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11001031500020220410100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 6547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ana Yency Ospina Giron Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas instauraron acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, ejercicio y control del poder político, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de única que declaró la nulidad de una serie de Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que fuera suspendida la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que consideró que con la nulidad decretada se afectarían los derechos fundamentales mencionados y, con ello, la producción de un perjuicio irremediable. 1 El 16 de agosto de 2022.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección, ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, a pesar de que fue allegada la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y varios anexos para demostrar la vulneración de las garantías constitucionales, es necesario realizar un examen pormenorizado del asunto, contar con el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los informes de las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de determinar si existe mérito suficiente para dejar sin efectos la providencia objeto de la presente acción constitucional.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito, y que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. 3. Requerimiento. Finalmente, se requerirá al demandante con el fin de que allegue, con destino a la acción de tutela, la prueba denominada “Respuesta de Tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil presentada por LINDSAY MICHELLE GIRALDO RODRIGUEZ contra el Consejo Nacional Electoral”, ya que, a pesar de que mencionó que se aportaba con la acción de tutela, la misma no reposa en el expediente.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanesa Martínez Damían, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado; y VINCULAR al Consejo Nacional Electoral, al Partido Alianza Social Independiente (ASI)3 a Antonio Martín Almazo Acosta, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Flor Velandia Cely, Germán Zapata Vergara, Hernando Chindoy Chindoy, Jimena Cándelo, Julio Rodrigo Ramírez, Michelle Giraldo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Pedro Rolando Valencia Holguín y Senaida Epia Chavarro como terceros con interés en el proceso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. 3 Sobre el particular, se requiere al partido político para que comparezca por medio de su representante legal, allegando los soportes que den cuenta de tal calidad y/o designación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: Por secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible a Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanesa Martínez Damían, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, alleguen la prueba denominada “Respuesta de Tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil presentada por LINDSAY MICHELLE GIRALDO RODRIGUEZ contra el Consejo Nacional Electoral”, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SEXTO: OFICIAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita escaneado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-28-000-2021-00061-00 a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA