Micelio
11001031500020220200600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Enrique Ardila Franco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Ampara/ CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso/ DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Enrique Ardila Franco contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de abril de 2022, el señor Enrique Ardila Franco presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre, la libertad y el patrimonio, presuntamente vulnerados, al proferir las decisiones de 17 y 30 de noviembre de 2021, en el marco del incidente de desacato que tuvo lugar al interior de la acción de tutela No. 76001333301520210016700. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. buen nombre. libertad y patrimonio del suscrito.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, inaplicar las sanciones impuestas al suscrito, a través del auto fechado el 17 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y modificado en auto de fecha 30 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., y arresto por un (1) día.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, declarar cumplida la sentencia del 06 de octubre de 2021 dentro del radicado 73001310500420210020700, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-33585 7 del 17 de febrero de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor RUTH TRUJILLO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. >> (Negrilla del texto original).

Además, el accionante solicitó “suspender provisionalmente la orden de multa y arresto que impuso el respetado JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL 2 Expediente digital, folio 17 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 DEL CIRCUITO DE CALI al suscrito, mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2021, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a través de auto fechado el 30 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarme en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial el de libertad, ya que pesa sobre el suscrito orden de captura según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela”3 (Negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, se tiene que4: 3.1.- La señora Ruth Trujillo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV o Unidad para las Víctimas), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso; presuntamente vulnerados por la entidad, al no definir una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que fue previamente reconocida por la UARIV, mediante la Resolución No. 04102019-335857 del 17 de febrero de 2020. 3.2.- El 19 de agosto de 2021, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela presentada por la señora Ruth Trujillo. 3.3.- El 23 de agosto de 2021, la Unidad para las Víctimas, informó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali que: “(i) La Entidad ofreció inicialmente al actor, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de RUTH TRUJILLO, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-335857 del 17 de febrero de 2020, se le informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado.

Conforme a lo reglado por la Resolución 01049 de 2019, en aplicación al caso en concreto. (ii) Aunado a lo anterior, también se le informó que, en mismo acto administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor no acredito algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021.

(iii) Qué en atención a lo descrito, en su momento, se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 en el caso en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado al señor RUTH TRUJILLO. 3 Expediente digital, primer folio del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 - 5 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (iv)Todo lo anterior, siendo informado al actor mediante misiva con radicado de salida No. 202172023641301 del 20 de agosto de 2021”5. 3.4.- El 31 de agosto de 2021, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió negar la tutela.6. 3.5.- Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. 3.6.- El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la impugnación propuesta y decidió “(…) AMPARAR los derechos predicables de la población desplazada, especialmente el derecho de petición en su modalidad reforzada”.

Al lado de esta determinación dispuso ordenar que se “(…) brinde respuesta a la accionante informándole una fecha exacta del desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado a favor de la señora Ruth Trujillo y su grupo familiar, respuesta que la UARIV elaborará cumpliendo las reglas del núcleo esencial del derecho de petición, y en el cual le informará a la peticionaria el procedimiento que seguirá para que se reciba efectivamente, notificándola en debida forma de él (...)"7 3.7.- En cumplimiento de la decisión antes indicada, el 14 de octubre de 2021, la Unidad para las Víctimas comunicó al despacho y a la accionante, que la solicitud elevada por la señora Ruth Trujillo había sido tramitada a partir de la ejecución del Método Técnico de Priorización, utilizado por la UARIV para asignar los recursos destinados al pago de las solicitudes del componente de indemnización y que, en ese momento, la Unidad para las Víctimas se encontraba consolidando los puntajes obtenidos por la accionante, con la finalidad de poder informarle cuál había sido el resultado de la aplicación del método y si serían o no indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2021. 3.8.- Pese a lo anterior, el 31 de octubre de 2021, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, notificó el Auto de 29 de octubre de 2021, en el que requirió a la UARIV para que aportara la información necesaria con la finalidad de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. 3.9.- A través del Auto de 4 de noviembre de 2021, el mencionado juzgado comunicó a la UARIV la admisión y apertura de incidente de desacato en contra del Director 5 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 6 Expediente Digital, Radicado 76-001-33-33-015-2021-00167-00, Acción de Tutela – Primera Instancia, Sentencia de Tutela No. 085 del 31 de octubre de 2021, folio 14. 7 Expediente Digital, Radicado 76-001-33-33-015-2021-00167-00, Acción de Tutela – Segunda Instancia, Sentencia del 6 de octubre de 2021, folio 12.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 General de la Unidad para las Víctimas, señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y contra el Director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, señor Enrique Ardila Franco.

Lo anterior, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, en los términos descritos en el mismo. Por esta razón, otorgó tres días para que los implicados se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas que acrediten el cumplimiento de las órdenes adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 3.10.- El 11 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la accionante que, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 04102019-335857 del 17 de febrero de 2020, y el resultado del método técnico de priorización, concluyó que en el caso de la señora Ruth Trujillo no era procedente realizar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2021, teniendo en cuenta que: “(i) El puntaje total obtenido de la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante, el cual fue 13.6074.

Informado en el oficio del 08 de noviembre de 2021 (…) (ii) El puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001” 8. Además, en el mencionado escrito, la UARIV informó a la señora Trujillo y al juzgado que “(…) posterior a la emisión del oficio del 8 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas, estableció comunicación telefónica el día 10 de noviembre de 2021 a las 8:45am al abonado telefónico 3156182732 con la señora RUTH TRUJILLO, donde se le pregunto si alguno de los destinatarios contaba con criterios de discapacidad o de enfermedad, diferente a la señora TRINIDAD TRUJILLO DE CONDE quien por contar con criterio ya obtuvo su pago indemnizatorio, a lo que la señora RUTH TRUJILLO respondió que ningún otro destinatario contaba con algún criterio” 9 y explicó la naturaleza jurídica de la Resolución No. 1049 de 2019, manifestando la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia. A partir de la información aportada, la UARIV le comunicó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali que la entidad ha manifestado, en varios escenarios, su imposibilidad de realizar el pago de la indemnización por vía administrativa a todas las víctimas del conflicto armado en un mismo momento, razón por la cual, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se adoptó el Método Técnico de Priorización para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso de la señora Ruth Trujillo y que también son titulares del derecho a la reparación económica.

Por lo anterior, indicó que al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, en razón al resultado del método técnico 8 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 9 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procedería a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de la indemnización administrativa puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido puede acumularse para el siguiente año. Advirtió que, si la entonces accionante llegaba a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podía adjuntar la certificación y/ o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. 3.11.- El 17 de noviembre de 2021, el juzgado resolvió sancionar al ahora accionante, y al Director General de la Unidad para las Víctimas, con multa de un (1) S.M.M.L.V., y arresto por un (1) día, en el caso de no pagar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto la sanción pecuniaria impuesta.

Lo anterior, al considerar que la Entidad, no había dado cumplimiento material a la sentencia de segunda instancia. 3.12.- El 18 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas, radicó ante el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, un escrito ofreciendo informe en grado jurisdiccional de consulta, en el que puso de presente que, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-33585 7 del 17 de febrero de 2020 y el resultado del Método Técnico de priorización, para la señora Ruth Trujillo no era procedente materializar la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia fiscal del año 2021.

Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito radicado el 11 de noviembre de 2021 en el que señaló la imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia. 3.13.- El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió modificar el numeral primero del auto consultado, desvinculando del incidente de desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y resolviendo: "(...) 1.

PRIMERO: Declarar que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director de la unidad de reparaciones de dicha entidad, se encuentra en abierto desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ( )"10. Lo anterior, al considerar que la Unidad para las Víctimas no había establecido una fecha concreta o plazo en para efectuar el pago de la indemnización reconocida a la accionante, y por tal razón concluyó que al no contar con una fecha cierta o turno de pago no podía dejarse a la actora a la deriva y en total incertidumbre. 10 Expediente Digital, Radicado 76-001-33-33-015-2021-00167-00, Incidente de Desacato, Auto de 30 de noviembre de 2021, folio 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 3.14.- El 7 de diciembre de 2021, la Unidad para las Víctimas, solicitó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali inaplicar la sanción impuesta, manifestando: “i) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable ni jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y, ii) Sobre la inaplicación del incidente de desacato por imposibilidad material para el cumplimiento total del fallo, con fundamento en sentencias de la Honorable Corte Constitucional”. 3.15.- El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, notificó a la UARIV que las sanciones impuestas mediante el Auto de 17 de noviembre de 2021 debían hacerse efectivas, razón por la cual libró los oficios correspondientes a la Policía Metropolitana de Bogotá. 3.16.- El 08 de marzo de 2022, la Policía Metropolitana de Bogotá notificó a la Unidad para las Víctimas, la orden de arresto proferida contra el accionante. 3.17.- El 9 de marzo de 2022, la Unidad para las Víctimas, nuevamente solicitó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali inaplicar la sanción impuesta indicando: “i) La finalidad del incidente de desacato y conforme a ello, el debido análisis de la responsabilidad subjetiva, ii) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y, iii) El debido proceso administrativo, en observancia por parte de la Unidad para las Víctimas y, iv) Sobre la inaplicación del incidente de desacato por imposibilidad material para el cumplimiento total del fallo, con fundamento en sentencias de la Honorable Corte Constitucional”11. 11 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 3.18.- El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió no acceder a las solicitudes elevadas por la Unidad para las Víctimas, teniendo en cuenta que la entidad no había dado cumplimiento a lo requerido en el fallo de tutela de segunda instancia, en los términos ordenados por el ad quem. 4.- Según la parte actora, las entidades judiciales accionadas incurrieron en: (i) un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-034 de 2018 por parte de la Corte Constitucional, en la que se señalan las reglas jurisprudenciales que deben seguir los jueces al modular el cumplimiento de los fallos relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas reconocidas en favor de las víctimas del conflicto armado interno;

(ii) un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que al valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas y la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria en favor de la señora Ruth Trujillo las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo, consagrado en la Resolución 01049 de 2019, en la que se establecen los lineamientos para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado;

(iii) desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta el alcance y la interpretación fijados por la jurisprudencia en relación al pago de indemnizaciones, al resolver el caso objeto de estudio limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Por último, (iv) una violación directa de la Constitución, ya que en las decisiones cuestionadas se ven abiertamente afectados los principios al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa, previsto en la Resolución 01049 de 2019. 4.1.- La parte actora precisó que, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, en la cual se resolvió que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, la UARIV emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 "por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones"12. 12 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Dicha Resolución establece un procedimiento de cuatro fases: “i) Fase de solicitud ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. A su vez, también estableció unas rutas de ingreso al procedimiento administrativo, una de Solicitudes Prioritarias, las cuales son solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución y primero de la Resolución 582 de 2021 y de Solicitudes Generales, que son todas aquellas solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad”13.

Sobre la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad precisó que el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución No. 00582 de 2021 que modifica el literal a) de dicha norma, establecen que esta se configura cuando una víctima demuestra: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

De igual forma señala que el Método Técnico de Priorización se estableció para garantizar y proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del conflicto interno armado, partiendo de la premisa, según la cual, si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas, es factible establecer estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización previamente establecidos.

Por lo que, el método aplicado al caso de la señora Ruth Trujillo no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo y no de manera inmediata, todas serán reparadas. 4.2.- Con fundamento en lo anterior, reiteró la imposibilidad de informar el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización reconocida mediante Resolución No. 04102019-335857 del 2020 a favor de la señora Ruth Trujillo, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

En virtud de lo anterior, indica que no había lugar a las sanciones impuestas debido a que en las decisiones cuestionadas no se demostró su responsabilidad subjetiva. También, que la orden de tutela proferida por el referido Tribunal lleva consigo el desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por el conflicto armado, que induce al servidor público a una encrucijada al verse obligado a cumplir con la orden de tutela saltando los 13 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 turnos establecidos con los criterios objetivos señalados, desconociendo los derechos de otras víctimas con mejor o mayor prioridad, contrariando el reglamento al que se encuentra obligado.

Señala que el objeto y finalidad en el trámite del incidente de desacato no es la sanción per se, pues su función es completamente persuasiva para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela por lo que, en el presente asunto, además de haber cumplido la orden, también se logró salvaguardar el derecho fundamental reclamado y objeto de protección constitucional. 4.3.- Por último, aduce que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un análisis de responsabilidad subjetiva de los funcionarios sancionados al no tener en cuenta que hay casos en los cuales existe o consta el incumplimiento, pero éste no depende de la voluntad del obligado.

Al respecto, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por las altas cortes en esta materia, se deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo anterior, indicó que en el caso objeto de estudio no se realizó una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, pues no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento bajo al marco legal, de lo ordenado.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 18 de abril de 2022, el despacho decidió admitir la acción de tutela; vincular a la señora Ruth Trujillo como tercero interesado en el proceso; y, negar la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, al encontrar que existía una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en ambas se busca dejar sin efectos las sanciones de multa y arresto impuestas a la parte actora, de manera que, dada la coincidencia anotada, consideró que la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 5.1.- Igualmente, se requirió al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76-001-33-33-015-2021-00167-00.

Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali 14 6.- El 26 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada, manifestó que: (i) “Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, la tutela no procede para cuestionar providencias en acciones constitucionales de la 14 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 misma índole, vale decir, es improcedente la tutela contra tutelas y el incidente de desacato es también derivado del mismo trámite”.

(ii) El actor pretende que en la presente acción se estudien argumentos que debió proponer en el trámite de la tutela anterior, pues no es de recibo que se alegue que la acción constitucional era improcedente. (iii) En el caso objeto de estudio sí hubo responsabilidad subjetiva del accionante ya que “pese a que la entidad ha establecido un reglamento interno para el trámite y pago de las indemnizaciones a las víctimas, el cual no es cuestionable, en el caso concreto de la accionante, ha sido sometida injusta y arbitrariamente a varios métodos de priorización dejándole a la espera indefinida.

Además, el tribunal en su pronunciamiento de segunda instancia no ordenó el pago inmediato de ese rubro, sino que se consignara una fecha cierta del desembolso. Ahora bien, atendiendo las circunstancias alegadas por el accionante, debió al menos consignar una data probable para destacar acciones afirmativas de cumplimiento de la sentencia, pero, en su lugar, se obstinó en solicitar la inejecución o no aplicación de la sanción, la cual no es procedente, tal como se ha aclarado, en el sentido de explicar que solo se está ejecutando el fallo del superior”.

(iv) Por último, afirmó que “la Corte Constitucional ha sentado sus directrices al afirmar que únicamente, bajo la presencia de una vía de hecho que no se observa en este caso concreto, es procedente la tutela contra funcionarios judiciales. Empero, el actor debe agotar todos los recursos o mecanismos de defensa que tenga a su alcance”.

Ruth Trujillo15 7.- El 22 de abril de 2022, la señora Ruth Trujillo, indicó que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005, año en el que se vio obligada a huir del municipio de San Antonio de Anaconia, ubicado en el departamento de Huila, debido a amenazas de muerte y ataques de las Farc. Precisó que desde esta fecha ha radicado en múltiples ocasiones los documentos necesarios para que se le otorgara el pago de la indemnización administrativa, pese a esto, “cada vez que salían decretos nuevos nos solicitaban nuevamente los documentos para dicha indemnización, por lo que siempre se nos ha vulnerado el debido proceso por parte de la UARIV”.

De igual forma, indicó que solo hasta el año 2020 “después de insistir muchísimo la UARIV nos reconoció la indemnización por medio de resolución N° 04102019- 335857 del 17 de febrero de 2020, luego de esto preguntamos mediante peticiones 15 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 y llamadas a la entidad cuando seria la fecha de dicha indemnización en donde la respuesta fue siempre la misma: ‘deben esperar la llamada’”.

Por lo anterior, interpuso la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato objeto de estudio. Por último, solicitó “no amparar los derechos mencionados por accionante ya que el mismo incumplió su deber como Director de la UARIV que es amparar el tratado internacional de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a imponer recursos y obtener reparaciones, suscrito por Colombia (…) No dar por cumplido el fallo de tutela como lo solicita el accionante en el inciso tercero, no debe ser tenido en cuenta ya que según ellos han aplicado el método técnico de priorización, pero no es comprensible de donde salen estos puntajes, según este método la única forma de obtener la indemnización administrativa es estar dentro de la ruta de priorización las cuales son edad, enfermedad o discapacidad.

Les he manifestado múltiples veces que soy una mujer de escasos recursos, me desempeño como modista haciendo remiendos para las personas del barrio donde vivo, pero hace un tiempo las manos me tiemblan mucho, me duelen las manos al coger la máquina de coser y fui mordida por un perro pitbull en la mano derecha lo cual me causó deformidad en los dedos.

Les envié mi historia clínica, copia de la denuncia y la incapacidad dada por medicina legal y nada esto fue suficiente para obtener mi indemnización. Aparte de esto sufro de tención alta, deben hacerme una cirugía porque uno de mis riñones no está en la debida posición, sufro de las rodillas, pero como es tan difícil acceder a al sistema de salud porque no hay citas, no tengo la forma de enviarles esto dictaminado por un especialista.

(…) De modo que no conozco de donde sale la cifra de mi puntaje, pues la UARIV solo se ha comunicado conmigo de forma telefónica, nunca he recibido una visita por parte de funcionarios de dicha entidad, para observar cómo vive mi grupo familiar, que como ya es sabido es en extrema pobreza”. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8.

A pesar de haber sido notificado, en debida forma, el 22 de abril de 2022, la entidad accionada no remitió escrito de contestación a la acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite de un incidente de desacato 9.- De conformidad con las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional16 esta Corporación ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento solo procede de 16 Ver Sentencia SU-034 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 manera excepcional, siempre y cuando en el caso objeto de estudio se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en tanto se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que el examen de procedencia de este tipo de acciones debe seguir los siguientes requisitos formales y materiales, establecidos en la Sentencia SU-034 de 2018: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”17.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales proferidas en el trámite de un incidente de desacato. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de la decisión judicial objeto de reproche y de los demás criterios con el propósito de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

Es importante precisar que el análisis anunciado se centrará en el Auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, ya que esta fue la decisión que dio por terminado el incidente de desacato objeto del recurso de amparo. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04776-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Reitera las reglas establecidas en la Sentencia SU-034 de 2018 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de febrero de 2022, Rad. 25000-23-15-000-2021-01386-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reitera las reglas establecidas en las Sentencias T-1113 de 2005, T-729 de 2017, T-280 de 2017, T-233 de 2018 y T- 424 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite de un incidente de desacato 11.- Sobre el particular, la Sala observa que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional y reiterados por esta Corporación. 11.1.- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada.

En el caso sub-lite, se observa que el trámite incidental objeto de reproche finalizó con el fallo de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 11.2.- Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas.

Al igual que en el incidente de desacato, el accionante, en el escrito de tutela alega que le es imposible otorgar una fecha de pago o un plazo efectivo para la entrega de la indemnización administrativa reconocida en favor de la señora Ruth Trujillo ya que, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, al aplicar el Método de Priorización diseñado por la entidad, ésta no obtuvo el puntaje necesario para ser incluida dentro del universo de víctimas priorizadas que accedieron a la indemnización administrativa con los recursos asignados, en disponibilidad presupuestal del año 2021. 11.3 Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos): 11.3.1- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.

Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al identificar con claridad el motivo de la violación que se le atribuye a los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad o de un asunto netamente económico y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso en relación con una decisión judicial que ha adquirido firmeza.

Así mismo, por cuanto la naturaleza y el alcance del incidente de desacato y su decisión no solo está asociada al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales, sino también a los derechos fundamentales del accionante quien podría ser receptor de una medida privativa de su libertad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 11.3.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del incidente de desacato se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues, contra la decisión del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue tramitado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, siendo esta última providencia, la que dio cierre al incidente de desacato que se reprocha.

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 11.3.4.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. La Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado cuatro meses después de haberse surtido la notificación del proveído del 30 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó a través de correo electrónico el primero de abril de 2022 y la decisión judicial en comento se notificó a las partes por correo electrónico, el 6 de diciembre de 2021. 11.3.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

Para el caso concreto, se tiene que la parte actora, identificó en su respectivo escrito de demanda la razón puntual y concreta por la que estima infringidas garantías de orden superior a raíz de las decisiones adoptadas por el juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que suscitaron la violación aducida por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos.

G. Verificación la existencia de las causales específicas de procedibilidad atribuidas en la acción de tutela contra las providencias judiciales acusadas en el caso concreto 12.- Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala estudiar las causales específicas de procedibilidad que fueron perfiladas en la demanda. 13.- En el caso concreto, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el precedente Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018, ya que en dicha providencia se señalan las reglas jurisprudenciales que deben seguir los jueces al modular el cumplimiento de los fallos relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas reconocidas en favor de las víctimas del conflicto armado interno. 13.1.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el precedente jurisprudencial es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debe ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional para la solución del litigio.

En este sentido, se puede concluir la existencia de un precedente, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante (sic) al que se debe resolver posteriormente” 18.

De esta forma, “(… )el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos”19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha señalado que, para establecer la existencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). 18 Sentencia T-1033 de 2012. 19 Sentencia T-1033 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima (…)”20. 13.2.- En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por la entonces Directora de la Unidad para las Víctimas contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio.

Los hechos propuestos estaban relacionados con tres acciones de tutela que presentaron los ciudadanos Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera, para que se les amparara su derecho fundamental de petición, en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Dichas tutelas fueron conocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander–, despacho que concedió el amparo deprecado ordenando a la UARIV cancelar de forma inmediata a los accionantes y sus núcleos familiares, el pago de las indemnizaciones solicitadas 21. Ante el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas, se adelantaron incidentes de desacato, en los que se impuso una multa de 3 S.M.L.V. y una medida privativa de la libertad por un término de tres días.

Estas decisiones fueron confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Rad.11001-03-15-000-2021-06601-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 “(i) En el expediente con número de radicación 2015-78, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV “cancelarle al señor Diego Julián Rubio Martínez […] el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1290 de 2008 […] en un término que no podrá exceder de tres meses…”;

(ii) En el expediente radicado bajo el número 2014-261, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a cada uno de los miembros del hogar desplazado y el núcleo familiar del accionante Víctor Manuel Contreras Ovalle Duarte […] conformado por su esposa María Elena Serrano Sanguino, su hijo Wilmer Contreras Serrano, su padre Pablo Emilio Contreras Méndez, su madre Escolástica Ovalle Serrano, su nuera Marley Jessenia Bautista Botello y su nieto Alex Juffre Contreras Bautista, en su condición de víctimas las indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, por el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago”;

(iii) Dentro del expediente con número de radicación 2014-282, por sentencia del 11 de noviembre de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a la señora María Hermelina Vargas Balaguera […] las indemnizaciones del Decreto 1290 de 2008 […] por valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 Es importante precisar que en estos casos la Unidad para las Víctimas alegó el cumplimiento de las órdenes proferidas toda vez “que informó a cada víctima una fecha y un turno para el pago de la medida de indemnización administrativa reclamada, teniendo en cuenta que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible pagar simultáneamente a todas las víctimas del conflicto, y en ese sentido es válido ofrecer una fecha aproximada con base en el principio de sostenibilidad fiscal y previa verificación de los requisitos legales para el desembolso”.

La entonces accionante adujo que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato” y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra.

Frente a los alegatos propuestos por el accionante, la Corte señaló que con el objetivo de viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad, en el caso del pago de la indemnización administrativa por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y ha hecho énfasis en la necesidad de respetar el agotamiento de los procedimientos previstos por la ley.

En este sentido, la Corte precisó que la regulación de aspectos de la política integral de reparación, como la debida identificación y caracterización de las víctimas, la incorporación de un enfoque diferencial en los mecanismos y planes para resarcir daños y la apropiada distribución de los recursos reservados por el Estado para reparar a las víctimas, son la materialización de la obligación estatal de llevar a cabo una ejecución efectiva de la política de reparación integral que, a su vez, guarda estrecha relación con la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente con el acceso a la indemnización por vía administrativa.

Sobre la necesidad de respetar las reglas y procedimientos establecidos por las autoridades estatales para regular la solicitud y el pago la indemnización administrativa indicó que “la pretermisión de estas reglas –como ocurre con el creciente recurso a la acción de tutela para obtener una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos– genera efectos adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparación, entre los que se cuentan la afectación del derecho a la igualdad de otras víctimas que aguardan por ser indemnizadas y el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 paralelismo de actuaciones que duplica la tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional”.

Al referirse a la importancia del cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales y la importancia del papel que juegan los jueces en relación a estas reiteró las consideraciones expuestas en la Sentencia T-086 de 2003, según las cuales: “[l]a orden es una consecuencia lógica de la decisión de amparar un derecho fundamental, pero no es sólo eso.

También es el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando en mínimo grado otros derechos o intereses públicos constitucionalmente relevantes”. Además, “[e]l juez constitucional ha de ser razonable al fijar las órdenes que profiere, cuidándose de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en sí mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condiciones de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo.

Sin embargo, en el caso en que la solución es una orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.

La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma.

Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela. Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada” 22 (negrilla fuera del texto original).

De igual modo, estableció que, al resolver las solicitudes de levantamiento de sanciones elevadas por los accionados al interior de un incidente de desacato, los jueces están obligados a evaluar si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 22 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 En cuanto a los factores objetivos, manifestó que “pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”.

Con respecto a los factores subjetivos dispuso que “el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

En virtud de lo anterior, señaló que si el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, al resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones, hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una decisión sustancialmente diferente, pues a partir de los informes allegados por la UARIV era posible constatar que la entidad, de conformidad con sus competencias, hizo lo que tenía a su alcance para garantizar el pago de la indemnización administrativa en cada uno de los casos objeto de estudio.

Además, precisó que “una lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior – especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa”.

Conforme con los argumentos expuestos, la Corte, en la Sentencia de unificación comentada, concluyó que “las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso dar aplicación a la jurisprudencia que facultaba al juez a modular los aspectos accidentales de las órdenes de pago de la indemnización administrativa para hacer plausible su cumplimiento, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 Asimismo, la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato.

Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela”. 13.3- Al realizar un análisis de los supuestos de hecho que dieron lugar a que se profiriera la Sentencia SU-034 de 2018, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas se encontraban ante un caso análogo que las obligaba aplicar las reglas establecidas por la Corte en las decisiones objeto de reproche o por lo menos a justificar las razones por las cuales consideraban que dicho precedente no resultaba aplicable al trámite del incidente de desacato adelantado por estas. 13.4.- En el asunto objeto de estudio, se advierte que, a partir de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, en el Auto 206 de 2017, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201923, por medio de la cual se estableció el procedimiento para acceder al componente de indemnización administrativa y se fijaron los parámetros de aplicación del Método Técnico de Priorización para su desembolso.

En el artículo 4 de la mencionada resolución, la UARIV estableció que una víctima, se considera inmersa en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando acredita: (i) tener una edad igual o superior a los 68 años24; (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En igual forma, el artículo 9, señala que los formularios de solicitud de indemnización administrativa deben ser clasificados por la entidad en dos grupos: (i) solicitudes prioritarias, que corresponden a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el mencionado artículo 4 y (ii) solicitudes generales, que corresponden a las que no acreditan la ocurrencia de alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 23 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones” 24 La edad mínima fue modificada de 74 a 65 años por la Resolución 582 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 Por su parte, el artículo 11, prevé que la materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas y la clasificación de las solicitudes de indemnización descritas en el artículo 9.

Así mismo, el artículo 14, dicta que en los casos en los que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizará su entrega, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas y en el caso en el que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado en la respectiva vigencia presupuestal, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente.

Finalmente, este artículo indica que, en los demás casos (no priorizados), en los que haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden para la entrega de la medida se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización y esta se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Sobre el Método Técnico de Priorización, el artículo 16 de la Resolución 01049 de 2019 establece que “es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”.

En relación a los periodos de aplicación del método, el artículo 17, indica que “[e]l método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”. 13.5- De conformidad con el procedimiento descrito, en múltiples ocasiones, el accionante comunicó a las autoridades judiciales accionadas la imposibilidad de cumplir con la orden proferida en la acción de tutela No. 76001333301520210016700 debido al agotamiento del procedimiento administrativo establecido en la Resolución No. 01049 de 2019 y a la imposibilidad de asignar una fecha de entrega debido a que se agotaron los recursos dispuestos para cubrir el componente de indemnización administrativa para la vigencia del año 2021.

De igual forma, la parte actora aportó pruebas documentales que demostraban las acciones adelantadas por la entidad con la finalidad de garantizar el acceso de la señora Ruth Trujillo al pago de la indemnización reconocida. Dentro de estas pruebas documentales vale la pena resaltar: la Resolución No. 04102019-335857 del 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se otorgó la medida de indemnización administrativa a la señora Trujillo y el puntaje total obtenido por esta en la aplicación del Método Técnico de Priorización. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 13.6- Pese a los argumentos expuestos por el accionante y contrario a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, la Sala observa que, en el Auto de 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que: “Al revisar el expediente, se evidencia que en el trámite surtido en primera instancia, la entidad accionada informó que es imposible otorgar una fecha de pago o un plazo efectivo, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, y advirtió que en el caso particular el resultado de la aplicación del método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2021.

Así pues, frente a este tema, debe de precisar la Sala que la orden de tutela fue explícita en ordenar a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, brinde respuesta a la accionante informando una fecha exacta del desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado a favor de la señora Ruth Trujillo y su grupo familiar, respuesta que debe elaborar cumpliendo las reglas del núcleo esencial del derecho de petición y donde le informará a la peticionaria el procedimiento que seguirá para que se reciba efectivamente..

Estima la Sala que desde la fecha del fallo de tutela hasta de esta providencia, han trascurrido más de (35) días sin que hasta el momento no se le ha cumplido la orden de tutela, lo cual hace nugatorio el amparo a los derechos fundamentales vulnerados. En el sub lite el accionado no comprobó ni alegó una justificación válida, por tanto, incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela, siendo entonces claro que la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo”. 13.7.- En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente sentado en la SU-034 de 2018, al no tener en cuenta (ii) que los pronunciamientos de los jueces de tutela deben ser respetuosos de los procedimientos establecidos por las entidades que hacen parte del sistema integral de reparación y (i) que al imponer sanciones en desarrollo del trámite del incidente de desacato el juez constitucional debe valorar la responsabilidad subjetiva de la parte obligada a acatar la orden, pues en la providencia acusada no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 14.- Aunado a lo anterior, la parte actora sostiene que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la resolución que reconoció la medida indemnizatoria en favor de la señora Ruth Trujillo y el resultado arrojado por el Método Técnico de Priorización. Así mismo, al no tener en cuenta los lineamientos establecidos en la Resolución 01049 de 2019 para garantizar la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado. 14.1- En términos generales, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial en cuestión carece del apoyo probatorio necesario para aplicar en forma objetiva y racional el supuesto legal en el que sustenta su decisión25.

En estos casos la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

De igual forma, una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, pues el juez de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”26. 14.2.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el incidente de desacato, las pruebas aportadas al proceso y el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse.

Esto de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación: 14.3- En el referido trámite incidental, el accionante informó que el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización a la 25 Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998 y T-809 de 2014. 26 Sentencia T-590 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 señora Ruth Trujillo y concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a esta era de 48.8001 y el puntaje que obtuvo la referida señora fue de 13.6074.

En virtud de lo anterior, indicó que era imposible otorgar una fecha de pago específica a la señora Ruth Trujillo, pues por su puntaje no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2021. No obstante, señaló que debido a que el resultado del método no es acumulable, la Unidad aplicaría nuevamente el Método de Priorización a la solicitante, el 30 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa de la señora Ruth Trujillo.

A pesar de lo expuesto, se advierte que en el Auto objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó “que desde la fecha del fallo de tutela hasta de esta providencia, han trascurrido más de (35) días sin que hasta el momento no se haya cumplido la orden de tutela, lo cual hace nugatorio el amparo a los derechos fundamentales vulnerados (…) En el sub lite el accionado no comprobó ni alegó una justificación válida, por tanto, incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela, siendo entonces claro que la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo”. 14.4.- Contrario a lo indicado, se observa que, desde el comienzo del trámite del incidente de desacato la parte actora ha venido aportando material probatorio para demostrar que ha ejecutado todas las acciones a su alcance para dar cumplimiento a las órdenes de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los lineamientos previstos en la Resolución 01049 de 2019.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada no hizo ningún tipo de valoración al respecto. 14.5.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, al confirmar la sanción interpuesta en contra del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, pues de este se puede concluir que la asignación de fechas para el pago de la indemnización administrativa dentro de la vigencia fiscal está determinada por dos variables, que escapan al control del accionante, la primera es la disponibilidad de recursos, que depende del presupuesto que se le entrega cada año a la entidad y la segunda es el puntaje obtenido a partir del Método de Priorización, que depende de una serie de criterios objetivos definidos por la entidad para clasificar a la población desplazada de acuerdo a su nivel de vulnerabilidad.

De modo que, en cumplimiento del procedimiento administrativo, al no encontrarse dentro de la población priorizada y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 26 al agotarse los recursos destinados al pago de indemnizaciones, la señora Ruth Trujillo debía ser reclasificada a partir del Método de Priorización, no por capricho del accionante, sino debido a que el puntaje obtenido por la solicitante no es acumulable entre vigencias fiscales anuales. 15.- Así las cosas, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Enrique Archila Franco Villamizar, al encontrar acreditado que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente fijado en la Sentencia SU-034 de 2018 y en un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el material probatorio allegado al proceso.

Lo anterior, no es óbice para que la Sala recuerde el deber que tiene el Estado de cumplir con el compromiso de reparar a las víctimas del conflicto armado. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del incidente de desacato adelantado en el marco de la acción de tutela No 76001333301520210016700.

SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, dentro del incidente de desacato adelantado al interior de la acción de tutela No. 76001333301520210016700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00 Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 27 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.