CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 14 de septiembre de 2023, M.P. Nicolás Yepes Corrales, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que el Ministerio de Hacienda interpuso contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En el caso bajo análisis, el Ministerio de Hacienda como fundamento del recurso alega que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso ni de la decisión condenatoria, motivo por el cual, la causal de nulidad se configuró, en tanto, el Tribunal Administrativo de Caldas omitió realizar la notificación personal de la decisión de declararlo sucesor procesal.
El fallo del cual disiento declara fundado el recurso extraordinario y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para que se efectúe el trámite de notificación personal a los sucesores procesales. Me aparto de la providencia en tanto la obligación de pago del Ministerio de Hacienda procede por ministerio de la ley, de modo que el Tribunal realmente utilizó inapropiadamente la figura de la sucesión procesal.
No obstante lo anterior, se considera que para estudiar la nulidad alegada en el proceso se requiere abordar todo el proceso liquidatorio, en concreto se debe diferenciar entre la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, que fue liquidada, y Fiduagraria, como liquidador de la cita ESE, entidad que expidió los actos administrativos demandados. Dicha distinción es relevante en tanto el ente liquidador ejerció su derecho a la defensa en el proceso, como entidad demandada, quien no fue desvinculado.
Nótese que la sucesión procesal declarada por el Tribunal procedió respecto de las obligaciones laborales insolutas a cargo de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, que pasarían a ser sufragadas por el Ministerio de Hacienda. Ello quiere decir que aun si el Tribunal no hubiese declarado al Ministerio de Hacienda como sucesor procesal, eso no modifica la relación jurídica respecto del pago, pues por orden del Decreto 3751 de 2009, expedido por el mismo Ministerio de Hacienda, le correspondía asumir el valor de las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino (art. 1).
Esto explica el motivo por el cual no se requería en este caso particular de la notificación personal, toda vez que dentro del proceso de liquidación, el Ministerio de Hacienda profirió el Decreto 3751 de 2009, por el cual asumió el pasivo laboral de la ESE liquidada. Finalmente debo advertir que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión siguió el antecedente de la Sección Segunda, Subsección A, del 27 de mayo de 2015, donde en un caso similar se determinó que la entidad obligada al pago de la condena era el Ministerio de Hacienda.
En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra