CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: NOEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –NACIÓN-RAMA JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO / Se produce cuando la medida de aseguramiento se adopta sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -CASO CONCRETO: La medida fue legal, razonable y proporcionada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de abril de 2015, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de apertura de investigación en contra de los señores Filadelfo Daza, Nohemí1 Martínez de Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, entre otros, a quienes sindicó de haber conformado una organización criminal dedicada al 1 El nombre de la señora Nohemí Martínez de Daza figura de manera diferente en los distintos documentos que obran en el expediente, así: en su registro civil de nacimiento figura como Nohemí; pero en el registro civil de matrimonio, en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Filadelfo de Jesús y Yobanna Yaneire Daza Martínez, en el poder otorgado para la demanda y en su cédula de ciudadanía figura como Noemí. De igual manera, se advierte que el señor Filadelfo de Jesús figura en unos actos como Filadelfo de Jesús. En este proyecto se tendrá en cuenta la forma como aparecen escritos sus nombres en sus registros civiles de nacimiento, sin perjuicio de las citas textuales. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa narcotráfico, y en contra de quienes libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el mismo día. Al resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fueron enviados a la cárcel la Modelo y el Buen Pastor de Bogotá, respectivamente.
El señor Filadelfo Daza fue dejado en libertad el 3 de marzo de 2009; a la señora Nohemí Martínez de Daza le fue concedida prisión domiciliaria el 18 de enero de 2010; los señores Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas recobraron su libertad el 18 de junio de 2010, fecha en la cual se profirió fallo absolutorio, que fue apelado por la Fiscalía, pero no sustentado, por lo que cobró ejecutoria el 22 de octubre de ese mismo año. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2012 (fl. 13 a 64, c. 1), los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Yobanna Yaneire Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanía Martínez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 12, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de los señores Filadelfo Daza, Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, a quienes se les acusó y, posteriormente absolvió, por el delito de tráfico de estupefacientes, y permanecieron bajo medida de detención provisional desde el 18 noviembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, a excepción del primero, al que le fue levantada la medida el 3 de marzo de 2009, por enfermedad.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare a la Nación colombiana- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, responsables administrativamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (daño a la vida de relación y daños morales), ocasionados a los demandantes por todos los hechos referidos al defectuoso funcionamiento de la Justicia y la privación 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa injusta de la libertad de Filadelfo Daza, Noemí Martínez de Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: -Noemí Martínez de Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo de Jesús Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Yobanna Yaneire Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Gilberto Martínez Cárdenas, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Jury Gisella Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. Faridi Stephanie Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. La liquidación de perjuicios morales que en total se solicitan 700 S.M.M.L.V. se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. Tercera: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros.
Estos perjuicios se estiman [en:] -Noemí Martínez de Daza, la suma de mil trescientos tres millones ochocientos treinta y cinco mil ciento cuatro pesos ($1.303’835.104.oo). -Filadelfo Daza, la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos ($1.446’759.300.oo). -Filadelfo de Jesús Daza Martínez, la suma de ciento dieciséis millones ciento ochenta y un mil trescientos un peso ($116’181.301.oo). -Gilberto Martínez Cárdenas, la suma de doscientos cincuenta y seis millones ciento veintiocho mil pesos ($256’128.000.oo) La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 22 de octubre de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia de reparación directa. Coetáneo a lo anterior, las demandadas pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia de reparación directa hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
Cuarta: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana- Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagarle a los demandantes por concepto del daño a la vida de relación experimentado por los demandantes, de esta manera: -Noemí Martínez de Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo de Jesús Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Yobanna Yaneire Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Gilberto Martínez Cárdenas, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Jury Gisella Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Faridi Stephanie Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. La liquidación del daño a la vida de relación, que en total se solicita 700 S.M.M.L.V. se hará con base en el salario mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. Quinta: Las sumas a que resulte condenada la Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inc. 4º del C.C.A. (Ley 1437 de 2011) (sic).
Igualmente, se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
Sexta: Condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación Colombiana -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar las costas originadas dentro del presente proceso y las agencias en derecho.
Séptima: La Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 188 y 192 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) (sic).
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de apertura de instrucción y libró órdenes de captura contra los señores Filadelfo Daza, Filadelfo 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa de Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemí Martínez Daza, a quienes sindicó de haber conformado una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y ordenó su captura, la cual se materializó ese mismo día. Al resolverles su situación jurídica les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fueron enviados a las cárceles Modelo y Buen Pastor, de Bogotá, respectivamente.
Los demandantes aseguraron que tenían su domicilio habitual y el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, por lo que, al ser movidos de su entorno, vieron gravemente afectado el desarrollo normal de sus vidas, sus negocios, su integridad personal y su salud. También aseguraron que, como consecuencia de la detención que les impuso la Fiscalía, el señor Filadelfo Daza enfermó gravemente; la señora Noemí Martínez de Daza sufrió una profunda depresión; el señor Filadelfo de Jesús Daza Martínez sufrió una gran tristeza, porque durante el tiempo en el que estuvo en cautiverio nació su hijo, y al señor Gilberto Martínez Cárdenas se le acabó el hogar y sus hijas no lograron los objetivos en el estudio; además, que fueron enormes los perjuicios materiales y morales que sufrieron todos y cada uno de ellos (fl. 16 a 19, c. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda el 11 de diciembre de 2013 (fl. 76 a 78, c. 1).
Esa decisión fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 79-80, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez se realizó en desarrollo de las funciones constitucionales y legales que tenía atribuidas, y en aplicación del principio de progresividad, con fundamentó en los indicios que obraban en su contra y en las normas penales procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no incurrió en error jurisdiccional ni en la falla del servicio alguna.
Añadió que en el presente caso se configuró una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, porque la defensa técnica no hizo uso de los recursos de ley y del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se les impuso a los demandantes (fl. 86 a 102, c. 1). 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa La Policía Nacional contestó la demanda, y se opuso a sus pretensiones.
Adujo que no era responsable de los perjuicios reclamados y que no había incurrido en falla del servicio alguna, dado que su actuación se limitó a suscribir un informe dirigido a la Dirección de Fiscalías en cumplimiento de sus deberes legales, y que fue esa autoridad judicial la que determinó el valor probatorio y el criterio orientador del mismo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque alegó que el daño era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación; e inexistencia de falla del servicio, porque no se configuraron los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (fl. 115 a 125, c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
Manifestó que su actuación estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales, particularmente, a la Ley 600 de 2000, la cual comprendía dos etapas claramente definidas, i) la de investigación y ii) la de juzgamiento. En la etapa inicial, la Fiscalía tenía la facultad exclusiva, de manera autónoma y con independencia de la Rama Judicial, para imponer la medida de aseguramiento como lo hizo, y, en la segunda, que le correspondió tramitar, absolvió a los demandantes en cumplimiento de las normas legales y constitucionales, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso la medida de aseguramiento y mantuvo privados de la libertad a los demandantes, por lo que respecto de la Rama Judicial se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 133 a 137, c. 1). Durante el término de traslado de las excepciones, el demandante se refirió a las propuestas por la Policía Nacional, para señalar que esta sí tenía responsabilidad en los hechos, dado que en el informe de policía judicial 520 de 19 de junio de 2007 dirigido a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima solicitó la judicialización de los demandantes, agregó que el argumento de ausencia de falla en el servicio era inocuo, pues ese era el objeto del proceso.
En cuanto a la Rama Judicial adujo que estaba legitimada en la causa, porque, a pesar de que fue un juez de la República quien profirió la sentencia absolutoria en favor de los encartados, estos permanecieron privados de la libertad durante la etapa de juicio y, en esa medida, debía responder por los daños que padecieron (fl. 142-143, c. 1) 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Por auto del 26 de mayo de 2014, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437.
(fl. 145, c. 1), la cual se realizó el día 15 de julio de 2014 (fl. 151 a 156, c. 1). En desarrollo de la audiencia inicial se saneó el proceso; se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y por la Rama Judicial; se fijó el litigio respecto de las tres entidades; se decretaron las pruebas aportadas y las solicitadas por la parte demandante, toda vez que las demandadas no hicieron solicitudes probatorias; y se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas (fl. 151 a 156, c. 1).
En la audiencia se practicaron las pruebas que se habían decretado y, ante la ausencia de disponibilidad de salas, se solicitó a las partes y al Ministerio Público, presentar por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, dentro de los 10 días siguientes (fl. 191 a 195, c. 1). Los demandantes insistieron en que su detención fue injusta, porque se incurrió en una serie de irregularidades en el proceso que daban lugar a declarar una falla del servicio (fl. 196 a 220, c. 1).
La Policía Nacional señaló que no era la competente para resolver la situación jurídica de las personas sindicadas de delitos, dado que la limitación de la libertad personal estaba sometida a estricta reserva judicial por la Constitución Política y la única posibilidad de ser declarada responsable sería por abuso o extralimitación de sus funciones, situación que no ocurrió en el presente caso, pues su actuación se limitó a presentar un informe y correspondía a las autoridades judiciales valorarlo y establecer el efecto correspondiente.
Añadió que los testigos, llamados al proceso para declarar sobre los perjuicios, eran parientes de los demandantes y, además, no les constaban de manera directa, y que el dictamen pericial, sobre el mismo asunto, no tenía soportes técnicos, pues se basó únicamente en las declaraciones de renta de estos, de lo cual concluyó que los daños que reclamaban no estaban demostrados (fl. 221 a 230, c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia En providencia de 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección A (fl. 232 a 242, c. 8), resolvió lo siguiente: 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a cuarenta millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y siete pesos ($40.249.937) que será reconocida en partes iguales a las entidades demandadas en los términos señalados en la parte considerativa.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del acuerdo Nº 2252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El a quo consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, porque esta presentó el informe 520 de 19 de junio de 2007 ante la Fiscalía y esa actuación obedeció al cumplimiento de las funciones que tenía a su cargo, las cuales efectuó debidamente para efectos de una indagación previa sobre el delito investigado.
Respecto de la Fiscalía General de la Nación consideró que fue la encargada de privar de la libertad a los demandantes, pero fueron estos los que contribuyeron a la prolongación de esa situación, que consistió en la obstrucción reiterada a la práctica del cotejo de voces ordenado por la entidad demandada, incumpliendo sus deberes de colaboración y lealtad con la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Nación-Rama Judicial, consideró que en la demanda no se determinaron y en el proceso no se acreditaron hechos que sustentaran el retardo o la mora que se le imputa en dictar la sentencia absolutoria en favor de los demandantes. 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. La sustentación del recurso se limitó a controvertir las razones por las cuales fue exonerada la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que al cotejo de voces no se practicó porque no se desplazó del lugar de detención al señor Filadelfo Daza para que se efectuara y no había material adecuado para hacerlo.
Añadió que quien sea sindicado de un delito no está obligado a colaborar con la justicia ni a autoincriminarse, pues la carga de la prueba de la acusación corresponde a la Fiscalía. Añadió que la sentencia absolutoria en su favor se profirió porque los 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa demandantes no cometieron delito alguno y demostraron dedicarse a actividades lícitas (fl. 256 a 262, c. 8). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 17 de junio de 2015 y admitido el 30 de julio siguiente; el 3 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 264-265, 269-270, c. 8).
La parte demandante solicitó tener en cuenta lo planteado en el recurso de apelación. Reiteró que para casos de privación de la libertad el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva del Estado. Insistió en que los ciudadanos no podían asumir la carga de la investigación penal y que con las publicaciones que se hicieron al momento de captura se afectó el derecho al debido proceso, la honra y el buen nombre, la libertad, la familia y la dignidad humana (fl. 275 a 281, c. 8).
La Policía Nacional reiteró que por mandato constitucional existía una estricta reserva judicial que daba potestad a la Fiscalía General de la Nación para restringir la libertad de los ciudadanos y su actuación se limitó a presentar un informe a esas autoridades (fl. 282 a 287, c. 8). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de abril de 2015.
Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad3 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV4, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad5. 2 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $1.446’759.300.oo, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2016-. 3 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. 4 Para el año 2012, en el que se presentó la demanda, equivalía a $283.350.000.oo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Cabe decir que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.
El artículo 21 de la Ley 640 de 20016 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el expediente reposa la sentencia del 18 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por medio de la cual absolvió a los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas de los delitos por los que habían sido procesados y les concedió la libertad (fl. 297 a 467, c. 5).
La cual quedó en firme el 22 de octubre de 2010, después de ser declarado desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, según constancia del mismo despacho (fl. 486, c. 5), es decir, que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 23 de octubre de 2012. Igualmente, la constancia (fl. 1124 a 1126, c. 4) expedida por la Procuraduría 139 Judicial para asuntos Administrativos de Bogotá, en la cual consta que los demandantes solicitaron el 18 de octubre de 2012, la conciliación extrajudicial, que fue declarada sin acuerdo conciliatorio, el 6 de diciembre del mismo año. Según lo anterior, el término fue suspendido cuando aún faltaban 5 días para la caducidad del medio de control, los cuales se deben adicionar, contabilizando tal término desde el 7 de diciembre de 2012 -día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación- hasta el 11 del mismo mes y año, fecha en la cual finalizaron los 2 años, por lo que al haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 2012 (fl. 9 a 64, c. 1), se concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello.
Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 3.- La legitimación en la causa Los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, y tráfico de estupefacientes agravado.
De igual forma, se encuentran legitimadas para actuar las siguientes personas: -La señora Yobanna Yaneire Daza Martínez, quien acreditó su condición de hija de los señores Nohemí Martínez y Filadelfo Daza, y de hermana de Filadelfo de Jesús Daza Martínez, con la copia de su registro civil de nacimiento y el registro civil de nacimiento de este último, en el cual consta que también es hijo de los primeros (fl. 7, c. 2). -Las señoras Jury Gisella y Faridi Stephanía Martínez Rodríguez, quienes acreditaron ser hijas del señor Gilberto Martínez Cárdenas, con la copia de los respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 9 y 10, c.).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se imputa en la demanda proviene de las decisiones adoptadas por la Nación-Fiscalía General de la Nación, por lo cual la entidad estatal está legitimada en la causa y se encuentra debidamente representada por la autoridad legalmente asignada para ese efecto.
Se aclara que si bien la Nación-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial también fueron demandadas, el a quo las absolvió, y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la parte demandante solo se refirió a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que excluyó a estas entidades del debate procesal y, por tanto, no se hará en esta sentencia ningún análisis relacionado con su legitimación de hecho ni con su responsabilidad. 4.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial7.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros8.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/189, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad10, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>1112.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. 12 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima13.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>14.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrieron los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la cual culminó con la absolución, tiene o no el carácter de injusta y, por ende, imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. 13 Ibídem.
Acápite 124. 14 Ibídem. Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 5.1.- El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad de los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, hecho que se encuentra acreditado en el expediente con las siguientes pruebas: La señora Nohemí Martínez de Daza estuvo detenida desde el 18 noviembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, desde el 18 de enero de 2010 hasta su libertad se le concedió prisión domiciliaria, de acuerdo con la orden de captura (fl 11, c. 5), el acta de allanamiento y registro (fl. 14, c. 5), el acta de derechos del capturado (fl. 17, c. 5), la boleta de encarcelamiento (fl. 69, c. 5), la resolución que concedió la sustitución de la detención intramural por domiciliaria (fl 884 a 891, c. 5), la sentencia absolutoria (fl. 297 a 469, c. 5) y del certificado de ejecutoria de la misma (fl. 486, c. 5).
El señor Filadelfo Daza estuvo detenido desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 6 de marzo de 2009, cuando fue suspendida la privación de la libertad por enfermedad (f. 538 a 540, c.5). lo cual se demostró con la orden de captura (fl. 8, c. 5), el acta de allanamiento y registro (fl. 14, c. 5), el acta de derechos del capturado (fl. 12, c. 5), la boleta de encarcelamiento (fl. 70, c. 5), la resolución que suspendió la privación de su libertad (fl. 538 a 540 y 577 a 584, c. 5), la sentencia absolutoria (fl. 297 a 469, c. 5), y el certificado de ejecutoria de esta (fl. 486, c. 5).
El señor Filadelfo de Jesús Daza Martínez permaneció detenido desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, lo cual se acreditó con la orden de captura (fl. 9, c. 5), el acta de allanamiento y registro (fl. 14, c. 5), el acta de derechos del capturado (fl. 21, c. 5), la boleta de encarcelamiento (fl. 68, c. 5), la sentencia absolutoria (fl. 297 a 469, c. 5) y el certificado de ejecutoria de esta (fl. 486, c. 5).
El señor Gilberto Martínez Cárdenas fue detenido desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, lo cual quedó demostrado con la orden de captura (fl. 10, c. 5), el acta de allanamiento y registro (fl. 26, c. 5), el acta de derechos del 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa capturado (fl. 25, c. 5), la boleta de encarcelamiento (fl. 67, c. 5), de la sentencia absolutoria (fl. 297 a 469, c. 5) y el certificado de ejecutoria de esta (fl. 486, c. 5).
En este caso, no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que se encuentra acreditado que los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas fueron procesados penalmente y privados de su libertad. (fl. 1 a 29, c. 5). De igual manera, la señora Yobanna Yaneire Daza Martínez demostró ser hija de los señores Nohemí Martínez y Filadelfo Daza, y hermana del señor Filadelfo de Jesús Daza Martínez; y las señoras Jury Gisella y Faridi Stephanía Martínez Rodríguez acreditaron ser hijas del señor Gilberto Martínez Cárdenas, hechos a partir de los cuales se infiere el dolor que padecieron por la privación de la libertad que sufrieron sus familiares. 5.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Fiscalía General de la Nación. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad: (i) determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades;
(ii) establecer si la conducta examinada estaba descrita en la ley penal como punible; (iii) verificar si la persona señalada había actuado bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad; (iv) definir si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal. En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.
En ese marco jurídico se desarrolló el proceso penal seguido en contra de los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron en el mes de agosto de 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que entró a regir en el Distrito de Santa Marta el 1º de enero de 200816, como se precisó en la resolución de acusación (fl. 171, c. 5).
Dicho lo anterior, frente a la imputación del daño irrogado a la parte actora, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados de la investigación penal: - El 18 de noviembre de 2008, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, UNAIM, Fiscalía Veinte Especializada, dictó auto de apertura 16 Art. 530 de la Ley 906 de 2004: “SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES.
Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa formal de investigación contra los demandantes Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo Daza, Noemí Martínez Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y nueve personas más, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines (art. 340 y 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000) y ordenó su captura para indagatoria y definir situación jurídica.
La decisión se dictó con ocasión del informe 520 de 19 de junio de 2007, del jefe de Área de Control Portuario y Aeroportuario Antinarcóticos de la Policía Nacional, que a su vez tenía como sustento informes de 4, 6 y 13 de junio de 2007 “a través de los cuales dan a conocer la existencia de un grupo de personas que al parecer han tratado de contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera” (fl. 1, c.5).
A partir de este último informe, el 23 de julio de 2007 fueron capturadas cinco personas, quienes trataron de contaminar una embarcación de nombre Star First y, de uno de los capturados se logra conocer información de varios abonados telefónicos celulares y fijos que se ordenaron interceptar. En el informe Nº539 de 14 de agosto de 2007, se precisó que en la actividad se estarían utilizando buzos, en complicidad con marineros de embarcaciones de bandera extranjera.
La interceptación se prolongó por espacio de un año, en el que los miembros de la organización fueron individualizados, entre los que se relacionaba a los cuatro demandantes: a Gilberto Martínez Cárdenas, alias el mono, Filadelfo Daza, alias el señor o el viejo, Noemí Martínez Daza y Filadelfo de Jesús Daza Martínez, alias Kike o Kikillo.
La anterior información dio lugar a la interceptación de varios cargamentos de cocaína: el 26 de agosto de 2007, en Puerto Bolívar, La Guajira, 142 kilos, por la Armada Nacional, que se imputó a cinco personas de la organización; el 23 de enero de 2008, en Ámsterdam, Holanda, 151,7 kilos, por el Grupo Proceso de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional, en el que se involucró a siete personas, seis de ellas fueron capturadas; el 25 de abril de 2008, en Puerto Bolívar, La Guajira, 298 kilos, por la Armada Nacional, que se imputó a ocho personas y, el 2 de mayo de 2008, en Ámsterdam, Holanda, 102 kilos, por el Grupo Proceso de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional, que se imputó a los cuatro demandantes y a nueve personas más. En la providencia de apertura de instrucción se afirmó: … por cuanto de la prueba magnetofónica y sus respectivas transliteraciones, resultado de las múltiples interceptaciones, se desprende que los interlocutores, personas plenamente identificadas e individualizadas incurrieron indistintamente, por lo menos, a la fecha, en los cuatro eventos referenciados en esta determinación, situación que de hecho, junto con las demás circunstancias que los incriminan, entre otras, el indicio de presencia en algunos de los lugares de los hechos, permite pensar que las citadas personas naturales pueden tener un compromiso 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa en los actos delictivos, ya sea en calidad de autores como cómplices o partícipes (fl.5, c.5).
En la misma providencia se ordenó la declaración de los patrulleros de la Policía Nacional del Grupo Proceso Investigaciones Especiales de la Policía Nacional Jhon Ardila Pabón y Jhon Pastrana Quimbaya, para ratificar el informe final 960 GRUIC- PROIE de 10 de noviembre de 2008 (fl. 7, c.7). - En las indagatorias realizadas a los demandantes, de 19 de noviembre de 2008, se les preguntó si conocían o no a cada uno de los indagados y se les puso de presente las grabaciones, respecto de las cuales se consignó, en todos los casos, la siguiente constancia: A continuación la Fiscalía procederá a poner de presente unas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente al interior de esta investigación para que manifieste si su voz es la que allí reposa, para tal fin se exhibe al indagado y a su abogado el CD que las contienen original y copia, las cuales se encuentran debidamente embalados, rotulados y con su correspondiente cadena de custodia, procediendo a levantar la misma (fl. 36, c. 5).
A cada una de las preguntas, el señor Filadelfo Martínez respondió “me reservo el derecho constitucional de guardar silencio” (fl. 36 a 38, c. 5); Noemí Martínez de Daza, “me guardo el derecho a guardar silencio mientras me recuerdo, el derecho constitucional de guardar silencio” (fl. 42 a 44, c. 5); Filadelfo de Jesús Daza Martínez, “me reservo el derecho al silencio” o “me acojo a mi derecho constitucional de guardar silencio” (fl. 49 a 52, c. 5);
Gilberto Martínez Cárdenas “no reconozco mi voz no sé quiénes están hablando, ni de qué están hablando tampoco es mi número celular” (fl. 63 a 65, c. 5). - El 28 de noviembre de 2008, la misma Fiscalía 20 Especializada de UNAIM dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los 13 indagados, por la incautación de cuatro cargamentos de cocaína por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Cabe anotar que dos de ellos aceptaron cargos y pidieron sentencia anticipada, uno de ellos estuvo involucrado en el decomiso de 2 de mayo de 2008, en Ámsterdam (fl. 76 a 150, c. 5). En la misma providencia se relacionaron 16 órdenes de verificación y vecindario, en las ciudades de Santa Marta, corregimiento el Gaira el Rodadero, Barranquilla, Cartagena y Riohacha, 7 órdenes e informes de identificación de personas, que comprende cartillas de huellas decadactilares, 15 informes y resoluciones sobre 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa interceptación y transliteraciones de conversaciones en abonados de celulares y teléfonos fijos, que comprende 107 números, se da cuenta de la fecha de inicio, vencimiento, en algunos casos de prórroga y cancelación, cuando se establecía que no eran relevantes para la investigación, obran también la relación de los informes de incautación de los cuatro cargamentos de cocaína.
Respecto del atribuido a los demandantes consta: Folio 295 C.O. Nº6, OFICIO Nº 1103 julio 24 de 2008 JEFATURA DE UNAIM remite oficio de fecha julio 17 2008 del señor Mark Williams de la embajada británica, relacionado con dos incautaciones de cocaína que se hicieron en el puerto de Ámsterdam, en enero 22 de 2008 y mayo dos de 2008, en el caso de buques procedentes de Puerto Bolívar Colombia.
(…) Folio 159 C. O. Nº 7, informe Nº 640 GRUIC-PROIE agosto 5 de 2008, investigadores allegan oficios de FIOD-ECD (Brigada Investigación Delitos Económicos y Financieros) del Departamento Noreste de Ámsterdam firmado por A.C. VAN DUINEN y del Cuerpo Servicios Policiales Nacionales de Holanda firmó ADELA SOETENDAL asistente grupo enlace informando sobre dos incautaciones de clorhidrato de cocaína en Ámsterdam-Holanda se relacionan con esta investigación, realizadas en enero 23 y mayo 6 de 2008 (fl. 98, C.5) Respecto de estos medios de prueba la providencia manifiesta: La instrucción se originó en agosto dos de 2007 (Folio 36 C.O.Nº1), por lo tanto, no es incipiente y mucho menos improvisada o especulativa, por el contrario, la misma obedeció a largas labores de interceptación, análisis y paciencia, tiempo en el cual la Policía Judicial, previa autorización del fiscal, no solo hizo estricto seguimiento, a las múltiples comunicaciones telefónicas, algunas con resultados positivos, como se observa en la transcripción de las mismas, dispuestas a lo largo de la actuación y otras menos provechosas que fueron canceladas y por ende desechadas por no arrojar datos de interés, sino que también dieron estricto cumplimiento a las labores de verificación y/o vecindario en las ciudades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha y otras, que dieron lugar, previo coordinar con el control técnico de los abonados celulares, a la ubicación e identificación e individualización de las personas comprometidas en la investigación que se movilizaban y sostenían conversaciones al aire.
Obra (sic) decir, que las interceptaciones de las comunicaciones y las labores de verificación y/o vecindario, fueron precedidas por el procedimiento penal vigente para la época de los hechos, ley 600 de 2000, amén de respetar los derechos y garantías constitucionales, entre otros, la intimidad. En consecuencia, se generó el informe matriz o final de Policía Judicial Nº 960 GRUIC-PROIE de fecha noviembre 10 de 2008 (folio 198 C.O.Nº8) Presentado por los funcionarios de Policía Judicial JHON ARDILA y JHON PASTRANA, a través del cual, relacionaron detallada y gráficamente las diferentes actividades judiciales que desplegaron a lo largo de la investigación y por ende el resultado del análisis, transcripción y aporte de los CDS contentivos de los audios de las interceptaciones de las comunicaciones de los abonados telefónicos fijos y celulares, amén del resultado de las labores de verificación y/o vecindario, acompañadas del respectivo álbum fotográfico. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El documento fue acompañado, entre otros, con veintiséis (26) CDS en original y copia, embalados y rotulados con cadena de custodia, que contienen las conversaciones de interés de las trece presuntas personas comprometidas.
Álbum fotográfico sobre las incautaciones. Copia de las tarjetas decadactilares de las trece personas. Diez (10) CDS original y copia embalados y rotulados con cadena de custodia, con los audios de los cinco informes de Policía Judicial allegados al despacho. Resumen en original y copia de los audios de importancia de cada persona involucrada en (144 folios).
Y tres (3) CDS Embalados y rotulados con cadena de custodia de la incautación en Ámsterdam- Holanda (embarcaciones GRAN OCEAN Y C- OASIS) (fl. 107 y 108, c. 5). El modus operandi consistió en contaminar embarcaciones de gran calado, que se encontraban en tránsito en el puerto carbonífero de Puerto Bolívar (La Guajira), adhiriendo la sustancia al casco y el procedimiento se hacía a través de buzos, en complicidad con personal que laboraba en el puerto y que conocía el itinerario de los barcos, “de igual forma, contactaron buzos de la Armada que inspeccionaban los buques que salían de dicho puerto” (fl. 108, c. 5).
Los demandantes fueron identificados con sus nombres, ocupación, edad y supuesto alias. A Gilberto Martínez Cárdenas, como conductor de transporte público; Filadelfo Daza, como ganadero; Noemí Martínez de Daza, como comerciante de ganadería y, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, como profesional en medicina veterinaria y zootecnia, y ocupación comercio agropecuario y comisionista de toda clase de negocios.
A estos, les fue imputado en calidad de coautores, “el delito de tráfico de estupefacientes agravado por la cantidad de la sustancia incautada, verbos rectores transportar y suministrar, en concurso con concierto para delinquir agravado por tratarse de delitos de narcotráfico”, de los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por un cargamento de 102 kilos de clorhidrato de cocaína, incautado el 2 de mayo del 2008, en el puerto Ámsterdam, Holanda.
En investigación realizada por el Grupo Proceso de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional. La imputación a cada uno en concreto fue: GILBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS, alias “EL MONO”, coordinó con Kike, Flaco y Juancho el desplazamiento de los buzos hasta Riohacha en su carro personal, estuvo pendiente del movimiento de la sustancia estupefaciente y estuvo informado sobre la salida y llegada de la embarcación. (…) FILADELFO DAZA, alias “EL SEÑOR” o “EL VIEJO”, dueño de la sustancia estupefaciente incautada en Holanda el 23 (sic) de mayo del 2008.
NOEMÍ MARTÍNEZ DAZA, esposa de FILADELFO DAZA y está al tanto de las actividades realizadas por el esposo, se reunió con JUAN GILBERTO y YAMIL PINTO, transmitió mensajes. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa FILADELFO DE JESÚS DAZA MARTÍNEZ, alias “KIKILLO” o “KIKE”, hijo de FILADELFO DAZA y NOEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA, conoce las actividades del padre, estuvo pendiente de la embarcación que llevaba la sustancia estupefaciente, de la cual era dueño su padre y viajó (fls. 109 y 110, c.5).
A reglón seguido se afirma: Para efectos de establecer la plena identificación e individualización de las personas anteriormente citadas y que resultaron comprometidas en la investigación, es importante tener en cuenta que inicialmente sus abonados telefónicos fijos y celulares fueron interceptados, números que fueron cambiados y otros surgiendo a través de las diferentes comunicaciones que sostenían, situación que de hecho generó la necesidad de impartir labores de verificación y/o vecindario como para que en forma coordinada con el control técnico, se logrará arribar hasta los sitios en donde concertaban citas, reuniones o desplazamientos.
Dicha labor fue auxiliada por los puestos de control de policía, en donde los uniformados lograron conocer sus identidades a través de la exposición de sus documentos. No podría decirse que la identificación, individualización, vinculación y captura de este grupo de personas, obedecía a casualidades, errores y/o circunstancias ajenas a su verdadero rol de vida, por cuanto el acucioso estudio del acervo probatorio en conjunto, transliteraciones de las comunicaciones, resultados de las labores de verificación / vecindario y el aporte de sus tarjetas decadactilares y movimientos migratorios, dan la certeza sobre la identificación de los aquí procesados (fl. 110, c.5).
En la misma providencia se hace relación del lenguaje cifrado que se utilizaba en las comunicaciones (fl. 112 a 114, c.5), respecto de los señores Filadelfo Daza, Nohemí Martínez Daza y Filadelfo Daza Martínez se hace referencia a comunicaciones de 17 de abril de 2008, en una ocasión, 4 de mayo de 2008, en dos, con Juan Gilberto Palacio, alias Juancho, sobre el segundo cargamento incautado en Ámsterdam (fl. 116, c. 5).
De la misma manera se establece que los dos primeros en sus indagatorias aseguraron no conocer al ya citado Juan Gilberto Palacio (Juancho), Felipe José Martínez (Felipe), y Fredy López Bagett (Frutiño o el gordo), sin embargo, en el informe de verificación y/o vecindario de 16 de mayo de 2008, se reportó una reunión entre estas cinco personas y los tres últimos, que se transportaron en la camioneta de la señora Nohemí Martínez (fl. 117, c.5).
En las grabaciones se hace referencia al contacto de estas personas con Juan Gilberto Palacios Mendoza, alias Juancho, quien en la organización era el encargado de ubicar a los buzos y los itinerarios de las embarcaciones, hacía los movimientos o traslados de la sustancia estupefaciente y contactaba gente interesada en los envíos del alcaloide al exterior.
También se identificó a Yamil Orlando Pinto Vergara, alias el Flaco, quien era el buzo, quien cargaba las embarcaciones, adhiriendo la sustancia estupefaciente en el cuarto de refrigeración del motor (fl. 109, c. 5). 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Respecto de Gilberto Martínez Cárdenas, se hace referencia a un informe de verificación y vecindario de 10 de abril de 2008, en la que se establece reuniones con Juan Palacio, Yamil Pinto, Felipe Martínez y Carlos Alfonso Bermúdez que se desplazaban en dos vehículos “vans” en Riohacha, de los cuales se sacó “tanques de oxigeno, maletines, etc.”, que fueron ubicados en un tercer automotor (fl. 118, c. 5).
De la misma manera se informó los números telefónicos de cada uno de los demandantes (fl. 120, c.5). Asimismo, se hace relación de las conversaciones del cuarto evento, relacionado con la incautación del 2 de mayo de 2008, en Ámsterdam, Holanda. En la que se relacionan 43 conversaciones de los cuatro demandantes y de otros nueve de los implicados (fl. 135 a 143, c. 5). - El 14 de septiembre de 2009, la misma fiscalía 20 dictó resolución de acusación en contra de los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico descrito en el artículo 340 del Código Penal, inciso 2º y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el artículo 376 del Código Penal agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo (fl. 151 a 296, c. 5).
En la providencia se informa que, los demandantes presentaron acción de tutela contra el fiscal 20 que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 11 de marzo y 23 de abril de 2009, respectivamente (fl. 156, c. 5). En la misma resolución señaló que no comprendía a cuatro de los 13 imputados, Felipe José Martínez Díaz, Fredy López Bagett, Javier de Jesús Correa Fontalvo y Carlos Eustorgio Araujo Obredor quienes el 18 de febrero de 2009, aceptaron los cargos, tres de los citados estuvieron involucrados en la incautación del cargamento de 2 de mayo de 2008, en Ámsterdam, en el que fueron involucrados los cuatro demandantes (fl. 171, c. 5).
En la providencia se vuelven a relacionar todos los medios de prueba practicados desde el inicio de la investigación. Como punto novedoso se valoran las declaraciones de los funcionarios de policía judicial Jhon Pastrana Quimbaya y Jhon Ardila Pabón, quienes suscribieron el informe final de 10 de noviembre de 2008, al que ya se hizo referencia. Se destaca que dieron cuenta de las labores de investigación y sus resultados y el rol que cada uno de los investigados “cumplió en el comportamiento delictivo, su animus de permanencia y vinculación con la 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa organización criminal detectada e investigada por un espacio de tiempo que superó el año” (fl. 178, c.5), así como la manera en la que recibieron noticia de las cuatro incautaciones de cocaína.
Agregó que estos testimonios le merecían máxima credibilidad, pues cada una de sus manifestaciones fueron constatadas, dado que ellos participaron en las escuchas, solicitaron las resoluciones judiciales para realizarlas y fueron los que solicitaron las labores de verificación y/o vecindario para identificar de manera directa a los implicados en la investigación y que terminaron en las incautaciones ya citadas.
En cuanto a la interceptación de comunicaciones se insistió en que los investigadores con funciones de Policía Judicial solicitaron a la Fiscalía las diferentes intervenciones, prórrogas y cancelaciones de las comunicaciones de un grupo de personas vinculadas a la investigación y se insistió que estos actuaron bajo las órdenes de la Fiscalía una vez iniciada la investigación, conforme al artículo 316 de la Ley 600 de 2000: Para el efecto, cada informe fue respaldado en su forma y contenido, entre otros, con los distintivos de la Policía Nacional, grupo investigativo, número de oficio, objetivo, motivación, identidad de los investigadores y por supuesto la certificación del Jefe del Grupo Proceso Investigaciones Especiales que certificaba como miembros activos a los uniformados, previo destacar que cumplían funciones de Policía Judicial.
(…) Respecto a los planteamientos del abogado Ramos Espinosa, obra señalar, que la base de esta investigación son las diferentes interceptaciones de los abonados telefónicos fijos y celulares, previa solicitud escrita y fundamentada que oportunamente radicaron en el despacho los uniformados de la Policía Nacional, adscritos al Grupo Proceso Investigaciones Especiales, y que además contaban con funciones de Policía Judicial, como lo certificó el jefe de dicha dependencia en la hoja o al finalizar cada uno de los informes, que a la postre generaron la expedición de varias resoluciones, por medio de las cuales, según el requerimiento (interceptar, prorrogar, cancelar líneas de abonados), la Fiscalía, no solo las ordenó ajustado a derecho, sino que observó los presupuestos normativos, formal, material y subjetivo, situación que de hecho se evidencia directamente en los proveídos que obran a lo largo del plenario y sobre los cuales a lo largo de la etapa instructiva el abogado José Ricardo no reclamó, situación diferente al abogado de Yamil Orlando Pinto, a cuya petición, sobre este tópico fue despachada desfavorablemente en resolución de diciembre 19 de 2018 (fl. 182, c.5).
En la misma providencia se reiteró que las labores de verificación y/o vecindad se realizaron bajo los mismos parámetros (fl. 190, c. 5). En cuanto a la prueba de cotejo de voces, respecto de la cual un abogado de la defensa descalificó su recepción y la cadena de custodia, en la providencia se hicieron las siguientes anotaciones: 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En curso en la indagatoria de las doce (sic) personas capturadas, el despacho dispuso mediante resoluciones de noviembre 19, noviembre 25, noviembre 27, diciembre 2 y diciembre 5 de 2008 practicar pruebas de cotejo de voz, en las dependencias judiciales habilitadas para esa fecha.
Para el efecto libró los oficios DAS.DGOP.SIES.GCRI Nº 833416-1-2 de diciembre 4 y Nº 833416-1-3 de diciembre 5 de 2008, la responsable del área acústica forense Lucila Castañeda Espejo indicó la metodología para la prueba requerida. La fonoaudióloga Olga María Margarita Rincón Silva criminalística profesional carne 2730 DAS allegó al proceso el concepto relativo “estudio relacionado con identificación de hablantes o locutores”, resultado de la valoración preliminar del material motivo de investigación, que por la complejidad del mismo, señaló como aptos “para efectuar el estudio solicitado por la Fiscalía previa remisión”, por parte del funcionario investigador, de 20 CDS contentivos de información relacionada con los audios presentados a los capturados en la indagatoria, debidamente embalados y rotulados con su cadena de custodia “para iniciar el análisis preliminar posteriormente practicar prueba de voz” folio 191 C.O. Nº 10.
Para efectos de practicar la prueba de estudio de identificación de hablantes con oficio de diciembre de 2008 (folios 267 C.O. Nº11), se fijó la fecha y hora para cada uno de los procesados. Con resolución de diciembre 12 de 2008 se dispuso comunicarla (Folio 275 C.O. Nº 11) (fl. 220, c. 5). A continuación, se afirmó que en el proceso obraban los conceptos sobre los CDS “aptos para el estudio solicitado” de Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo de Jesús Daza Martínez Filadelfo Daza, Noemí Martínez Daza.
Respecto de “Filadelfo de Jesús Daza (se presentó y no hizo la prueba) (folio 242 C.O. Nº12) Filadelfo Daza (no fue remitido por INPEC folio 246 C.O. Nº 12). A partir de ese momento se presentaron dos problemas para la práctica del cotejo de voz. El primero que los abogados de la defensa pidieron el traslado de la prueba para adicionar, ampliar o aclarar el concepto de la fonoaudióloga del DAS, Olga María Margarita Rincón de 13 de marzo de 2009, que fue objeto de dos solicitudes de tal naturaleza, el 14 y 29 de abril de 2009.
En segundo lugar, se cuestionó la cadena de custodia, se reprochó por la fiscalía que se pasaron copias de las comunicaciones y los abogados no formularon ningún tipo de petición sobre esas pruebas para desvirtuarlas (fl. 220, c. 5). Respetuosamente se invita a la banca de la defensa para que se acerque y observe en forma directa en el proceso, las diferentes constancias que registró la profesional de fonoaudiología Olga María Margarita Rincón Silva criminalística o carne de 2730 del DAS, en curso de las diligencias de cotejo de voz en las dependencias del DAS, en las que anotó entre otras las clases de material recibido y el procedimiento que efectuó con cada uno de los CDS para cada una de las pruebas de los indicados, pero nunca afirmó lo alegado por los abogados Villamil Casallas y Catalina Rivera Gómez, en cuanto a que no correspondía a la voz de sus clientes o que no eran aptos los audios para hacer la prueba y menos aún dijo que no se tenía cadena de custodia, porque frente a este último tópico, la profesional del DAS debidamente acreditada, simplemente no hubiera recibido el material para estudio, esto es, los CDS de los audios. 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En lo que toca con las labores de verificación y/o vecindario, mismas que se realizaron en coordinación con las interceptaciones de las comunicaciones, en algunos casos, con llamadas que en ese momento estaban al aire o que se realizaron en pretérita oportunidad y brindaron importante información, registrada en los audios, relacionadas con nombres, apellidos, número de documento de identidad, números de abonados, nomenclatura de la residencia, alias, etcétera y mejor aún desplazamientos a los distintos lugares de la geografía de la costa Caribe colombiana y otros países, valga la pena resaltar que dicha labor se constituyó en la base que permitió identificar plenamente a los aquí indicados, situación que también permite ubicar y extraer de la Registraduría Nacional del Estado civil, copia de las cartillas decadactilares; sin embargo, ninguno de los abogados alegó o increpó lo relativo de las mentadas labores de verificación y/o vecindario, al punto que bien pudieron aducir a las imágenes plasmadas en los informes que obran en el plenario, por si de repente durante dichas imágenes realmente correspondieran a sus clientes o por el contrario si eran personas que por su raza, contextura, peinado, atuendo y otros, como vehículos inmuebles se parecían o eran semejantes a las características físicas que intrínsecamente permiten identificar a las personas los lugares frecuentados, de residencia o los medios para movilizarse.
De otra parte, es menester observar que la investigación que aquí se adelantó fue por conductas punibles con graves repercusiones a nivel nacional e internacional, cuyas penas han sido modificadas y aumentadas por el legislador, motivo por el cual, la imputación por los punibles que consagra la ley 600 de 2000, relacionados con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautores, por lo menos se exigía o ameritaba que sus actores o apoderados demostrarán con pruebas fehacientes su absoluta ajenidad en la comisión de la ilegal actividad, ahora bien, los policiales en sus declaraciones al unísono interrogatorio de los abogados de la defensa, no se limitaron en contestar y aseverar que los investigados se conoció indagó por su actividad legal, al punto que al presentar el informe final, de cada uno, se indicó su rol de vida y familiar, circunstancias que por lo demás en jurada corroboraron los sindicados; sin embargo, si bien es cierto que por precepto constitucional y legal, le corresponde a la Fiscalía investigar lo favorable o desfavorable, no es menos cierto que a los abogados implicados, nada hicieron para demostrar con pruebas concretas que las exculpaciones que brindaron en las injuradas, realmente correspondían a la verdad, por ejemplo, la mayoría considera afirmar que en sus diálogos se referían a situaciones particulares con muchachas, prepagos, amigas, medicinas, primas, tías, viajes, fiestas etc., pero no aportaron el nombre esas supuestas personas para llamarlas a testificar y así controvertir la prueba de cargo que enrostró el ente investigador y que al momento no fue posible desvirtuar, argumentar que no se hizo por no dar a conocer un determinado comportamiento tal vez relacionado con la infidelidad, virilidad o enfermedad, sería menos gravoso que una imputación por narcotráfico que les podría privar de la libertad ( fl. 222 y 223 c. 5).
En cuanto a la acusación a cada uno de los demandantes, respecto del señor Gilberto Martínez Cárdenas se reprochó que no solicitó o aportó alguna prueba de su actividad como transportador, ni se preocupó por aclarar su relación “con personas que resultaron vinculadas en la actividad de narcotráfico y que terminaron aceptando cargos como Felipe José Martínez, es más su abogado no lo mencionó en los alegatos de conclusión” (fl. 233, c.5).
Se transcribieron 15 conversaciones (fl. 230 a 232, c.5). 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En cuanto al señor Filadelfo Daza no desvirtuó su relación con Juan Gilberto Palacios Mendoza y Yamil Eduardo Pinto, en cuanto a las llamadas y encuentros que sostuvieron él y su esposa Noemí Martínez ni el por qué ninguna de las conversaciones estaba relacionada con la actividad de ganadería. Se transcribieron 8 conversaciones (fl 251 y 252, c. 5): Todo parece indicar que la defensa, no solo se limitó a atacar las interceptaciones de las comunicaciones, sino debatir temas técnicos con la perito fonoaudióloga del DAS, que en última los llevaron, basado en sus conceptos más no experticias y/o dictamen, a no permitir el cotejo de voz, para determinar de una vez por todas en forma clara y concreta si la voz de sus clientes correspondía o no a la registrada en los CDS.
De otro lado, no allegó pruebas que permitieran inferir que realmente su cliente es un ganadero y que quien aparece en el registro de labores de verificación y/o vecindario no es él y mucho menos su consorte, máximo cuando los dos sujetos frecuentados resultaron al que involucra: tampoco se allegó prueba del aparente préstamo que le hicieron a Yamil Orlando Pinto Vergara, para cubrir una calamidad doméstica y mucho menos información relativa a su capacidad financiera como para desvirtuar que realmente hacía parte del negocio de traficar sustancias estupefacientes (fl. 253, c. 5).
Respecto de la señora Noemí Martínez Daza, se fundamentó en las interceptaciones de las comunicaciones con el señor Juan Gilberto Palacio y en el resultado de las labores de verificación y/o vecindario, que dieron cuenta de las reuniones que sostuvo con este y Yamil Pinto Vergara. Se transcribieron 10 conversaciones: Es que la participación de la señora Martínez Daza era importante y oportuna en la medida que mantenía en contacto con Juan Gilberto Palacios Mendoza, Yamil Orlando Pinto Vergara, Filadelfo Daza y su hijo Filadelfo de Jesús Daza Martínez, y su rol, no solo era conocer sobre las ilegales actividades de su esposo e hijo, sino que participaba activamente conversando, opinando y transmitiendo los mensajes que uno y otro le iban diciendo, es que la señora no fue objeto de una medida de aseguramiento por ser esposa y madre como lo insinúa el abogado en su alegación, se le impuso porque se valoró su comportamiento, o más bien el importante aporte que hacía la organización al mantener las comunicaciones vigentes y actualizadas que según el caso iba transmitiendo.
Para el especial caso de la señora Noemí Martínez Daza, como lo refiere el abogado defensor, en criterio de la delegada, como ya se dijo y reitera, la imperiosa necesidad de practicar la prueba que comúnmente denominamos cotejo de voz, cuando realmente se denomina diligencia de toma de muestra de habla para estudio relacionado con identificación de hablantes o locutores, hubiera sido determinante para descartar su voz y por ende un compromiso de responsabilidad, soportado en el hecho de que su defensor, no ha llegado ninguna clase de prueba que permita inferir, además del dicho de los policiales que se trate de una persona dedicada a la piscicultura, actividad que no reportó en sus generales de ley, porque de su lectura se desprende que es independiente, se dedica a la ganadería y es socia de Colechera; sin embargo, ninguna prueba se aportó. Finalmente, sobra decir que de sus diálogos no se desprenden conversaciones relacionadas con su rol de vida, por el contrario, sus comentarios no dejan entrever una actividad clara y concreta sino más bien y cómo lo aduce la procuradora judicial, “es indudable que se percibe un compromiso de responsabilidad de la ciudadana vinculada a la investigación ”, para la delegada, el momento procesal, no existen 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa elementos de juicio que permitan, desligar el compromiso penal que recae en contra de Noemí Martínez de Daza, en la comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, menos aún cuando la defensa pretende que con las declaraciones de los policiales Pastrana y Ardila, sobre el conocimiento que tenían de sus actividades legales, se le excluye la responsabilidad y no la haga merecedora de una imputación por coautoría (fl. 257 y 258, c. 5).
Al señor Filadelfo de Jesús Daza Martínez se imputan conductas similares a la de la anterior demandante. Se hizo relación de 16 llamadas: Sería del caso mencionar que pese a que la actuación del abogado Villamil Casallas, ha sido acuciosa reconocida por la delegada, en su escrito de alegación no hace puntuales reflexiones sobre Filadelfo de Jesús Daza Martínez, como tampoco lo ha hecho durante el tiempo que duró la presente actuación; sin embargo, en su petición inicial y final, reclama que se le dicte preclusión de investigación, por los motivos que ampliamente planteó y que se han debatido y absuelto en esta resolución. Por demás la Fiscalía igual qué de sus familiares Daza Martínez y Martínez Cárdenas, echa de menos pruebas que permitan inferir que lo dicho como actividad legal en sus generales de ley, corresponda la verdad, además de invocar la ausencia de prueba de cotejo de voz que permitiría establecer si realmente estamos en presencia de uno de los interlocutores que tenía por rol el tráfico de sustancias estupefacientes hacia Europa.
Repasando el texto de las comunicaciones se observa que Filadelfo de Jesús, sostuvo conversaciones con Juan Gilberto Palacios Mendoza, Filadelfo Daza, Noemí Daza Martínez y alias el mono que obedecía a Gilberto Martínez Cárdenas sus diálogos no reflejan ninguna actividad comercial ni de ganadería, por el contrario utilizan palabras que han sido destacadas por la experiencia de los investigadores como parte del lenguaje cifrado que obra en el plenario, entre otros, se habló de constructores y significa buzos, de señora tía que significa la embarcación, además del incompresible didáctico cuando se refieren a Pelé que significa Brasil.
Del parágrafo que antecede se desprende compromiso formal de responsabilidad con el delito de tráfico de estupefacientes, a través de unas comunicaciones que sostuvo con otros miembros de la organización, a nivel nacional y también utilizando plataforma internacional, como se evidenció en los informes y declaraciones policiales (fl. 262 y 263, c. 5). - El 18 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, profirió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en favor de los señores Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Nohemí Martínez de Daza y les concedió la libertad provisional (fl. 297 a 469, c. 5).
En la sentencia se consideró lo siguiente: Tal como se ha presentado la resolución de acusación del 14 de septiembre del 2009 se ha dado la impresión que contra los procesados se hubiera acumulado prueba directa e indirecta de la responsabilidad penal por los delitos de concierto para delinquir, por tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes agravado.
Sin entrar en el debate acerca de la ocurrencia de los eventos de narcotráfico, algo que sin duda no admite 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa discusión, con la materialidad de las conductas punibles acreditadas fehacientemente, a través de diferentes medios de prueba, verbigracia, las diligencias de incautaciones los informes ejecutivos (De las autoridades judiciales de los Países Bajos), las diligencias preliminares que reposan en los primeros cuadernos. El ente fiscal basado en las actividades de Policía Judicial, le hace, interceptaciones de escuchas telefónicas, labores de vecindario, declaraciones de los investigadores judiciales, les atribuye a los acusados participación en los episodios de narcotráfico, con un rol específico; labores de investigación de la Policía Judicial plasmadas en el informe número 960 de fecha conocida en las foliatura, lo que ha merecido el reparo del Ministerio público de los defensores en cuanto tiene que ver con el poder suasorio del contenido aquel para edificar, como único soporte, por ser solo un medio de orientación de la investigación, no de prueba, de una sentencia de condena (fl. 357 y 358, c. 5).
En la sentencia se reprochó la omisión de practicar la prueba de cotejo de voces, pues al tratar de hacerlo se cuestionó la cadena de custodia de los CDS que contenían las grabaciones; así como el hecho de que el señor Filadelfo Daza no hubiera sido trasladado por el INPEC, y la incompatibilidad de los equipos de acústica del DAS con los de la Fiscalía, y que en algunos de los casos, aquellas no se pudieran realizar porque se pasaron las copias y no los originales de dichas grabaciones (fl. 407 a 415, c. 5).
Lo cual se antecedió de la siguiente aseveración: [L]as presuntas pruebas de cargo no reposa en la foliatura ninguna prueba directa o indirecta diferente al dicho de los oficiales respecto a la participación de los miembros de la familia Daza y de los otros procesados, en atención a que la única labor que cumplieron los investigadores se limitó a las escuchas telefónicas (fl. 358, c. 5).
En cuanto a las razones de la absolución, solo se hizo referencia al señor Filadelfo Daza: Con estos elementos cabe resaltar que es insuficiente para predicar en grado de certeza que a filadelfo Daza le hubiera aprobado la Fiscalía de la financiación del evento núm4 (sic) de narcotráfico, que de acuerdo con las normas procesales penales exige la convicción judicial para dictar un fallo de condena, no así para proferir un pliego de cargos, en que es suficiente la probabilidad de responsabilidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia única instancia, del 3 de diciembre de 2009 radicado 30-40 MP julio Enrique Socha Salamanca (fl. 452, c. 5).
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado desierto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable a la recurrente, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, en la cual se declaró en firme la sentencia absolutoria (fl. 470 a 485, c 5). 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede la Sala a estudiar la imputación del daño sufrido por los demandantes a la entidad accionada, así: La Sala parte por advertir que los documentos antes relacionados conforman la totalidad del acervo probatorio allegado al presente proceso, respecto del proceso penal seguido en contra de los demandantes.
También cabe anotar que, el hecho de que una persona privada de la libertad en un proceso penal termine con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida de detención preventiva resultó injusta, esto es ilegal, irrazonable o arbitraria o desproporcionada.
De acuerdo con las anteriores pruebas, el 18 de noviembre de 2008 se inició la investigación, en la que se ordenó la captura y llamado a indagatoria de los demandantes. El 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía 20 Especializada de UNAIM, dictó medida de detención preventiva en contra de los señores Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo Daza, Noemí Martínez Daza y Filadelfo de Jesús Daza Martínez por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines, establecidos en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal.
La investigación fue desarrollada por el Grupo Proceso de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional, que presentó el informe final 960 GRUIC-PROIE de 10 de noviembre de 2008, suscrito por los patrulleros Jhon Ardila Pabón y Jhon Pastrana Quimbaya, miembros de esa unidad, quienes declararon en el proceso penal para ratificar su contenido.
En la providencia que definió la situación jurídica de los implicados y en las subsiguientes se relacionaron 16 órdenes de verificación y/o vecindario, en las ciudades de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Riohacha, 7 órdenes e informes de identificación de personas, que comprendían cartillas de huellas decadactilares, 15 informes y resoluciones de la Fiscalía sobre interceptación y transliteraciones de conversaciones en abonados telefónicos de celulares y fijos, que comprendían 107 números, en los que se dio cuenta de la fecha de inicio, vencimiento, en algunos casos de prórroga y cancelación, cuando se establecía que no eran relevantes para la investigación. Se aportaron al proceso 26 CDS en original y copia, el álbum fotográfico de los 13 implicados y el resumen en original y copia de todas las conversaciones. 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Todos estos procedimientos contaron con las órdenes judiciales respectivas de la Fiscalía 20 Especializada de la UNAIM.
La instrucción se inició desde junio de 2007 y en agosto de ese año se identificaron varios abonados telefónicos celulares y fijos y se realizaron procedimientos de verificación y/o vecindario, que dieron como resultado el decomiso de 693 kilos de cocaína en cuatro cargamentos, dos en Puerto Bolívar, La Guajira, y dos en Ámsterdam, Holanda, entre el 26 de agosto del 2007 y 2 de mayo de 2008.
Este último de 102 kilos de alcaloide fue atribuido, entre otros, a los cuatro demandantes y nueve personas más, de los cuales cuatro reconocieron cargos. En todas las diligencias, incluidas las indagatorias, se dejó constancia que las interceptaciones estaban debidamente embaladas, rotuladas y con su correspondiente cadena de custodia, en esta diligencia se les puso de presente a los demandantes y en los cuatro casos hicieron uso de su derecho constitucional a guardar silencio.
A cada uno de los demandantes le fue atribuido un rol concreto en la investigación. A Gilberto Martínez Cárdenas de transportar los buzos encargados de la contaminación de los barcos, a Filadelfo Daza de ser dueño de la mercancía incautada, a Noemí Martínez Daza y Filadelfo de Jesús Daza Martínez, esposa e hijo del anterior, de intermediarios de la operación. Se combinaron las labores de interceptación con operaciones de verificación y/o vecindario en los que se estableció su relación con otros cinco de los implicados Yamil Orlando Pinto Vergara (alias el Flaco), Juan Gilberto Palacio (alias Juancho), Felipe José Martínez, Fredy López Bagett (alias Frutiño o el gordo) y Carlos Alfonso Bermúdez, mediante llamadas y por lo menos dos encuentros entre ellos.
Respecto del cargamento incautado el 2 de mayo de 2008, en Ámsterdam, se relacionaron por lo menos 43 conversaciones. En sede de acusación se relacionaron 15 llamadas respecto de Gilberto Martínez Cárdenas, ocho de Filadelfo Daza, 10 de Nohemí Martínez Daza y 16 de Filadelfo de Jesús Daza Martínez. El 14 de septiembre de 2009, la misma Fiscalía 20 dictó resolución de acusación contra los cuatro demandantes y cinco más, menos cuatro de los iniciales que reconocieron cargos: Felipe José Martínez Díaz, Fredy López Bagett, Javier de Jesús Correa Fontalvo y Carlos Eustorgio Araujo Obredor, quienes estuvieron implicados en el cargamento imputado a la parte actora. 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Respecto de la prueba de cotejo de voces, que no fue practicada finalmente en el proceso, es claro que la Fiscalía realizó todas las diligencias necesarias para su práctica.
Se ordenó en cinco ocasiones mediante resoluciones de 19, 25, 27 de noviembre, 2 y 5 de diciembre de 2008. Además, se solicitó estudio técnico de los 26 CDS, que se consideraron aptos para realizar el análisis. Sin embargo, respecto de este concepto los abogados de la defensa solicitaron aclaraciones, ampliaciones y adiciones, por lo menos en dos ocasiones, el 14 y 29 de abril de 2009, circunstancias que no permitieron la práctica de la prueba.
En el caso de Filadelfo de Jesús Daza Martínez se presentó y no hizo la prueba, se desconoce la razón y de Filadelfo Daza, no fue posible porque el INPEC no lo remitió. En el mismo sentido, de manera permanente se cuestionó la cadena de custodia de esas comunicaciones; sin embargo, en la resolución de acusación se reprochó, a la defensa de los sindicados el no haber presentado algún tipo de petición dirigidas a acreditar esa circunstancia o, a desvirtuar esas pruebas.
En el presente proceso de reparación directa no existen pruebas adicionales que permitan señalar que la demora y falta de práctica de la prueba sea atribuible a la demandada y no, a la defensa de los demandantes, como se afirma en la sentencia de primera instancia. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió a los demandantes.
En esta providencia se afirma que la materialidad del delito no admite discusión, pero se cuestionó el hecho de no practicar la prueba del cotejo de voces que, si bien daba para dictar una medida de aseguramiento, no permitía dar certeza sobre la responsabilidad penal de los demandantes. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo Daza, Noemí Martínez Daza y Filadelfo de Jesús Daza Martínez no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla.
Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, porque, como se señaló antes, se contaba con los indicios graves de responsabilidad, consistentes en que de una interceptaciones de abonados telefónicos y seguimiento a un grupo de personas se generó el decomiso de cuatro cargamentos de cocaína, lo que permitió acreditar la existencia de los delitos investigados de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines, conductas que 33 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa comportan una pena superior a los 4 años de prisión17, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; además, porque una vez capturados y escuchados en indagatoria, a los demandantes les fue resuelta su situación jurídica en el término establecido para el efecto18, dado que fueron capturados el 19 de noviembre de 2008 y la medida se dictó el 28 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 354 de la misma ley, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada.
Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba razonable, porque los delitos inicialmente atribuidos a los demandantes atentaban contra la seguridad pública, y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los imputados al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, pues recuérdese que se trataba de un grupo delincuencial numeroso dedicado al tráfico nacional e internacional de estupefacientes19.
Igual consideración debe hacerse frente a la resolución de acusación dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Fiscalía General de la Nación, pues encuentra la Sala que dichas determinaciones obedecieron al análisis juicioso de las pruebas con las que se contaba, especialmente de las interceptaciones y las de verificación y/o vecindario.
En cuanto estas sirvieron para establecer la existencia del tráfico de estupefacientes, que se concretó en el hallazgo de cuatro cargamentos de cocaína, incluido el imputado a los demandantes y el concierto para delinquir con ese propósito, dado que cuatro de los implicados aceptaron los cargos, el ente acusador encontró satisfechos los requisitos sustanciales de la resolución de acusación dispuestos en el artículo 397 de la Ley 600 de 200020, y procedió en tal sentido con el fin de que un juez determinara la responsabilidad penal de los investigados. 17 “ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 18 El último inciso del artículo 354, establecía: “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. 19 Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá́ para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 20 Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. 34 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Si bien, los señores Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo Daza, Noemí Martínez Daza y Filadelfo de Jesús Daza Martínez fueron absueltos el 18 de junio de 2010, lo cierto es que ello ocurrió porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de los encartados, dado que, por razones no atribuibles a la demandada, no se pudo comprobar la identidad de los protagonistas de las conversaciones; debe advertir la Sala que la falencia se debió a la defensa de los enjuiciados, cuando a aquellos ya se les había impuesto medida de aseguramiento y la resolución de acusación, en consideración a las pruebas que fueron legalmente allegadas en la etapa de instrucción. Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores Gilberto Martínez Cárdenas, Filadelfo Daza, Noemí Martínez Daza y Filadelfo de Jesús Daza Martínez se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido ilegales, arbitrarias o desproporcionadas.
La absolución en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala confirmará la sentencia apelada en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas <<están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 35 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En el caso concreto, se observa que la sentencia en sede de segunda instancia confirma el fallo dictado por el a quo.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 365 del CGP, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandante. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 200321, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 200322, en 1% del valor de las pretensiones de la demanda23.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de abril de 2015, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 21 3.1. Asuntos Contencioso Administrativo (…). 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…). 22 Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 23 Artículo cuarto. Fijación de tarifas.
Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. 36 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF