Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. Convocada: Municipio de Tocancipá Asunto: Auto que resuelve un recurso de reposición Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Tocancipá frente al auto proferido el 13 de junio de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de anulación parcial formulado por ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. contra el laudo arbitral del 6 de diciembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. El auto recurrido Mediante proveído del 13 de junio de 20221, el Despacho admitió el recurso extraordinario de anulación parcial presentado por las sociedades ENERGIZETT 1 Índice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2021, puntualmente en cuanto a lo resuelto en el numeral tercero de la providencia en el sentido de negar las pretensiones séptima, décima principal y décima subsidiaria, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En la providencia mencionada el Despacho concluyó que el recurso extraordinario de anulación presentado por ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. reúne los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, toda vez que se interpuso y sustentó en tiempo ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento y con indicación de la causal de anulación invocada. 2.
Del recurso de reposición El 24 de junio de 20222, el municipio de Tocancipá presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, con el objeto de que se adicione la mencionada providencia en el sentido resolver una solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral presentada por la entidad territorial el 21 de junio de 2022 ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento.
Como fundamento de su recurso, la apoderada de la parte convocada manifestó que “mediante escrito radicado a la Secretaría Del Tribunal de Arbitramento de fecha 21 de junio de 2022, se allegó por mi parte escrito complementario al documento contentivo del traslado del recurso extraordinario de anulación, en el cual se solicitó expresamente la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 1563 de 2012”, añadiendo que el 2 Índice 17, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. auto recurrido guardó silencio sobre el particular, pues no decidió si acogía o no la referida solicitud. 3. Del traslado del recurso El 29 de junio de 20223, mediante fijación en lista, se corrió traslado del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso y 242 y 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del término del traslado la parte convocante presentó escrito4 en el que, tras precisar que no recibió copia “del documento/solicitud que se afirma haber presentado el 21 de junio de 2022 ante el secretario del Tribunal de Arbitramento”, indicó que a la fecha el panel arbitral ha perdido competencia y que, al tenor del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el escrito al que hizo alusión el municipio, como complementario al memorial mediante descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, resulta ser extemporáneo.
Adicionalmente, se refirió al cumplimiento de condenas impuestas a entidades públicas y a la causación de intereses sobre las mismas; anotó que la posibilidad de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no puede ser ejercida en contravía de la buena fe, la lealtad y el no abuso del derecho, y afirmó que las sociedades ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S fueron notificadas de una resolución “Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá – Caso 124910”. 3 Índice 18, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 20, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia del magistrado ponente De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20215, el Magistrado Ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el municipio de Tocancipá, puesto que se trata de una providencia proferida en el trámite del recurso extraordinario de anulación de la referencia y la misma no es de aquellas que debe adoptar la Sala de decisión. 2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición El recurso de reposición interpuesto por el municipio de Tocancipá resulta procedente, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20216, de acuerdo con el cual este recurso procede contra todos los autos salvo norma en contrario, en armonía con los artículos 2437 5 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “‘[…] “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. y 2468, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales entre los autos susceptibles de apelación y de súplica no se encuentra aquel auto por medio del cual se admite un recurso extraordinario.
En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP9 se observa que fue interpuesto en tiempo. En efecto, el auto cuestionado fue notificado el 21 de junio de 202210, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 22 y 24 de junio de la misma anualidad, al paso que el recurso de reposición fue presentado el 24 de junio de 202211, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito.
A su turno, en el recurso de reposición el municipio de Tocancipá expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, motivo por el cual aquel se encuentra debidamente sustentado. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”. 8 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. “Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. 9 De acuerdo con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso respecto de la oportunidad del recurso de reposición, debe darse aplicación al inciso 3º del artículo 318 ejusdem, al tenor del cual “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso [de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 10 Índice 14, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Índice 17, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. 3. Caso concreto La parte recurrente cuestiona el auto del 13 de junio de 2022, pues, a su juicio, este Despacho guardó silencio sobre una solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral que, según afirma la apoderada del ente territorial, habría sido presentada el 21 de junio de 2022 ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, a manera de complemento del memorial del 21 de febrero del mismo año12 mediante el cual descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación parcial formulado por ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. En este orden, solicita reponer la providencia y adicionar la decisión adoptada, resolviendo la solicitud elevada ante el panel arbitral.
El Despacho confirmará la providencia recurrida, pues si bien en el recurso de reposición se hace mención a una solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2021, una vez revisado el expediente del presente trámite se observa que no obra petición ni escrito alguno en tal sentido.
De hecho, a pesar de que desde el 28 de febrero de 202213 el recurso de anulación de la referencia fue asignado por reparto al suscrito Magistrado Ponente y de que, por ende, a partir de esta fecha aquel se encuentra en trámite ante esta Corporación, se observa que la propia apoderada del municipio manifiesta que la aludida solicitud fue radicada ante el Tribunal de Arbitramento el 21 de junio de 2022, sin que la misma haya sido allegada a este Despacho.
Para finalizar, no sobra añadir que de conformidad con el artículo 28714 del Código 12 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13 Índice 1, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. General del Proceso, la posibilidad de adicionar lo resuelto en una providencia judicial tiene cabida solamente cuando en la sentencia o el auto de que se trate se hubiere omitido resolver sobre algún extremo de la litis o acerca de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento en virtud de la ley, sin que en este asunto se presente ninguna de las hipótesis contempladas en dicha norma.
Como se ha expuesto anteriormente, no obrando en el expediente la solicitud mencionada por la apoderada de la entidad territorial, mal podría emitirse pronunciamiento en sentido alguno sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de junio de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2021, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Id Documento: 11001032600020220005500515005050028 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Convocante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR EL PROCESO AL DESPACHO para elaborar proyecto de fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC3 Id Documento: 11001032600020220005500515005050028