Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00045-00 (57) Demandante: Leonardo Alberto Mejía Martínez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Leonardo Alberto Mejía Martínez contra la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 25000-23-42-000- 2019-00814-01.
CONSIDERACIONES El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 253. […].
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [ ].» (Negrillas para resaltar) Con base en dicho marco normativo, el Despacho inadmitió la demanda el 2 de abril de 2025 y otorgó el término legal para que la parte acreditara el cumplimiento de las deficiencias allí señaladas1. 1 Entre los requisitos que se solicitaron se incluyen: la presentación del poder para ejercer el derecho de postulación, la exposición clara de los hechos que la sustentan y la especificación de las pruebas que se pretende hacer valer.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00045-00 (57) Dicha decisión fue notificada el 7 de abril de 20252, y transcurrido el término correspondiente no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección. En vista de que la demanda no fue subsanada dentro del término concedido, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Leonardo Alberto Mejía Martínez contra la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 25000-23-42-000-2019-00814-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Véase índice 00008 de SAMAI.