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11001031500020240033400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-24

Radicación interna: 480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eugenio Arrechea Caicedo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Eugenio Arrechea Caicedo, Brayan Arrechea Moroy, Jairo Antonio Arrechea Caicedo, Aura Eugenia Arrechea Caicedo y María Isabel Ortiz Caicedo contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de enero de 2024 Eugenio Arrechea Caicedo, Brayan Arrechea Monroy, Jairo Antonio Arrechea Caicedo, Aura Eugenia Arrechea Caicedo y María Isabel Ortiz Caicedo presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Se declara la improcedencia 2 obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2012-00115-00/01. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << 1.

Solicito a su señoría que mediante la presente acción de tutela se amparen los derechos fundamentales de: el debido proceso; en razón a defecto fáctico, al considerar que los elementos en materiales probatorios y evidencias físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, podían servir para imponer la medida privativa de la libertad, cuando desde la Génesis la Fiscalía asumió solicitar la medida de restringir la libertad del señor EUGENIO ARRECHEA CAICEDO solo a partir de presentar un equivocado análisis preliminar de la sustancia hallada en el vehículo conducido por el sindicado EUGENIO ARRECHEA CAICEDO, pues omitió determinar su densidad, aspecto necesario para establecer si su transporte era restringido sumado ello al desconocimiento del precedente jurisprudencial; a la igualdad; acceso a la administración de justicia entre otros, por incurrir el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en su decisión de REVOCAR la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DESCONGESTIÓN. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00115-00, en defecto fáctico y material en razón a la violación de los precedentes jurisprudenciales, al igual que la aplicación del bloque de constitucionalidad, desconociendo desde luego parámetros establecidos en la convencionalidad en virtud a tratados ratificados por el Estado colombiano. 2.

FRUTO de lo anterior, solicito al honorable juez constitucional dejar sin efecto la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, expedida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, y que a su vez revocó la sentencia de primera instancia y negó las Pretensiones inicialmente concedidas, magistrado ponente Dr. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicado No. 76001-23-31-000-2012-00115-01. 3.

Que se ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los derechos fundamentales invocados por mi poderdante señor EUGENIO ARRECHEA CAICEDO Y OTROS, esto es: el debido proceso; defecto fáctico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitara y el juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad existían elementos incriminantes y no incriminantes, y por ende lo que aflora es la duda, razón suficiente para que la Fiscalía desistiera de acusar en este caso; desconocimiento del precedente jurisprudencial, a la igualdad, acceso a la administración de justicia entre otros>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- El 20 de mayo de 2008 Eugenio Arrechea Caicedo fue capturado mientras se dirigía hacia Buenaventura en un taxi, en el que transportaba veinte envases de una sustancia denominada Muriatón, compuesta en parte por ácido clorhídrico. 3.1.- El 21 de mayo de 2008 se legalizó su captura ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, ante el cual se le imputó al señor Eugenio Arrechea Caicedo el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcótico.

El mismo día se le impuso medida de aseguramiento, con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía y se ordenó su ejecución en el domicilio del sindicado. 3.2.- El 14 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Arrechea Caicedo por el delito imputado en su contra, a una pena de 96 meses (ocho años) de prisión, una multa de $2.666,66 SMLMV y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad. 3.3.- El señor Arrechea Caicedo apeló la anterior decisión. El 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.4.- Eugenio Arrechea Caicedo y su grupo familiar1 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 3.5.- Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia y (ii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por lo que la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1 Brayan Arrechea Monroy, Aura María Caicedo Riascos, Aura Eugenia Arrechea Caicedo, Jairo Antonio Arrechea Caicedo, Luis Eduardo Arrechea Caicedo y María Isabel Ortiz Caicedo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Se declara la improcedencia 4 3.6.- La Rama Judicial apeló la anterior decisión2. Mediante sentencia del 20 de junio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que en la providencia atacada se incurrió en los defectos fáctico, pues no se tuvo en cuenta que la Fiscalía no determinó la densidad de la mercancía, y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, en tanto se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-145 de 1998. Y no se tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia de 14 de septiembre de 20173 proferida por el Consejo de Estado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues no se demostró la configuración de los defectos alegados por los accionantes. 7.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (tercero con interés) remitió el expediente de reparación directa. 2 Indicó que (i) erróneamente se exoneró de responsabilidad partimonial a la Fiscalía General de la Nación;

(ii) la medida de aseguramiento se ajustó a la ley y a la Constitución y, además, se sustentó en los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal y (iii) el valor de los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes fue excesivo, pues la privación de la libertad correspondió a una detención domiciliaria y no intramural. 3 Radicado No. 19001331000200030015501, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Se declara la improcedencia 5 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales4.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 10.- La sentencia del 20 de junio de 2023 cuestionada en este proceso de tutela, fue notificada mediante edicto fijado el 14 de julio de 2023 y desfijado el 18 de julio siguiente. Por otro lado, la acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024, por lo que, desde que la notificación de la sentencia atacada y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis (6) meses y seis (6) días.

En ese escenario, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses previsto en la jurisprudencia. 11.- Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela los accionantes no alegaron o acreditaron una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia. 12.- Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio del Interior, en tanto en el proceso ordinario se declaró la falta de legitimación en la causa de dicha autoridad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Eugenio Arrechea Caicedo, Brayan Arrechea Monroy, Jairo Antonio Arrechea Caicedo, Aura Eugenia Arrechea Caicedo y María Isabel Ortiz Caicedo, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-00 Accionantes: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Se declara la improcedencia 6 SEGUNDO: DESVINCÚLASE al Ministerio del Interior del presente proceso de tutela.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado