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11001031500020250430901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omar Humberto Erazo Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-01 Demandante: Omar Humberto Erazo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 8 de agosto de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de julio de 2025, Omar Humberto Erazo Guerrero, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 20253, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33- 33-006-2018-00140-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” 3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 31 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-01 Demandante: Omar Humberto Erazo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que admita y resuelva de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Se ordene, de manera provisional, la suspensión de los efectos del auto que declaró desierto el recurso de apelación, hasta que se resuelva de fondo la tutela interpuesta.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Omar Humberto Erazo Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 39 de 9 de febrero de 2018, por medio del cual fue retirado del servicio como directivo docente, tras recibir una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, y de la Resolución No. 550 de 29 de enero de 2018 que resolvió el recurso de apelación presentado contra el Decreto 39 de 2018.

Con la demanda, además, solicitó su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación. 5. La parte actora alegó que los actos administrativos estaban viciados de nulidad, toda vez que se presentaron unas irregularidades en el procedimiento evaluativo que conllevó a su retiro.

Adicional a ello, invocó unos defectos en la valoración probatoria, una desviación de poder y el desconocimiento de disposiciones legales sobre la función evaluadora y la falta de objetividad del proceso. 6. 2) El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 6 Administrativo de Pasto profirió Sentencia de primera instancia, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

La decisión se sustentó en que no se encontró sustento jurídico y fáctico para los cargos formulados por la parte actora, motivo por el que declaró probada la excepción de inexistencia de las causales de nulidad del acto administrativo cuestionado, y señaló la ausencia de fundamento en las acusaciones sobre irregularidades en el procedimiento, desviación de poder y falsa motivación, y la insuficiencia probatoria respecto de la objetividad en la evaluación. 7. 3) Inconforme con la sentencia, el 17 de octubre de 2024, el señor Erazo Guerrero presentó recurso de apelación. Indicó que la decisión de primer grado desconoció elementos probatorios y testimoniales relevantes que evidenciaban irregularidades en el proceso de evaluación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.

Además, hizo referencia a que al proceso aportó fundamentos sobre errores procedimentales, metodológicos y político-administrativos, y alegó que la evaluación no Radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-01 Demandante: Omar Humberto Erazo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 cumplió con los requerimientos legales y reglamentarios, ni garantizó la objetividad ni la valoración adecuada de la gestión y desempeño del directivo.

Adicionalmente, puso de presente la existencia de una persecución por parte de funcionarios de la Secretaría y de irregularidades en el comité evaluador. 8. 4) El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado 6 Administrativo de Pasto, mediante Auto de 15 de noviembre de 2024. 9. 5) El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 28 de marzo de 2025, declaró desierto recurso de apelación presentado.

El fundamento de la decisión radicó en que el escrito de apelación carecía de argumentación concreta, pues indicó que el recurrente se limitó a transcribir los fundamentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión presentados en primera instancia y no expuso cargos o razones de inconformidad específicos respecto a la sentencia cuestionada, motivo por el que omitió controvertir aspectos tales como la valoración probatoria, la apreciación de los hechos o los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, de acuerdo con los requisitos legales para la sustentación de la apelación. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la decisión objeto de la acción de tutela no tuvo en cuenta la justificación central planteada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, esto es, el desconocimiento del Juzgado 6 Administrativo de Pasto de las evidencias que fueron presentadas en el proceso (pese a ello no hizo referencia puntual a ningún medio probatorio que considerara que fue omitido o desconocido). 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Indicó que contra el Auto de 28 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, procedía el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2464 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mecanismo judicial del cual la parte demandante no hizo uso. 12.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó que su apoderado en el proceso de 4 “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-01 Demandante: Omar Humberto Erazo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 nulidad y restablecimiento del derecho “abandonó unilateralmente” el compromiso de representación que había asumido en el proceso judicial, lo cual impidió la presentación del recurso de súplica. 13.

Agregó que esa situación era ajena a su voluntad, y le afectaba ante su desconocimiento respecto de los “protocolos jurídicos” que se debían adelantar. 14. En esa medida, solicitó que, pese a que se había incumplido con el requisito de subsidiariedad, se analizara en conjunto el contexto del asunto con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. La Sala procederá a determinar si, en el presente asunto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, procederá a estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y el fondo del asunto para verificar si la con la providencia de 28 de marzo de 2025 se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, de ese estudio se confirmará, modificará o revocará la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 16. La Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad. 17.

Para estudiar el requisito en comento, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se dejara sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño de 28 de marzo de 2025, mediante la que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el señor Erazo Guerrero contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Pasto. 18.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, que desarrolló el artículo 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-01 Demandante: Omar Humberto Erazo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 867 constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existían otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

La Corte Constitucional8 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 20. En ese orden de ideas, en el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora 1) no agotó el recurso de súplica, 2) ni acreditó un perjuicio irremediable. 21.

Según el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procederá, entre otros, contra el auto proferido durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, que los rechace o los declare desiertos. 22. En ese orden, debe indicarse que dicho recurso, para el caso concreto, no solo era idóneo sino también eficaz, pues, además de que el sustento fáctico del asunto de la referencia está contemplado expresamente dentro de los supuestos de hecho de la norma, no se alegó, de forma alguna, motivos que dieran cuenta de por qué el mismo no sería apto o capaz de lograr la protección de derechos que ahora se pretende.

Así las cosas, contrario a lo indicado por la parte actora, el carácter residual de la acción de tutela no se cumplió. 23. Asimismo, como lo señaló la autoridad judicial de primer grado, la parte actora no expuso de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable, ya que no hizo alusión a ninguna situación que se enmarcara en este escenario. 24.

Por último, frente al argumento relativo a que el apoderado del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “abandonó unilateralmente” el compromiso de representación que había asumido, lo perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” 7 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04309-01 Demandante: Omar Humberto Erazo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 cierto es que el demandante no aportó ninguna prueba que permitiera tener por cierto tal conducta, pues más allá del hecho de que no se presentara la súplica que aquí se menciona para cuestionar la decisión frente a la apelación, no obra ninguna prueba que permitiera determinar la intención del abogado de desentenderse del proceso, contrario a ello, se evidenció que el abogado estuvo presente en todas las etapas del asunto, desde la radicación de la demanda, hasta la presentación del recurso de apelación, sin que de ahí pueda evidenciarse algún tipo de abandono. 2.3.

Conclusión 25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de agosto de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co