el apoyo técnico y administrativo de las actividades que se requiera al interior de los procesos misionales de competencia de la Dirección de Procesos Administrativos y de las tres (3) Subdirecciones a su cargo, de acuerdo con las funciones originadas en el Decreto Distrital 567 de 2006 y las demás $36.000.000 M/cte. 25 Folios 112 y 113 del expediente. 26 Folios 114 y 115, ibidem. 27 Folios 116 y 117, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 normas que así lo dispongan Interrupción de 12 días hábiles 8 2017-571 de 13 de marzo de 201728 12 meses 15 de marzo de 201729 14 de marzo de 2018 Prestación de servicios profesionales en ingeniería de sistemas, para el apoyo técnico y administrativo de las actividades que se requieran al interior de los procesos misionales de competencia de la Dirección de Procesos Administrativos y de las tres (3) Subdirecciones a su cargo $49.920.000 M/cte. 9 Adición y prórroga del contrato 2017-571 4 meses 15 de marzo de 2018 14 de julio de 2018 Ibidem $16.640.000 M/cte. 2.

Ejecución de los contratos de prestación de servicios: La directora de contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad a través de las certificaciones expedidas el día 22 de abril de 2019, constató que fueron ejecutados por el señor Guillermo Meza Vargas los contratos de prestación de servicios 2014186 de 24 de enero de 201430, 2014-1026 de 26 de agosto de 201431, 2015-113 de 6 de febrero de 201532, 2016-388 de 24 de mayo de 201633 y 2017-571 de 13 de marzo de 201734. 3.

Actas de inicio de los contratos de prestación de servicios 2014-186 de 24 de enero de 201635, 2014-1026 de 26 de agosto de 201436, 2015-113 de 6 de febrero de 201537, 2016-388 de 24 de mayo de 201638 y 2017-571 de 13 de marzo de 201739. 28 Folios 122 y 123, ibidem. 29 La fecha de inicio y finalización del contrato (día de culminación de la adición contractual) se indicaron en la certificación de 22 de abril de 2019 expedida por la directora de contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad, folios 124 y 125 del expediente. 30 Certificación visible en el folio 103 del expediente. 31 Certificación visible en el folio 106, ibidem. 32 Certificación visible en el folio 109, ibidem. 33 Certificación visible en el folio 120, ibidem. 34 Certificación visible en los folios 124 y 125, ibidem. 35 Folios 101 y 102 del expediente. 36 Folios 31 y 32 del archivo titulado «Expediente contrato No 2014-1026», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 37 Folios 110 y 111 del expediente. 38 Folios 124 y 119, ibidem. 39 Folios 126 y 127, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 4. Oficio SDM-SGJ-95227-2019 de 13 de mayo de 201940 expedido por la subsecretaria de gestión jurídica de la Secretaría Distrital de Movilidad en la que detalló entre otros aspectos, los siguientes: «En atención a la solicitud realizada por medio de la comunicación del asunto, procedo a dar respuesta en los siguientes términos: […] 6.

Informar si las incapacidades médicas causaron suspensiones de algunos contratos. Respuesta: Dentro del expediente contractual no se evidencian incapacidades médicas que hayan soportado suspensiones a los contratos suscritos entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el señor GUILLERMO MESA VARGAS. […] 14. Certificado de los turnos, jornadas y horarios asignados según cada contrato ejecutado.

Respuesta: Teniendo en cuenta que las diferentes vinculaciones que tuvo el señor GUILLERMO MEZA VARGAS con la Secretaría Distrital de Movilidad fue a través de contrato de prestación de servicios, no se establecieron para la ejecución de los mismos turnos, jornadas u horarios. […].» 5. Hoja de vida del señor Guillermo Meza Vargas41. 6.

Informes de actividades de los meses de enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 201442, mayo de 2014, junio de 2014, julio de 201443, septiembre de 2014, octubre de 2014, diciembre de 2014, enero de 201544, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016, marzo de 2016, abril de 2016, mayo de 201645, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 40 Folios 91 a 98 del expediente. 41 Obra en los archivos titulados «Expediente contrato No 2014-186», «Expediente contrato No 2014-1026», «Expediente contato No 2015-113_compressed», «Expediente contrato No 2016-388» y «Expediente contrato No 2017-571», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 42 Los informes de los meses de enero a abril de 2014 se encuentran en los folios 119 a 121, 127 a 129, 133 a 135, 139 a 141, 157 a 159, 163 a 168, 171 a 173 del archivo titulado «Expediente contrato No 2014-186», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 43 Los informes de los meses de mayo, junio y julio de 2014 se encuentran en los folios 82 y 83, 85 a 87, 89 y 90 del archivo titulado «A) 2014-186», en la carpeta «3.

ANTECEDENTES CONTRACTUALES», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 44 Los informes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 se encuentran en los folios 33 a 35, 39 a 41, 47 a 50, 53 a 55 del archivo titulado «Expediente contrato No 2014-1026», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 45 Los informes de los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2015 se encuentran en los folios 75 y 76, 79 y 80, 82 y 83, 85 y 86, 104 y 105, 108 a 110, 113 y 114, 121 a 123, 127 y 128, 131 y 132 del archivo titulado «Expediente contato No 2015-113_compressed», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero de 2017, febrero de 201746, marzo de 2017, abril de 2017, mayo de 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017, octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018, abril de 2018, mayo de 2018, junio de 2018, julio de 201847 7.

Órdenes de pago de los días 7 de marzo de 2014, 13 de maro de 2014, 1° de abril de 2014, 6 de mayo de 2014, 6 de junio de 2014, 3 de julio de 2014, 5 de agosto de 2014, 3 de octubre de 2014, 5 de diciembre de 2014, 6 de noviembre de 2014, 24 de diciembre de 201448, 6 de febrero de 2015, 11 de marzo de 2015, 8 de abril de 2015, 13 de mayo de 2015, 2 de junio de 2015, 1° de julio de 2015, 11 de agosto de 2015, 4 de septiembre de 2015, 7 de octubre de 2015, 6 de noviembre de 2015, 4 de diciembre de 2015, 21 de diciembre de 201549, 5 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016, 6 de abril de 2015, 15 de junio de 2016, 11 de julio de 2016, 9 de agosto de 2016, 15 de septiembre de 2016, 3 de octubre de 2016, 9 de diciembre de 2016, 27 de diciembre de 201650, 8 de febrero de 2017, 21 de marzo de 2017, 17 de abril de 2017, 9 de mayo de 2017, 6 de junio de 2017, 12 de julio de 2017, 4 de agosto de 2017, 11 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2017, 7 de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 207, 27 de diciembre de 201751, 12 de febrero de 2018, 5 de marzo de 2018 y 16 de abril de 201852 a nombre del señor Guillermo Meza Vargas. 46 Los informes de los días 25 a 30 de mayo de 2016, así como, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero de 2017 se encuentran en los folios 63 y 64, 66 a 68, 71 y 72, 74 a 76, 78 a 80, 82 a 84, 86 a 90, 95 a 98, 106 a 108, 117 a 119, 126 a 128 del archivo titulado «Expediente contrato No 2016-388», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 47 Los informes de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018 se encuentran en los folios 65 a 67, 71 a 73, 75 a 77, 80 a 82, 85 a 87, 90 a 92, 95 a 97, 99 a 101, 103 a 105, 107 a 109, 111 a 113, 132 y 133, 135 a 137, 142 a 144, 146 a 148, 150 a 152, 154 a 156 del archivo titulado «Expediente contrato No 2017-571», antecedentes administrativos aportados por la parte demandada que reposan en el CD del folio 225 del expediente. 48 Documentos visibles en la carpeta titulada «4.

PAGOS Y RETENCIONES DE 2014», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 49 Documentos visibles en la carpeta titulada «5. PAGOS Y RETENCIONES DE 2015», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 50 Documentos visibles en la carpeta titulada «6.

PAGOS Y RETENCIONES DE 2016», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 51 Documentos visibles en la carpeta titulada «7. PAGOS Y RETENCIONES DE 2017», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 52 Documentos visibles en la carpeta titulada «8.

PAGOS Y RETENCIONES DE 2018», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 8.

Informe histórico detallado de los aportes realizados por el señor Guillermo Meza Vargas a pensión, salud y riesgos laborales en las anualidades de 201453, 201554, 201655, 201756 y 201857. 9. Archivo titulado «MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS POR COMPETENCIAS LABORALES»58 de la Secretaría Distrital de Movilidad en el que reposan los manuales de funciones de los cargos de profesional especializado código 222, grado 32 del área funcional de dirección de procesos administrativos en el que entre otros requisitos de experiencia se exigía contar con el título profesional de derecho y afines, título de posgrado en la modalidad de especialización y 9 años de experiencia profesional. 10.

Constancia de notificación y de recibido del oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 de 23 de abril de 2019 en la carrera 16 # 37-11 de Bogotá, recibido por la señora Luisa Fernanda López59. 11. Constancia de notificación y de recibido del oficio SDM-SGJ DRJ 203286- 2019 de 23 de septiembre de 2019 en la carrera 16 # 37-11 de Bogotá, recibido por el señor Alessandro Saavedra60. 12.

Durante la audiencia de pruebas se recaudó el testimonio solicitado por el demandante correspondiente al señor Anderson Yesid Redondo Serrano. 13. Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 5 de abril de 201961 se solicitó al departamento al Distrito Capital de Bogotá el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 27 de enero de 2014 y hasta el 18 de julio de 2018.

Dicha petición fue reiterada el 13 de septiembre de 201962. 14. Acto administrativo demandado: Por medio del oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 expedido el 23 de abril de 201963 por el director de representación judicial de la autoridad administrativa se negó la anterior petición con fundamento 53 Folios 1 a 11 del archivo titulado «23.

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2014», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 54 Folios 1 a 13 del archivo titulado «24. COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2015», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 55 Folios 1 a 12 del archivo titulado «25.

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2016», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 56 Folios 1 a 13 del archivo titulado «26. COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2017», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 57 Folios 1 a 8 del archivo titulado «27.

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2018», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 58 Folios 101 y 102 del archivo titulado «MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS POR COMPETENCIAS LABORALES», anexos de la demanda aportados por la parte demandante que reposan en el CD del folio 134 del expediente. 59 Folios 141 a 143, 147 y 148 del expediente. 60 Folios 144 y 145, 149 a 151 ibidem. 61 Folios 82 a 85, ibidem. 62 Folios 72 a 81, ibidem. 63 Folios 74 a 76, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 en que «por lo tanto, y al no existir elementos para considerar que hubo una continuada subordinación y dependencia entre usted y la Secretaría Distrital de Movilidad en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios ejecutados y no existir en estricto sentido el cumplimiento de órdenes directas sobre la manera o forma en que debía ejecutar sus labores, le informamos que su solicitud resulta improcedente, por cuanto la única relación surgida entre usted y esta entidad fue de orden contractual, en la modalidad de prestación de servicios, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

Primero la Sala analizará el reproche de la autoridad administrativa relacionado con que la demanda se radicó por fuera de término y en ese orden operó la excepción de caducidad, pues, el término para la presentación de la demanda debía contabilizarse desde la notificación del oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 de 23 de abril de 2019. En ese sentido, se advierte que la demandada propuso la excepción de caducidad desde la contestación de la demanda en similares términos a los expuestos en la apelación. Al respecto, el acto administrativo que colocó fin a la actuación administrativa fue el impugnado por el demandante, éste debía notificarse personalmente al interesado, cumpliendo las formalidades de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que preceptuaron lo siguiente: «Artículo 67.

Notificación personal: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos».

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días». Así mismo, de acuerdo con el artículo 7264 de la misma codificación procesal la notificación surtida sin el lleno de los citados requisitos no se tendría por hecha ni produciría efectos legales la decisión, salvo que el interesado manifieste que conoció el acto, consienta la decisión o presente recursos en contra de éste, es decir, darse por notificado por conducta concluyente.

En ese orden de ideas, la notificación de los actos administrativos particulares, sin importar la denominación que se le dé65, debe cumplir con los requisitos descritos en la regulación, so pena de tenerla por no hecha y la consecuencia de no producir efectos legales, toda vez que la publicidad66 es un requisito de eficacia del acto administrativo.

Reposa en el expediente la constancia de envío del oficio impugnado cuyos destinatarios fueron el demandante y su apoderado a través de correo certificado con fecha de 13 de mayo de 201967, veáse: 64 «Artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». 65 Notificación personal, por aviso, por conducta concluyente y de actos de inscripción o registro. 66 «Numeral 9° del Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […] 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma». 67 Folio 141 del expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 La empresa de servicio postal «4-72» certificó68 la entrega del documento así: 68 Folios 147 y 148, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Sin embargo, la notificación del oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 de 23 de abril de 2019 realizada el día 13 de mayo de la misma anualidad, no cumple con lo dispuesto en las reglas de la notificación personal, toda vez que si bien obra la respectiva constancia de envío del acto administrativo a la dirección de correspondencia señalada en la reclamación administrativa, el documento fue recibido por la señora Luisa Fernanda López, persona distinta al demandante y su apoderado.

Por lo anterior, no se realizó la notificación personal de la decisión administrativa en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 201169 y debe 69 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 entenderse que el accionante se notificó por conducta concluyente en la fecha de radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 15 de enero de 202070.

En los anteriores términos, no tiene razón el mandatario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá sobre la presentación extemporánea de la demanda. De otro lado, la Sala teniendo claro el material probatorio que se allegó al plenario, procederá analizar cada uno de los elementos que constituyen la relación laboral encubierta en el caso concreto.

Ahora bien, se demuestra la prestación personal del servicio del demandante, dado que ejecutó actividades de manera personal en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá como ingeniero de sistemas entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de julio de 2018, según dan cuenta los 5 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y sus respectivas prórrogas.

Así como los informes de actividades y los certificados expedidos el día 22 de abril de 2019 por la directora de contratación de la autoridad administrativa, y con lo expresado por el testigo que manifestó también haber prestado sus servicios a la demandada en ciertos lapsos de la época en que lo hizo el demandante. La prestación de sus servicios, según se observa de la lectura de los objetos contractuales consistió en: i) la realización de labores con la utilización de conocimientos y experiencia en ingeniera de sistemas para la organización y optimización de la información usada por la dirección de procesos administrativos y en especial los procesos adelantados por la subdirección de jurisdicción coactiva, permitiendo la optimización de los procedimientos desarrollados y las demás actividades requeridas, en el marco de los artículos 17,18,19 y 20 del Decreto Distrital 567 de 200671 y ii) la prestación de servicios en ingeniería de sistemas para el apoyo técnico y administrativo de las actividades requeridas al interior de los procesos misionales a cargo de la dirección de procesos administrativos y de las 3 subdirecciones a su cargo72.

Como obligaciones específicas se pactaron las siguientes: decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 70 De acuerdo al acta de reparto vista en el folio 135 del expediente. 71 Objetos de los contratos 2014-186 de 24 de enero de 2014, 2014-1026 de 26 de agosto de 2014 y 2015- 113 de 6 de febrero de 2015. 72 Objeto de los contratos 2016-388 de 24 de mayo de 2016 y 2017-571 de 13 de marzo de 2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Del contrato 2014-186 de 24 de enero de 2014: i) participar en la realización de mesas de trabajo, sensibilizaciones, reuniones y talleres que se efectúen con ocasión del desarrollo de las actividades relacionada con los planes, programas y procedimientos relacionados con el objeto del contrato; ii) incorporar al sistema SICON toda la información o actuaciones surtidas con ocasión de los procesos administrativos sancionatorios, contravencionales y jurisdicción coactiva, incluidos los de segunda instancia, de acuerdo con el perfil asignado; ii) acoger los principios, parámetros y procedimientos definidos por la dirección de servicio al ciudadano para funcionamiento de cada una de las Subdirecciones de la dirección de procesos administrativos en cuanto a la prestación del servicio. iii) reportar información diaria o semanal según sea el caso al supervisor del contrato, de los procesos de jurisdicción coactiva conocidos, a efectos de manejar información estadística de la dirección de procesos administrativos; iv) Realizar seguimiento al SICON; v) cruce y consolidación de bases de datos para lograr la ubicabilidad de los deudores; vi) consolidar bases de datos de medidas cautelares y depuración de cartera; vii) presentar informe según se requiera de los expedientes del grupo de transporte público de la subdirección de jurisdicción coactiva; viii) migración de información de bases de datos de la subdirección de jurisdicción coactiva al SICON y ix) manejo de herramientas informáticas para almacenamiento de información. Del contrato 2014-1026 de 26 de agosto de 2014: i) apoyar la coordinación y administración de los sistemas de información propios para el desarrollo de los procesos de jurisdicción coactiva y contravencionales que adelante la dirección de procesos administrativos73; ii) empalmar con el sistema SICON el desarrollo de los proyectos que sean autorizados por el superior jerárquico y/o toda la información surtida con ocasión de los procesos administrativos sancionatorios contravencionales y jurisdicción coactiva de acuerdo con el perfil asignado, de manera oportuna y confiable74; iii) responder por la consolidación, seguimiento y claridad de la información desarrollada por la dirección de procesos administrativos en los términos del objeto del contrato75; iv) participar en la realización de mesas de trabajo, sensibilizaciones, reuniones y talleres que se efectúen con ocasión del desarrollo de las actividades relacionada con los planes, programas y procedimientos relacionados con el objeto del contrato76; v) reportar información diaria o mensual según sea el caso al interventor del contrato, de los procesos convencionales, de trasporte público o de jurisdicción coactiva conocidos, a efectos de manejar información estadística de la dirección de procesos administrativos; vi) Interiorizar los temas referentes al sistema de gestión calidad y MECI de la entidad; vii) obtención de datos para el reporte periódico de los indicadores de gestión, incluyendo los del plan operativo anual- POA; viii) realizar seguimiento a la implementación del módulo de cobro coactivo del sistema de información contravencional SICON; ix) preparar los datos que se 73 Obligación incluida en el contrato 2015-113 de 6 de febrero de 2015. 74 Obligación incluida en el contrato 2015-113 de 6 de febrero de 2015. 75 Ibidem. 76 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 requieren para presentar los respectivos avances de la depuración de cartera de la SDM y x) apoyar profesionalmente a la dirección de procesos administrativos en temas relacionados con aplicaciones, sistemas de información y requerimientos de información masiva fundamentales para realizar la gestión de la entidad77.

Del contrato 2016-388 de 24 de mayo de 2016: i) apoyar el monitoreo y seguimiento respectivo a los diferentes procesos de integración a las fuentes de información que lleve a cabo en la subdirección de jurisdicción coactiva, que le sean encomendados por el superior relacionado con la administración de la plataforma hardware y software del sistema de información de la entidad; ii) apoyar técnicamente el proceso de vigilancia procesal y gestión de cartera de la subdirección de jurisdicción coactiva; iii) ejecutar actividades tendientes a la unificación de las bases de datos utilizadas al interior de los diferentes grupos que conforma la subdirección de jurisdicción coactiva, atendiendo las directrices que imparta la oficina de información sectorial; iv) apoyar en la planeación, estructuración y seguimiento de planes de trabajo y procedimientos que requiera un componente técnico, al interior de los procesos de cobro coactivo a fin de mitigar los fenómenos jurídicos de la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria; v) ejecutar las actividades que se requieran para el cumplimiento de los planes de mejoramiento institucional y por procesos, relacionados con la depuración de cartera y la calidad de la información que afecten los estados financieros de la entidad; vi) participar en las actividades dirigidas al proceso de depuración y saneamiento de cartera de obligaciones a favor de la entidad, que sean de iniciativa de la subdirección de jurisdicción coactiva; vii) participar en la estructuración y evaluación de los procesos de contratación que requiera la subdirección de jurisdicción coactiva, previa designación por parte del ordenador del gasto, como miembro del respectivo comité, de ser requerido, específicamente en sus anexos técnicos, de acuerdo a las características y condiciones establecidas por la secretaría distrital de movilidad y viii) apoyar en las labores de supervisión de los contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos relacionados con los sistemas de gestión de cobro persuasivo, a cargo de la subdirección de jurisdicción coactiva.

Del contrato 2017-571 de 13 de marzo de 2017: i) brindar apoyo desde el punto de vista técnico en las labores de supervisión del contrato de mensajería; ii) efectuar actividades tendientes a la unificación de las bases de datos de la subdirección de contravenciones de tránsito, acorde con las directrices impartidas por la oficina de información sectorial y la subdirección administrativa, esta última relacionado con la gestión documental; iii) revisar y analizar las bases de datos con las que cuenta la subdirección de contravenciones de tránsito generadas con ocasión a los procesos misionales; iv) solicitar, analizar y reportar las bases de datos o la información estadística para dar respuesta a los órganos de control político, fiscal, disciplinario y administrativo, y demás peticiones 77 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 presentadas por alguna autoridad administrativa; v) brindar apoyo en la planeación, estructuración y seguimiento de planes de trabajo y procedimientos que requiera un componente técnico, al interior de los procesos misionales de competencia de la subdirección de contravenciones de tránsito; vi) asistir a las mesas de trabajo dirigidas a la unificación y análisis de las bases de datos que se generen en los diferentes procesos de carácter misional de competencia de la subdirección de contravenciones de tránsito; vii) brindar apoyo en la definición de los controles de términos procesales que requiera la subdirección de contravenciones de tránsito al interior de sus procesos; viii) brindar apoyo en la estructuración de los anexos técnicos y evaluación en los procesos de contratación que requiera la dirección de procesos administrativos o de las 3 subdirecciones a su cargo, previa designación por parte del ordenador del gasto, como miembro del respectivo comité; ix) asistir y participar en las actividades y cumplir con los compromisos asignados por el supervisor, que se deriven del Sistema Integrado de Gestión (SIG) especialmente en lo concerniente al proceso al que pertenece la dirección de procesos administrativos y las 3 subdirecciones a su cargo; x) dar respuesta oportuna a los documentos asignados por la correspondencia oficial de la SDM y mantener al día los mecanismos que la misma disponga para su seguimiento; xi) adelantar las gestiones necesarias de actualización y seguimiento en el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, de todos aquellos casos que corresponden a la subdirección de contravenciones de tránsito, lo anterior teniendo en cuenta el reporte diario realizado por la dirección de servicio al ciudadano a través de los SuperCades y/o cualquier otro medio de comunicación y xii) participar y realizar seguimiento a los compromisos adquiridos por la subdirección de contravenciones de tránsito, derivados de las mesas de trabajo adelantadas entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT y/o la Federación Colombiana de Municipios.

Así mismo, cuando se le preguntó al declarante sobre las funciones del señor Guillermo Meza Vargas, contestó: «PREGUNTA DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ¿Usted qué cargo tenía o cómo conocía el trabajo de él? ¿Usted era abogado de la entidad? CONTESTÓ: Sí, señora. Yo me ocupaba de contestar las peticiones, revisaba peticiones y el trabajo de los ingenieros era como una especie de, ayudaban a la trazabilidad correspondiente de las obligaciones, de las de los acuerdos de pago, de las prescripciones, entonces se veía uno involucrado de una manera u otra en el trabajo de ellos. […].

PREGUNTA DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ¿Cuáles eran las funciones encargadas? ¿Cuál? CONTESTÓ: Él se encargaba de todo lo que tenía que ver con las bases de datos de la entidad, de la subdirección, como le digo, obligaciones a punto de prescribir, obligaciones en tiempo, mandamientos de pago, acuerdos de pago, moratorios de acuerdos.

PREGUNTA DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ¿Qué hacía frente a un acuerdo de pago o frente a una obligación que estuviera a punto de prescribir? ¿Cuál era la función de él? CONTESTÓ: La función de él, por lo menos con lo que tenía que ver con los acuerdos de pago que yo estaba en ese momento trabajando ese tema, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 era que nos informaran de manera clara y precisa los tiempos en los cuales ya había moratorias de los acuerdos de pago para poder llevar a cabo lo concerniente a los incumplimientos, para decretar los incumplimientos de los acuerdos de pago.

Nosotros teníamos que decretar los incumplimientos de los acuerdos de pago para poder levantar las suspensiones de los cobros y levantar la interrupción de la prescripción para que nuevamente volviera a contar. Entonces era una función permanente respecto de esa labor». En este orden, de acuerdo con el testigo, el demandante tenía la función de manejar las bases de datos de la subdirección administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad sobre obligaciones, mandamientos de pago, acuerdos de pago e intereses moratorios.

Sin embargo, de las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios se observa que no hubo identidad en la realización de las labores, dado que ellas variaron en el tiempo. No obstante, es posible concluir que la relación contractual giró en torno a la creación de base de datos y el uso de información de la Secretaría Distrital de Movilidad sobre comparendos y procedimientos de cobro coactivo para la articulación de múltiples procedimientos internos de la entidad, en especial de la dirección de procesos administrativos, ello se constata con los informes de actividades que integran el expediente, veamos: Contrato 2014-186 de 24 de enero de 2014 Contratos 2014-1026 de 26 de agosto de 2014 y 2015-113 de 6 de febrero de 2015 Informe de actividades de enero de 2014 Obligaciones para el período: Unificación bases de datos de archivo: Se desarrolló la tarea evaluando la estructura de esta base de datos encontrando que existen campos diferentes en la estructura de las mismas, no se pudo terminar esta actividad por cambio de tarea que se encuentra en proceso.

Informe de actividades de febrero de 2014 Obligaciones para el período: Unificación bases de datos de archivo: Se desarrolló la tarea evaluando la estructura de esta base de datos encontrando que existen campos diferentes en la estructura de las mismas, no se pudo terminar esta actividad por cambio de tarea que se encuentra en proceso.

Entrega de base de datos de fecha: Se entrega base de datos con la fecha de adición de la fecha que evalúa si el comparendo está por fuera de términos. Informe de actividades de marzo de 2014 Obligaciones para el período: Informe de actividades de septiembre de 2014 Obligaciones para el período: Búsqueda de comparendos 2012 sin resolución: Se hace la búsqueda por el programa Sicón en el cual se revisan varias pantallas y se dejan evidencias de esa búsqueda Base de datos de mandamiento de pago sin notificar y el valor: Se hace revisión de los mandamientos de pagos sin validar ni notificar, se hace por el programa Sicón, en este proceso se revisan en carteles, información, comparendos, estos son el objetivo de validar si estos comparendos están vigentes.

Correspondencia: Se hacen envíos de correspondencia persuasiva. Informe de actividades de diciembre de 2014 Obligaciones para el período: Base de datos de noviembre derechos de petición: Cargue de registros a la base de datos. Atención usuarios: Derechos de petición. Informe de actividades de enero de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 Unificación bases de datos de archivo: Se trabajan las bases de datos que están en Excel que guardan el registro de los comparendos que se encuentran en el archivo de la sede Paloquemao, se unifican la base en Excel y luego se pasan a Acces para poder ser consultada: Revisión de comparendos en Sicón: Revisión de los comparendos sustanciados en la base de datos de Sicón. Entrega de comparendos para ser ubicados en archivo: Se buscan 13351 comparendos en las bases de datos de Excel que se encuentran en las bases de Paloquemao.

Informe de actividades de junio de 2014 Obligaciones para el período: Búsqueda comparendos en LeerFiche: Hago proceso de selección de los 1021 registros en los cuales se deben descargar los documentos que se encuentran en las fechas de 03/06/2005 hasta 07/03/2009, este proceso se desarrolla durante 2 semanas y media, de los cuales se depuró en 100% de los registros quedando solo el 15% de registros requeridos.

Búsqueda de registros de embargo: Se me asigna completar información de los comparendos que se les inició proceso de embargo, para todos se les debe definir si tiene vehículos o inmueble. Complementar registros de archivo: En el área de archivo se encontraron 10833 registros incompletos que no poseen nombre ni número de cédula, por esta razón, se asignó la tarea de completar estos registros.

Obligaciones para el período: Requerimientos persuasivos: Se trabajó el requerimiento 18300 con el objeto de enviar correspondencia persuasiva a infractores vigentes, se depuró la base de direcciones erradas, nombres, cédulas erradas quedando 128439 registros los cuales están en estos momentos en correspondencia para su cruce y generación de documentos.

Base de datos de embargos y secuestros: Se terminó la base de datos de embargos y secuestros en su primera fase que la creación de los parámetros, seguridades y procesos de cargue, está pendiente el proceso de capacitación y pruebas de trabajo. Base de datos de recaudos: Se cumplió con el requerimiento del Dr. Manuel, la creación de una base de datos para la captura y almacenamiento de las liquidaciones de los procesos de recaudo para hacienda, la base se creó con el respectivo requerimiento de formato, captura y cálculo de la liquidación, está por definir los procesos de pruebas y definición de usuarios.

Asesoría área de persuasivos en llamadas: Se presta asesoría en la presentación de las estadísticas del área de persuasivos por llamadas, las cuales se presentaron para el cierre del año 2014. Reunión de ubicabilidad: Asistencia a la reunión de ubicabilidad que se inició este año con la empresa Intcoeraza. Se participó en el requerimiento de histórico de comparendo 1967 hasta el 2015.

Módulo de persuasivos: Se participa en las pruebas al proceso de generación de novedades de cartera en el programa de Sicón el cual está en proceso de ajuste. Informe de actividades de mayo de 2015 Obligaciones para el período: Requerimientos: Se generaron los siguientes requerimientos 2014-20150-20151-20152- 20111-20112 de los cuales se solicitaron enviar estados de cartera de los persuasivos del mes de abril, se pidió cambio del módulo de persuasivos para su generación y novedades Reuniones: Se efectuaron dos reuniones una con INCOBRANZA y con ETB, la primera con el tema de persuasivos del mes de abril y la segunda pidiendo la colaboración para el cambio del módulo de persuasivos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 Envío de archivos cartera de comparendos: Se envían los registros semanales de cartera comparendos, se hace informe del número de comparendos transmitidos.

Base de datos: Se trabaja la base de datos transporte creando 3 formatos, actualmente se debe modificar esta base por los inconvenientes de claridad en las liquidaciones. Correspondencia: Se pasaron los requerimientos de acuerdos de pago y de persuasivos para su respectivo reparto en el mes de mayo. Informe de actividades de diciembre de 2015 Obligaciones para el período: Reunión con Coldelivery S.A.S: Se hacen reuniones con la empresa de correspondencia para poder definir los procesos y las entregas de los procesos de persuasivos.

Proceso de informe de Intcobranza: Se Desarrolla el tema de Intcobranza por el tema del último pago y ajuste de los procesos de cumplimiento de entrega de contrato. Reuniones de persuasivos: Se hace el proceso del trabajo con la nueva empresa de persuasivos y la generación de las nuevas bases de datos. Resolución: Se ayuda la impresión de las comunicaciones con las resoluciones.

Ubicabilidad de datos: Se trabaja la base de ubicabilidad para embargos. Contrato 2016-388 de 24 de mayo de 2016 Contrato 2017-571 de 13 de marzo de 2017 Informe de actividades de mayo de 2016 Obligaciones para el período: Informe de cartera del proceso persuasivo: Se genera el informe que muestra el recaudo del proceso persuasivo Generación de bases de datos prescritos: Se entregan base de datos de los registros 53084 y 56000, registros que se referencian como prescritos con su ubicabilidad.

Revisión de base de prescripciones: Se hace la ubicabilidad de 78.000 registros para ubicabilidad. Correos de tutela: Se desarrolla el tema de contestar los correos y requerimientos de información por este medio. Informe de actividades de enero de 2018 Obligaciones para el período: Reporte de SIMIT: Se reportan todas las solicitudes que envía por correo a los abogados, al Cade 45, contravenciones, coactiva, para que se ajusten las inconsistencias que se presentan en la página de SIMIT, esto se hace todos los días, dos veces al día. Carta del 3 día: Se trabaja el proceso de envío a empresas y puertos de transporte una carta para notificar los comparendos impuestos a vehículos de servicio público, esto se hace a diario.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 Informe de actividades de agosto de 2016 Obligaciones para el período: Entrega de información Milenium para proceso persuasivo: Se hace entrega de los archivos para persuasivo a la empresa Milenium Reuniones revisión y entrega de información de las bases de prescripción: Reunión con la Dra. Viviana y el grupo de vigilancia y control para evaluar los resultados de las bases de prescripción. Reunión en Cifin central de riesgos: Se traba en reunión para evaluar envío de comunicaciones y evaluación de cruce de información, conteo de los registros a reportar y reunión con los funcionarios que intervienen en el proceso.

Reunión en contravenciones: Se llama a reunión para evaluar el tema de la generación de comparendos netamente manuales. Reunión con la empresa Milenium para definir el proceso de entrega de información: Se revisan los procedimientos de entrega de información y los puntos que se encuentran pendientes de entrega. Reunión de depuración de cartera: Se explica los valores que se encuentran pendientes de depuración, ya sean por comité o por procedimientos legales «prescripción».

Generación y entrega de requerimiento para revisar recaudo de cartera: Se generan y se justifican los requerimientos para validar el requerimiento de cartera del proceso persuasivo, así mismo se hace el requerimiento para evaluar el proceso de embargo y desembargo. Cargue y descargue de la carpeta para almacenamiento de PDF en la red: Se solicitó el proceso de poder habilitar una carpeta para el almacenamiento y consulta de los documentos que puedan consultar, este requerimiento se hace a la mesa de ayuda.

Informe de actividades de enero de 2017 Obligaciones para el período: Base de datos para reportar a centrales de riesgo: Se depuraron y se revisaron con el programa Sicón y los informes de 4-72, los acuerdos que se tienen asignados para ser reportados a las centrales de riesgo. Proceso de reincidencias: Seguimiento a las comunicaciones que se enviaron por la empresa de correspondencia. Entrega de informes: Se trabaja en los informes de comparendos impuestos por semana, como el informe de puertos, como entrega de información a Concejo o requerimientos que se solicitan.

Entrega de información a abogados de contravenciones: Se atienden los llamados a todas las solicitudes que la coordinación requiera. Reportes a informes: Se trabaja con el requerimiento 21241 diferentes solicitudes de infracciones con como 1, D12, D14, motocicletas, bicicletas para entregas de diferentes solicitudes de terceros.

Presentaciones y reportes de ejecutorias: Se trabajan en el mes de las diferentes consultas que hacen los abogados atendiendo los recursos en este proceso solicitando documento de aviso y ejecutorias. Trabajo de requerimiento: Se colabora en pasar requerimiento a ETB para reporte de infracciones impuestas a motos y ciclistas en la vía la Calera.

Base de datos de Cade: Se trabaja con el tema de base de datos para alertas de reincidencias cuando se cumplan los contraventores y su período de suspensión. Reunión OPA: Se participa en reunión con la Dra. Adriana en el nuevo proceso de mensaje de imposición de un comparendo para este proceso se hace la tarea de solicitar a la OIS los campos que se pueden pedir y período para hacer este proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 Actas de reunión con ETB para definir procedimientos centrales de riesgos: Se desarrollan dos reuniones con ETB y la interventoría para definir el proceso de cargue de los acuerdos de pago que se manejaran en el proceso de cargue y cuáles no se deben reportar para el cargue de los acuerdos nuevos- Requerimiento para ETB: Se desarrolla un requerimiento para oficializar el proceso de reporte de Experian definiendo los campos y el manual de Datacrédito Experian y un requerimiento solicitando retiro de 41 registros de la base de reporte a central de riesgos.

Requerimiento para informe a grupo de vigilancia y control de cartera: Se crea el requerimiento complementar campos para las bases de seguimiento que se requieren en el grupo. Esta actividad se realiza de acuerdo a lo establecido en las funciones de la vigilancia y control de la cartera. Generación de comunicaciones de correspondencia: Procesamos la generación de comunicaciones de persuasivo de forma masiva para el mes de enero de los comparendos con fallo 2018.

Esta actividad se realiza de acuerdo a lo establecido en las funciones de la vigilancia y control de cartera. Cruce de comparendos para proceso de información de un derecho de petición: Se atiende solicitud para suministrar información de fecha y estado de comparendos para la respuesta a un derecho de petición. Esta actividad se realiza de acuerdo a lo establecido en las funciones de la vigilancia y control de cartera.

Trabajo de central de archivo plano: Se trabajó archivos planos para informe de los mandamientos con fecha del 30/06/2014 AL 30/12/2015 de notificaciones personales y con mandamiento con fecha del 29/12/2015. Esta actividad se realiza de acuerdo a lo establecido en las funciones de la vigilancia y control de cartera. Diligenciamiento de la base que se maneja para el grupo de vigilancia y control de cartera: Se pasan los registros que se encontraban en el requerimiento de fallos 2016 a la base de trabajo, se complementan los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Unificación de los PDF de los acuerdos que se reportaron en el primer reporte para Cifin: Se guardan los PDF en una carpeta para efectos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 de tener soporte de los acuerdos que se encuentran en central de riesgos.

Igualmente, se prueba el elemento de la remuneración, pues por la prestación personal del servicio se pactaron unos montos como honorarios en los contratos celebrados entre las partes, lo que también aparece registrado en certificado expedido el 22 de abril de 2019 y en las órdenes de pago a nombre del señor Guillermo Meza Vargas. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»78.

En el caso concreto, se tiene que la entidad demandada recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que en el estudio del tribunal existió una indebida valoración probatoria que llevó a que se tuvieran por acreditados, sin estarlos, los elementos necesarios para declarar la relación laboral encubierta, en especial el atinente a la subordinación. Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por el actor cuando prestó sus servicios en favor del SENA, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 42 relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.» Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procede a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede establecer que el demandante ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones de la sede de Paloquemao de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. ii) Horario de trabajo: Sobre el cumplimiento de horario de trabajo, el deponente aseveró: «PREGUNTA APODERADO DEMANDANTE: Entonces, sírvase, señor testigo, informar al despacho si el señor Guillermo Mesa cumplía horario, sí o no cumplía horario.

CONTESTÓ: Sí, señor. En ocasiones, como le digo, yo ya veía al señor Mesa, el ingeniero Guillermo Mesa, lo veía a la misma hora que yo llegaba a trabajar. Cuando llegaba en diferente horario era porque los tenían en alguna reunión o en la 13, yo ya había llegado a Paloquemao, o los tenían en alguna otra reunión, pero con ocasión de las funciones que desempeñaba de manera diaria.

PREGUNTA DE LA MAGISTRADA: Aclárenos su respuesta porque nada más nos está diciendo que cuando usted llegaba él estaba allí, pero no era que le exigieran un horario específico ni que tuviera que estar desde una determinada hora hasta una determinada hora. Sencillamente, cuando usted llegaba, él estaba ahí, pero no nos está diciendo nada respecto al horario.

CONTESTÓ: Ok, doctora, inclusive en una ocasión, una funcionaria que era superior jerárquico de nosotros, nos dijo indistintamente a todos que debíamos acudir en el horario de siete de la mañana a cuatro treinta de la tarde. Esa funcionaria era la doctora Edith Carolina Chávez, que en ese tiempo era, pues, la directora de procesos administrativos, era superior jerárquico de nosotros.

De esas afirmaciones la Sala considera que el testigo no especificó en cuáles días de la semana el demandante prestaba sus servicios ni el horario de trabajo, especificó que cuando él llegaba a la dependencia, el señor Guillermo Meza Vargas ya se encontraba en ella, también explicó que la subdirectora de procesos administrativos Edith Carolina Chávez en una ocasión les señaló a todos los presentes, tanto empleados como contratistas que el horario era de 7:00 AM a 4:30 PM.

Sobre el control del horario afirmó: «PREGUNTA DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ¿Tenía algún control para saber que ustedes llegaban a las siete y que se iban a las cuatro y media? ¿Hay algún control de horario? CONTESTÓ: Un control de horario escrito no se hacía porque todo se hacía con un biométrico. Yo como funcionario tenía que ingresar a las siete de la mañana, colocaba mi dedo índice en un biométrico y ese biométrico daba la información de cuándo uno entraba, a qué hora entraba, pero varias veces vi a la funcionaria.

Incluso yo fui también víctima de ese actuar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 43 de la funcionaria. Se paraba en la puerta de la entrada a la oficina en la cual inclusive también estaba trabajando el ingeniero Mesa, como repito, yo trabajaba en la misma zona, en la misma dependencia con él, cuando trabajé en Paloquemao, y ella se paraba en la puerta de entrada a ver quién llegaba y quién no llegaba tarde.

Y si llegaba uno 10 o 15 minutos tarde, literalmente le digo así a él. Le decía a uno, mire, ¿qué son estas horas de llegar? Me lo hizo a mí. Posiblemente, se lo haya hecho al ingeniero Meza. No me consta que lo haya hecho así, pero ella lo hacía indistintamente si era funcionario o contratista en ocasión. […] PREGUNTA DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ¿Pero a usted no le consta de esos llamados de atención al señor Guillermo Meza? CONTESTÓ: No, no me consta.

No me consta sobre ese particular. Como le digo, me ocurrió a mí y lo hacía de manera indistinta con cualquier compañero que estuviera ahí. En ese sentido, se considera que, si bien el testigo dijo que había un control biométrico para verificar el cumplimiento del horario de los empleados, y que la subdirectora de procesos administrativos comprobaba si se llegaba tarde o no a la oficina, ello obedeció a su tipo de vinculación legal y reglamentaria, distinta a la pretendida en este proceso.

Por lo tanto, la afirmación efectuada frente al cumplimiento de un horario por parte del demandante surgió como producto de la imaginación o de una suposición del testigo, pero no de un conocimiento cierto y directo sobre ello. Lo anterior, porque el declarante nunca expresó que el señor Guillermo Meza realizaba registro biométrico a la entrada y salida de la entidad, y si bien dijo que la subdirectora se ubicaba en la puerta de la edificación, tampoco señaló que era para controlar el ingreso y salida del demandante.

De la misma manera, la Sala advierte que en oficio SDM-SGJ-95227-2019 de 13 de mayo de 2019 expedido por la subsecretaria de gestión jurídica de la autoridad administrativa, se dijo: «teniendo en cuenta que las diferentes vinculaciones que tuvo el señor Guillermo Meza Vargas con la Secretaría Distrital de Movilidad fueron a través de contrato de prestación de servicios, no se establecieron para la ejecución de los mismos turnos, jornadas u horarios»; lo que denota la inexistencia de cumplimiento de horario por el demandante.

En todo caso debe advertirse que si ello hubiese ocurrido, tal circunstancia per se no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»79. 79 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 44 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, en línea con lo sustentado por la entidad demandada en su recurso, la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que el demandante en la ejecución de sus servicios estuvo sujeto al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones impuestas por la entidad.

En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Guillermo Meza Vargas, a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado.

Por el contrario, de las documentales únicamente se observan las certificaciones de ejecución contractual, las actas de inicio de los contratos, los expedientes contractuales, la hoja de vida del interesado, los informes de actividades rendidos por el demandante, las órdenes de pago y el informe de los aportes efectuados al sistema de seguridad social a pensión, salud y riesgos laborales.

Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, los mismos resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales. De ahí que, no se puede concluir, que la subordinación a la que fue sometido el demandante se especificó en la mayoría de los contratos de prestación de servicios que establecieron como obligación «atender el objeto del contrato en forma oportuna cumpliendo con las instrucciones y/o lineamientos que imponga el supervisor del contrato y/o los Directivos de la entidad», toda vez que con la lectura de los mismos se advierte únicamente la descripción del objeto y las obligaciones para las cuales fue contratado.

Sin que adicional a ello, se demuestre la existencia de requerimientos, órdenes o imposiciones que desbordaran los límites propios de coordinación que debe imperar en este tipo de contratación. En cuanto al testimonio rendido por el señor Anderson Yesid Redondo Serrano, la Sala considera que tampoco logra determinar la falta de autonomía del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 45 demandante en la ejecución de su servicio.

Ello, porque si bien manifestó que el demandante estaba subordinado al subdirector de la oficina de jurisdicción coactiva y al director de la dirección de procesos administrativo de la Secretaría Distrital de Movilidad, no señaló razones o eventos particulares que de manera clara y suficiente denoten la configuración del elemento de la subordinación. El testigo aseveró que el demandante tenía como jefes al subdirector de la oficina de jurisdicción coactiva y al director de la dirección de procesos administrativo, precisando de manera genérica que: «Si ellos decían, toca ir a una reunión a tal lado, había que acudir a la reunión, se necesitaba tal información, esa información se presentaba dentro de unos términos, con unos parámetros, etcétera».

De la misma manera, cuando se le preguntó «cuéntenos por qué usted considera que los señores subdirector de jurisdicción coactiva y el director de procedimientos administrativos eran jefes del señor Guillermo Mesa. ¿Qué hacían ellos como jefes? CONTESTÓ: Bueno, en primer lugar, pues el contrato era celebrado por la Secretaría Distrital de Movilidad y los supervisores de contrato eran los correspondientes subdirectores de cada una de las dependencias, en este caso, el subdirector de jurisdicción coactiva era el supervisor directo del contrato de todos los contratistas que estuvieran adscritos a la secretaría en lo que tenía que ver con la subdirección de jurisdicción coactiva, acuerdos de pago, mandamientos, embargos, etcétera, persuasivos, todos esos contratistas ellos tenían como supervisor a ese funcionario.

En cuanto a lo que tenía que ver con la dirección de procesos administrativos, la de procesos administrativos en ese entonces era la dependencia de la cual era el supervisor jerárquico de la oficina de subdirección de jurisdicción coactiva y en caso de que se requiriera algún tipo de información tocaba también acudir y entregarla a la dirección de procesos administrativos».

Posteriormente, cuando se le preguntó si consideraba si el subdirector de jurisdicción coactiva y el director de procesos administrativos eran los jefes del demandante porque había una supervisión y le pedían al demandante hacer informes, explicó: «Sí, se solicitaban informes, se podía solicitar entregas de bases, todo lo que tiene que ver con desarrollos o reuniones, con diferentes dependencias, como le digo, Una de esas dependencias era la oficina de información, otra podía ser el partnership de ETB que era DataTools, para esa época, no sé si lo sigue siendo, que manejaba el sistema de información contravencional, ahí están absolutamente todo lo que tiene que ver con los requerimientos, todo, uno tenía que pasar, estuviera uno trabajando en el tema de cobro, teníamos que pasar necesariamente por esas dependencias».

De la misma manera, cuando el apoderado del demandante le preguntó al testigo si el señor Guillermo Meza Vargas podía hacer autónomamente el trabajo o el que le señalaran los jefes inmediatos80, señaló: «Había unas directrices sobre lo que se quería con el trabajo. Entonces, por ejemplo, una X o Y base de datos tenía que llenarse de X o Y formas.

Todo lo que tenía que ver con SICON, con el sistema de información, tenía una predeterminación de acuerdo a lo que se pretendía con cada uno 80 PREGUNTA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE: En la cotidianidad laboral de la entidad y específicamente en la subdirección de cobro coactivo, el ingeniero Meza podía hacer autónomamente su trabajo o el que le indicaran sus jefes inmediatos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 46 de esos documentos, con cada una de esas bases. Si esas bases eran sobre tema de acuerdos o sobre tema de mandamientos, debía tener ciertas estipulaciones o ciertos campos base para llenar.

Pues digo eso porque yo tuve contacto con bases que tenía el ingeniero Guillermo, que con ocasión a mi trabajo tuve que verificar y tenían una uniformidad en lo que tenía que ver con los datos e información». Analizadas esas manifestaciones la Sala considera que, si bien el declarante expuso que existían ciertas directrices respecto de lo esperado con el trabajo, lo cierto es que no detalló aspectos relevantes sobre las particularidades de su servicio, con las cuales se puedan extraer las posibles imposiciones de órdenes; su narración sobre este aspecto es genérica, y aunque mencionó posibles conductas que a su juicio constituían el direccionamiento del accionante como lo era rendir informes de actividades, estos se encuentra dentro de los límites del principio de coordinación para la concreción de los objetos de los contratos de prestación de servicios.

De otro lado, el declarante aseguró que conoció al demandante durante los años 2014 a 2016 y que en la anualidad de 2014 no compartió oficina con él porque laboraba en la sede de la 13 de la entidad pública, cuando en ese momento el demandante prestaba sus servicios en la sede de Paloquemao, así mismo, relató que a partir de 2015 alternaba entre las sedes de la 13 y Paloquemao porque debía estar en ambas oficinas, veamos: «PREGUNTA DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Listo, entonces usted conoció la labor del ingeniero desde el 2014 y cuéntenos cómo era un día del ingeniero Guillermo Mesa durante el tiempo que usted lo conoció. ¿Ustedes compartían oficina? CONTESTÓ: En el 2014 no compartí oficina con él, pero sabía de su existencia y de su trabajo.

En el 2015 que se traslada la subdirección coactiva, subdirección de jurisdicción coactiva de la sede de la 13 a la sede de Paloquemao, ya lo empiezo a tratar de manera más personal y de manera, se puede decir, diaria. PREGUNTADO: ¿Diaria? CONTESTÓ: Sí, porque yo tenía que estar entre la oficina de la 13 y la oficina de Paloquemao. Yo estaba alternando en ambas sedes y prácticamente yo lo tenía en frente de mi puesto cuando yo llegaba a la oficina en Paloquemao.

Ya cuando yo llegaba, ya el hombre ya estaba ahí trabajando, cumpliendo con sus funciones. Si les tocaba ser citados a una reunión en la 13, tenían que acudir allá, entonces uno también se le encontraba allá. Las funciones eran las de cualquier otro funcionario de la entidad». Lo precedente, permite establecer que no contó con la inmediación, conocimiento directo y permanente de las actividades desarrolladas por el demandante, en ese sentido, el testimonio no cuenta con la suficiente certeza demostrativa en el plenario.

No obstante, nótese que en los objetos de los contratos de prestación de servicios 2016-388 de 24 de mayo de 2016 y 2017-571 de 13 de marzo de 2017 se estableció la prestación de servicios de servicios profesionales para el apoyo técnico y administrativo de las actividades que se requiera al interior de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 47 procesos misionales81 de competencia de la dirección de procesos administrativos y de las 3 subdirecciones a su cargo.

De igual manera, en la descripción de la necesidad de los referidos contratos llevada a cabo por la autoridad administrativa explicó que «así las cosas, los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito y transporte, y consecuencialmente, los de gestión persuasiva y cobro coactivo, se realizan en la dirección de procesos administrativos y las tres (3) subordinaciones a cargo, requieren de personal idóneo, para llevar a cabo sus procesos de carácter misional».

El Tribunal de primer grado, entre otros de los indicios para tener por demostrada la subordinación afirmó que el demandante ejecutó actividades misionales propias de la entidad, sin embargo, es necesario destacar que las actividades ejecutadas por el demandante requerían de conocimientos técnicos especializados en ingeniería de sistemas y la ejecución sólo era posible si contaba con ellos.

Además, la subdirección administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad certificó que «revisada la planta global de empleos se determina que no existe personal suficiente con el perfil requerido para prestación de servicios profesionales en ingeniería de sistemas, para el apoyo técnico y administrativo en las actividades que se requieran al interior de los procesos misionales de competencia de la dirección de procesos administrativos y de las 3 subdirecciones a su cargo».

Si se observa el manual específico de funciones y requisitos por competencias laborales de la entidad pública del cargo de profesional especializado código 222, grado 32 de la dirección de procesos administrativos que corresponde al cargo que en la demanda se indicó como el equivalente a las funciones desarrolladas por el demandante, no se determinó ninguna similitud, a saber: II.

ÁREA FUNCIONAL: DIRECCIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS III. PROPÓSITO PRINCIPAL Orientar y verificar el desarrollo de las actividades relacionadas con los procesos adelantados con ocasión de las infracciones a las normas de tránsito 81 El literal E del artículo 17 del Decreto Distrital 567 de 2006 «Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones», estableció como una de las funciones de la dirección de procesos administrativos: dirigir y controlar las actividades y procesos de jurisdicción coactiva de la Secretaría de Movilidad, y verificar el cumplimiento del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Entidad.

Así mismo, el artículo 20 estableció como funciones de la subdirección de jurisdicción coactiva, entre otras las siguientes: a) adelantar la acción persuasiva de cobro de las multas de tránsito y de transporte; b) adelantar las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Secretaría, con las excepciones legales, y que le remita la Subdirección Financiera, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos de jurisdicción coactiva en las condiciones que señale la ley y c) Coordinar e implementar el cumplimiento del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Entidad, en materia de los procedimientos de cobro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 48 y transporte, de conformidad con la normatividad vigente y las directrices impartidas. IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1.

Orientar el desarrollo de las actividades de carácter sancionatorio relacionados con las infracciones a las normas de tránsito y transporte, que deba adelantar la Dirección, de acuerdo con las normas vigentes. 2. Revisar los fallos de segunda instancia de los procesos por infracciones a las normas de tránsito y transporte, de conformidad con los procedimientos establecidos. 3.

Absolver consultas y emitir conceptos de orden jurídico sobre la aplicación de las sanciones sobre las infracciones al Normas de Tránsito y Transporte. 4. Revisar los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones del subdirector de Jurisdicción Coactiva que rechacen las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. 5.

Orientar en la aplicación de normas y políticas en materia sancionatoria relacionadas con las infracciones a las normas de tránsito y transporte en el Distrito Capital, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 6. Ejercer las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y área de desempeño. En ese orden de ideas, no existe ninguna similitud con las funciones previstas para el anterior cargo y las desarrolladas por el demandante.

Ahora bien, la realización de funciones misionales en las entidades del Estado con personas distintas a la planta de personal ha sido permitida excepcionalmente por el ordenamiento jurídico82, mediante contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados.

De manera que, en estricto sentido, es factible que las entidades del Estado contraten a personal externo para la ejecución de sus funciones inherentes cuando se requieran de conocimientos especializados -tal y como ocurre en el presente caso- siempre y cuando no se advierta en su ejecución los elementos que pongan en tela de juicio la autonomía en la ejecución del contratista a partir de la imposición de órdenes o direccionamiento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo83.

Así pues, no se demostró en este caso, que la entidad demandada hubiese disfrazado el vínculo contractual con el demandante, por ello siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; se estima que era el demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación 82 Sentencia C - 154 de 1997. 83 Sentencia de 12 de octubre de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 85001-23-33-000-2019- 00156-01 (3997-2021) C.P Gabriel Valbuena Hernández Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 49 encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.

Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»84 Así las cosas, para la Sala le asiste razón al recurrente en esta instancia, pues la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos probatorios suficientes que permitan advertir indicios subordinantes en la ejecución de sus actividades durante el período que prestó el servicio de ingeniero de sistemas en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá De manera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda, ya que la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa.

En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo y tercer problema jurídico. 2.5. Condena en costas En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 84 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022) Demandante: Guillermo Meza Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 50 2.6.

Otras órdenes En el índice 9 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial- Samai, se vislumbra que la directora de representación judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá otorgó poder especial al abogado Diego Daniel Vega Orjuela, por lo tanto, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Morales, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Guillermo Meza Vargas en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En su lugar.

NEGAR las pretensiones de la demanda; conforme lo expresado en la motivación.

TERCERO: RECONOCER al abogado Diego Daniel Vega Orjuela, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.493.132 de Bogotá y tarjeta profesional 364.450 del C.S de la J., como apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en los términos y para los fines conferidos en el poder. CUARTO:Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA