Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ROBLES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Derecho fundamental de petición – ubicación de expediente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 26 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025, el señor Carlos Andrés Rodríguez Robles, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 733 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Tutélense los derechos fundamentales de petición al acceso, A LA JUSTICIA, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A QUE SE LE GARANTICE COMO VICTIMA, todos y cada uno de sus derechos fundamentales, vulnerados hoy por esta determinación de un despacho judicial. 2. Ordénese a las entidades tuteladas acceder de manera inmediata señor magistrado a la justicia y se dé inicio al proceso de desembargo, con el nombramiento del señor juez que corresponda, para que ordene el levantamiento de la medida cautelar. 3.
Ordénese a las entidades tuteladas y vinculadas al presente proceso que se dé inicio a los procesos correspondientes, si a ello hubiere lugar señor magistrado ya que llevamos algo más de 11 años en esta situación.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2014, la señora Adriana Rodríguez León inició proceso ejecutivo en contra de Carlos Andrés Rodríguez Robles, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 733 en Descongestión de Bogotá de Pequeñas Causas, bajo el radicado núm. 11001402273320140066400.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 1 de julio de 2014, la citada autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra del tutelante, trámite dentro del cual celebró un acuerdo con la señora Rodríguez León. Sin embargo, el 25 de julio de ese mismo año, dicho despacho decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la cuota parte que le correspondía al actor dentro de una herencia. Dicha medida se hizo efectiva el 4 de septiembre de 2014, con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca).
El accionante manifestó que, pese a haber pagado la totalidad de la deuda que originó la cautela, esta no fue levantada. Sostuvo que el Juzgado 733 en Descongestión de Bogotá de Pequeñas Causas desapareció, por lo que solicitó información del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia a la dirección electrónica medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, no indicó fecha de la solicitud.
Según el demandante, la entidad le informó que, con ocasión de la desaparición del mencionado despacho judicial, los procesos que se tramitaron en el despacho fueron reasignados a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple 10, 13, 15, 17, 18, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 de Bogotá. Manifestó que, con ocasión a lo anterior, solicitó a cada uno de los referidos despachos judiciales información sobre el proceso, de las que tampoco refirió la fecha de radicación. No obstante, adujo que los despachos le informaron que dentro de sus registros no se encuentra el expediente con radicado núm. 11001402273320140066400.
Señaló que, con fundamento en las respuestas de los juzgados, el 17 de marzo de 2025 solicitó nuevamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, a la dirección de correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, la ubicación del expediente. Sin embargo, obtuvo la misma respuesta. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la medida cautelar se ha mantenido vigente por más de diez años, no obstante haber saldado la totalidad de la deuda. Agregó que, desde febrero de 2025, ha intentado infructuosamente localizar el expediente judicial, cuya ubicación es incierta tras la supresión del Juzgado 733 de Pequeñas Causas en Descongestión de Bogotá, lo que le ha impedido solicitar el levantamiento de la cautela ante la autoridad competente.
Indicó que, a pesar de que ha presentado dos acciones de tutela1 a fin de obtener información de la ubicación del expediente, el área de archivo solo manifestó que no encontró el expediente. 4. Trámite previo En providencia del 3 de abril de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, porque no se aportó poder que acreditara al abogado José Fabio Cortes Páez como apoderado de la parte demandante.
En respuesta a dicho requerimiento el 7 de abril de 2025, el actor remitió el poder correspondiente y subsanó lo solicitado. 1 No menciona los números de radicado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 21 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.
Asimismo, ordenó vincular al director y al líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, de considerarlo pertinente, se pronunciara en relación con los hechos de la solicitud de amparo. 5. Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene legitimación en el proceso, porque su función es exclusivamente administrativa y no posee atribuciones jurisdiccionales relacionadas con la gestión, archivo o localización de expedientes judiciales.
No obstante, señaló como entidad competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual es responsable de la custodia de los archivos judiciales y de la redistribución de procesos provenientes de despachos en descongestión.2 El 24 de abril de 2025, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, al dar respuesta a la acción de tutela, redireccionó la notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la dirección electrónica desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, por ser la encargada de custodiar los expedientes que son remitidos por los juzgados para su archivo y resolver lo referente a las solicitudes de desarchivo.3 Luego, el 28 de abril de 2025, allegó un mensaje de datos que le envió al apoderado del tutelante4, donde le puso de presente que los procesos que tramitó el Juzgado 33 Civil Municipal en Descongestión (el cual fue suprimido con el Acuerdo CSBTA15-383 de 2015) fueron redistribuidos entre varios juzgados municipales en descongestión; que, posteriormente, estos fueron convertidos en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.
Sin embargo, manifestó que no es posible determinar con exactitud cuál de estos despachos asumió el conocimiento del expediente, por lo que recomendó contactar directamente a los juzgados mencionados para verificar su ubicación, proporcionándole las correspondientes direcciones electrónicas. El Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que, tras consultar su base de datos, no se encontró alguna solicitud por parte del actor dirigida a obtener el desarchivo del proceso identificado con el número de radicado 11001-40-22-733-2014-00664-00.
Asimismo, precisó que su labor se limita a atender solicitudes que se presenten formalmente por medio del formulario en línea y, una vez se haya efectuado el pago de los costos establecidos por la norma vigente, dichas solicitudes deben incluir el número del proceso, el juzgado que ordenó el archivo, los sujetos procesales, el número de caja o paquete y la fecha de archivo.
Y que, esa información debía ser proporcionada por el juzgado que conoció del caso.5 6. Intervenciones 2 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 22 Samai. 3 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 18 Samai. 4 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 27 Samai. 5 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 50 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas sostuvo que no recibió petición dirigida a ubicar el expediente radicado núm.11001-40-22-733-2014-00664-00 por parte del actor6.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que reenvió la solicitud del demandante a las direcciones electrónicas del área de notificaciones judiciales y de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.7 Los Juzgados 7, 10, 11, 20, 59, 68, 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá alegaron que, luego de verificar en sus registros, no identificaron que el expediente con radicado núm.11001-40-22-733-2014-00664-00 se encontrara a su cargo.8 Los Juzgados 33 y 73 Civil Municipal de Bogotá y 33 Civil del Circuito de Bogotá expresaron que no se pronunciarían respecto de los hechos expuestos por el demandante porque no fueron vinculados en el auto admisorio.9 El Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) afirmó que por descongestión recibió procesos provenientes del Juzgado 733 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá; sin embargo, no informó si dentro de ellos se encuentra el proceso con radicado núm. 11001-40-22-733-2014-00664-00.10 7.
Sentencia de primera instancia El 26 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que, luego de revisado el sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, encontró que la última actuación en el expediente 11001-40-22-733-2014- 00664-00 fue la notificación de la medida cautelar.
Además, que no hay registro de traslado, archivo o reasignación del proceso, y ninguna de las entidades demandadas o vinculadas reconoció haber recibido el expediente ni aportó información útil para su localización. Por otra parte, analizó que el actor afirmó que el Archivo Central le informó que no encontró el expediente; sin embargo, dicha respuesta fue emitida en el marco de un proceso diferente, correspondiente a una prueba anticipada tramitada ante el Juzgado 047 Civil Municipal de Bogotá, con número de radicación 11001-40-03-047-2013- 01143-00, sin relación con el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción. Además, fue con fundamento en esos hechos que interpuso otra acción de tutela, de la cual «no informó los datos de su identificación ni el número de radicación», por lo que realizó consulta oficiosa en el sistema de consulta unificado de procesos.
En el trámite consultado, se encontró que, en providencia de 7 de marzo de 2024, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, que, en 6 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 26 Samai. 7 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 33 Samai. 8 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 32, 34, 36, 37, 39, 30, 47 Samai. 9 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 17, 15 y 29 Samai. 10 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 41 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un plazo de 48 horas, realizara el desarchivo del expediente 11001-40-03-047-2013- 01143-00. Por ello, concluyó que el actor no solicitó formalmente el desarchivo del expediente 11001-40-22-733-2014-00664-00 ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Por tanto, no acreditó la existencia de un hecho vulnerador atribuible a la autoridad demandada.
Precisó, además, que la certificación presentada como prueba, según la cual el expediente no fue hallado, corresponde a otro proceso, relacionado con la prueba anticipada, lo que demuestra que no se ha efectuado la solicitud correcta frente al expediente ejecutivo que es objeto de debate. Por lo anterior, para el a quo no se vulneraron derechos fundamentales, porque el actor no cumplió con su deber procesal de presentar la solicitud ante la autoridad competente, acompañada del pago correspondiente. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la decisión del a quo no se ajusta a los hechos ni al derecho invocado, porque desconoció las gestiones realizadas para ubicar el expediente, esto es, que hizo solicitudes formales, para lo cual incluyó los correos enviados a la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Afirmó que la falta de respuesta sobre la ubicación del expediente genera un perjuicio económico y jurídico.
Consideró que se está vulnerando al tutelante el derecho a acceder a su cuota parte, y esta situación se está dando en el marco de una acción judicial promovida en representación del Estado. Asimismo, afirmó que, desde el escrito de tutela, solicitó la designación de un juez para la reconstrucción del expediente, aspecto que no fue abordado en la decisión de primera instancia. En caso de que se designe un juez que pueda ordenar el levantamiento de la medida, solicitó la reconstrucción del proceso o, en su defecto, que se ordene «la aparición» del mismo.
Señaló que el fallo de primera instancia se basó en valoraciones personales y no en un análisis objetivo de los hechos ni de las pruebas aportadas. Alega que las respuestas de las entidades accionadas fueron evasivas y no resolvieron el problema de fondo. En la sentencia de primer grado se afirmó que no se había hecho alguna gestión para ubicar el expediente, pero la parte interesada sostuvo que sí se enviaron solicitudes formales, especialmente por medio del correo de atención al usuario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Adujo que ha sufrido un perjuicio económico al no poder disponer de su cuota parte del inmueble embargado, a pesar de haber pagado la deuda hace más de 11 años, lo cual ha implicado gastos adicionales en abogados y pérdida de oportunidades.
Manifestó que las entidades judiciales no le han dado una solución efectiva ni han asumido responsabilidad por la desaparición del expediente. Agregó que el silencio administrativo no exime a las autoridades de su deber de responder y resolver las peticiones y que el juez no debió aceptar esa justificación como válida. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que la omisión de encontrar el expediente mantiene el embargo de forma indefinida, lo que genera un perjuicio continuo y grave, porque no puede disponer de su propiedad y, a pesar de haber solicitado información y estar dispuesto a pagar los aranceles correspondientes, nadie ha dado razón del expediente, lo que impide cualquier avance en el proceso. 9.
Trámite en segunda instancia El 23 de julio de 2025, mientras se encontraba el expediente a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de los Juzgados 7, 11, 18, 20, 59 y 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que informaran los siguiente: (i) los expedientes que recibieron del extinto Juzgado 33 Civil Municipal en Descongestión de Mínima Cuantía;
(ii) si dentro de ellos se encuentra el proceso ejecutivo 11001-40-22-733-2014-00664-00 donde funge como ejecutante la señora Adriana Rodríguez León y como ejecutado el señor Carlos Andrés Rodríguez Robles; y, (iii) pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela y remitir las pruebas que deseen hacer valer. Para tal efecto, los Juzgados 1811, 2012 y 5913 de Pequeñas Causas y Competencia de Bogotá informaron que en sus bases de datos no encontraron algún proceso que haya cursado o curse actualmente con las partes indicadas por el tutelante en el escrito de tutela ni tampoco con el número de radicado 11001-40-22-733-2014-00664- 00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, al no haber adoptado medidas efectivas para ubicar o reconstruir un expediente judicial desaparecido, pese a las gestiones formales realizadas por el interesado, lo cual ha impedido el levantamiento de un embargo y ha generado perjuicios económicos y jurídicos.
La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo pretendido, porque, el actor no ha recibido respuesta de la solicitud de ubicación del proceso. 11 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-01, expediente digital, índice 11 Samai. 12 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-01, expediente digital, índice 13 Samai. 13 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-01, expediente digital, índice 15 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al efecto, la Sala se referirá al derecho fundamental de petición y al análisis del caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario14. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”15.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”16. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (ii) Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, al no haber obtenido respuesta de la solicitud de ubicación del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-40-22-733- 2014-00664-00 el cual fue tramitado el Juzgado 33 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, la cual radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El solicitante indicó que, en el año 2014, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por su hermana en su contra, se ordenó el embargo de una parte de un bien inmueble que recibió como herencia. Esta medida fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ese proceso fue tramitado por el Juzgado 733 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, el cual desapareció como parte de una reestructuración promovida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Desde entonces, el tutelante ha intentado, sin éxito, ubicar el expediente del proceso para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, que aún sigue en curso. Señaló que han pasado más de once años desde que se inscribió el embargo, y que durante ese tiempo ha presentado múltiples solicitudes ante distintas autoridades judiciales.
No obstante, ninguna le ha proporcionado una respuesta clara ni le ha indicado el procedimiento a seguir para lograr su objetivo. Para empezar, se encuentra que el 28 de febrero de 202517, el apoderado judicial del demandante remitió una solicitud al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por medio del correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En dicha comunicación, con asunto «COMISION JUZGADO PARA ADELANTAR LEVANTAMIENTO MEDIAS CAUTELARES», se pidió la localización del expediente 11001-40-22-733-2014- 00664-00, con el fin de gestionar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese proceso por el extinto Juzgado 33 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, así: «REFERENCIA;
RESPETUOSA SOLICITUD UBICACIÓN E INFORMACION DEL PROCESO 11001402273320140066400 Y/O 0664 DE 2014 PROCEDENTE DEL JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y/O 733. DE SER NECESDARIO, LA ASIGNACION DE UN JUEZ CIVIL MUNICIPAL PARA QUE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA CUOTA PARTE DEL DEMANDADO EN DICHO PROCESO Demandante: ADRIANA RODRIGUEZ LEON.
Demandado(s): CARLOS ANDRES RODRIGUEZ ROBLES Clase de Proceso: EJECUTIVO JOSE FABIO CORTES PAEZ, mayor de edad vecino y residente en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.417.890 de Bogotá, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No 266853 del CSJ, actuando en nombre y representación del señor: CARLOS ANDRES RODRIGUEZ ROBLES, “ DEMANDADO, de acuerdo al poder conferido ante ustedes señores jueces, con todo respeto presento, SOLICITUD DE LA REFERENCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS TRAMITES REALIZADOS, Y LA NO CONSECUCION DEL PROCESO, EN LOS DESPACHOS REFERIDOS POR USTEDES EL PASADO 14 DE FEBRERO DE 2024. 17 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-01, expediente digital, índice 12 y 14 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismos señores de la mesa de trabajo, he obtenido información de los despachos de los juzgados 77,84,79,11,10,21,18,19,20, 84, 33 recomendados a los que se les entrego la carga del despacho desaparecido por el acuerdo enunciado en su comunicación, sin resultado alguno, ningún despacho de los mencionado lo encontró en su carga laboral.
Por lo anteriormente expuesto y sin dejar de anexar los soportes que me permiten elevar la presente solicitud, de asignación o comisión de un Juzgado, para que se proceda a levantar la orden de embargo del bien donde el demandado tiene una cuota parte, y teniendo en cuenta los perjuicios que está padeciendo el mismo toda vez que a pesar de haber cancelado la obligación, a la fecha no puede disponer del bien producto del embargo proferido por la juez titula del despacho 733 de descongestión de Bogotá.-. » Mediante oficio del 28 de abril de 202518, el coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia informó al tutelante, a la dirección electrónica josefabioabogado@gmail.com, lo siguiente: «Cordial saludo, Acuso recibido de su correo electrónico, me permito dar respuesta a su solicitud informando lo siguiente: Al realizar la búsqueda en la consulta nacional unificada encontramos que el proceso fue remitido al Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, teniendo en cuenta esa información se ubicó el Acuerdo No. CSBTA15- 383 del 4 de febrero del 2015 donde se ordena en su artículo 1 "Repartir los procesos que se encuentran en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, se adjunta Acuerdo.
Siendo los siguientes despachos los que recibieron los expedientes del Juzgado 33 así: Procesos activos sin sentencia para trámite y fallo JUZGADOS 10, 13, 15, 18, 27 y 31 los dos Civiles Municipales de Descongestión Mínima Cuantía. Procesos Activos con sentencia para tramite posterior JUZGADO 10, 13, 17, 18, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 Civiles Municipales de Descongestión Mínima Cuantía. […].
Que a su vez fueron transformados por Acuerdo PSAA16-10512 y otros quedando así: Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 59 Pequeñas. causas y competencia múltiple Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 07 Pequeñas causas y competencia múltiple.
Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 61 Pequeñas causas y competencia múltiple Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 10 Pequeñas. causas y competencia múltiple Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 11 Pequeñas causas y competencia múltiple Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 66 Pequeñas. causas y competencia múltiple Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 18 Pequeñas causas y competencia múltiple Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 19 Pequeñas causas y competencia múltiple Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 68 Pequeñas. causas y competencia múltiple Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 20 Pequeñas causas y competencia múltiple Juzgado 32 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía se transformó en el Juzgado 21 Pequeñas. causas y competencia múltiple 18 Proceso 11001-03-15-000-2025-01881-00, expediente digital, índice 27 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Teniendo en cuenta lo anterior es muy difícil para el área de reparto identificar que despacho tiene en este momento el proceso, por lo que sería conveniente notificar a estos despachos con el fin de confirmar la ubicación del mismo.
Para realizar el seguimiento lo invitamos a contactarse con los despachos a través de las direcciones electrónicas: […].» Por lo anterior, el actor afirmó que requirió a los Juzgados relacionados y a las direcciones electrónicas suministradas por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia información referente al proceso, y según su dicho, estos le informaron que el expediente no se encontraba dentro de su inventario.
Sin embargo, no aportó prueba de dichas radicaciones, como tampoco de las constancias. En el caso concreto, si bien el tutelante no allegó las respuestas que las autoridades judiciales citadas en el oficio del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, lo cierto es que, con base en los informes solicitados en la presente acción de tutela los Juzgados 7, 10, 11, 20, 59, 68 y 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informaron que dentro de su inventario no se encontraba el expediente 11001-40-22-733-2014-00664-00.
Al consultar el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el Despacho observa que la última actuación registrada en el proceso 11001-40-22-733-2014- 00664-00 corresponde a la notificación por estado del 4 de septiembre de 2014 del auto que decretó una medida cautelar, expedido en la misma fecha, y no se registró el cambio de despacho judicial, auto de archivo o trámite posterior que permita inferir que el proceso fue reasignado, archivado por lo que se concluye que se encuentra activo y en trámite.19 Además, por medio del numeral 62 del artículo 10 del Acuerdo PSAA14-10277, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la supresión del Juzgado 33 Civil en Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, entre otros, por lo que ordenó el reparto de los procesos tramitados por el citado despacho judicial (Acuerdo CSBTA15-383 del 4 de febrero de 2015 de la misma Corporación) de la siguiente manera: «[…] Que de conformidad con el numeral 62 del arto 1° del Acuerdo No. PSAA14-10277 se da por terminada la medida de descongestión para los Juzgados 11°, 12°, 14°, 16°,33° Y 34° Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, a partir del 19 de diciembre de 2014; continuando vigentes los Juzgados 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13°, 15°, 17°, 18°, 19°, 200, 210, 220, 230, 240, 250, 260, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°y 40° Civiles Municipales de Descongestión para el trámite, fallo y demás actuaciones posteriores a la sentencia de los procesos que les sean enviados por los Juzgados permanentes de la misma especialidad.[…] Artículo 1o.- Repartir los procesos que se encuentran en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, que a 19 de diciembre de 2014 se encontraban a cargos de los seis (6) Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Mínima Cuantía suprimidos en virtud del Acuerdo No. PSAA14- 10277, […] 19 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11001402273320140066400.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Artículo 2° - Entrega de Procesos: La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá prestarán el apoyo administrativo necesario para la entrega de los procesos.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo anterior, observa la Sala que los procesos que se encontraban en trámite en el Juzgado 33 Civil en Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá se encontraban «[…] en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca […]» y a su vez, esta debía entregarlos a los Juzgados Civiles en Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, que luego se convertirían20 en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
La Sala pone de presente, que, aunque no fueron vinculados a la presente acción constitucional, los Juzgados 7, 10, 11, 20, 59, 68 y 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atendieron un requerimiento que les efectuó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quienes informaron que el expediente 11001-40-22-733-2014-00664-00 no se encuentra dentro de su inventario.
Sin embargo, los despachos judiciales 18, 19, 21, y 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá omitieron pronunciarse sobre la ubicación del citado expediente y en el caso del Juzgado 61, a pesar de que manifestó haber recibido procesos del extinto Juzgado 33 Civil en Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, no informó si dentro de su inventario se encontraba el expediente 11001-40- 22-733-2014-00664-00.
Es por todo lo anterior, que resulta claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la entidad competente para atender lo solicitado por el demandante, porque cuenta con las bases de datos de los procesos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Civil en Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y luego se les asignó a otros Juzgados Civiles en Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, hoy de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Aunado a lo anterior, se advierte que la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos el 28 de abril de 2025, si bien es informativa, resulta insuficiente y traslada de manera indebida la carga de la localización del expediente al ciudadano, toda vez que el accionante cumplió con su deber de solicitar la información a la entidad que, en razón de la supresión del juzgado de origen, debía tener la custodia o, al menos, el registro de la destinación final de los archivos.
Por tanto, resulta desproporcionado exigirle que emprenda una búsqueda individualizada, juzgado por juzgado, entre los múltiples despachos receptores, pues es la propia administración judicial, mediante sus dependencias, la que tiene el deber de conservar los registros y realizar las gestiones internas necesarias para determinar con certeza el paradero del proceso, máxime si se tiene en cuenta el interés que le asiste al actor en lograr el levantamiento de la medida cautelar, la cual incide en una situación patrimonial concreta que se encuentra en suspenso ante la imposibilidad de acceder al expediente.
En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Rodríguez Robles. En consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con la ubicación del expediente núm. 11001-40-22-733-2014-00664-00 y, una vez ello ocurra, le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 20 Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01881-01 Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Robles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1437 de 2011 y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a enviar al juez que corresponda para que provea lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Rodríguez Robles. En consecuencia: 3.
Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con la ubicación del expediente núm. 11001-40-22-733-2014- 00664-00, para que, una vez ubicado el expediente, le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a enviar al juez que corresponda para que provea lo de su cargo. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador