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25000234200020150248901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-06-20

Radicación interna: 2568-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Andres Avendaño Zambrano·Demandado: Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-01 (2568-2016) Demandante: Andrés Avendaño Zambrano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Disciplinario (destitución e inhabilidad) Actuación: Decide recurso de queja I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el auto de 27 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que rechazó por improcedente la alzada presentada contra el proveído que negó la solicitud de nulidad procesal dentro del asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Andrés Avendaño Zambrano, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las decisiones disciplinarias de 8 y 29 de septiembre de 2014, a través de las cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) que el 27 de mayo de 2016 (ff. 1 a 10), durante la audiencia inicial, negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la accionada. Contra el mencionado auto, la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación1, los cuales fueron atendidos por el a quo, en el sentido de negar el primero y rechazar por improcedente el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que contra esta última decisión impetró los de reposición y en subsidio de queja. 1 Folios 1 a 10. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avendaño Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene la accionada que, dada la importancia procesal del auto admisorio de la demanda, la providencia que resuelva las nulidades propuestas contra este, sea que se declare o no, es susceptible del recurso de apelación (ff. 15 y 16). IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, a través de aviso fijado el 22 de junio de 2016 en la secretaría de la sección segunda (f. 12), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de 3 días, que trascurrieron entre el 23 y el 27 de los mismos mes y año, no obstante, las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2454 del CPACA, en concordancia con el artículo 3535 del CGP, decidir el recurso de queja interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el auto de 27 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el medio de impugnación incoado contra el proveído que denegó la nulidad procesal propuesta. 2 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 3 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 4 «QUEJA.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». 5 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 3 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avendaño Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión denegatoria de la solicitud de nulidad procesal, es jurídicamente acertada. 5.3 Caso concreto. Conforme a los antecedentes expuestos, precisa este despacho que el artículo 243 del CPACA6 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil [se destaca]. Como se puede apreciar, tal como se observa de la citada norma, la regla allí contenida impone que únicamente los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sean dictados por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe 6 Si bien es cierto que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 respecto de los autos objeto de apelación, también lo es que esta, en su artículo 86, prevé que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, de tal suerte que, conforme a la fecha de interposición del recurso de la referencia, este trámite se gobierna por lo consignado en la Ley 1437 de 2011, sin aplicación de la reforma. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avendaño Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. conciliaciones extrajudiciales o judiciales, escenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

En lo concerniente a la regla establecida en el aludido artículo 243, esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20147, dijo: De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos, a que se refiere la norma, proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca].

Así las cosas, respecto de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA8, dentro de los cuales no se halla el que niegue la nulidad procesal. En ese orden de ideas, se concluye que no le asiste razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuando aduce que es apelable la providencia que niega la nulidad procesal, pues el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales, cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, de tal manera que se estima debidamente denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el auto de 27 de 7 Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299.), C. P. Enrique Gil Botero. 8 Sin perjuicio de las apelaciones procedentes contra los siguientes autos: (i) el que decide las excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso del CPACA), (ii) el que rechaza por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (artículo 193 idem),(iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que fija la caución o el que la niega junto con el que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib), (v) el que resuelva sobre el incidente de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la aludida codificación;

(vi) el que imponga sanciones en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar (artículo 241 ibidem), (vii) el que rechace la demanda y (viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acusado frente al trámite de pretensiones de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem). 5 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-00 (2568-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Avendaño Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que denegó una nulidad procesal, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER