Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACTIO IN REM VERSO) Radicación: 23001-23-33-000-2014-010453-01(58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Temas: Adecuación del medio de control.
Reparación directa por ocupación de bienes inmuebles. Actio ¡ti rem verso. Controversias contractuales. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de¡ 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
1. SINTESIS DEL CASO Tras expirar el plazo de un contrato de arrendamiento de 19 locales comerciales, el departamento de Córdoba no entregó los inmuebles arrendados y continuó usándolos durante un (1) año y tres (3) meses más. La sociedad demandante, que en vigencia del arrendamiento adquirió 14 de los 19 inmuebles y ocupó la posición contractual cedida por el arrendador original, reclama los cánones dejados de pagar por la entidad durante el tiempo que ocupó los bienes de su propiedad sin contrato.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)1 la sociedad BBVA Colombia S.A. (en adelante, BBVA) demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, al departamento de Córdoba (en adelante, "el Departamento") con la siguientes pretensiones: (i) que se declare la "mera tenencia" del Departamento sobre los inmuebles de su propiedad; y que, (u) en consecuencia, se condene a la demandada al pago de trescientos cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa pesos ($304.444.890,00), más intereses e IVA, que debían ser reconocidos por la entidad por cada canon de arrendamiento no pagado.
La actora expone que celebró con la empresa Inversiones CBS S.A. un contrato de dación en pago con el que esta transfirió a aquella unos bienes inmuebles que, al momento del pacto, estaban ocupados por el Departamento, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía que administraba los bienes y la entidad. Con ocasión de la dación en pago, el contrato de arrendamiento fue cedido F. 1-14, c 1.
Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. al BBVA. El contrato de arrendamiento expiró el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2013 el Departamento no desocupó los inmuebles, no suscribió un nuevo arrendamiento, ni pagó suma alguna por la ocupación. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal inadmitió la demanda, indicando que el extremo actor debía adecuarla al medio de control correspondiente2. El demandante recurrió el auto3, pero el Tribunal lo confirmó4. En este escenario, el apoderado del BBVA reformó la $manda manifestando que: "[ ] el medio de control continúa siendo el de REPARACIÓN DIRECTA, concretamente referido a la acción in rem verso, adicionando algunos hechos que clarifiquen tácticamente la situación de hecho en la ocupación de los inmuebles por parte de la ocupación de/os inmuebles por parte de la Gobernación de Córdoba, sin que exista contrato, y se adicionará la argument&ión en los fundamentos de derecho, conforme a los pedimentos del auto en mención".
(Mayúsculas originales del escrito). El veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió5 la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada, y al agente del Ministerio Público. 2.2.2. La Secretaría contestó la demanda6, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. 2.2.3. En la audiencia inicial7 del 1 de junio de 2013, sefijó el litigio de esta manera: "[ ] el litigio a resolver [ ] se contrae en determinar si existe responsabilidad del Estado por [e]nriquecimiento sin causa generando en la situación de hecho consistente en la mera tenencia por parte de la Gobernación de Córdoba sobre los inmuebles objeto del proceso y como consecuencia de ello [si] la entidad demandada deberá pagar las sumas originadas más los intereses bancarios y los valores correspondientes al IVA que debía pagar por-la ocupación de los inmuebles por el año 2012 hasta 2013".
(Negrillas originales deLacta). 2.2.4. En la etapa correspondiente a la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia, solamente la parte demandante expuso sus argumentos8. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La Sentencia recurrida Mediante fallo9 del 13 de octubre de 2016, el Tribunal hegó las pretensiones de la demanda.
Tomando como fundamento lo determinado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, el a quo no encontró probado que la entidad demandada hubiera ejercido "supremacía, autoridad" o imposición 2 E. 122-123, c. 1. F 124-129, c. 1. E 137-138, c. 1. F 167, c. 1. 6 F. 174-176, c. 1. E. 196-199, c. 1. ° F. 469-475, C. 1.
F. 479-485, c. 1. Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. en la ejecución del contrato de arrendamiento; tampoco encontró probado que la continuación del negocio fuera urgente o necesaria. La sentencia agregó la entidad no había ejercido facultades exorbitantes y que el demandante podría haber ejercido acción restitutoria.
Además, condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho "en un 1,5% de las pretensiones de la demanda'. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. La parte demandante apeló la sentencia mediante escrito10 presentado el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en el que adujo que el caso no se relacionaba con un enriquecimiento sin causa por una prestación ejecutada sin contrato, sino con una ocupación temporal de hecho de un inmueble; circunstancia que, a juicio del recurrente, fue confesada en la contestación de la demanda por la entidad demandada.
Por este motivo, no le era exigible a la actora iniciar trámites para restituir un inmueble que no estaba siendo arrendado. 2.4.2. Con todo, desde la perspectiva de la unificación jurisprudencia¡ en la que se fundó el fallo de primer grado, el extremo actor arguye que esta fue incorrectamente aplicada, porque no se le puede imputar una conducta contraria a derecho, como la de eludir las normas de contratación pública, debido a que su cumplimiento no dependía del particular sino de la administración, teniendo en cuenta que el bien ya estaba en poder del Departamento, y la continuidad de la ocupación era atribuible a las omisiones de la demandada. 2.4.3.
Argumentó, por demás, que en este caso sí hubo muestra de superioridad y constreñimiento de la entidad. Al respecto, aduce que el "contrato de arrendamiento entre particulares, no tiene la misma connotación que [tiene] cuando se hace con una entidad del Estado", ya que en este escenario no existe prórroga automática y se hace necesario un nuevo acuerdo de voluntades, algo que "sólo puede ser elaborado en la entidad territorial, con todos los requisitos previos que la ley de contratación exige". 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. El ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación' l. 2.5.2. Posteriormente, en la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia 12, el extremo actor formuló sus argumentos de cierre13. El agente del Ministerio Público ante la Corporación conceptuó en su oportunidad14. 2.5.3.
El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, toda vez que rindió concepto en el asunto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación15. La Sala declaró fundado el impedimento mediante auto16 del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). 10 E. 488-501, c. ppal. 11 E. 510, c. ppal. 12 F. 520, c. ppal. 13 E. 522-537, c. ppI. 14 E. 538-545, c. ppal. 15 F. 548, c. ppal. 16 F. 550-551, c. ppal.
Página 3 d 12 Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. W. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. En vista de las motivaciones de la sentencia de primera instancia, y los argumentos del apelante, sería del caso que esta Colegiatura resolviera los interrogantes en torno a: (i) si el asunto debe analizarse bajo la óptica del enriquecimiento sin causa o de una ocupación temporal de un bien inmueble;
(U) si tratándose de hechos cumplidos sin contrato, la omisión de los requisitos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública únicamente es exigible a la entidad contratante; y (iii) si se reunieron todos los presupuestos para acceder a las pretensiones por enriquecimiento sin justa causa, en particular el de constreñimiento de la entidad, por mantener los bienes inmuebles bajo su uso, luego de que hubiera concluido el contrato de arrendamiento. 3.2.
Sin embargo, a propósito del primero de los reproches que el apelante formula, la Sala advierte necesario su pronunciamiento sobre la adecuada escogencia del medio de control en el subjudiCe y, a partir de ello, debérá precisar cuáles son los presupuestos procesales que deben satisfacerse para emitir providencia de fondo, y verificar si estos fueron cumplidos. 3.3.
La solución a esta problemática deberá hacerse teniendo en cuenta que el Departamento está sometido legalmente17 a los preceptós contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), es decir, básicamente, a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, y demás preceptos que las modifiquen y reglamenten. W.
HECHOS PROBADOS' 4.1. El 31 de enero de 2011, la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento y la sociedad Invirtiendo Inmobiliaria Ltda. (en calidad de administradora de los inmuebles) celebraron el contrato de arrendamiento18 núm. 054-2011, cuyo objeto fue el arrendamiento de "DIECINUEVE (19) BIENES INMUEBLES URBANOS UBICADOS EN LA CALLE 10 No. 25-105 EN EL CENTRO COMERCIAL DEL SUR EN MONTERÍA", con el fin de destinarlos al funcionamiento de las oficinas de la Secretaría. Los inmuebles fueron detallados así: 17 LEY 80 DE 1993: "Articulo 2o.
De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: filo. Se denominan entidades estatales: 1/ a) La Nadión, las regiones los departamentos las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimiento&públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (5096), as¡ como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles" (Subrayas añadidas).. 18 F. 130-134, c. 1.
No. TIPO IDENTIFICACIÓN MATRICULA INMOBILIARIA 1 LOCAL Ñ-142 140-9376 2 LOCAL Ñ-143 140-9377 3 LOCAL Ñ-147 140-9381 4 LOCAL Ñ-148 140-9383 5 LOCAL Ñ-149 140-9384 6 LOCAL NÑ-201 140-119131 7 LOCAL NÑ-202 140-119132 8 LOCAL NÑ-203 140-119133 9 LOCAL NÑ-204 140-119135 10 LOCAL NÑ-205 140-119136 11 LOCAL NÑ-206 140-119137 Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. 4.1.1.
Según el texto contractual, el arrendamiento tendría una duración de "ONCE (11) MESES, contados a partir de la firma de este contrato y [la] suscripción de la respectiva acta de entrega de los inmuebles". 4.1.2. Dentro de las obligaciones a cargo del Departamento estaba la de 'e]ntregar a/ arrendador —contratista, los inmuebles, a/ finalizar e/contrato, en buen estado de conservación y con los servicios debidamente pagados". 4.1.3.
Según la cláusula vigésima primera del contrato, este sería liquidado conforme a lo ordenado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 4.2. De acuerdo con la escritura pública19 núm. 3430 suscrita ante la Notaría Segunda de Montería, la sociedad Inversiones CBS S.A. —propietaria de los inmuebles de matrículas inmobiliarias 140-119131, 140-119133, 140-119135, 140- 119136, 140-119137, 140-119139, 140-119140, 140-119141, 140-119142, 140- 119143, 140-119144, 140-119145 y 140-119146— transfirió los mencionados bienes en dación en pago al BBVA.
Aparte, Inversiones CBS y el BBVA negociaron el inmueble de matrícula 140-119132, de acuerdo con lo consignado en la escritura pública20 núm. 3431. 4.3. Como consecuencia de la transferencia del dominio, la sociedad Invirtiendo Inmobiliaria Ltda. cedió el contrato de arrendamiento suscrito con el Departamento al BBVA, mediante acuerdo21 suscrito el 22 de diciembre de 2011. 4.4.
El BBVA intentó en varias ocasiones la conciliación extrajudicial con el Departamento, con base en los mismos hechos aunque con variaciones en las pretensiones. En ninguna de estas oportunidades se llegó a acuerdo conciliatorio: 19 F. 43-59, c. 1. 20 F. 60-67, c. 1. 21 F. 76-82, c. 1. 12 LOCAL NÑ-207 140-119139 13 LOCAL NÑ-208 140-119140 14 LOCAL NÑ-209 140-119141 15 LOCAL NÑ-210 140-119142 16 LOCAL NÑ-211 140-119143 17 LOCAL NÑ-212 140-119144 18 LOCAL NÑ-213 140-119145 19 LOCAL NÑ-214 140-119146 Acta de Pretensiones de la Fecha de Fecha del Audiencia solicitud de presentación acta de no conciliación de la solicitud acuerdo "1.
Que se cancele por 4.4.1. Solicitud de parle del Departamento conciliación de Córdoba a /a mayor extrajudicial núm. brevedad por la 625/2013 ante la ocupación, la posesión Procuraduría 124 de hecho, o el uso por 27 de Judicial II para el término del5meses 27 de junio de septiembre de 2013 2013 Asuntos de los 14 inmuebles Administrativos descritos [ ] y que son ante el Tribunal dejadas de percibir por Administrativo de el BBVA. 2.
En el Córdoba (f. 83-84, sentido [sic] solicito el C. 1) pago de/a suma de Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (5844) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. $324.642.651,00 micte. por concepto de la ocupación, posesión de hecho o el uso de los 14 inmuebles por el lapso de 15 meses (enero a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013) que están más atrasados [sic]". 4.4.2.
Solicitud de conciliación extrajudicial núm. 184/2014 ante la Procuraduría 124 Judicial II para Iguales a las de la 19 de febrero 8 de abril de Asuntos solicitud anterior, de 2014. 2014 Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 86-87, C. 1) "Con la presente solicitud de conciliación extrajudicial se pretende lograr PRIMERO: Se declare el incumplimiento y consecuente liquidación por parte de la Gobernación de Córdoba del contrato de arrendamiento celebrado con 4.4.3.
Acta de INVIRTIENDO conciliación INMOBILIARIA LTDA. extrajudicial rad.
SEGUNDO: Se realice 795 de 2014 ante el pago inmediato por la Procuraduría 33 parte de la GOBERNACIÓN DE 23 de Judicial II para CÓRDOBA a BBVA 22 de julio de septiembre de Asuntos.2014 COLOMBIA, de los.. 2014 Administrativos cánones adeudados por E ante el Tribunal Administrativo de concepto del contrato de arrendamiento Córdoba (f. 88-89, celebrada TERCERO: C 1) Sin perjuicio de la acción ejecutiva correspondiente, BBVA COLOMBIA ejercería las acciones contractuales pertinentes, en caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio.
E En este orden de ideas, la parte actora aspira a conciliar en cuantía de 389.707.410,00 Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. 4.5. Posteriormente, entre el Departamento y el BBVA se celebraron los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos22 núm. 262-2013 (celebrado el 1° de abril ce 2013), y 434-2014 (suscrito el 24 de enero de 2014), sobre los mismos catorce inmuebles sobre los que versa esta reclamación. V. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE Y PRESUPUESTOS PROCESALES 5.1.
La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia según las reglas del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, "CPACA")23, toda vez que la demandada es una entidad territorial. Además, según el artículo 150 de dicha codificación, esta Corporación conoce las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los Tribunales Administrativos24 que tienen segunda instancia por la cuantía del asunto25. 22 F. 68-78, c. 1. 23 CPACA: "Articulo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa' 24 CPACA: Artículo 150. competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación pr parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, ono se concedan los extraorcinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia 25 De acuerdo con lo precisado por el artículo 152, numeral 6, del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos [ ] relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del discriminados así: por cánones adeudados la suma de $353.156.076,00, e intereses legales sobre los cánones sin IVA a la tasa de interés legal del 6% anual de $36.551.334,00".
"1. Se declare la situación de hecho consistente en la mera tenencia por parte de la 4.4.4. Acta de GOBERNACIÓN DE conciliación CÓRDOBA sobre los extrajudicial rad, inmuebles objeto de 795 de 2014 ante esta conciliación [ ] 2. la. Procuraduría 33 Como consecuencia se 30 de Judicial II para establezca el pago $ tiembre de 29 de octubre Asuntos inmediato por parte de 2014 de 2014 Administrativos la GOBERNACIÓN DE ante el Tribunal CÓRDOBA a BBVA Administrativo de COLOMBIA, de las Córdoba (f. 91- sumas originadas en la 101, C. 1) situación de hecho consistente en la mera tenencia de los inmuebles referidos E ]" Página 7 d 12 Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. 5.2.
Ahora, en relación con el medio de control procpdente, en el marco de la acción contencioso-administrativa y de los medios de control previstos en el CPACA, la inadecuada escogencia de la vía procesal no conduce a decisiones inhibitorias por lo que, además de contar con amplias facultades de interpretación de la demanda, el operador judicial tiene oportunidades para encauzar el asunto correctamente.
Puntualmente, al admitir la demanda el despacho judicial tiene el deber de darle el trámite que corresponda26, y en la audiencia inicial deberá adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar un pronunciamiento inhibitorio27. Empero, esto, en modo alguno implica una beneplácito al incumplimiento de las cargas procesales impuestas por el ordenamiento, sustrayéndose del criterio legal que fija el medio de control y los presupuestos que derivan de cada uno de ellos (entre ellos, el de oportunidad) conforme a la actividad administrativa, el interés perseguido o la fuente del daño, siguiendo el rumbo de la pretensiones y los hechos que soportan la reclamación judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia 28 5.3.
Traído lo expuesto al caso concreto, esta Colegiatura no puede soslayar uno de los hechos de la controversia consiste en que los 14 bienes inmuebles que eran propiedad de la sociedad actora fueron arrendados al Departamento mediante contrato celebrado con la anterior administradora de los.bienes (aptdo. 4.1), y cuya posición contractual fue cedida a la aquí demandante (aptdo. 4.3). 5.3.1.
A partir de esta constatación, la Sala no comparte la apreciación de la apelante de tratar el presente asunto como si fuera' 'la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública", en los términos del articulo 140 del CPACA, ya que este daño autónomo consistente en la afectación antijurídica del derecho de dominio29 tendría, en este caso, una fuente muy distinta, a saber: la posible infracción de los términos del contrato de arrendamiento que obligaba a la entidad Estado, [ ], cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios míninits legales mensuales vigentes" Para el 2014, ese tope equivalía a $308000000, cifra inferior a $396683647,38, en la que el demandante tasó la cuantía su demanda. 26 CPACA: "Articulo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada [ ]" (se subraya). 27 CPACA. Artículo 180, núm. 6. 28 «11.8. Luego, el sistema instaurado por el CPACA para la interposición de demandas ante lo contencioso administrativo, sobre todo en aquellas donde se busca la declaración ypondena judicial que restablezcan y resarzan derechos subjetivos, no supuso la separación del medio de control de su razón de ser que es la expresión de la concreta actividad de la administración en donde se especifica la afectación del interés jurídico tutelado y que constituye en el objeto de escrutinio jurisdiccional. 1111.9.
Tampoco dejó libre al demandante para que planteare la vía procesal a su arbitrio, sin consideración alguna.sobre los términos legales a los que se somete para ejercer su derecho a que su reclamación sea atendida por el poderjudicial, porque son la causa petendi y el petitum los que marcan el derrotero del medio de control procedente para obtener un pronunciamiento de fondo, siendo obligación del juez conducir el procesó, por las vías previamente dispuestas por el legislador, evitando en lo posible decisiones inhibitorias, pero advirtiendo -en todo caso- el cumplimiento de los presupuestos procesales que, como acontece con la caducidad, son necesarios pare conocer del asunto y emitir decisiones en derecho. 1112.
Todo lo anterior evidencia que quienes demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueden escindirse de los hechos que objetivamente dan lugar a sus pretensiones pare adaptar su demanda al medio de control más conveniente para iniciar su litigio, y de ese modo pretermitir las normas procesales que le imponen un término para actuar.
Si se consideran de orden público los plazos de caducidad y operan por ministerio de la ley, noes plausible entender que quienes demandan puedan tener un manejo acomodaticio de la legislación procesal, pasando por alto los hechos que dan cuenta del derecho reclamado, siendo razonable la aplicación de las normas adjetivas —que también preservan garantías sustanciales como la seguridad jurídica- cuando sdevidencia la tardanza en reaccionar adecuadamente ante la justicia con conocimiento de los daños supuestamente padecidos y de su fuente».
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. SecciánTercera, Subsección B. Auto del 24 de noviembre de 2017. Rad. 25000-23-36-000-2016-02583-01(60231). 29 Ver, entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011. Red. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271).
Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: 88VA COLOMBIA S.A. arrendataria a entregar los inmuebles una vez finalizara el negocio jurídico (aptdo. 4.1.2). 5.3.2. En ese sentido, tampoco sería plausible acudir al medio de control de reparación directa para acusar el enriquecimiento sin causa del Departamento, esto es, para ejercer la actio in rem verso, ya que al sostener que el empobrecimiento padecido por quien lo alega no tiene causa jurídica, esta vía procesal se considera subsidiaria y, por ende, sólo opera cuando no existe otro cauce adjetivo para conseguir la compensación patrimonial respectiva30. 5.3.3.
Luego, conforme a la causa petendi, que no podía ser ignorada por el demandante ni por el Tribunal, el medio de control adecuado para analizar esta causa no era otro distinto, que el de controversias contractuales, toda vez que el hecho que se atribuye a la Administración departamental, que es mantener bajo su potestad el uso de los bienes arrendados no proviene de fuente diferente a la de un posible incumplimiento contractual, no solo por lo estipulado en el contrato sino por las obligaciones típicamente delineadas en la regulación del contrato de arrendamiento31. 5.3.4.
Por lo tanto, los présupuestos procesales aplicables en este caso son los atinentes a las controversias contractuales. 5.4. En lo concerniente a la presentación oportuna de la demanda, el término de caducidad empezó a correr a partir de la fecha en que expiró el contrato de arrendamiento, esto es, el primero (1°) de enero de dos mil doce (2012), fecha anterior a la entrada en vigor del CPACA según su artículo 308 (2 de julio de 2012).
Por este motivo, en virtud del tránsito legislativo de las normas procesales dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 188632, el plazo para iniciar en tiempo el proceso contencioso administrativo deberá tener en cuenta la regulación atinente al término de caducidad en materia contractual contenido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, "CCA") con las modificaciones vigentes para el 1° de enero de 2012. 30 La Subsección se ha pronunciado sobre este tema así: '4.1.1.
El enriquecimiento sin causa de la administración estatal debe apreciarse, a la luz de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política colombiana y a tono con el perfil que de ella ha hecho la doctrina, como un título jurídico que presta causa a la imputación del daño consistente en el traslado injustificado de una parte de un patrimonio al erario, y en cuya virtud el ordenamiento jurídico se activa en función del principio de equidad para conferir al afectado la actio in rem verso como cauce legitimo para reclamar, en ausencia de cualquier otra vía procesal, su compensación con cargo al patrimonio de la administración favorecida. 114.1.2.
A partir de esa caracterización, desde antaño se ha dicho que para que este título se configure es preciso que la víctima del "enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción in mm verso tiene un carácter esencialmente subsidiario' Esta subsidiariedad implica "que la actio in mm verso no es un instrumento alternativo —o sucedáneo— para el ejercicio de un derecho, como tampoco una herramienta que permite o avale la desidia o inactividad de acreedor, o sirva para desconocer los indiscutidos efectos extintivos de la prescripción".
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de junio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2011-00467-01(48668). En este punto, la Colegiatura invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 14 de abril de 1937 y del 30 de julio de 2001. 31 CÓDIGO CIVIL.
Artículo 2005, inciso primero: "El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento". 32 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), vigente para el momento en que se presentó la demanda: "Artículo 40. Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias empezaron a correr los términos se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 1/La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad' (Subraya la Sala).
Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. 5.4.1. En vista de que el contrato de arrendamiento debía 1iquidarse33, pero ni las partes, de forma mutua, ni el Departamento unilateralmente adelantaron esa labor, sumados los términos de liquidación dispuestos por el legislador34, al plazo de dos años indicado para este supuesto35 habría vencido, sin, interrupción o suspensión alguna, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). 5.4.2.
Empero, ante los múltiples intentos de conciliación efectuados por la actora, es necesario analizar si se produjo la suspensión del término de caducidad, no sin antes advertir que, de acuerdo con la ley36, dicha suspensión opera, por una vez, desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta lograr el acuerdo conciliatorio, o hasta la expedición de una de las actas que dé por terminada la diligencia, y por un lapso máximo de tres (3) meses. 5.4.3.
Pues bien, en sintonía con lo expresado hasta-.este punto, la solicitud de conciliación que era apta para suspender el cómputo del término de caducidad en este caso era aquella que, en el marco del medio de control de controversias contractuales, tuviera identidad entre la solicitud y las pretensiones propias de esta vía judicial37. 5.4.3.1.
En este punto, advierte la Sala que, antes de¡, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la actora formuló pretensiones que no son consecuentes con la controversia contractual, buscando que fueran cancelados los valores derivados de una supuesta ocupación del Departamento sobre los:bienes arrendados (aptdo. 4.4.1 y 4.4.2). Y para el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), que es la 11 LEY 80 DE 1993.
Artículo 60, inciso primero, modificado por la Ley 1150 de 2007: 'Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación" 11 LEY 1150 DE 2007. 'Articulo II. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.
De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siquientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. fiEn aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido la entidad tendrá la facultad de liquidaren forma unilateral dentro de los dos (2) meses siquientes de conformidad con lo dispuestó en el artículo 136 del C. C. A. 1/Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. 1/ Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo' (Subrayas añadidas). 11 CCA.
Artículo 136, núm. 10, literal d (modificado por el articulo 44 de la Ley 446 de 1998): "10. En las [acciones] relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. 1/En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: [ ] d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro dedos dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; [ ]". 36 LEY 640 DE 2001.
Artículo 21: "La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable' '1 ] debe haber una identidad entre las peticiones de la solicitud de conciliación y las pretensiones que se formulen en la demanda.
Ahora bien, esta identidad debe ser entendida como la relación directa que debe haber entre la solicitud y las pretensiones propias del medio de control que se pretenderán en un futuro proceso. Como lo expuso el Tribunal, la correspondencia entre las pretensiones no implica necesariamente el uso de vocablos idénticos en la petición de conciliación y el libelo demandatorio".
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Auto unitario del 17 de julio de 2018. Rad. 25000- 23-36-000-2016-00626-01(58931) Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. fecha en la que fue correctamente direccionado el trámite conciliatorio (aptdo. 4.4.3), la caducidad de la acción ya se había producido. 5.4.3.2.
Con todo, si fuera posible tener en cuenta únicamente la primera de las conciliaciones intentadas (aptdo. 4.4.1), como lo ordena la norma, encuentra la Sala que para el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) hacían falta un (1) año y cuatro (4) días para concluir el término de presentación oportuna de la demanda. Contado ese período a partir del día siguiente al del acta de no acuerdo (28 de septiembre de 2013), el plazo habría concluido el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha que, de cualquier forma, es anterior a la de la presentación de la demanda (aptdo. 2.1). 5.4.4.
Por estas razones, esta Colegiatura encuentra que en este caso no se satisfizo el presupuesto procesal de presentación oportuna de la demanda, y en consecuencia revocará la sentencia de primera instancia, declarando la caducidad de la acción. VI. LA CONDENA EN COSTAS 6.1. Como el recurso de apelación fue presentado en vigencia del Código General del Proceso (aptdo. 2.2), es decir, luego del 1° de enero de 2014, este aspecto del fallo será tratado bajo sus reglas.
Particularmente, el artículo 365, numeral 1 del mencionado estatuto precisa la procedencia de la condena en costas: "ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en /os casos especiales previstos en este código.,Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la forn5ulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de /o dispuesto en relación con la temeridad o mala fe." 6.2. Con todo, nótese que la presente decisión adoptada de manera oficiosa no puede, en estricto sentido, estimarse favorable a alguna de las partes.
Lo que verifica la Sala al declarar la falta de un presupuesto procesal, como" el de presentación oportuna de la demanda, es la conformación válida del proceso y la posibilidad de culminarlo regularmente con una sentencia, sin que ello implique el pronunciamiento estimativo respecto de las pretensiones de la demanda38, que 38 "Estos presupuestos procesales atañen al ejercicio de la acción y de la demanda como acto puramente formal y capaz de originar válidamente la relación jurídico-procesal, haciendo de lado toda otra consideración tocante a la suerte de la demanda como pretensión del demandante.
Lo que estos presupuestos determinan es el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y la normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir necesariamente sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión. [ ] los presupuestos procesales se diferencian sustancialmente de las excepciones, entendidas estas en su sentido jurídico, pues mientras aquellos se refieran al licito ejercicio de la acción como derecho subjetivo a impetrar la iniciación de un proceso (que es el sentido procesal técnico de la palabra) y a la formación válida de la relación jurídica-procesal, las excepciones en cambio, atacan la pretensión del demandante, el fondo de la litis, a fin de que no obtenga una sentencia favorable.
Los primeros impiden, si faltan, que haya proceso o se pronuncie sentencia; las segundas, si existen, evitan que al concluir con sentencia el proceso, el demandante triunfe, consiguiendo declaraciones favorables a sus pretensiones". DEVIS ECHANDÍA, Hernando. "Nociones Generales de Derecho Procesal civll' 2a ed. Temis. Bogotá D.C., 2009, p. 373.
Radicado: 23001-23-33-000-2014-010453-01 (58494) Demandante: 88VA COLOMBIA S.A. permita hablar de una parte vencedora y otra vencida. Tampoco se trata de una excepción previa por no estar incluida dentro de aquellos eventos que tienen dicho tratamient039, según la normatividad procesa140. 6.3. Por lo tanto, en vista de la decisión que acá se profiere, la Sala no condenará en costas en esta instancia..
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. SEGUNDA: En su lugar, DECLARAR LA CADUCIDAD del medio de control en el presente asunto.
TERCERO: Sin condena en costas por no ser procedente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLEM5 SÑCHEZ QUE Magistrado 19 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de[ 9 de marzo de 2017. Red. 73001-23-33-000-2013-00447-01(4519-14). ° CGP.
Artículo 100: "Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponerlas siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: II 1. Falta de jurisdicción o de competencia. II 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 113. Inexistencia del demandante o del demandado. 114. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
II 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. II 6. Nó haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
II 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. II 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. II 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. II 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. /I 11. Haberse notificado el auto admisoflo de la demanda a persona distinta de la que fue demandada".