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05001233100020110086501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-23

Radicación interna: 57798 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Victoria Ochoa Escobar·Demandado: Municipio De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: MARÍA VICTORIA OCHOA ESCOBAR Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE – CADUCIDAD Síntesis del caso: con ocasión de una información suministrada por el municipio de Medellín respecto de la futura necesidad de requerir parte de un predio de la demandante para la ejecución de una obra, se restringió cualquier acto dispositivo sobre el inmueble y obligó a cerrar el establecimiento de comercio que funcionaba allí, daños por los cuales la actora solicita la respectiva indemnización de perjuicios por parte del ente demandado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se inhibió para proferir decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011 (fl. 48 cdno. 1), la señora María Victoria Ochoa Escobar promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín (Antioquia) con las siguientes súplicas: 2 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia “1.- Declarar que el Municipio de Medellín utilizó las vías de hecho, ordenando el embargo de un inmueble, sacándolo del comercio, limitando la propiedad, terminando un local comercial debidamente acreditado, lo que ha sucedido durante largos años; ocasionando diferentes perjuicios tanto materiales como morales a mi poderdante.

Así mismo al no negociar dicha propiedad para su adquisición, sigue ocasionando los diferentes perjuicios en el tiempo. 2.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado por su alcalde ALONSO SALAZAR JARAMILLO, o quien haga las veces de alcalde al momento de la notificación, de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante con motivo de los actos perturbatorios realizados por las vías de hecho en la propiedad de mi poderdante.

Estos actos perturbatorios y las vías de hecho las ocasiona el burgomaestre debido a la limitación del dominio al inmueble propiedad de mi poderdante, ya que lo incluyó en una obra de ampliación de vía pública, lo sacó del comercio y restringió cualquier acto dispositivo sobre el mismo inmueble ubicado en la calle 1 Sur Nro. 32-14, LOMA DE LOS PARRA, MEDELLÍN. Lo distingue la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Medellín, zona sur, bajo la matrícula inmobiliaria # 001-173780. 3.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene el pago de la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados por los actos perturbatorios y que cesen las vías de hecho realizados por el alcalde en representación del Municipio de Medellín, así como las indemnizaciones a que haya lugar por la utilización de las vías de hecho y procedimientos arbitrarios.

Dicho pago a favor de la demandante MARÍA VICTORIA OCHOA ESCOBAR. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para el demandante en calidad de propietario del inmueble, perturbado y donde se llevaron a cabo las vías de hecho, por el alcalde municipal el equivalente a diez mil gramos oro (10.000).

Suma esta que deberá actualizarse de acuerdo con el precio de dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- Condenar al Municipio de Medellín y a favor de mí poderdante a pagar a este, los perjuicios materiales con ocasión de sacar del comercio un bien inmueble de su propiedad, embargándolo, limitando la propiedad, terminando un establecimiento de comercio y local comercial de amplia trayectoria y debidamente acreditado.

Dichos perjuicios materiales se estiman en la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000). O aquella suma que se demuestre durante el proceso. 5.- Que se ordene al municipio de Medellín, en cabeza de su alcalde municipal, a la negociación de dicho bien inmueble, ya que se hace prioritario para realizar una obra, a un justo precio comercial, avaluado mediante perito versado en la materia.

Y el cual se estima su valor en Mil Millones de pesos ($ 1.000.000.000). 5.- Que se ordene que a la sentencia que profiera el Honorable Tribunal, se dé cumplimiento en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A. 3 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia 6.- Que se condene igualmente al pago de las costas y gastos procesales.” (fls. 37 a 38 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La demandante es dueña de un bien inmueble ubicado en la calle 1 sur no. 32-14 de Medellín (Antioquia), en donde vive con su familia y tenía un establecimiento comercial denominado Rodizio Kaipiriña Bar, con cuyas ganancias se sostenían económicamente. 2) El 28 de enero de 1997, el municipio, a través del jefe del departamento de bienes raíces del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL), le envió una comunicación para informarle que su propiedad se encontraba comprometida con el proyecto 615 transversal intermedia, motivo por el cual se requería adquirir un área de 22,44 metros cuadrados de su predio. 3) Luego de conocerse públicamente el proyecto, “el inmueble quedó congelado, y se sacó inmediatamente del comercio y tanto compradores como arrendatarios del inmueble, conocida esa situación, perdían interés en cualquier tipo de negociación ya que su inversión se podría perder o frustrar ante la inminente realidad de un retiro espacial que con sus dimensiones se llevaría el local comercial o gran parte del mismo” (fl. 39 cdno. 1). 4) Ante esa situación, la demandante realizó varias ofertas al municipio para que este lo comprara enteramente o una parte, sin que hasta el momento de interposición de la demanda se hubiere obtenido una respuesta satisfactoria, pues, el 2 de octubre de 2009 se le informó que hasta el mes de diciembre de ese año se sabría con certeza los predios afectados por el proyecto con su respectiva área y, luego, se le dijo que hasta tanto no estuvieran concluidos los diseños definitivos de la obra no se sabría realmente el área afectada; el 16 de octubre siguiente, el municipio contestó un derecho de petición de la demandante sin darle solución alguna y “dicho asunto va rotando de oficina en oficina, empeorando aún más la situación” (fl. 40 cdno. 1). 4 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El municipio dejó por fuera del comercio el referido bien inmueble por no poderse negociar ni arrendar y, además, acabó con el establecimiento de comercio que allí funcionaba porque tuvo que cerrarlo lo cual le ocasionó perjuicios morales y materiales como pérdida de empleo, deudas, reporte en Datacrédito y procesos judiciales. 2) No se llevó a cabo un debido proceso por sacar su inmueble del comercio sin negociar, ni ofrecer ningún arreglo, ni notificarle acto administrativo alguno, de manera que se le vulneró su derecho de defensa; también se violaron sus derechos a la propiedad, de petición, a la vida, al trabajo, “a la protección ante un ente estatal por el estado de indefensión del particular” (fl. 44 cdno. 1) y el principio de buena fe. 3) Dichos perjuicios el municipio los sigue ocasionando porque continúa la prohibición de enajenar el inmueble. 2.

Posición de la demandada El municipio de Medellín (fls. 57 a 61 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió la excepción de “inexistencia de la obligación” porque i) la entidad no llevó a cabo ninguna actuación que sacara del comercio el bien de la demandante, pues, el hecho de haberle informado en su momento de un compromiso de su inmueble para un posible proyecto vial no implicaba una afectación a este, además, dicho compromiso era de una mínima porción que no implicaba la compra de la totalidad del inmueble y, ii) las causas del cierre del establecimiento comercial no le son imputables a la entidad debido a que hay pruebas que indican que pudo ser la falta de parqueadero y/o la construcción de un hotel; también propuso la excepción de “caducidad de la acción”, por cuanto el establecimiento de comercio cerró desde el año 2006. 5 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 288 a 295 cdno. 1) manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que la entidad “tuvo o tiene un proyecto que arrasaría parte del inmueble” lo cual hace que el inmueble pierda valor y atractivo comercial, también se probaron todos los perjuicios sufridos como consecuencia de ello y que, como hecho sobreviniente, se demostró que perdió el bien por ser rematado por esa misma causa. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, en sentencia del 17 de junio de 2016 (fls. 296 a 303 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y profirió fallo inhibitorio, con fundamento en que no se comprobó que la demandante perdió la oportunidad de vender o arrendar su propiedad y que el cierre del establecimiento comercial Rodizio Kaipiriña Bar ocurrió en el año 2006, en tanto que la demanda se interpuso en el 2011, además, explicó que si se contara el término desde el momento en el que se comunicó el compromiso del inmueble con el proyecto la acción también estaría caducada, porque ocurrió en el año 1997, de igual manera, el suceso posterior de remate del bien fue un efecto que se prolongó en el tiempo pero no es un daño diferente. 5.

El recurso de apelación La parte demandante (fls. 304 a 210 cdno. ppal.) considera que la acción no se encuentra caducada por el hecho de que las comunicaciones de la entidad respecto a que no se habían concluido los diseños de la obra y que no se sabía el área exacta del predio a afectar se realizaron en el año 2009, aunado a ello, no es posible determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, por cuanto “no existe un momento preciso en el que se haya definido la situación del inmueble de la actora por parte del municipio, pues el mero anuncio de una obra en la zona no puede ser entendido como tal” (fl. 6 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia 307 cdno. ppal.); arguye que era necesario que se le definiera su situación, bien sea comprándole el predio o negándole sus ofertas, pero, ello nunca ocurrió; asimismo, aduce que la caducidad no se puede limitar al daño por la pérdida del establecimiento de comercio, sino que, también se debe analizar la pérdida del inmueble. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 339 a 346 cdno. ppal.) presentó los mismos argumentos del recurso de apelación y como cuestión adicional expuso que con la prueba aportada en segunda instancia1, consistente en el certificado de libertad y tradición actualizado, se probó que el municipio de Medellín sí afectó el inmueble. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejerció por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se deben analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 1 Prueba que fue decretada en auto del 10 de abril de 2019 por contener una anotación efectuada luego de ejecutoriada la providencia que dispuso la admisión del recurso de apelación (plazo establecido para aportar pruebas en segunda instancia), relacionada con el objeto de la presente litis. 7 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia La sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, tal como lo advirtió el a quo. 2.

Análisis de la caducidad de la acción 1) En la demanda se plantea que con ocasión de la información suministrada por el municipio de Medellín respecto a que el bien inmueble de la señora María Victoria Ochoa Escobar se encontraba comprometido por el proyecto número 615 transversal intermedia, se ocasionó una limitación a su propiedad debido a que se vio obligada a cerrar el establecimiento de comercio que funcionaba en el sitio y fue extraído el bien del comercio porque restringió cualquier acto dispositivo sobre el mismo. 2) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) informó, mediante oficio calendado el 28 de enero de 1997, sin destinatario individualizado ni constancia de notificación, lo siguiente: “Que la propiedad situada en la Calle 1 32-14, Loma Los Parra, se encuentra comprometida por el proyecto 615, Transversal Intermedia, de la cual el INVAL requiere adquirir un área de 22,44 metros cuadrados, para el ensanche Loma Los Parra” (fl. 13 cdno. 1). b) Según el correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble aportado con la demanda, este fue adquirido por la señora María Victoria Ochoa Escobar a través de compraventa elevada a escritura pública del 10 de marzo de 1998 y registrada el 26 de marzo siguiente (fls. 11 a 12 cdno. 1), hasta ese momento no había ninguna anotación que restringiera, limitara o afectara el derecho de dominio o disposición del inmueble; en segunda instancia se aportó el certificado actualizado, prueba que fue debidamente decretada, en la cual se observa que el bien fue adjudicado por remate a un tercero el 25 de agosto de 2014 y, posteriormente (años 2015 y 2016), se registraron unos actos 8 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia administrativos de oferta de compra de una porción del inmueble por parte de ISVIMED2 y FINVALMED3 (fls. 328 a 330 cdno. ppal.). c) Según certificado de registro mercantil, en la calle 1 sur no. 32-14 de Medellín se registró el establecimiento de comercio denominado Rodizio Kaipiriña Bar, cuya actividad comercial era servicio de parrilla y restaurante, venta y consumo de licores, desde junio 15 de 2005 (fl. 198 cdno. 1). d) La demandante presentó acción de tutela en contra del municipio de Medellín con el fin de que este le comprara el local comercial debido a la existencia del proyecto vial que lo afectaría y a que no le habían autorizado el arrendamiento de un lote contiguo para la instalación de un parqueadero que beneficiaría a su negocio comercial, acción que fue declarada improcedente por el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín el 23 de febrero de 2009; en los hechos narrados en la providencia se dio cuenta de que la accionante aseguró que el aludido establecimiento comercial lo cerraron en el año 2006 (fls. 15 a 17 cdno. 1), afirmación que acompasa con una solicitud de la demandante elevada a planeación municipal en ese mismo año para el trámite de dicho arrendamiento en la cual afirmó que había cerrado el establecimiento (fl. 71 cdno. 1); además, ese hecho fue advertido por el tribunal de primera instancia, aspecto sobre el cual en el recurso de apelación no hubo reparo alguno. e) Por virtud de unos derechos de petición presentados por la ahora demandante con el fin de que el municipio de Medellín le comprara la totalidad de su propiedad, a través de sendos oficios de octubre de 2009 la Unidad de Vías, Transporte y Movilidad y la Subsecretaría de Valorización le informaron que hasta ese momento a la obra de ampliación de la vía todavía le hacía falta concluir los diseños para determinar la porción exacta de afectación de su predio, motivo por el cual no se podía efectuar ningún tipo de oferta de compra (fls. 31 y 32 cdno. 1). 2 Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 3 Fondo de Valorización de Medellín. 9 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia 3) En ese contexto, la Sala encuentra probada la caducidad de la acción en el presente asunto, debido a que el daño alegado consistente en el cierre del restaurante de propiedad de la demandante ocurrió en el año 2006, tal como lo afirmó la demandante en la acción de tutela referida y en el citado oficio dirigido en su momento por ella al municipio de Medellín, de manera que, por haberse presentado la demanda en el año 2011 se impone concluir que fue de manera abiertamente extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del período de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 4) En relación con el otro daño alegado, consistente en supuestamente haber retirado del comercio el bien, la Sala advierte que la comunicación del municipio relacionada con la necesidad de adquirir una parte del predio para un proyecto vial, que es lo que alegan que lo provocó, es del año 1997, esto es, incluso antes de que la demandante hubiera adquirido el bien, lo cual ocurrió en el año 1998, en consecuencia, la acción respecto de este año también se encuentra ampliamente caducada. 5) Frente al daño alegado en el recurso de apelación consistente en la pérdida del inmueble, como un hecho sobreviniente, la Sala advierte que este fue adquirido por un tercero en virtud de un proceso ejecutivo en el cual se lo remató y que nada tiene que ver con la imputación efectuada en la demanda; además, en relación con la afectación del inmueble que se observa en el certificado de libertad y tradición actualizado, de lo cual se arguyó en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala pone de presente que se efectuó luego de que la demandante dejara de ser dueña del bien, motivo por el cual ya no fue afectada por aquella, todo ello sin perjuicio de que ese daño y aspecto fáctico no hacen parte de la demanda, por consiguiente no es posible examinar su mérito en este momento del proceso. 6) En este caso no es posible computar el término de caducidad del medio de control jurisdiccional desde los oficios del año 2009, como se alega en la apelación, porque, cuando a través de estos la entidad le comunicó a la demandante que todavía no se habían definido los diseños de la obra y que por esa razón no se podía determinar la porción exacta de afectación de su predio para poder efectuar algún tipo de oferta de compra, no se generó ningún tipo de 10 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia daño, solamente se informó sobre el estado del proyecto de obra y la imposibilidad de efectuar alguna negociación. 7) En cuanto al argumento de la apelante de que no es posible determinar el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad porque no hay un momento preciso en el que se hubiere definido la situación del inmueble por ser un “mero anuncio de una obra”, la Sala advierte que no se trata de un argumento para definir la oportunidad de presentación de la demanda, sino, más bien, un argumento revelador sobre una presunta falta de daño, cuestión que no es objeto de pronunciamiento en este caso. 8) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada por ser declaratoria de la caducidad de la acción. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró de oficio la caducidad de la acción. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite la parte vencida, esto es, la demandante, no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Expediente 05001-23-31-000-2011-00865-01 (57.798) Actor: María Victoria Ochoa Escobar Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.