Micelio
08001233300020140097201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-15

Radicación interna: 3903 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Oscar Acuña Caicedo·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo Demandado: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del departamento del Atlántico Temas: Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Acuña Coronado, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 00660 de 30 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos que surgieron a causa del proceso de nivelación y homologación salarial. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Condenar al ente demandado a reliquidar los valores pagados en la Resolución N.º 00660 de 30 de enero de 2014, desde el año 2000 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecidas en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, horas extras, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. ii) Liquidar los años no reconocidos dentro de la resolución acusada (1995 a 1999), dentro del proceso de homologación y nivelación salarial. iii) Pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó: 1995»1. iv) Cancelar la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial, que solicitó como prueba. v) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hace exigible hasta la ejecutoria de la sentencia. vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. vii) Condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 1 En estos términos se redacta la pretensión, folio 2 del cuaderno 1 3 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo i) El señor Oscar Acuña Caicedo presta sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año 1995. ii) La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009. iii) El 24 de junio de 2009, mediante Decreto 208 la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. iv) Una vez posesionado el gobernador del departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. v) El 11 de junio de 2013, mediante Oficio No. 2013EE 34201 el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación. vi) El 8 de octubre de 2013, a través de Resolución 02318 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. vii) El 30 de enero de 2014, por medio de la Resolución N.º 00660 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al accionante por los años 1995 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo De igual forma, se realizaron descuentos por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad y sindicatos. viii) El demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos a) la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; y b) el pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. ii) A través de la Directiva ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado, para cuyo efecto, se les informó que debían realizar una reclamación en forma directa o a través de apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. iii) En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRENAL, organización sindical a la cual pertenece el actor, presentó 5 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003.

Igualmente, el derecho al retroactivo no está prescrito para los vinculados antes del 3 de mayo de 2000, pues conforme lo corrobora el acuerdo suscrito entre el MEN y SINTRENAL, el Gobierno nacional en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998 respecto a la equidad salarial, coadyuvaría con el fin de que se surtiera un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagados con recursos del situado fiscal. iv) La entidad demandada desconoció lo antes expuesto al liquidar de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, obviando el reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho. v) Los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora. 1.2.

Contestación de la demanda El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El demandante no le asiste el derecho de los intereses moratorios, toda vez que las sumas fueron indexadas a la fecha de reconocimiento de dichos valores, siendo improcedente su reconocimiento, puesto se ha reiterado que el reconocimiento de intereses moratorios e indexación son incompatibles, porque obedecen a la misma causa, la devaluación del dinero, decisión, fundamentada en el concepto del 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ii) Respecto de la devolución de los dineros cobrados por conceptos de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y aportes patronales, no le asiste derecho porque no han sido descontados del valor del retroactivo salarial indexado.

De igual 2 Folios 160 al 183 del cuaderno 1 6 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo forma, se presenta un error de interpretación del acto administrativo, pues debe ser analizado de manera conjunta porque el actor está confundiendo el monto total de la liquidación de la deuda con el monto del retroactivo. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De la lectura del acto administrativo acusado no se desprende per se la vulneración de los derechos enunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que alega el demandante cometió el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de los salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que adujo, impide conocer la inconformidad expuesta en la demanda. ii) No existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución N.º 00660 de 2014, no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho período, pues el actor se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa afirmación. De ahí que, al no haberse demostrado dicho extremo fáctico del libelo, habrá de negarse tal pretensión. iii) No hay lugar a realizar pronunciamiento sobre la pretensión de liquidación del retroactivo reconocido con ocasión de la nivelación derivada de la homologación por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e 3 Folios 366 al 388 del cuaderno 2 7 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo Instituciones Industriales y Técnicas, porque a través del auto de 25 de noviembre de 2014, la Sala de Decisión aceptó el desistimiento de aquella. iv) En el acto demandado las sumas de dinero que resultaron a favor del accionante fueron reconocidas y pagadas de forma indexada, de modo que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios pretendidos. 1.4.

El recurso de apelación El señor Oscar Acuña Caicedo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Las pretensiones de la demanda se negaron sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual se concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo.

En el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba el accionante, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio. ii) En la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras, las cesantías e intereses sobre estas, la indemnización por vacaciones y días de descanso no remunerados, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna.

Esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. iii) Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados y por el retardo 4 Folios 441 al 493 del cuaderno principal 8 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Adicionalmente, se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 1995 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial. De ahí que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste.

A pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 1995 y sólo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente».

Sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-418 de 1996 señaló que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene.

Dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. iv) De conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, debe ordenarse en segunda instancia la práctica de 9 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: a) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; b) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del señor Acuña Caicedo; c) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y d) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario.

Sobre este punto, la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, debe ser desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.5 1.5.2. La entidad demandada 5 Constancia secretarial folio 643 del cuaderno principal 10 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho a i) la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 006600 de 30 de enero de 2014 proferida por el secretario de educación del departamento del Atlántico, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo; y ii) al pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento del Atlántico. 2.2.

Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala destaca que en el recurso interpuesto por la parte actora, esta solicitó la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del señor Acuña Caicedo; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2009, ello respecto de los 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Constancia secretarial folio 643 del cuaderno principal 11 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario.

Pues bien, mediante auto de 1.º de julio de 20218, este despacho negó las pruebas de i) inspección judicial, a través de la cual se recolectaba certificación que acreditara el pago por conceptos salariales y no salariales del demandante; y ii) peritazgo contable para realizar liquidación de los factores salariales y no salariales de la actora.

Así mismo, se resolvió librar oficio a la Oficina de nómina de la Secretaría de Educación departamental del Atlántico para que remitiera certificación de pagos realizados por conceptos salariales y no salariales desde 2000 hasta 2009, donde se indicara las horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar al actor. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. En primera medida, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […].

Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen: 8 Folios 634 al 639 del cuaderno principal 12 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala: Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio: (a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […] Así mismo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, dispone: Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Ahora bien, el referido marco jurídico sobre el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos fue tomado de la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, con ponencia del 13 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.9 En el aludido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 197510 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199311, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que se determinó que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc., previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 18 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014- 00796-01(2678-19) 10 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 11 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 14 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo Posteriormente, la Ley 715 de 200112 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Las implicaciones del citado proceso en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil fueron las siguientes: i) Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales.

Lo anterior, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo iii) Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. iv) El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. v) En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

En suma, con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 16 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo En mayo de 2009, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2009EE30647, expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.13 El 24 de junio de 2009, el ente territorial demandado por medio del Decreto 00208,14 homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, ello en atención al concepto emitido el 9 de diciembre de 2004 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 160715 y de la Directiva Ministerial 10 de junio de 2005.16 El 10 de noviembre de 2010, expidió el Oficio 2010EE8142217 con el fin de aprobó el estudio técnico del proceso de homologación para los servidores vinculados en esa época a la planta interna de personal del departamento del Atlántico.

El 29 de diciembre de 2011, la Dirección de Fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional, por Oficio 2011EE77306, ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revisara una propuesta de modificación de la liquidación aprobada por el Ministerio, fundamentada en la aplicación del Decreto Departamental 1457 de 1997 y se determinara su impacto en los recursos destinados por la Nación para cubrir la deuda.18 El 11 de junio de 2013, a través del Oficio 2013EE34201, se aprobó el nuevo estudio técnico con inclusión de conceptos nómina, parafiscales y patronales para los períodos de 1997 a 2009 por $27.388´338.173 y el viceministro de educación preescolar, básica y media mediante Oficio 2013EE86036 de 5 de diciembre de 13 CD obrante a folio 205 y, folios 208 al 210 del cuaderno 2 14 Folios 216 al 220 del cuaderno 2 15 Folios 221 al 233 ibidem 16 Folios 234 al 238 ibidem 17 Folio 211 ibidem 18 Folio 212 del cuaderno 2 17 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo 2013 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó la necesidad de recursos para el proceso en mención. 19 El 30 de enero de 2014, el secretario de educación departamental del Atlántico, por medio de la Resolución N.º 00660, ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

Concretamente, las consideraciones de dicho acto administrativo son las siguientes:20 Que con la presente Resolución se pone fin a la última fase del proceso administrativo de homologación de cargos y salarios, por lo que corresponde notificar personalmente al beneficiario y/o interesado, representante o apoderado (art. 44 CCA) y solo es susceptible del recurso de reposición, por expedirse en ejercicio de facultades expresamente conferidas (D.208/09), en los términos de los artículos 49 y 50 del CCA.

Que de conformidad con los antecedentes legales de la vinculación del beneficiario, se tiene que la evolución salarial de cargo que venía desempeñando durante los años laborados que más adelante se citan es la siguiente: NOMBRAMIENTO Documento Cédula Fecha 1 de septiembre de 1992 cargo Auxiliar de servicios generales Fecha de ingreso dpto: 01 de enero de 1997 Homologado a Auxiliar de servicios generales INFORMACION DE DIFERENCIAS SALARIALES AÑO SALARIO SGP ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SGP SALARIO DEPARTAMENTO ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS DIFERENCIA 2000 300.622 Decreto 2720 de 2000 324.767 Ordenanza 000002 de 2001 $24.145 2001 327.678 Decreto 2710 de 2001 357.244 Ordenanza 000002 de 2001 $29.566 2002 347.339 Decreto 660 de 2002 392.968 Ordenanza 000046 de 2001 $45.629 2003 406.481 Decreto 3535 de 2003 416.546 Ordenanza 000036 de 2002 $10.065 2004 432.862 Decretos 4150 y 4352 de 2004 506.103 Ordenanza 000031 de 2003 $73.241 2005 456.670 Decreto 916 de 2005 556.713 Ordenanza 000012 de 2004 $100.043 2006 479.504 Decreto 372 de 2006 584.549 Ordenanza 000002 de 2005 $105.045 19 Folios 213 al 215 ibidem 20 Folios 23 al 31 del cuaderno 1 18 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo 2007 501.082 Decreto 600 de 2007 610.854 Ordenanza 000026 de 2006 $109.772 2008 529.594 Decreto 643 de 2008 645.611 Ordenanza 00028 de 2008 $116.017 2009 570.214 Decreto 708 de 2009 695.129 Ordenanza 000057 de 2009 $124.915 Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario ACUÑA CAICEDO OSCAR (sic) la suma de $21.295.629, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $1.153.308; por aportes parafiscales; $2.480.501 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de liquidación, quedando a su favor un valor neto a pagar de $17.661.820, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de embargos, aportes a sindicatos, según sea el caso y los demás descuentos de ley.

Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.

Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos. […] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años […].

El 19 de julio de 2021, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico informó que revisado el sistema de información de nómina y el expediente de hoja de vida del demandante, no se encontró registro de horas extras o días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar al señor Oscar Acuña Caicedo.21 Finalmente, conforme los comprobantes de pago realizados al señor Oscar Acuña Caicedo se advierte que percibió durante el año 2013 los siguientes haberes laborales: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima 21 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 19 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo técnica no factor salario 50%, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones y vacaciones.22 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala El primer aspecto por abordar consiste en establecer si la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00660 de 2014, desde el año 2000 hasta el 2009, mes por mes, frente a los factores salariales referidos, esto es, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.

Del estudio del expediente, se tiene que el único parámetro de comparación, aportado por el demandante, para indicar que no se liquidaron en debida forma los citados factores salariales son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades (2000 a 2009). A su vez, de la lectura de la resolución demandada, la cual se transcribe en el acápite de hechos probados, se advierte que la entidad sí atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas.

Adicionalmente, se observa que el demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. En este orden, únicamente con lo establecido en las pruebas allegadas por la entidad demandada en segunda instancia, no se puede advertir el error en la liquidación que pretende enrostrar el señor Acuña Caicedo a la Resolución 00660 de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las 22 Folios 239 al 251 del cuaderno 2 20 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos.

Así las cosas, no se puede perder de vista que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.

Estima la Subsección que incluso desde el punto de vista probatorio, tampoco se habría logrado enervar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenderían los elementos suficientes para realizar un cálculo diferente al consignado por la entidad demandada en el acto cuestionado.

De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa del juez de conocimiento frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes.23 Al respecto, se reitera que el demandante no planteó las condiciones fácticas y jurídicas que permitieran contemplar los supuestos yerros de la mentada decisión, así como tampoco se evidencia el material probatorio para demostrar su ilegalidad,.

De suerte que en efecto, la motivación y liquidación propuesta por el departamento del Atlántico en la resolución demandada, debe asumirse conforme a la realidad de la situación particular de la parte actora, sin que ello implique como aquella lo sostiene, que el ente territorial actuaría como juez y parte, habida cuenta de que lo propio obedece a los efectos de la presunción que cobija el acto y no a la calidad o facultades de la precitada autoridad. 23 Esta posición halla respaldo en pronunciamiento anterior de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 10 de julio de 2020, radicado: 08001- 23-33-000-2014-01014-01 (2460-19), que resolvió un caso con similitudes fácticas y jurídicas al sub examine. 21 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo Por último, respecto del segundo aspecto por abordar, referente al pago de intereses moratorios del reajuste salarial de homologación desde 1995, fecha en la cual consideró el apoderado del actor que surgió el derecho, y a partir de 2011, año en el cual, según lo aludido en la demanda, se cancelarían los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación, se tiene que tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares,24 por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.

Con base en el acervo probatorio analizado anteriormente, es dable precisar que en atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Atlántico, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo. Este procedimiento requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de la superación de una serie de procedimientos y actuaciones interadministrativas que se materializaron inicialmente en el Decreto 208 del 24 de junio de 2009 y en la Resolución 3853 del 26 de junio del mismo año en punto a la equiparación de cargos.

Posteriormente se advierte que se presentó la necesidad de realizar varios ajustes en materia de nivelación salarial, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades. Dicha situación fue subsanada 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez, número interno 0905-2015. 22 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo finalmente mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013 que aprobó el último estudio técnico relativo a los conceptos de nómina, al punto de ser materializado el reconocimiento y pago del correspondiente retroactivo para el caso del demandante en la Resolución 00660 de 30 de enero de 2014.

Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad; lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.

Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria. No obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.

Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza 23 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del departamento del Atlántico se materializó a través del Decreto 208 del 24 de junio de 2009, en virtud del cual, se expidió con posterioridad la Resolución 00660 de 30 de enero de 2014 que ordenó cancelar al demandante la suma total de $17.661.820 como valor del retroactivo correspondiente.

Este monto estaba comprendido por conceptos salariales indexados a las respectivas fechas durante el período de 2000 a 2009, tal como se aprecia del cálculo y descripción efectuada en el último de los actos precitados.25 Bajo este entendido, la Sala estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso referido y que el pago del retroactivo al demandante se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación. Al contrario, se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo 25 Folios 23 al 31 del cuaderno 1 24 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el demandante, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta el hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de la demandada, así como el acto cuestionado. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201626, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,27 la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, aunque el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, aquel no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.28 4.

Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 00660 de 30 de enero de 2014.

En consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, dentro del proceso 27 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 28 Constancia secretarial folio 643 del cuaderno principal 26 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00972-01 (3903-2019) Demandante: Oscar Acuña Caicedo instaurado por el señor Oscar Acuña Caicedo contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.