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11001032400020160046300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-09-09

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion Rey S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre el desistimiento de una prueba y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA, establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 52512 de 29 de agosto de 2014, “Por la cual se otorga una patente de invención”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, que concedió el registro como patente de la invención denominada "DESLIZADOR PARA SUJETADOR 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. DESLIZANTE QUE COMPRENDE UNA PORCIÓN DE UÑA DE DETENCIÓN”.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 52512 de 29 de agosto de 2014, mediante la cual la SIC concedió el privilegio de patente a la invención denominada "DESLIZADOR PARA SUJETADOR DESLIZANTE QUE COMPRENDE UNA PORCIÓN DE UÑA DE DETENCIÓN”, vulnera lo previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora a folios 266 a 284 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso a folios 345 a 371 y 387 a 426, ibidem, respectivamente. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma, incluyendo los conceptos técnicos allegados por la parte actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, visibles a folios 246 a 264 del cuaderno núm. 2 y 218 a 238 del anexo núm. 1 del expediente físico, respectivamente.

Ahora, cabe señalar que el apoderado de la sociedad YKK CORPORATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en memorial visible en el índice núm. 61 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, manifiesta que desiste de los testimonios de los señores KEYAKI KEIICHI y YAMAGISHI KOJI. En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el inciso 1º del artículo 175 del Código General del Proceso- CGP, establece que “[…] las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado […]”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 316 ibidem preceptúa: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. (Destacado fuera de texto). 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. Así las cosas, comoquiera que a la fecha la prueba en comento no ha sido practicada y habida cuenta que el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso se encuentra facultado para desistir, el Despacho, de conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones, procederá a aceptar dicho desistimiento.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente y teniendo en cuenta que se prescindirá de la audiencia inicial programada para el día 8 de agosto del presente año, por la Secretaría se le informará a las partes la no realización de la misma, por las razones expuestas en este proveído. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma, incluyendo los conceptos técnicos allegados por la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso visibles a folios 246 a 264 del cuaderno núm. 2 y 218 a 238 del anexo núm. 1 del expediente físico, respectivamente. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00463-00 Actora: CORPORACIÓN REY S.A.

CUARTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

QUINTO: ACEPTAR el desistimiento de los testimonios de los señores KEYAKI KEIICHI y YAMAGISHI KOJI, solicitados por la sociedad YKK CORPORATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEXTO: INFORMAR a las partes que la audiencia inicial programada para el día 8 de agosto de 2022 no se llevará a cabo, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera