Micelio
11001031500020220195201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Olga Lucia Avila Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Accionante: Olga Lucía Ávila Benavides Accionado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de marzo de 2022, Olga Lucía Ávila Benavides, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 (en adelante Tribunal Administrativo de San Andrés), con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 1° de noviembre de 2019 y 29 de octubre de 20212 proferidas por dichas autoridades judiciales en el marco del medio de control de reparación directa que promovió, junto a su núcleo familiar, en contra de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E.P.S., Humana Vivir S. A. E.P.S. y Carlos Alberto Celis Victoria3. 2.- Dicho proceso se inició con el propósito de que declarara a los demandados como responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Sonia 1 Corporación que asumió el conocimiento del asunto en segunda instancia, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Notificada el 28 de enero de 2022. 3 Identificado con el número radicado: 41001-33-31-006-2010-00195-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Patricia Ávila Benavides, ocurrida el 11 de abril de 2008, “( ) como consecuencia directa de la implantación de un catéter peritoneal por parte del médico CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, representante legal de la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila, en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, estando afiliada al régimen subsidiado COMFAMILIAR HUILA, a quienes HUMANA VIVIR había traslad[ado] su responsabilidad en la atención de sus usuarios de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios (…)”. 3.- Mediante sentencia de 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no logró demostrar que la muerte hubiese ocurrido a causa de la deficiente o irregular prestación del servicio médico 4.- Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de San Andrés en sentencia de 29 de octubre de 2021, al considerar que en el caso objeto de estudio no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Al respecto señaló que, no se demostró la existencia de alguna falla en la prestación del servicio médico, en tanto que los medios de prueba aportados permitían concluir que la atención brindada fue diligente, oportuna, adecuada y conforme a la lex artis, a pesar del efecto adverso que comprometió la vida de la paciente. 5.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente. 6.- Sobre el defecto fáctico, indicó que el Tribunal concluyó que el Dr. Carlos Alberto Celis Victoria, hacía parte del equipo médico de la Sociedad Cardiovascular del Huila S.A., por lo que consideró que no era relevante si este se encontraba habilitado como profesional independiente de salud, dado que el prestador del servicio, es decir, el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico sí lo estaba, sin tener en cuenta en su valoración que: “de acuerdo con los Decretos del Ministerio de Salud y Protección Social, tanto profesional independiente como los prestadores de salud deben estar debidamente HABILITADOS ante la secretaria de Salud del Departamento del Huila y no lo estaban”.

Por lo que precisó que, ni el Dr. Carlos Alberto Celis Victoria, ni la IPS estaban habilitados para realizar el procedimiento que culminó con la muerte de Sonia Patricia Ávila. 7.- En relación al defecto por desconocimiento del precedente, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado en sentencia del 31 de agosto de 2006 (Radicado 15772 C.P. Ruth Stella Palacio Correa) en relación a la responsabilidad del Estado derivada de los daños ocasionados en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 prestación de servicios médicos y hospitalarios.

Al respecto, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en un error al aplicar el régimen subjetivo de la falla probada del servicio y no la presunción de la falla del servicio, pues a su parecer, el régimen general de falla probada no debe aplicarse de manera genérica, sino a partir de cada situación específica, por lo que en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a determinar cuál de las partes se encontraba en la mejor posición para demostrar su diligencia y cuidado y/o la falla del servicio.

De acuerdo a lo anterior, se debió tener en cuenta que la parte accionante se encontraba en desventaja probatoria con respecto al profesional de la Salud y las entidades prestadoras de servicios de salud. B. Sentencia de primera instancia4 8.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado en razón a que: (i) desde 2006, la Sección Tercera de esta Corporación acogió el régimen de falla probada en litigios relacionados con la responsabilidad médica, en virtud del cual al demandante le asiste el deber de demostrar las irregularidades en la prestación del servicio de salud;

(ii) de los medios de convicción allegados al proceso se evidenciaba que a Sonia Patricia Ávila Benavides se le prestó una atención médica adecuada, tanto es así que fue valorada por diferentes especialistas (cirujano general, médico interno y nefrólogo), quienes hicieron una estricto seguimiento de la evolución de su estado de salud y adelantaron las actuaciones necesarias para salvaguardar su vida, pese a que el resultado no fue el esperado, toda vez que falleció; y (iii) el certificado que habilitaba a la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S.A. para prestar servicios de salud, fue aportado en debida forma al proceso de reparación directa, por lo que el alegato relacionado con la configuración de un defecto fáctico carecía de fundamento.

C. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito de demanda y señalando que: (i) El señor Carlos Alberto Celis Victoria, como profesional independiente, y la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S.A. omitieron demostrar que se encontraban inscritos en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud “REPS”;

(ii) a partir del material probatorio aportado al proceso era posible establecer que el médico Celis Victoria, no realizó la prueba de funcionamiento del catéter percutáneo para diálisis, hecho que podía corroborarse a partir del testimonio del médico tratante Justo Germán Olaya Ramírez, quien no encontró una nota médica 4 Inicialmente el asunto fue resuelto en sentencia del 20 de mayo de 2022, no obstante, por auto del 17 de abril de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, a efectos de que se integrara el contradictorio en debida forma.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 en la historia clínica sobre la mencionada prueba, procedimiento que hubiera evitado la peritonitis en la paciente; y (iii) en relación a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente reiteró que, si bien es cierto desde el año 2006, el Consejo de Estado varió la línea jurisprudencial sobre la aplicación del régimen de falla presunta en la prestación del servicio médico por el de falla probada, en el caso sub judice, la paciente falleció, por tal motivo, de manera excepcional debió trasladarse la carga de la prueba a las entidades demandadas y no a la parte actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 11.- La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, que se reiteran en la impugnación, permite advertir que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 13.- En lo que se refiere al defecto fáctico, la parte actora alega que se configuró en tanto el Tribunal omitió valorar: (i) que el médico Carlos Alberto Celis Victoria, no realizó la prueba de funcionamiento del catéter percutáneo para diálisis y (ii) que el 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 referido profesional y la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S.A. omitieron demostrar su inscripción al Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud. 14.- Al realizar una lectura de la sentencia de 29 de octubre de 2022, se tiene que en el título de “hechos jurídicamente demostrados”, el Tribunal señaló que a partir del certificado que obraba en el folio 832 del Cuaderno No. 5, del expediente radicado bajo el número 41001-33-31-006-2010-00195-00/01, suscrito por el Secretario de Salud Departamental del Huila, se hacía constar que para la fecha de los hechos el prestador del servicio de salud “Instituto Cardiovascular y Oftalmológico”, se encontraba habilitado para realizar el procedimiento médico objeto del proceso de reparación directa.

Además, precisó que, en el Contrato de Concesión No. 057-0466 suscrito entre la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva, se determinó que “el Hospital concedente entregaba en concesión al concesionario la explotación con exclusividad del servicio de medicina cardiovascular del hospital concedente a excepción de los servicios que se están prestando actualmente en la empresa concedente.

(…) La explotación que se concede se realizará físicamente en las salas de cirugía y en el segundo piso del hospital concedente (…)”. Además, el Tribunal indicó que “se hac[ia] constar que no figura[ba] ni en el registro actual ni en el histórico el nombre del Dr. Carlos Alberto Celis Victoria”. 15.- Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que: “El Dr. Carlos Alberto Celis Victoria, hacía parte del equipo médico de la Sociedad Cardiovascular del Huila S.A. Entonces, si bien es cierto que no estaba registrado en la Secretaría de Salud Departamental del Huila como prestador del Servicio de salud, sí se encontraba habilitado el prestador del servicio “Instituto Cardiovascular y Oftalmológico”. 16.- Al referirse a la presunta falla en la prestación del servicio médico originada por la falta de realización de la prueba del catéter el Tribunal indicó que la parte actora “manifestó que no se verificó si el catéter estaba funcionando bien o no, habiendo podido hacerlo, por lo que se presentó una falla por error en el diagnóstico.

Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, el apoderado de la parte demandante concluyó que la paciente Sonia Patricia Ávila Benavides no presentó ninguna complicación en su tratamiento en la Cruz Roja de Neiva, que en los últimos cinco (5) años no necesitó diálisis peritoneal, al punto que el 26 de enero de 2008 le fue retirado el catéter.

Pero dos meses después – 26 de marzo de 2008- ingresó por urgencias al Hospital Universitario de Neiva, con vómito, diarrea, decaimiento y leve dolor abdominal. Expone que ese cuadro clínico se complicó al día siguiente luego de la colocación del catéter por parte del Dr. Carlos Alberto Celis, de quien afirma no estaba habilitado por el servicio de salud para prestar ese servicio médico”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 17.- La autoridad accionada precisó que a partir de las pruebas aportadas al proceso era posible establecer que: (i) en el expediente se observa el consentimiento informado suscrito por Sonia Patricia Ávila Benavides el 27 de marzo de 2008 para la colocación de catéter peritoneal, documento en el cual se dejó constancia de los riesgos: “sangrado, hematoma, infección, perforación intestinal y muerte”;

(ii) de acuerdo con lo indicado en el consentimiento informado, la perforación intestinal era uno de los riesgos que podían concretarse al momento de la colocación del catéter peritoneal; y (iii) luego de la colocación del catéter por parte de Carlos Alberto Celis Victoria, quien actuó como médico de la Sociedad Cardiovascular del Huila S.A., la atención de la paciente quedó completamente en manos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 18.- A partir de la valoración del material probatorio referido, el Tribunal estableció que una eventual responsabilidad no podía derivar de la concreción de uno de los riesgos previstos por la colocación del catéter peritoneal sino de la atención médica subsiguiente que se le prodigó a la paciente.

Ello debido a que la señora Sonia Patricia Ávila Benavides siguió hospitalizada en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Además, al realizar una valoración del material probatorio allegado al proceso era posible concluir que Carlos Alberto Celis Victoria fue el médico encargado de colocar catéter a la víctima y que como complicación secundaria al mencionado procedimiento se presentó una perforación de un asa de intestino delgado o yeyuno que ocasionó una peritonitis, no obstante no existía un prueba que permitiera a la Sala inferir que el mencionado acto médico hubiese sido ejecutado desconociendo la lex artis.

Sobre este punto señaló que: <<Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, a juicio de esta Sala una eventual responsabilidad no derivaría de la concreción de uno de los riesgos previstos por la colocación del catéter peritoneal sino de la atención médica subsiguiente que se le prodigó a la paciente.

Ello debido a que la paciente siguió hospitalizada en el HUN. En este punto es importante recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que: La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido uniforme y pacífica en sostener que, cuando los procedimientos quirúrgicos o médicos se practican bajo una adecuada práctica profesional y no se demuestra ningún tipo de falla en la intervención, pero que, a pesar de ello, el paciente fallece o su cuadro clínico empeora, la entidad prestadora del servicio de salud quedará exonerada de responsabilidad extracontractual si al paciente o a su representante se le informó, de manera adecuada, sobre los riesgos que tenía la intervención y estos se materializaron.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 En una sentencia más reciente, proferida el 27 de agosto de 2020, esta Sección dejó en evidencia, una vez más, que, en tanto no haya falla en la prestación del servicio médico y se haya cumplido con la obligación de informar al paciente de los riesgos de una intervención quirúrgica, no hay responsabilidad del prestador del servicio si dicho riesgo se materializa.

Y es que precisamente el consentimiento informado es una obligación legal para los médicos porque, de un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, al acceso a la información y a la libertad que tiene el paciente de disponer de su propio cuerpo; pero del otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, mientras la intervención se haga de conformidad con la lex artis, comoquiera que los procedimientos médicos implican riesgos de complicaciones que en muchos casos son inevitables o imprevisibles, así los procedimientos se hagan con la diligencia debida.

Es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado. En el proceso que nos ocupa se demostró que se efectuó la colocación del catéter por parte del Dr. Carlos Alberto Celis Victoria quien actuó como médico de la Sociedad Cardiovascular del Huila S.A. y que como complicación secundaria al mencionado procedimiento se presentó una perforación de un asa de intestino delgado o yeyuno que ocasionó una peritonitis.

No obstante, no existe ninguna prueba a partir de la cual se pueda deducir que el mencionado acto médico hubiera sido ejecutado desconociendo la lex artis. Entonces, puede concluirse que se trató de un riesgo asumido por la paciente quien fue debidamente informada sobre los riesgos y complicaciones que podían derivarse de la realización del procedimiento de colocación del catéter, el cual – de acuerdo con el abundante material probatorio- era requerido por la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides dadas las condiciones de su función renal.

Adicionalmente a lo expuesto, a juicio de esta Sala la atención subsiguiente de la paciente persistía en manos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Respecto de tal atención la Sala debe señalar que de conformidad con el dictamen pericial rendido, con fundamento en la historia clínica, se llegó a la conclusión que “ (…) En este caso de manera diligente se sospecha una complicación de la diálisis peritoneal por lo cual de manera diligente se hospitaliza y se inicia el tratamiento antibiótico indicado, sin embargo, por la mala evolución se decide llevar a cirugía para tratamiento quirúrgico de la peritonitis y retiro del catéter, lo cual estaba indicado, sin embargo, por la severidad de la infección del abdomen o peritonitis se presenta la falla o insuficiencia de órganos y sistemas, lo cual finalmente ocasiona la muerte.

Luego del análisis de la historia clínica no se encuentran fallas en las atenciones médicas, quirúrgicas y hospitalarias, se presenta una complicación que se considera dentro de los riesgos esperados del procedimiento, la cual se diagnostica y se trata de acuerdo a la lex artis ad hoc.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 La historia clínica da cuenta que la paciente fue atendida por médicos de diferentes especialidades, a saber: cirugía general, medicina interna y nefrología quienes estuvieron haciéndole estricto seguimiento a la evolución de su estado de salud y tomando las decisiones médicas de acuerdo con lo que resultaba necesario de acuerdo con la lex artis.

En este punto la Sala debe indicar que no se pasa por alto que la paciente al ser valorada por nefrología se solicitó la valoración por cirugía general por sospecha de peritonitis, valoración que fue debidamente efectuada, sin que el especialista hubiera llegado a la misma conclusión respecto de la posible peritonitis. No obstante, la paciente permaneció hospitalizada y se inició el tratamiento antibiótico indicado.

La paciente siguió bajo estricto control médico y luego, ya para el día 30 de marzo y de acuerdo a la mala evolución que presentaba fue llevada a cirugía en donde se hizo el hallazgo de la perforación del yeyuno, que como ya se indicó, se trataba de una complicación estimada o posible por la colocación del catéter. Se trataba de un riesgo inherente al procedimiento.

Se itera, la atención médica subsiguiente a la paciente no fue negligente ni descuidada, fue ajustada a la lex artis a pesar de lo cual la paciente falleció. La Sala debe indicar que si bien quedó demostrado que se causó una perforación intestinal y que de acuerdo con el dictamen pericial la vida de la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides (q.e.p.d) se vio comprometida en razón de la infección abdominal severa que padeció por la perforación intestinal ocasionada con la inserción del catéter, tampoco puede pasarse por alto que la paciente cursaba una condición de salud muy delicada – insuficiencia renal crónica – reagudizada.

Esta circunstancia también tuvo efectos sobre el estado de salud de la paciente, que tuvo falla de múltiples órganos y sistemas, entre otros, el renal. A ese respecto, debe precisarse que en la entidad hospitalaria demandada se tomaron las medidas para los efectos de la diálisis que requería la paciente>>. 19.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés estudió en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, particularmente, valoró: (i) el dictamen pericial elaborado por Andrés Felipe Acevedo Betancur, quien luego de revisar la historia clínica de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.), indicó que no fue posible identificar fallas en las atenciones médicas, quirúrgicas y hospitalarias y que en el caso objeto de estudio se presentó una complicación que era podía ubicarse dentro de los riesgos esperados del procedimiento que se realizó a la paciente, la cual fue diagnosticada y recibió tratamiento de acuerdo a la lex artis ad hoc;

(ii) el consentimiento informado suscrito por Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) el 27 de marzo de 2008, en el cual se le indicaron los riesgos que implicaba la colocación de catéter peritoneal, entre los que se señalaron perforación intestinal y muerte; y (Iii) los testimonios de los doctores Justo Germán Olaya Ramírez y Tomás de Paul Serrato Fajardo, especialistas en cirugía general y nefrología, respectivamente, quienes la valoraron y expresaron que era una paciente que ingresó en un estado crítico por insuficiencia renal crónica reagudizada, a lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 cual se le asocia el proceso de peritonitis o sepsis abdominal, que conllevó su deceso. 20.- De esta manera, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal accionado, no se deduce que dicha autoridad hubiere valorado indebidamente los medios de prueba.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 21.- Por otra parte, frente al defecto por desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que, si bien es cierto desde el año 2006, el Consejo de Estado varió la línea jurisprudencial sobre la aplicación del régimen de falla presunta en la prestación del servicio médico por el de falla probada, en el caso sub judice, la paciente falleció, por tal motivo, de manera excepcional debió trasladarse la carga de la prueba a las entidades demandadas y no a la parte actora. 22.- Al respecto, es importante poner de presente que en la decisión objeto de debate, el Tribunal Administrativo de San Andrés, a partir de la sentencia de 18 de junio de 20216 indicó que: el precedente que la parte actora alega como desconocido, es decir el de la falla presunta en la prestación del servicio médico se abandonó de manera definitiva para volver al esquema general de falla probada en materia de responsabilidad médica y hospitalaria, a partir de la Sentencia 31 de agosto de 20067, proferida por esta Sección, razón por la cual no era posible aceptar el alegato propuesto por el apoderado de los demandantes en relación a las afectaciones que se derivaban de la vulneración de los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad, generada por los cambios jurisprudenciales, dado que el título de imputación de falla probada del servicio se ha aplicado de manera consistente desde el año 2006, es decir con anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de reparación directa objeto del presente trámite.

Sobre este punto indicó que: <<Sobre la falla probada y falla presunta del servicio La Sala debe ocuparse de este tema debido a que es uno de los motivos de inconformidad del apelante, quien critica la escogencia del régimen de responsabilidad del Estado por falla probada en la prestación del servicio médico. 6 Consejo de Estado Sección, Tercera.

Subsección C. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00390- 01(52525) C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas 7 Consejo de Estado Sección, Tercera. Subsección C., Rad. No. 15772. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Para ello se hace necesario estudiar la evolución jurisprudencial del título de imputación para la responsabilidad médica.

Para ello, la Sala se apoyará precisamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha resumido tal evolución en múltiples sentencias. Al efecto, se citan apartes de la providencia proferida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 2021: 1.2.1. La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios 3.2.2.1 El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. 3.2.2.2 Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 3.2.2.4 Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 3.2.2.5 Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada.

Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

Conforme se explica en la cita jurisprudencial, es claro que desde los inicios del estudio de la responsabilidad médica el régimen aplicable era el de falla probada del servicio. En 1992 hubo un cambio sustancial en el título de imputación, tornado al de falla presunta. Este criterio implicaba un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio, de manera que la prueba de la diligencia o cuidado incumbía a Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 quien debía emplearlo.

Ello implicaba que la entidad médica demandada debía demostrar la diligencia y el cuidado en la atención médico hospitalaria brindada al paciente. Sin embargo, años después esta posición jurisprudencial fue modificada para no dar aplicación generalizada a la falla presunta, sino que en cada situación específica se debía establecer cuál parte estaba en mejor posición para demostrar la falla en la prestación del servicio médico hospitalario.

Ello ocurrió a partir de la sentencia del 10 de febrero de 2000 (Rad. No. 11878). Esta tesis jurisprudencial fue reforzada a partir del año 2004. A partir del año 2006 (Sentencia 31 de agosto de 2006, Rad. No. 15772) fue definitivamente abandonada la tesis de la falla presunta para volver al esquema general de falla probada en materia de responsabilidad médica y hospitalaria>>. 23.- Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada procedió a verificar si de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación, en el caso objeto de estudio debía aplicarse el criterio de la carga dinámica de la prueba, debido a que las entidades demandadas se encontraban en una mejor posición de probar la ausencia de responsabilidad derivada de la falla en la prestación del servicio propuesta en la demanda.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de San Andrés concluyó que: <<Ahora, los efectos de establecer a cargo de las partes la presentación de las pruebas respecto de las cuales estuvieran en mejor condición de probar fue aplicada en el proceso en estudio. Para verificar lo pertinente baste con estudiar el auto de pruebas proferido el 19 de octubre de 2011, visible a folios 694 a 699 del cuaderno principal No. 4, que, si bien fue recurrido y posteriormente, mediante decisión del Tribunal Administrativo del Huila se decretaron unas pruebas testimoniales, para efectos de contar con todos los elementos de juicio que permitieran tener claridad de los hechos ocurridos.

A juicio de esta Sala, las pruebas allegadas permitieron tener claridad sobre las circunstancias presentadas con la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides desde el momento de su ingreso al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva hasta que lamentablemente ocurrió su deceso, lo que permite formar un criterio sobre la atención médico asistencial que le fue prodigada para determinar si se incurrió o no en falta de diligencia o debida atención o error en el diagnóstico, o cualquiera otra circunstancia que pudiera comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas.

De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, no podría considerarse que se está causando una injusticia a la parte demandante por haber dado aplicación al régimen de falla probada del servicio médico hospitalario, ya que indistintamente que se trate de falla probada o falla presunta, las entidades demandadas tienen el derecho de defenderse para demostrar la diligencia y oportunidad en la atención médico – hospitalaria brindada.

Ello precisamente ocurrió en el caso que nos ocupa, dado que las demandadas pidieron el decreto y práctica de las pruebas que consideraron necesarias para demostrar la idoneidad y diligencia en los servicios prestados a la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides. Debe precisarse entonces que el régimen de falla Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 presunta no podría tomarse como equiparable a un régimen de responsabilidad objetiva.

Como corolario de este punto, la Sala debe insistir que la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada desde el año 2006. Por lo tanto, a la fecha de ocurrencia de los hechos y de presentación de la demanda, estaba consolidada jurisprudencialmente la regla que el régimen aplicable a los procesos de responsabilidad médica era el de falla probada, que implica que deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica>>. 24.- Acorde con lo anterior, es evidente la carencia de relevancia constitucional del argumento del accionante sobre la falta de aplicación del precedente desarrollado por esta Corporación en relación al régimen de responsabilidad del Estado por falla probada en la prestación del servicio médico, pues dicho aspecto fue estudiado por el Tribunal accionado.

En su momento, fue objeto de debate en el marco del proceso y los argumentos del demandante fueron controvertidos por el fallo de segunda instancia. 25.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que pretende el actor es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 26.- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 27.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 28.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Por Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Demandante Olga Lucía Ávila Benavides Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 lo tanto, la Sala modificará el numeral primero la sentencia de 15 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado y en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF