REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04975-00 Demandante: ISAÍAS JAVIER DÍAZ BARRIOS en su calidad de alcalde del MUNICIPIO DE COLOSÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES. Síntesis del caso: el actor cuestiona la providencia que en segunda instancia confirmó la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de perjuicios morales en favor de una empleada que ocupó un cargo de carrera en provisionalidad y cuyo nombramiento fue declarado insubsistente a través de un acto administrativo carente de motivación. El demandante invocó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, respecto del cual la Sala encontró que no resultaba vinculante para proferir la decisión cuestionada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el municipio de Colosó (Sucre), por intermedio de su alcalde, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2022 el señor Isaías Javier Díaz Barrios, en calidad de alcalde del municipio de Colosó presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2017 y el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Deicy Méndez Herazo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Decreto no. 0009 de 4 de enero de 2016 por medio del cual el alcalde municipal de Colosó declaró insubsistente su nombramiento como técnico operativo, código 314, grado 05 de la Secretaría de Planeación de esa autoridad territorial. 2) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al municipio de Colosó que reintegrara a la señora Méndez Herazo en un cargo similar o de superior jerarquía del que fue desvinculada, en las mismas condiciones de provisionalidad y siempre que dicho cargo no estuviera provisto mediante concurso, con el reconocimiento y pago del equivalente a salarios y prestaciones dejadas de percibir. 3) Adicionalmente condenó a pagar a la demandante del proceso ordinario la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 4) La declaratoria de nulidad se sustentó en que el acto administrativo demandado no se motivó en alguna de las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que permiten declarar la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad y en que no se llevó a cabo el trámite de revocatoria directa del nombramiento de la señora Méndez Herazo. 5) En cuanto al monto de la indemnización se citó la sentencia SU-446 de 2014 en la que la Corte Constitucional precisó los límites de esa erogación para casos de reintegro de empleados nombrados en provisionalidad, la cual debe corresponder a una suma no inferior a 6 meses de salario y no superior a 24 meses. 6) Respecto a la pretensión dirigida a que se reconozcan sumas por concepto de daño moral, controversia en que se concentraron los cargos de la presente acción de tutela, el juzgado consideró lo siguiente: 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela “( ) se recibieron los testimonios de los señores Diana Hernández y Marco Tulio Barrios, quienes fueron coincidentes en afirmar que la señora DEICY MENDEZ HERAZO, se afectó mucho con la insubsistencia, ya que estaba cursando en la universidad 9º semestre y no ha podido graduarse, además que en su vida familiar no pudo seguir sosteniendo a su familia con lo que se han visto afectado[s] también sus padres, también que se le ve estresada por este hecho; de manera que considera el despacho que se encuentran acreditados los perjuicios morales, por el dolor, aflicción ocasionados por la administración, así el despacho reconocerá por los perjuicios morales el equivalente a 20 smlmv.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 7) El alcalde municipal de Colosó apeló esa decisión con base en que, conforme con la Ley 909 de 2004, el vencimiento del término de 6 meses posteriores al nombramiento en provisionalidad permite terminar ese vínculo laboral sin necesidad de una motivación legal para tal efecto y en que la ciudadana no cumplía los requisitos para desempeñar el cargo en que fue nombrada. 8) También se apeló la concesión del pago por perjuicios morales con fundamento en que las pruebas testimoniales recaudadas y la certificación de estudios presentada con la demanda no tuvieron potestad probatoria suficiente para acreditar su ocurrencia. 9) La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia el 10 de marzo de 2022 en la que resolvió los planteamientos del municipio aquí demandante y confirmó en todas sus partes el fallo apelado con razones similares a las del juzgado. 10) En punto al reconocimiento de perjuicios morales que, como se dijo en antelación, es el aspecto central en torno al cual gira la presente controversia, el tribunal afirmó que para que proceda esa indemnización es necesario probar la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que el juez determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer. 11) Revisados los documentos aportados al proceso y en especial los testimonios que dieron cuenta de los efectos de tipo moral sufridos por la señora Méndez Herazo por causa de la declaratoria de insubsistencia, estos llevaron a la convicción de que existió un perjuicio de esa naturaleza. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que en las providencias cuestionadas se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y reclamó que las autoridades demandadas omitieron las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 en la que se determinó que, en casos de desvinculación de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, el reconocimiento del daño a ser indemnizado debe ser únicamente sobre lo efectivamente sufrido, equivalente a lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones en un monto no inferior a 6 salarios mensuales y superior a 24 de ellos.
Para el demandante, a partir de esa sentencia se puede concluir que las únicas órdenes que proceden en casos como el aludido son el reintegro, con el cumplimiento de ciertas condiciones y, a título indemnizatorio, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, no así los perjuicios morales. También se desconoció la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 054 de 2015 en la que, en un caso similar, determinó que con el fin de evitar una desproporción en el pago de salarios y prestaciones se debe analizar la indemnización desde la perspectiva de los principios de equidad y reparación integral.
Quien es nombrado en provisionalidad debe asumir que tiene una estabilidad intermedia en la medida en que no se vinculó a través de un sistema de méritos, por lo cual quedar cesante es una carga que debe soportar, lo cual, a su vez, torna en desproporcionado el reconocimiento de tales perjuicios en una suma que desbordó los límites indemnizatorios que fijó la Corte Constitucional en la primera sentencia mencionada. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- Se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado quinto administrativo oral del circuito de Sincelejo – Sucre y confirmada mediante proveído de la sala cuarta de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre en fecha 10 de marzo de 2.022, radicado 70-001-33-33-005-2016-00117-00. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela 2.- Se revoque el numeral primero de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.022 proferida por la sala cuarta de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre, radicado 70-001-33-33-005-2016-00117-01, en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación de primer grado Con auto de 19 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y del titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo como autoridades judiciales demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación de la señora Deicy Paola Méndez Herazo, demandante del proceso ordinario en que se profirieron las sentencias atacadas. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia atacada afirmó que la demandante no esbozó algún argumento para determinar que este asunto tiene relevancia constitucional o la relación causa efecto en que consistió la vulneración de derechos fundamentales. La decisión cuestionada fue acorde con el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 22 de agosto de 2022 que, en materia de reparación del daño a empleados en provisionalidad desvinculados del servicio, difiere de la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional.
La señora Deicy Paola Méndez Herazo presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del proceso de acción de tutela porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevé la posibilidad de que las partes puedan solicitar la reparación del daño. Existe una obligación legal de reparar los perjuicios morales por la ruptura de una relación laboral en el sector oficial, conforme con el artículo 51 del Decreto 2127 de 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela 19451 y que los perjuicios morales se presumen por lo cual correspondía al municipio demandado en el proceso ordinario probar que la demandante no sufrió moralmente como quedó acreditado con las pruebas aportadas al expediente.
A la fecha persisten los hechos y las condiciones de existencia que ocasionaron los perjuicios morales por lo cual es imprescindible lograr la reparación de tales daños. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y análisis de los requisitos de procedibilidad y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 1 Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.
( ) Artículo 51. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto y análisis de los requisitos de procedibilidad En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 19 de diciembre de 2017 y el 10 de marzo de 2022, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Sucre.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. Para resolver la controversia así planteada, lo primero es señalar que el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2;
(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal 2 De acuerdo al Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial la providencia cuestionada se notificó el 18 de marzo de 2022 y tutela se presentó ante esta Corporación el 15 de septiembre de 2022. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela no se hizo una simple mención de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional, esto es, por la presunta configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del reconocimiento y pago de perjuicios morales a un empleado nombrado en provisionalidad, desvinculado del servicio con un acto carente de motivación, planteamiento que no pudo ser discutido en el trámite del proceso ordinario. 3.
Caso concreto 1) En el escrito que dio lugar al proceso de acción de tutela el actor, en calidad de alcalde municipal de Colosó, afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 sobre el reconocimiento del daño a empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y cuyo nombramiento es declarado insubsistente a través de un acto administrativo carente de motivación. 2) En esos asuntos, el Tribunal Constitucional revisó la materia y abordó el estudio de varios temas, entre ellos, los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del servidor público vinculado en provisionalidad y sobre ese aspecto la primera sentencia definió una regla indemnizatoria con las siguientes consideraciones que fueron replicadas a plenitud en el segundo de los fallos aludidos: “( ) encuentra esta Corte que se ha mantenido invariable la regla conforme a la cual, cuando se desvincula sin motivación a un servidor público que se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, lo que procede es ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.
No obstante, en cuanto hace a las medidas de restablecimiento, se han ido desarrollando algunos matices, puesto que primero se evolucionó en la dirección de reconocer no solamente el reintegro del funcionario como una consecuencia natural de dejar sin efectos el acto de desvinculación, sino también el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela reincorporación, pero luego se han introducido criterios que, por consideraciones de equidad, limitan esa regla.
( ) Sobre el tema de la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, se ha manifestado la existencia de una tensión constitucional entre, por un lado, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otro, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización está llamado a percibir, a la luz del carácter precario de su estabilidad y de la necesidad de que tal reconocimiento tenga una efectiva conexidad con la afectación de los derechos que se encuentran en juego.
( ) Cabe señalar que el fundamento para la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, no puede tenerse como una consecuencia automática de la nulidad del acto de desvinculación porque, si bien, en general, el resultado de la nulidad es la de que las cosas se retrotraen hasta el momento en el que se produjo el acto invalidado, tal efecto no es posible en este caso, puesto que, aunque sería posible disponer el pago retroactivo del salario, no es posible hacer lo propio con la prestación del servicio.
Si el salario está indisolublemente ligado a la prestación del servicio, en ausencia de éste, desaparece la causa para el pago de aquel. ( ) En este evento, es forzoso concluir que, si los salarios dejados de percibir no se pueden concebir como un pago retroactivo del servicio, porque éste no se prestó y ya no es posible su prestación, sólo cabe interpretar que el pago se dispone como una modalidad de indemnización de perjuicios.
Sin embargo, como pasa a explicarse, esta aproximación conduce a un resultado claramente desproporcionado y, por consiguiente, contrario a principios constitucionales y legales de indemnización, que establecen que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” ( ) 3.6.3.11.
Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto-sostenimiento y el de sus dependientes.
( ) En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. 3.6.3.13.2.
En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
( ) Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
( ) 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.”.
(negrillas de la Sala) 3) De lo transcrito esta Sala concluye que la referida regla jurisprudencial se estableció para efectos de definir el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante, a partir de lo dejado de percibir por concepto salarial por el empleado desvinculado de su cargo en provisionalidad cuya desvinculación se hizo sin motivación, lo que desde luego puede incluir el reconocimiento de sumas por concepto de perjuicios morales, pues,contrario a como lo pretende hacer ver la parte actora, nada obsta para que cuando estos se encuentren acreditados sean reconocidos. 4) Ahora, en las consideraciones del Tribunal Administrativo de Sucre se tiene que esa autoridad sustentó así su decisión de confirmar el reconocimiento y pago de perjuicios morales en favor de la señora Deicy Méndez Herazo: “En cuanto a los perjuicios morales, el apelante resalta que las pruebas testimoniales recaudadas y la certificación de estudio presentado con la demanda, no poseen potestad probatoria suficiente para acreditar la ocurrencia de los perjuicios morales.
Sobre este particular vale la pena resaltar lo establecido en el artículo 165 del Código General del proceso, el cual señala que los medios de prueba son la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, luego es claro que no existe una tarifa legal sobre éste particular, y será el juez quien valore los medios probatorios arrimados al expediente.
Razón por la cual, para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario probar3 la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, a través de cualquiera de los medios de pruebas4, de tal manera que el Juez dentro de su discrecionalidad judicial, determinará la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer.
Revisados los testimonios y los documentos relacionados con los perjuicios morales, estos llevan a la convicción que ha existido un perjuicio moral, en especial los de Diana Hernández y Marco Tulio Barrios, quienes dan cuenta de los efectos de tipo moral sufridos por la demandante debido a la declaratoria de insubsistencia, tal como lo dejó establecido el Juez de primera instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original). 5) De acuerdo con lo anterior es claro que la autoridad demandada hizo una valoración probatoria encaminada de manera específica a determinar si en el caso de la señora Méndez Herazo había o no mérito para ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios morales como una suma integrante de la indemnización y en un monto acorde con los límites cuantitativos que definió la Corte Constitucional y respecto de la cual el tribunal hizo una razonable valoración. 6) En un claro ejercicio de la autonomía judicial el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que el análisis probatorio del juzgado de primera instancia, en lo relacionado con el daño ocasionado a la demandante, resultó acorde con las prerrogativas otorgadas al juez del proceso ordinario para cuantificar el perjuicio moral sin que le sea permitido al juez del proceso de acción de tutela inmiscuirse en una discusión que se surtió en el curso regular del proceso y en la que el juez de la causa valoró las pruebas para concluir que debía reconocer ese pago. 3 Nota a pie de página en la sentencia citada: “Sobre este mismo particular puede verse la sentencia de 13 de septiembre de 2012.
Rad. 1604-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4 Nota a pie de página en la sentencia citada: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00448-01(0103-13), Actor: JOSÉ OTONIEL LEÓN GALLO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela 7) La jurisprudencia constitucional es enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 8) El tribunal demandado desarrolló sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y cuyos resultados fueron opuestos al caso concreto del actor, sin que tal condición pueda ser invocada como un desconocimiento del precedente, pues cada juez y, para el presente asunto, cada Sala de Decisión, amparada en el principio de la autonomía judicial dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideraron pertinentes. 9) En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. 10) En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Isaías Javier Díaz Barrios, en calidad de alcalde municipal de Colosó (Sucre), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04975-00 Actor: Isaías Javier Díaz Barrios Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.