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11001031500020240275200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ramiro Jose Garcia Ayala Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa. – tercera instancia / SUBSIDIARIEDAD.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ramiro José García Ayala y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 28 de mayo de 2024, Ramiro José2, Yaremis, Yamile y Giovani García Ayala, Olga de Jesús Ayala Castillo, Ramiro José García Aljure, Andrés Felipe y Greis Kely García Carrascal, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con el fin de que se dejen sin efectos los autos del 6 de diciembre de 2023 y 24 de abril de 2024, proferidos en el marco del medio de control de reparación directa4 que promovieron contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad I.G.M y M.G.Q. 3 Invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4 Radicado número 11001-33-36-037-2023-00141-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 declarara la responsabilidad administrativa de la entidad por los perjuicios derivados del retiro del servicio del señor Ramiro José García Ayala, a pesar de sus padecimientos médicos. 2.

A través del auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la prosperidad de la excepción de indebida escogencia de la acción. Precisó que el señor García Ayala fue desvinculado de su empleo mediante Resolución 2-0398 del 26 de abril de 2021, por lo que le correspondía atacar dicho acto administrativo mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de la reparación directa.

Aunado a lo anterior, señaló que existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante auto de 24 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el medio de control que procedía era el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el actor planteó un debate orientado a controvertir su retiro como empleado de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se dio a través de un acto administrativo.

En el marco del mismo podía solicitar la reparación correspondiente, y no incoar el medio de control de reparación directa, en razón a que el daño demandado fue causado por una decisión de la administración y no por un hecho, omisión u operación administrativa. 4. Adicionalmente, frente al argumento de la parte actora según el cual el hecho dañoso por el que se demandaba era la renuncia que tuvo que presentar el señor Ramiro José García Ayala a un trabajo posterior a su vinculación a la Fiscalía, en virtud de los problemas de salud que se le generaron mientras laboró en la entidad; la autoridad judicial indicó que en el escrito introductorio del proceso se adujo, de forma clara, que lo pretendido era la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retiro del demandante de la Fiscalía, y no por la pérdida de un contrato de trabajo, como lo planteó en el recurso.

Resaltó que no es admisible que en sede de apelación se modifique el objeto de la demanda. Agregó que, en todo caso, si lo que se pretende discutir es la terminación unilateral del contrato de trabajo, esa no era la jurisdicción en la que debía ventilarse tal controversia. 5. En su tutela, la parte accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la Fiscalía General de la Nación propuso en su contestación la excepción de caducidad del medio de control, no la de indebida escogencia de la acción, por lo que no debió declararse esta última. 6.

Adujeron que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que se desconoció el contrato laboral del señor García Ayala, y el memorial de renuncia por su enfermedad. Pruebas que demostraban que lo perseguido con la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 demanda era la reparación de los perjuicios materiales causados, por la pérdida de los ingresos que percibía el señor García Ayala en su vinculación laboral posterior. 7.

Finalmente, indicaron que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por su actuación arbitraria e ilegítima, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.

Por auto de 5 de junio de 20245 se requirió al abogado Hernán Rafael Torres Hernández, para que allegara en debida forma el poder otorgado por los accionantes, como también copia de los registros civiles de nacimiento de los menores que estaban siendo representados en el asunto. 9. Una vez cumplida con dicha carga procesal, por auto de 25 de junio de 20246, se admitió la presente acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado.

Así mismo, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C7 10. Manifestó que la parte actora pretende una instancia adicional, toda vez que reiteró lo dicho en el recurso de apelación. En lugar de explicar de qué forma la decisión es contraria al régimen constitucional colombiano, insistió en argumentos que ya fueron conocidos por esa Subsección, buscando así un juicio de corrección que, en principio, es extraño al juez constitucional de tutela por ser una amenaza a la autonomía e independencia de los jueces. 11.

Seguidamente expuso que no se configuró un defecto procedimental al haberse resuelto sobre la indebida escogencia de la acción, toda vez que la Fiscalía sí planteó esa discusión en su contestación de demanda. Agregó que aún si en el asunto no se hubiese planteado, lo cierto es que el juez en ejercicio del control de legalidad previsto en los distintos regímenes procesales, tiene competencia para actuar de oficio cuando advierta excepciones de índole procesal, conocidas como excepciones previas y las mixtas. 12.

Por último, indicó que tampoco incurrió en un defecto fáctico, debido a que en el auto recurrido se valoraron en debida forma las pruebas indicadas en la tutela. No obstante, la parte interesada pretende dar un alcance distinto a la demanda ordinaria, 5 Notificado el 12 de junio de 2024. 6 Notificado el 27 de junio de 2024. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 cuando su contenido es claro y, sin realizarse un ejercicio interpretativo de complejidad, de ella puede concluirse que lo inicialmente pretendido era la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retiro del accionante de la planta de personal de la Fiscalía. (ii) Fiscalía General de la Nación8 13.

Solicitó ser desvinculada del presente asunto, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, según los hechos narrados en el escrito de tutela.

Así como tampoco tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones, debido a que no tiene injerencia en las decisiones de los despachos judiciales. 14. Por otra parte, adujo que en el caso concreto la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, además pretende retrotraer actuaciones procesales y, no sustentó la configuración del defecto en el que incurrió la entidad demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa. 15. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Como parte demandada dentro del proceso ordinario dentro del cual se expidió el auto acusado, cualquier decisión que se adopte en sede de tutela podría afectarla. D. Análisis del caso concreto 16.

La revisión de la demanda, las pruebas allegadas al plenario y la decisión cuestionada9, llevan a la Sala a anticipar que declarará improcedente la solicitud de amparo. La misma carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se sustenta en una carga argumentativa suficiente y está orientada a reabrir el debate ya zanjado por los jueces naturales.

Sumado a que tampoco supera el requisito de subsidiariedad. 17. Con relación a la falta de relevancia constitucional ante la carencia de carga argumentativa, se tiene que la parte accionante aduce la configuración de un defecto fáctico, debido a que se desconoció el contrato laboral del señor Ramiro García y su carta de renuncia por enfermedad.

No obstante, no expuso el motivo por el cual 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 12 folios. 9 Únicamente se hará el estudio frente al auto de segunda instancia, en la medida en que fue el que de forma definitiva resolvió la litis del asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 aquellos documentos eran determinantes para cambiar la decisión objeto de reproche.

Aspecto que no resulta obvio, si se tiene en cuenta que lo decidido en la providencia acusada se refiere a un aspecto procesal y no de la relación sustancial. 18. Lo mismo se puede decir del presunto defecto sustantivo. Los accionantes, de forma general, indicaron que la actuación acusada era arbitraria e ilegítima; sin explicar de forma concreta qué disposiciones legales fueron desconocidas o, en su defecto, interpretadas y aplicadas de forma errónea.

Tampoco precisaron si se aplicó una norma derogada o inconstitucional o, si el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. En suma, no esgrimieron ningún argumento concreto con el fin de desarrollar el mentado defecto. 19. Por otra parte, frente al argumento relacionado con que la autoridad judicial desconoció la pretensión real de su demanda, la Sala observa que el mismo está orientado a instituir una suerte de instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

La revisión del expediente ordinario, permite evidenciar que en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2023, los hoy accionantes alegaron lo mismo, y el Tribunal resolvió sobre ese asunto, en forma razonable. 20. En el auto acusado, la autoridad judicial indicó que aunque tal situación fue relatada en los hechos de la demanda, lo cierto era que en el escrito introductorio del proceso se indicó de forma clara que lo pretendido era la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retiro del demandante de la Fiscalía, pese a sus condiciones médicas, y no por la pérdida de un contrato de trabajo, como lo plantearon en la apelación. 21.

Sostuvo que no era admisible que en sede de apelación se modificara el objeto de la demanda para esquivar las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada en primera instancia, cuando lo cierto es que el objeto de la litis fue definido con claridad por los mismos accionantes al acudir a la administración de justicia. 22. Indicó que, en todo caso, la parte actora tampoco explicó de qué forma se relacionaba la terminación unilateral del señalado contrato de trabajo con el acto administrativo de retiro del demandante de la Fiscalía, teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral entablada entre particulares y que concluyó por la decisión voluntaria del demandante, sin que se haya justificado por qué esta última sería atribuible a la parte demandada. 23.

Adicionalmente, le aclaró a los demandantes que si lo que se pretendía era discutir la terminación unilateral de ese contrato de trabajo, esa no era la jurisdicción en la que se debía ventilar tal controversia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.

En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable los reproches puestos a su consideración, confrontándolos con las disposiciones legales aplicables; sin que se advierta una decisión arbitraria, irracional o contraria a derecho. 25.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra motivo alguno para cuestionar el análisis e interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada; máxime si se tiene en cuenta que los actores no explicaron el motivo por el cual demandan a Fiscalía General de la Nación y le piden indemnización la terminación de un contrato ajeno a dicha entidad, ni el motivo por el cual aquello tiene relación con el acto administrativo de retiro del demandante de la entidad. 26.

En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. 27. Por último, también se observa el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes no hicieron el debido uso de los recursos ordinarios con lo que contaban dentro del proceso de reparación directa, específicamente, el de apelación, para poner en conocimiento del juez de segunda instancia el argumento referente a que la Fiscalía General de la Nación propuso en su contestación de demanda la excepción de caducidad del medio de control y no la de indebida escogencia de la acción. 28.

En el mentado recurso los demandantes se limitaron a indicar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el hecho dañoso por el que se demandaba era la terminación del contrato laboral al cual tuvo que renunciar el señor Ramiro García, por lo que la caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde la referida renuncia. En concordancia con ello destacaron que su interés no es atacar la resolución que lo desvinculó de la Fiscalía. 29.

La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De este modo, se advierte que la parte accionante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, por dejar de presentar todos sus reparos contra la decisión de primera instancia mediante el mecanismo judicial ordinario procedente. 30.

A lo anterior se suma que, el referido defecto se sustenta en presupuestos que contrarían la realidad procesal, pues en el expediente se puede evidenciar que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Fiscalía General de la Nación sí hizo alusión a una indebida escogencia de la acción por parte de los demandantes, lo cual daba como consecuencia la caducidad del medio de control.

Concretamente, en su contestación y en el escrito de excepciones, expuso: <<(…) De acuerdo con lo anterior, es menester que su señoría tenga presente el origen del perjuicio alegado y del fin pretendido con la acción impetrada por los hoy accionantes. Reitero, como se expuso en el punto anterior, el origen del aparente perjuicio es un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual, se declara la vacancia del empleo DECLARAR LA VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO de TÉCNICO INVESTIGADOR II, adscrito a la Dirección Seccional Bolívar, por parte del servidor RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA(…) Todo lo anterior, desde luego, debe advertirse en la debida oportunidad procesal a través del medio de control pertinente como lo era la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; no obstante ello no ocurrió así y viendo que ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde que se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y se notificó el acto administrativo, optan por una acción de reparación directa que a toda luz, lo que advierte es la clara intención de corregir esa situación pasada y vencida (…)>>. <<(…) Bajo tales premisas se solicita a la respetada Juez, analizar en el caso que se examina si el medio de control de reparación directa es el procedente o, por el contrario, el presente asunto debe tramitarse como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que la única fuente de los daños que se reclaman es el acto administrativo que declaro la vacancia del empleo por abandono del cargo, esto es, la Resolución No. 2-0398 del 26 de abril de 2021, en otras palabras, cuál es el medio de control por el cual se deben encausar las pretensiones de la demanda(…)>>. 31.

En ese sentido, los accionantes realizaron una lectura limitada de la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación, centrándose en el título con el cual se nominó la misma, pero obviando su contenido. Por ende, aunque dicho argumento hubiera superado el requisito general de subsidiariedad, no podría prosperar en tanto parte de presupuestos que no se acompasan con la realidad procesal. 32.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Fiscalía General de la Nación, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02752-00 Accionante: Ramiro José García Ayala y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF