Micelio
25000233600020190062901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 71312 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Municipio De Chia, Iiluminaciones De La Sabana Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales Temas: ACCESO AL EXPEDIENTE POR TERCEROS – Se encuentra permitido en los casos previstos en el artículo 123 del CGP / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Su decreto solo procede en los casos previstos en los artículos 212 y 213 del CPACA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – Proceden cuando se hayan decretado pruebas por el superior.

El Despacho decide sobre: (i) la solicitud elevada por el apoderado de la entidad territorial demandada, en relación con la consulta de la documentación aportada como prueba de oficio; (ii) el informe elaborado por la Secretaría de esta Sección Tercera sobre el acceso al expediente por parte de terceros; (iii) la petición de pruebas en segunda instancia presentada por el municipio demandado; y (iv) el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 13 de septiembre de 2024, la Subsección decretó, como prueba de oficio, copia de los expedientes de todos los procesos disciplinarios que haya o esté adelantando la Procuraduría General de la Nación en contra de cualquier sujeto, con ocasión de la licitación pública nº 028 de 2018, que se surtió para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Chía1. 2.

En escrito radicado el 21 de enero de 20252, la Personería Municipal de Chía remitió a este proceso copia de las siguientes actuaciones disciplinarias3: E- 2019-772771, E-2020-664451, E-2021-058666, E-2021-501551, E-2020- 542697 y E-2023-719243. 3. En providencia del 6 de febrero de 2025, el Despacho requirió, nuevamente4, a la Procuraduría General de la Nación, para que diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Subsección del 13 de septiembre de 2024, remitiendo de forma inmediata las piezas documentales en él señaladas, y de manera particular -pero sin limitarse a ello-, aportara copia de: (i) el proceso que se identifica con el radicado IUS-E-2018-567943 IUC -D-2019-1344780, que cursa 1 Índice 017 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 2 Índice 036 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 3 Las cuales fueron remitidas por competencia a esa dependencia del Ministerio Público, según se indicó en el referido comunicado, de conformidad con información que reporta el Sistema de Información Misional -SIM, así como el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA y el aplicativo DOKUS, todos de dicha entidad. 4 Por auto del 19 de diciembre de 2024, se efectuó un primer requerimiento, para los mismos efectos (índice 031 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia).

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 2 en la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal; y (ii) los expedientes de los eventuales procesos disciplinarios que esté adelantando o haya adelantado la Sala Disciplinaria de Juzgamiento, por los hechos objeto de la prueba.

En la misma providencia se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y se abstuvo de dar trámite a la tacha de falsedad propuesta5. 4. Mediante escrito del 12 de febrero de 2025, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal, remitió copia integral del expediente IUS-E-2018-567943 / IUC-D-2019-134478206. 5.

Por Secretaría, se corrió traslado de aquellas piezas documentales a los sujetos procesales7, y durante el mismo, el apoderado del municipio de Chía emitió pronunciamiento8 en el que solicitó: (i) la ampliación del traslado, en tanto no pudo acceder al contenido de la información correspondiente; (ii) el inicio de acciones en contra de los funcionarios de la Secretaría que permitieron que un tercero accediera al expediente de la referencia; y (iii) aplicar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA y “retrotraer la actuación hasta antes del requerimiento oficioso de pruebas, dado el indebido y vulnerador acceso que se concedió a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., al expediente digital SIN SER SUJETO PROCESAL EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS. 6.

En providencia del 18 de marzo de 2025, el Despacho: (i) requirió una vez más a la Procuraduría General de la Nación para que diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de pruebas del 13 de septiembre de 20249; (ii) ordenó correr nuevo traslado a las partes, por el término de 3 días, de las piezas documentales aportadas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal;

(iii) requirió a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que emitiera informe detallado que explicara las circunstancias en las que se produjo la autorización al abogado de la empresa ENEL Colombia S.A. E.S.P. el acceso al expediente; y (iv) advirtió que en el presente trámite no concurre causal de nulidad alguna que amerite adoptar medidas de saneamiento. 7.

El requerimiento antedicho fue atendido mediante escrito remitido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de 5 Índice 043 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 6 Índice 048 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. La consulta de dicho expediente reveló la existencia de otra causa disciplinaria, identificada con el radicado IUS-E-2018-567943 IUC-D-2019-1232624, promovida contra los señores Leonardo Donoso Ruiz y Jorge Wilmar Torres Porras, en calidad de Alcalde y Secretario de Obras Públicas del municipio de Chía, respectivamente, para el año 2018; lo que motivó un requerimiento adicional para que se satisficiera a cabalidad el objeto de la prueba decretada por la Sala, como se detalla en líneas subsiguientes. 7 Índice 051 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 8 Índice 053 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 9 Para lo cual se le requirió que informara si el proceso IUS-E-2018-567943 IUC-D-2019-1232624, de cuya existencia dio cuenta la respuesta emitida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal, fue tramitado y decidido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento; y remitiera, en caso afirmativo, copia íntegra de lo adelantado ante esa Sala, incluyendo el eventual fallo proferido en contra de los mencionados ciudadanos. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 3 Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, al que acompañó copia completa de la documentación objeto de la prueba de oficio10. 8.

En memorial radicado en la misma fecha, el apoderado de la entidad territorial demandada solicitó “acceso a las piezas documentales aportadas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal, las cuales, según la comunicación No. 9771 del 20 de marzo del presente año, se podrían consultar mediante el URL proporcionado seleccionando la corporación y la fecha de publicación que se habilitaría el día correspondiente, esto es, el 21 de marzo de 2025.

Sin embargo, al intentar consultarlas, se observa que estas no se hallan en el estado correspondiente y tampoco se ha habilitado su acceso en el sistema SAMAI”11. 9. Mediante Oficio n° OFI-0511-2025-CCVB, la Secretaría informó al apoderado del municipio demandado que se le concedió acceso al expediente electrónico, según se refleja en el índice 63 de la misma plataforma electrónica, y reiteró que los documentos remitidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal, se encuentran disponibles para su consulta en el índice 48 ibidem12. 10.

De otro lado, el 2 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitió el informe requerido previamente por el Despacho, indicando lo siguiente: (i) el 29 de enero de 2025 recibió solicitud por parte del señor Juan Camilo Duque Gómez, quien se identificó como abogado inscrito y representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la empresa ENEL Colombia S.A. E.S.P.;

(ii) la documentación que acompañó dicha solicitud, así como la consulta en el Registro Nacional de Abogados, dieron cuenta de dichas calidades; (iii) considerando que el artículo 123 del CGP posibilita el acceso al expediente a los abogados inscritos que no sean apoderados de las partes, una vez la demandada haya sido notificada; la solicitud antedicha fue concedida; y (iv) en atención a la solicitud presentada por el apoderado del municipio de Chía, se deshabilitó el acceso al profesional del derecho antes referido. 11.

En escrito presentado el 11 de abril de 2025, la entidad territorial demandada solicitó que se decretaran, en segunda instancia, las siguientes pruebas: (i) el traslado del expediente de la acción popular 11001-33-42-047-2017-00030-00, que cursa en el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá; (ii) el traslado del expediente del “recurso de revisión extraordinario” 110001-03-15-000-2024- 05771-00, que cursa ante el Consejo de Estado, respecto de los fallos disciplinarios proferidos en el proceso disciplinario IUS-E-2018-567943 IUC-D- 2019-1232624; y (iii) “requerir al municipio de Chía” para que remita los informes de interventoría y los informes rendidos por el contratista, durante la ejecución del Contrato n° 635 de 2018.

Adicionalmente, aportó la siguiente documentación con la finalidad, según afirma, de demostrar el cabal cumplimiento, por parte del 10 En particular, del expediente disciplinario IUS-E-2018-567943 IUC-D-2019-1232624, que fue precisado en el auto del 18 de marzo de 2025 (índice 064 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 11 Índice 065 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 12 Índice 067 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 4 contratista, del negocio jurídico en mención: (i) certificación expedida por la interventoría contractual y (ii) la matriz de seguimiento a la ejecución de las obligaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, del CPACA, corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación, en el curso de cualquier instancia, cuando no sean de competencia de la sala, sección o subsección (previstos en el numeral 2 ibidem). 13.

Así, el suscrito es competente para proferir la presente providencia pues la misma no se enmarca en los supuestos normativos precitados, considerando que en esta: (i) se pronunciará frente a lo indicado por la parte demandada, en punto al acceso a la documental allegada como prueba de oficio; (ii) decidirá lo pertinente respecto del informe secretarial relacionado previamente;

(iii) negará solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por el municipio demandado; y (iv) correrá traslado para alegar de conclusión. Sobre la solicitud de acceso a la prueba de oficio allegada 14. En punto al acceso a las piezas documentales remitidas el 12 de febrero de 2025 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal -que componen la prueba de oficio decretada por la Subsección-13, el Despacho observa que: (i) a la entidad territorial accionada -y a los demás sujetos procesales- se les concedió un término adicional de traslado de tales instrumentos;

(ii) el apoderado del municipio de Chía no aportó prueba que soporte, como lo afirma, que al momento de su consulta los documentos en cuestión no estuviesen disponibles en el expediente digital o que no pudiese acceder al aplicativo SAMAI; (iii) mediante Oficio n° OFI-0511-2025-CCVB, la Secretaría puso de presente que al referido profesional del derecho se le concedió acceso al expediente electrónico según se refleja en el índice 63 de la misma plataforma electrónica, y reiteró que los documentos se encuentran disponibles para su consulta en el índice 48 ibidem14, circunstancia que ha sido corroborada por el Despacho al efectuar su propia revisión. 15.

En ese orden de ideas, acreditado, como se encuentra, que el apoderado del municipio de Chía ha contado con la posibilidad de consultar los elementos que componen el expediente digital a través de la plataforma SAMAI, y entre ellos las pruebas de oficio recolectadas en esta instancia; no se aprecia la necesidad de concederle un término adicional para su revisión. 13 Índice 048 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 14 Índice 067 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 5 Sobre el informe secretarial rendido respecto del acceso al expediente por parte de terceros 16.

De conformidad con el informe elaborado por la Secretaría de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2025 el abogado Juan Camilo Duque Gómez solicitó acceso al plenario, que fue concedido según consta en el índice 49 del aplicativo SAMAI. Como sustento de lo anterior, dicha dependencia refirió que: (i) el mencionado letrado no es apoderado de las partes en contienda;

(ii) acreditó las calidades de abogado inscrito y representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la empresa ENEL Colombia S.A. E.S.P.; (iii) el numeral 2 del artículo 123 del CGP posibilita a los profesionales del derecho inscritos, que no sean apoderados de las partes, examinar el expediente una vez la demandada haya sido notificada, como ocurre en el caso concreto. 17.

Especifica la disposición en cita que: “Los expedientes solo podrán ser examinados: (…) 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada”. Así, por la etapa en la que se encontraba el proceso, no se vislumbra una separación de lo prescrito en esa norma.

En ese orden, tampoco se advierte prima facie la necesidad de “iniciar o trasladar la investigación a que haya lugar de los funcionarios que hayan podido permitir el indebido acceso al expediente por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.”, como lo solicitó el apoderado del municipio demandado, sin perjuicio de que éste pueda promover directamente las acciones que estime procedentes.

Sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia y la documentación aportada con la misma 18. A través de memorial visible en el índice 076 del aplicativo SAMAI, la entidad territorial demandada solicitó el decreto de pruebas15 en segunda instancia y aportó algunas piezas documentales, con la misma finalidad, en los siguientes términos: “Con base en lo anteriormente valorado al descorrer el traslado de las pruebas, encontramos que en aplicación de del (sic) artículo 212 del CPACA, en concreto del numeral 3° que dice que se podrán decretar las pruebas ‘Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos’ en segunda instancia, se solicitará considerar a su despacho para controvertir estos medios probatorios requeridos oficiosamente por el despacho y en garantía del artículo 29 de la Constitución Política se solicita con respeto a su despacho (…)” (énfasis añadido) 15 La solicitud persigue que se decreten las siguientes pruebas: (i) el traslado del expediente de la acción popular 11001-33-42-047-2017-00030-00, que cursa en el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá;

(ii) el traslado del expediente del “recurso de revisión extraordinario” 110001-03-15-000-2024-05771-00, que cursa ante el Consejo de Estado, respecto de los fallos disciplinarios proferidos en el proceso disciplinario IUS-E- 2018-567943 IUC-D-2019-1232624; y (iii) “requerir al municipio de Chía” para que remita los informes de interventoría y los informes rendidos por el contratista, durante la ejecución del Contrato n° 635 de 2018.

Adicionalmente, aportó (i) certificación expedida por la interventoría de dicho negocio jurídico y (ii) la matriz de seguimiento a la ejecución de las obligaciones del mismo; documentos que dan cuenta, según afirma, del cabal cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 6 19.

Para resolver lo anterior, bastará con señalar, de un lado, que el artículo 212 del CPACA, invocado por la parte demandada en su escrito, dispone que la petición probatoria en segunda instancia debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En el caso concreto, la apelación se admitió mediante providencia del 8 de julio de 202416, notificado el 11 de julio 202417 y cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 16 de julio del mismo año18.

Considerando, entonces, que la solicitud que se revisa fue radicada el 11 de abril de 2025, la misma resulta extemporánea. 20. De otro lado, el escrito en cuestión revela que la prueba solicitada se encamina a controvertir la que de oficio fue decretada por la Sala. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que, en los términos del artículo 213 del CPACA, “dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio (…)” (énfasis añadido).

Así, teniendo en cuenta que la providencia de la Subsección que ordenó la prueba oficiosa fue dictada el 13 de septiembre de 2024, se notificó el 7 de octubre de 202419 y su término de ejecutoria transcurrió entre el 8 y el 10 de octubre siguiente; la solicitud que ahora se revisa -presentada, se itera, el 11 de abril de 2025- es igualmente extemporánea, bajo el segundo supuesto normativo analizado. 21.

Finalmente, por idénticas razones, debe concluirse que los documentos allegados por el municipio de Chía con el mismo memorial no pueden ser tenidos como prueba en el sub lite, en tanto no fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente20. Alegatos de conclusión en segunda instancia 22. El artículo 247, numeral 5, del CPACA21, dispone que durante el trámite del recurso de apelación contra sentencias, “[s]i fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar (…)”. 23. Considerando que en el asunto de la referencia se decretó una prueba de segunda instancia, que la documentación objeto de aquella fue incorporada al expediente y fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales22; se dispondrá, por Secretaría, que se corra traslado a las partes para que, dentro de los 10 días 16 Índice 003 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 17 Índice 005 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 18 En los términos del artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 19 Índice 020 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 20 A voces del artículo 212 del CPACA, “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código”. 21 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 22 Índice 070 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00629-01 (71.312) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Municipio de Chía y otro Referencia: Controversias contractuales 7 siguientes a la notificación de la presente providencia, presenten por escrito sus alegatos de conclusión. 24.

Por lo discurrido, se

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER al apoderado de la entidad territorial demandada un término adicional para consultar los elementos que componen el expediente digital, entre ellos las pruebas de oficio recolectadas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de “iniciar o trasladar la investigación” solicitada por la parte demandada respecto de la autorización concedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que se examinara el expediente de la referencia, por las razones que anteceden.

TERCERO: NEGAR la solicitud de pruebas elevada en esta instancia por la entidad territorial demandada el 11 de abril de 2025.

CUARTO: ABSTENERSE de tener como pruebas las piezas documentales aportadas por el municipio de chía, con el memorial antedicho.

QUINTO: Por Secretaría, CORRER traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5, del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.