Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Tema: Oportunidad de la solicitud de adición de sentencia AUTO RECHAZA SOLICITUD EXTEMPORÁNEA Procede el despacho a decidir la solicitud de adición presentada por la apoderada del demandado el 14 de noviembre de 2024, contra de la sentencia dictada por la Sección el 24 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La decisión objeto de adición 1. El 24 de octubre de 2024, la Sala decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmó la sentencia apelada, pues conforme al objeto del debate planteado, no encontró procedente la aplicación de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-207 de 2022 y, frente a las funciones, se concluyó que el análisis del elemento objetivo de la inhabilidad endilgada se limita a la revisión de las atribuciones legalmente asignadas a determinado cargo. 1.2.
La solicitud de adición 2. El 14 de noviembre de 20241, la apoderada del señor Haudy Samir Monterrosa radicó solicitud de adición, afirmando que no se aplicó la regla de decisión de la sentencia SU- 207 de 2022 de la Corte Constitucional, esto es, que no se verificó la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa del funcionario. 3.
El demandante2 se opuso a la solicitud afirmando que la misma era extemporánea, por lo que su fin era dilatorio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 45 2 Expediente digital SAMAI – Índice 47 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Fundamento de la adición de sentencias 5. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 291 que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En tal sentido, en relación con su formulación y trámite3, es menester acudir a las glosas del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Negrilla propia 6.
De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 7. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 8.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que, por disposición del legislador, deben ser abordados por la autoridad judicial. 9.
Respecto de este instrumento se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»4, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas5, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente 3 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 5 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802.
Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co establecidas. 2.3. Verificación de los requisitos de procedibilidad 10.
En cuanto a la legitimación, el memorial fue presentado por la apoderada judicial de quien ostenta la condición de demandado, circunstancia que acredita el interés para solicitar la adición de la sentencia. 11. Sobre la oportunidad, se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud de adición de sentencias debe presentarse dentro de su ejecutoria. 12.
Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por la sección se notificó de forma personal el viernes 25 de octubre de 20246, por su parte, los 2 días que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, trascurrieron el 28 y 29 de octubre de 2024. 13. A su vez, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 30 y 31 de octubre y 1° de noviembre de 2024, si se tiene en cuenta que el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 es claro en señalar que las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos».
Así entonces, la solicitud de adición presentada por la apoderada del demandado, el 14 de noviembre de 2024 a las 2:51 p.m., resulta extemporánea, toda vez que se presentó por fuera del término ya señalado. 14. Es cierto que, la Sala resolvió una solicitud de aclaración de la misma sentencia por auto del 7 de noviembre de 20247, notificado por estado del 12 siguiente8; sin embargo, según la posición actual de la sección9, esto no extiende la ejecutoria de la providencia que puso fin a la instancia y frente a la cual no procede recurso alguno, así: Ahora bien, el demandado aduce que la solicitud de adición fue presentada oportunamente, toda vez que «aún nos encontramos dentro de la ejecutoria de la sentencia de única instancia», no obstante, esa afirmación parte de una confusión entre el término de ejecutoria de que hablan los artículos 285 y 287 del CGP y la firmeza de la providencia que prescribe el artículo 302 de ese mismo estatuto procesal.
En efecto, en cuanto al primero de estos conceptos, se tiene que la literalidad del artículo 285 ibidem10 no es desprevenida al utilizar la expresión «término», pues lo habitual es que al momento en que el legislador instituye un mecanismo procesal –como los recursos, solicitudes de nulidad, aclaración, adición etc.–, a su vez, establece un plazo, esto es, «un hecho futuro pero cierto, del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho»11.
Justamente, ese elemento temporal de la norma en comento se colma en el artículo 302 del CGP, que prescribe que dicho plazo corresponde a «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos»; de tal manera que son esos tres días los que materializan el principio de preclusión en materia procesal, sin que sea admisible entender que el mismo puede extenderse o revivir con posterioridad al resolverse otras solicitudes procesales.
Contrario sensu, la firmeza o ejecutoria formal de la providencia alude al carácter ejecutivo de la misma o, lo que es lo mismo, responde a la pregunta cuándo se hace exigible esa decisión. En este caso, esa exigibilidad está supeditada a una condición, esto es, «un hecho 6 Expediente digital SAMAI – Índice 29 7 Expediente digital SAMAI – Índice 39 8 Expediente digital SAMAI – Índice 41 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 9 de julio de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00320-00 (Principal). 10 Cuyo análisis también cobija el artículo 287 del CGP, pese a que este último obvia la palabra «término». 11 ORTIZ, Álvaro, Manual de Obligaciones, Editorial Temis, 2003, Pág. 8.
Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co futuro e incierto»12, que corresponderá al momento en que se resuelvan los recursos procedentes o no se interpongan en el término legal13. 15.
Conforme al anterior antecedente, si bien dentro del término legal previsto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 se presentó una solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de octubre de 2024, la cual fue resuelta por auto del 7 de noviembre del mismo año y se notificó por estado del 12 siguiente, esto no interrumpe los 3 días de ejecutoria de la decisión que puso fin a la instancia, los cuales, como se explicó, se cumplieron el 1° de noviembre del año en curso, ello si se tiene en cuenta que se trata de una providencia que carece de recursos de conformidad con el numeral 1° del artículo 243A de la ley citada, por haberse expedido en segunda instancia, por ende, no se abrió una nueva oportunidad para solicitar su adición, siendo entonces extemporánea la presentada el 14 de noviembre de 2024.
Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de junio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Ibidem (véase cita 8). 13 Véase también: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2023, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00205-00.