Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Demandante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: GABRIEL MARTÍNEZ CALDERÓN – ALCALDE DE LEBRIJA (SANTANDER) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo a candidatos de un partido o movimiento político distinto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 20241, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones2 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: «PRIMERA: Declarar la nulidad de GABRIEL MARTÍNEZ CALDERÓN como alcalde del Municipio de LEBRIJA SANTANDER para el período constitucional 2024-2027. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la respectiva credencial electoral». 1 Se aclara que aunque la fecha de la providencia de segunda instancia corresponde al 12 de marzo de 2024, al final del documento se indica que la ponencia fue aprobada en sala del 20 de marzo siguiente y su notificación se llevó a cabo el 21 de marzo del presente año. 2 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 2. El demandante señaló que el 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones territoriales a nivel nacional, en las que resultó elegido el señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del municipio de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027. 3.
Informó que el señor Martínez Calderón se postuló como candidato del Partido Liberal Colombiano, tal y como se demuestra en el Formulario E-6 AL correspondiente. 4. Adujo que el demandado apoyó a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, candidata al Concejo Municipal de Lebrijia (Santander) por el Partido Demócrata Colombiano. 5.
Refirió que este respaldo estaba registrado en dos videos que aportó con la demanda, en los que se escucha al señor Martínez Calderón manifestar lo siguiente: Video 1: «Hoy conmigo está una mujer que también está pidiendo una oportunidad y es MARTHA YOLANDA. MARTHA YOLANDA ORTIZ es una candidata aspira a ser concejal, es una excelente opción para que si ustedes hoy a la fecha también están pensando por quién votar le den una oportunidad a una mujer.
MARTHA YOLANDA está avalada por el partido demócrata colombiano, una de las listas que me acompaña a mí está avalada con la D de demócrata y el número 2 y es el número con el que ustedes pueden votar por ella» Video 2: «La oportunidad también a MARTHA YOLANDA ORTIZ, ¿por qué? Porque necesitamos también personas que crean en este proyecto y que respalden des el concejo las ideas que les he dado» (Transcripción realizada por el demandante). 6.
Aclaró que esas declaraciones fueron realizadas en la época de la campaña electoral. 7. Manifestó que los videos también podían consultarse en los siguientes enlaces de la red social Facebook: • https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=6703231439767139&id=100 002410472882&mibextid=jmPrMh • https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=6703164729773810&id=100 002410472882&mibextid=jmPrMh Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 8. El demandante alegó como desconocido el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por configuración de la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 9. Al respecto, refirió que el desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado3 permite concluir que las personas naturales que deciden aspirar a un cargo de elección popular a través de un partido o movimiento político, poseen un deber de lealtad a la colectividad de la que hacen parte. 10.
Agregó que, del anterior razonamiento, se colige que la deslealtad debe tener un castigo, el cual corresponde a la sanción por doble militancia. 11. En tal medida, aseguró que el demandado desconoció la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no pueden apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 12.
Concretamente, recalcó que el señor Gabriel Martínez Calderón, quien fue avalado por el Partido Liberal Colombiano, apoyó a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, quien se postuló al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) por el Partido Demócrata Colombiano. 13. Aseguró que en los videos aportados en la demanda se puede apreciar cómo el demandado invita a la ciudadanía a votar por la candidata Ortiz Serrano. 14.
Sostuvo que el Partido Demócrata Colombiano no avaló la candidatura del señor Martínez Calderón, pues en el Formulario E-6 AL solamente se registró que este pertenecía al Partido Liberal Colombiano. 15. Precisó que esta colectividad celebró un acuerdo de coalición para postular al demandado como candidato a la Alcaldía de Lebrija (Santander), pero dentro de sus suscriptores no se encontraba el Partido Demócrata Colombiano. 16.
Manifestó que, si el demandado llegara a afirmar que podía apoyar a candidatos de los partidos de su coalición, lo cierto es que no estaba habilitado para apoyar a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano pues su partido no hacía parte de la coalición. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación 11001-03-28- 000-2022-00193-01, demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Enfatizó que el Partido Liberal Colombiano tenía lista propia de candidatos al Concejo Municipal de Lebrija (Santander), así que el señor Gabriel Martínez Calderón no podía manifestar su apoyo a un aspirante distinto a los de su colectividad. 18.
Expuso que, en el presente asunto, están configurados todos los elementos de la figura de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, por lo que se debe declarar la nulidad de la elección del demandado por estar acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.
Contestación de la demanda 19. El demandado, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones del medio de control.4 20. Afirmó que no incurrió en la prohibición de doble militancia, así que no hay lugar a declarar la nulidad de su elección. 21. Mencionó que el Partido Liberal Colombiano, por el cual participó en las elecciones territoriales, celebró un acuerdo de coalición con los partidos Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente, en virtud del cual estaba obligado a realizar su campaña electoral con todos y cada uno de los candidatos aspirantes al cargo de concejal por sus respectivas colectividades, y no solo por los de su propio partido. 22.
Agregó que el Partido Demócrata Colombiano, al cual pertenecía la candidata Martha Yolanda Ortiz Serrano, suscribió un acuerdo de adhesión a su candidatura a la Alcaldía de Lebrija (Santander), por lo que el demandante debió investigar sobre su existencia antes de interponer la demanda y, así, evitar inducir en error al operador judicial. 23.
Citó algunos pronunciamientos de esta Sección5 sobre los elementos constitutivos de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo y el alcance de la figura de la adhesión en los procesos de elección, la cual hace parte del margen de autonomía del que gozan las colectividades y que puede constituir una alternativa durante la campaña electoral para apoyar cierta candidatura. 24.
Alegó que el demandante omitió exponer y sustentar la materialización del elemento modal de la conducta, además de abstenerse de informar que el Partido Democráta Colombiano se había adherido a su campaña como candidato a la Alcaldía de Lebrija (Santander). 4 Índice 11 del expediente de primera instancia visible en Samai. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 3 de febrero de 2022, radicación 2020- 00088-01 y, del 27 de octubre de 2021, radicado 2020-00002-02.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Consideró que tal circunstancia lo obligaba a apoyar a los aspirantes al concejo municipal que hacían parte de los partidos de su coalición y a los de la colectividad que se adhirió a su candidatura, y no exclusivamente a los del Partido Liberal Colombiano. 26.
Por tal razón, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 27. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al señor Gabriel Martínez Calderón en condición de demandado6. 28. Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 1º de febrero de 20247, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 29.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: « Teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, se considera que la divergencia entre ambas radica en la exclusividad o no que tenía el demandado de apoyar únicamente a los candidatos al concejo del partido de origen y coavalados. En consecuencia, se procede a fijar el litigio formulando los siguientes problemas jurídicos que se extraen de aquellos frente a los cuales las partes encuentran discrepancia y serán motivo de definición por parte de la Sala en la sentencia: PJ.1.
¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 2 de noviembre 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del Municipio de Lebrija, para el periodo correspondiente 2024-2027, por haber incurrido en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo? Para resolver este planteamiento, se deberán analizar aquellos elementos que se desprenden de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en especial, los conceptos desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo.» (Resaltado del texto original) 1.6.
Sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 12 de marzo 6 Índice 5 del expediente de primera instancia visible en Samai. 7 Índice 15 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 20248, negó las pretensiones de la demanda. 31.
Al respecto, consideró que la conducta de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo requería de (i) un sujeto calificado, entendido como aquel que aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular, (ii) una conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentra afiliado, y (iii) un elemento temporal, que implica que el respaldo indebido se realice en época de campaña electoral, la cual comprende desde la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones. 32.
En el caso concreto, encontró demostrado que el señor Gabriel Martínez Calderón se inscribió como candidato a la Alcaldía de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 por la coalición «Nos Une Lebrija», conformada por los partidos Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Dignidad y Compromiso. 33. A su vez, que la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano se postuló al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) por el Partido Demócrata Colombiano. 34.
De igual manera, que entre esta colectividad y el señor Martínez Calderón se suscribió un acuerdo de adhesión, en el que la agrupación política se comprometió a apoyar su candidatura a la alcaldía. 35. Por otra parte, de la revisión de los videos aportados con la demanda, concluyó que sí existía un apoyo claro hacia la candidatura de la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano al Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 36.
Precisó que el señor Martínez Calderón no desestimó ni tachó de falsos tales registros allegados por el demandante pues, contrario a ello, en la contestación de la demanda adujo que esa manifestación de respaldo se debía al acuerdo de adhesión celebrado con el Partido Demócrata Colombiano, lo cual, en su concepto, lo habilitaba a apoyar a candidatos de esa colectividad. 37.
Con todo, advirtió que no era posible establecer si el demandado incurrió en la conducta prohibida, pues en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que los partidos miembros de la coalición tenían una lista propia al Concejo Municipal de Lebrija (Santander), documento que resultaba fundamental para analizar si el apoyo brindado a la señora Ortiz Serrano representaba una muestara de deslealtad política que debiera ser castigada con la nulidad de la elección. 38.
Consideró que la sola afirmación de que el Partido Liberal Colombiano tenía candidatos al concejo no era suficiente para establecer la configuración de 8 Índice 29 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, ya que para ello se debía acreditar a través del documento idóneo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que esa colectividad sí había inscrito una lista para esa corporación, para luego poder analizar si los actos de apoyo podían constituir la conducta prohibida. 39.
Aclaró que no se trataba de una carga que debiera suplir el juez a través del ejercicio de facultades oficiosas, ya que el demandante era quien tenía la obligación de probar cada uno de los elementos que estructuraban la causal de nulidad alegada. 40. En consecuencia, desestimó las pretensiones del medio de control al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección demandado. 1.7.
Recurso de apelación 41. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2024 a través de la ventanilla virtual9, el demandante apeló la anterior decisión. 42. En su criterio, se trataba de un hecho notorio el que el Partido Liberal Colombiano tenía lista propia de candidatos al Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 43. Sobre el particular, expresó que así como era un hecho notorio que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, también lo eran los resultados de la contienda electoral, pues fueron difundidos por medios de comunicación de alcance masivo. 44.
Explicó que esta información podía ser consultada directamente en internet en portales como Vanguardia, El Tiempo, El Espectador, Caracol y RCN, e incluso en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se publicaron los resultados de las elecciones, ya que allí se podía verificar que existían concejales electos en ese municipio por el Partido Liberal Colombiano y que, de hecho, fue la lista más votada. 45.
Insistió en que, como los resultados electorales eran un hecho notorio, también lo era que ese partido tenía una lista de candidatos propia, en la medida en que dos de los concejales elegidos en Lebrija (Santander) pertenecían a esa colectividad. 46. Argumentó que no era válida la tesis del a quo al denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, cuando existían suficientes elementos de convicción para tener por acreditado que el Partido Liberal Colombiano había inscrito sus propios candidatos al concejo municipal. 9 Índice 32 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47. Por lo anterior, consideró que la elección del señor Gabriel Martínez Calderón sí debía ser anulada. 48.
Recordó que el demandado aceptó que había brindado su apoyo a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, amparado en un acuerdo de adhesión que, en su concepto, lo habilitaba para respaldar su candidatura al Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 49. Señaló que, en tal sentido, está evidenciado que el señor Martínez Calderón sí brindó apoyo activo en época electoral a una candidata que pertenecía a una colectividad distinta a la suya, la cual sí contaba con una lista propia de aspirantes a esa corporación. 50.
Refirió que no está demostrado que el Partido Liberal Colombiano hubiera dejado en libertad a sus militantes para respaldar a cualquier candidato al concejo municipal. 51. Expuso que si no se revoca la sentencia de primera instancia se estaría desconociendo la interpretación teleológica de la figura de la doble militancia, ya que se viabilizaría que un candidato pueda apoyar indiscriminadamente a los aspirantes de otros partidos o movimientos políticos. 52.
Aseveró que aunque el demandado se excusó en que el Partido Demócrata Colombiano se adhirió a su campaña a la Alcaldía Municipal de Lebrija (Santander), esto solo autorizaba a que la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano apoyara públicamente al señor Martínez Calderón, pero no en el sentido contrario. 53. Finalmente, aportó copia del formulario E-8 CO relativo a la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano al concejo de ese municipio, con el fin de que fuera decretado como prueba en segunda instancia. 1.8.
Trámite en segunda instancia 54. Mediante auto del 6 de mayo de 202410 se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de la prueba antes mencionada por no haber sido aportada en las oportunidades previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 55. Lo anterior, en la medida en que el documento allegado con la alzada no cumplía con alguno de los supuestos establecidos en la norma, ya que (i) no fue pedido de común acuerdo por las partes, (ii) no fue negado su decreto en primera instancia pues no fue solicitado en esa oportunidad procesal, (iii) no versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a ella, (iv) no correspondía a una 10 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prueba que no pudo ser solicitada por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) no pretendía desvirtuar alguna pieza probatoria que cumpliera las anteriores características. 56.
Por lo demás, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial de apelación y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9. Alegatos de conclusión 1.9.1. Parte demandante 57. No presentó alegatos de conclusión. 1.9.2. Parte demandada11 58.
El señor Gabriel Martínez Calderón solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 59. Adujo que al recurrente le corresponde el deber procesal de cuestionar las valoraciones y conclusiones probatorias que hizo el juez de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda. 60. Refirió que, en este caso, el actor se limitó a exponer nuevamente los argumentos de la demanda y pretende que se vuelva a decidir de fondo sobre algo que el Tribunal Administrativo de Santander ya resolvió. 61.
Sostuvo que el demandante no presentó ningún tipo de observación frente a la autenticidad del acuerdo de adhesión a su candidatura suscrito con el Partido Demócrata Colombiano, ni acreditó, como era su deber, que los partidos miembros de la coalición «Nos Une Lebrija» tenían una lista de candidatos al Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 62.
Agregó que durante el traslado de las pruebas en primera instancia, el actor guardó silencio y no allegó ni solicitó la práctica de alguna adicional para demostrar sus pretensiones. 63. Expresó que no resultaba procedente que se acudiera a la segunda instancia para intentar revivir términos procesales ya agotados. 64. Alegó que, en una clara muestra de deslealtad procesal, el demandante pretendió subsanar tal circunstancia aportando una copia del Formulario E-8 CO en el que consta la inscripción de candidatos del Partido Liberal Colombiano al 11 Índice 11 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 65. Consideró que el documento idóeno para demostrar que un partido inscribió candidatos a una corporación de elección popular era el expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no un aviso de prensa o medio de comunicación, así que no resultaba admisible el argumento del recurrente relacionado con que los resultados de las elecciones territoriales eran un hecho notorio. 66.
Concluyó que al actor era a quien le correspondía probar los hechos que adujo en la demanda, así que ante la carencia probatoria debía confirmarse la sentencia de primera instancia. 1.10. Concepto del Ministerio Público12 67. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 68. Explicó que la razón de inconformidad del recurrente carece de fundamento, ya que la existencia de la lista propia de candidatos del Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) no ostenta la categoría de hecho notorio. 69.
Precisó que, por la naturaleza de este documento, se requiere de pruebas pertinentes y conducentes que permitan que el fallador advierta su existencia, pues no puede entenderse como conocido por la generalidad. 70. Arguyó que lo que puede resultar notorio es la celebración de los comicios del 29 de octubre de 2023 y la participación del Partido Liberal Colombiano en ellos, pero no la existencia de una lista específica de candidatos de esa colectividad a la referida corporación, ya que no se trata de un hecho del que se pueda predicar conocimiento general por la comunidad. 71.
Añadió que, contrario a ello, ese es un aspecto objeto de debate probatorio en el presente asunto. 72. Indicó que, justamente, eso fue lo que llevó al Tribunal Administrativo de Santander a denegar las pretensiones de la demanda, ya que no se allegaron elementos de prueba que permitieran concluir que el Partido Liberal Colombiano había inscrito candidatos al Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 73.
Por tal razón, consideró que los argumentos de la apelación no estaban llamados a prosperar. 12 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024- 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15013, 152 numeral 7.a14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 2.2.
El acto acusado 75. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 76. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2024, a través de la cual el Tribunal Adminsitrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. 13 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 14«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 15 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 77.
Para el efecto, se deberá determinar si la existencia de candidatos al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) por el Partido Liberal Colombiano constituye un hecho notorio que no requiere prueba, que permita realizar un análisis de los elementos constitutivos de la figura de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo en el caso concreto. 78.
En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 79. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 80.
Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 81. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 82.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:16 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) 16 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 83.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.17 17 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84. Ahora bien, en el caso de las coaliciones y la doble militancia, esta Corporación explicó18: (…) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.
Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. (Negrillas fuera del texto original) 85.
Con base en lo anterior, esta corporación ha dicho que cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. 86.
Sobre el particular, recientemente esta Sección dijo lo siguiente19: - Que la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica. - Que la Corte Constitucional20 ha considerado que esta norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en esos casos también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política.
Esta afiliación no se pierde, aunque el candidato sea el único de las organizaciones políticas que integran la coalición. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019-00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2022-00198 (Acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 SU-213 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Que la nulidad del acto electoral por doble militancia responde al principio de legalidad, en tanto se encuentra debidamente consagrada en el ordenamiento jurídico, como fue señalado previamente, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de la misma anualidad. - Como fue reconocido por la Corte Constitucional, esta figura tiene una finalidad que se acompasa con el ordenamiento interno, e incluso, con la “necesidad en una sociedad democrática”, en tanto se trata de una limitante a los derechos políticos, que buscan armonizar dichas libertades con el fin de evitar el personalismo en el ejercicio de la actividad proselitista, que en últimas, deviene en un desconocimiento de la confianza depositada por el electorado en un determinado proyecto político21. - Que la doble militancia no es una inhabilidad, sino una prohibición, una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.
Resulta incorrecto trasladar el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a las causales de inhabilidad, a la prohibición constitucional y legal de doble militancia. - Que si bien la norma que regula la doble militancia no menciona aquellos casos en los que los candidatos se presentan por coaliciones, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, cualquier persona que se inscriba debe hacerlo como miembro de un partido, movimiento, o grupo significativo de ciudadanos que lo respalde, independientemente si ese partido o movimiento se coaliga o no, razón por la que norma de doble militancia opera plenamente. - No se advierte vulneración a la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que la modalidad de apoyo respecto de quien aspira a un cargo por elección popular y el efecto que tiene su configuración frente al acto de elección, deviene en una medida idónea para el cumplimiento de la finalidad legítima de la doble militancia. 21 C-490 de 2011 Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.1.
De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 87. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección22 ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 88. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 89.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 90. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. 91. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 92.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 93. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 22 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 94.
Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 95.
Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 96.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 97.
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 98.
De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 99. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 100.
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional23 como esta Sala24 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo25. 2.5.
Caso concreto 101. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027. 102. La parte actora planteó que el demandado se postuló como candidato por una coalición conformada por los partidos Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Dignidad y Compromiso, con el aval principal del primero de ellos. 103.
Refirió que a pesar de que el Partido Liberal Colombiano tenía lista propia de aspirantes al Concejo Municipal de Lebrija (Santander), el señor Martínez Calderón brindó su apoyo a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, quien se presentó a esa corporación por el Partido Demócrata Colombiano. 104. Por lo anterior, consideró que el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 23 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2011, según la cual quien aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular no puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado. 105.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque estaba demostrado que el señor Martínez Calderón sí apoyó a la señora Ortiz Serrano durante la contienda electoral, lo cierto es que no existía prueba que demostrara que el Partido Liberal Colombiano hubiera inscrito candidatos propios al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027. 106.
Lo anterior, según el a quo, impedía analizar si con el respaldo que expresó el demandado a la candidata del Partido Demócrata Colombiano se presentó algún tipo de deslealtad política que pudiera ser castigada con la nulidad de su elección. 107. Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló mediante escrito en que indicó, en síntesis, que la existencia de candidatos del Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) era un hecho notorio. 108.
En su concepto, los resultados de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 fueron transmitidos en diversos medios de comunicación y podían ser consultados por internet, incluso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se podía verificar que existían concejales electos en ese municipio por el Partido Liberal Colombiano y que, de hecho, esa fue la lista más votada. 109.
Por lo tanto, consideró que existían elementos suficientes para tener por acreditado que esa colectividad sí había inscrito sus propios candidatos al concejo municipal, por lo que al no haber discusión sobre el apoyo brindado a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, quien pertenecía al Partido Demócrata Colombiano, debía declararse la nulidad del acto de elección del demandado por incurrir en doble militancia. 110.
Sobre el particular, la Sala recuerda, tal y como se expuso en el acápite anterior, que para la configuración de esta figura bajo la modalidad de apoyo se requiere de la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial de la conducta. 111. Específicamente, para acreditar el presupuesto modal de la prohibición, es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad. 112.
Por eso, para entender materializado este requisito se debe demostrar la Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 inscripción de candidatos por parte de la agrupación política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas mediante las cuales su partido o movimiento político se hubiera comprometido a respaldar alguna candidatura concreta, ya que así estaría obligado a respetar sus directrices. 113.
En este caso, se advierte que con la demanda solamente se aportó: (i) el Formulario E-26 ALC en el que se declaró la elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027, (ii) el Formulario E-6 AL en el que consta la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía por la coalición «Nos Une Lebrija» con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, (iii) el Formulario E-6 CO con la lista de candidatos del Partido Demócrata Colombiano al concejo de ese municipio y (iv) dos videos con los que se pretende demostrar el presunto apoyo indebido a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano. 114.
Sin embargo, no se allegó algún documento que permita establecer que el Partido Liberal Colombiano, al cual pertenecía el señor Martínez Calderón, hubiera inscrito candidatos para el Concejo Municipal de Lebrija, lo que impide analizar si el demandado estaba habilitado o no para respaldar la candidatura de la señora Ortiz Serrano a esa corporación pública. 115.
Por esta razón, se encuentra justificado que el Tribunal Administrativo de Santander haya desestimado las pretensiones de la demanda al considerar que la sola afirmación de que esa colectividad tenía candidatos al concejo no era suficiente para encontrar configurada la figura de la doble militancia. 116. Ahora bien, el demandante planteó en el recurso de apelación que esa circunstancia correspondía a un hecho notorio que no requería prueba, en la medida en que los resultados de los comicios habían sido difundidos a través de medios masivos de comunicación y, de allí, podía verificarse que el Partido Liberal Colombiano sí había inscrito candidatos propios al Concejo Municipal de Lebrija (Santander). 117.
En relación con los hechos notorios, la Corte Constitucional los ha definido como aquellos «cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocidos directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo»26, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los hechos notorios no requieren de prueba. 118.
De manera similar los asimila la doctrina, al definir la figura del hecho notorio como: 26 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinlla Pinilla. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 «[A]quel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos, dentro de un territorio y en cierta época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso.
(…) El motivo por el cual el hecho notorio no requiere de prueba no es la imposibilidad o al menos la dificultad de demostrarlo, sino lo superfluo de hacerlo, precisamente por su connotación que implica el conocimiento general que se comenta»27 119. En este caso, contrario a lo expuesto por el recurrente en la alzada, la existencia de una lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano para el Concejo Municipal de Lebrija (Santander) no puede ser considerada como un hecho notorio, ya que no es posible asumir que la comunidad en general tenía conocimiento de esta circunstancia. 120.
En efecto, aunque los resultados de los comicios del 29 de octubre de 2023 fueron publicados por diversos medios de comunicación, esto no implica per se que la población general haya conocido, a partir de esa difusión, qué partidos o movimientos políticos inscribieron candidatos a ciertos cargos o corporaciones de elección popular en el territorio nacional. 121.
Lo que sí puede constituir un hecho notorio, como lo expuso el Ministerio Público en su concepto, es la realización específica de las elecciones territoriales y la participación de los distintos partidos y movimientos políticos en esa contienda, mas no la existencia de una lista propia de aspirantes al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) por el Partido Liberal Colombiano, pues no se trata de un hecho que pudiera ser de conocimiento uniforme por parte de la comunidad. 122.
Contrario a ello, sí se requería una prueba específica para demostrar la existencia de estos candidatos, que para el caso concreto, podría haberse suplido con los Formularios E-6, E-8 o E-26 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 123. Nótese que, para demostrar la participación de la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano en las elecciones territoriales, el demandante sí aportó el Formulario E-6 CO en el que aparece el listado de candidatos del Partido Demócrata Colombiano al concejo de ese municipio, pero no hizo lo mismo en relación con la lista del Partido Liberal Colombiano a esa corporación, lo que evidencia una falencia probatoria que no podía ser suplida de oficio por el juzgador de primera instancia, ni mucho menos subsanada con el recurso de apelación, en el que pretendió incorporar el documento respectivo desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la 27 Lopez Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Tomo III – Pruebas. Editorial Dupré. Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Gabriel Martínez Calderón – alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00807-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ley 1437 de 2011. 124.
En consecuencia, ante la ausencia de esta prueba, la cual resulta imprescindible para realizar el estudio de una presunta deslealtad partidista en cabeza del señor Gabriel Martínez Calderón al respaldar a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, no es posible tener por acreditado el elemento modal de la prohibición de la doble militancia, así que la sentencia de primera instancia será confirmada. 125.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde de Lebrija (Santander) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.