1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Accionante: Jairo Enrique Chaparro Cepeda Accionados: Municipio de Sogamoso y otro Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por no notificar en debida forma el comparendo y resolución sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Enrique Chaparro Cepeda, en nombre propio, en contra del municipio de Sogamoso y el Instituto de Tránsito y Transporte- INTRASOG.
ANTECEDENTES El señor Jairo Enrique Chaparro Cepeda instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que “varios años después de ocurrido el hecho” ingresó a la página www.simit.org.co, donde se enteró que le habían impuesto el comparendo núm. 1715, el cual no pudo recurrir, dado que nunca se le notificó como lo establece el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y, tampoco se le envió el formulario único nacional, como lo establecen los artículos 135 inciso 5 y 137 inciso 2.° de la Ley 769 de 2002.
Que debido a ello, elevó petición ante la Secretaría de Tránsito de Sogamoso 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic), donde le informaron que el comparendo se notificó por aviso dos veces. Considera que las entidades accionadas le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que no notificaron en debida forma el comparendo, desconocieron que en el sistema aparecía su dirección de residencia y número telefónico y pese a ello decidieron hacerlo por aviso.
Solicitó que antes de declarar improcedente la acción de tutela se tenga en cuenta que, en vista de que no se notificó en debida forma el procedimiento administrativo no tuvo conocimiento de la decisión y, por ende, no pudo recurrir la misma y mucho menos interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo de 4 meses, el cual ya venció. Pidió tener en cuenta los siguientes fallos T-1035 de 2004, T–267 de 2013 y T-094 de 2013.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Tránsito de Sogamoso revocar el Comparendo núm. 1715 y la resolución sancionatoria. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de septiembre de 2024 se dispuso la admisión y se ordenó notificar al municipio de Sogamoso y al Instituto de Tránsito y Transporte- INTRASOG.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El municipio de Sogamoso allega informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG, el encargado en materia de tránsito y transporte en el municipio. Por otro lado, señala que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se cuenta con el medio de control 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG allega informe donde señala que dio respuesta a la solicitud presentada por el actor el 28 de agosto de 2024, adjuntando copia de la resolución de mandamiento de pago, la cual se notificó por aviso y la Resolución sanción núm. 99999999000002871715 que se notificó por estrados.
Afirmó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso dentro de su jurisdicción no cuenta con sistemas de foto-detección; que el comparendo al actor se impuso de manera personal y el señor Jairo Enrique Chaparro Cepeda firmó la notificación: por lo que el Consejo de Estado ha defino la orden de comparendo como una citación por parte de la autoridad de tránsito, para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública -en la que se podrá solicitar practica de pruebas-, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.
Que contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta. Que sin embargo el actor optó por dejar pasar los términos para posteriormente solicitar la prescripción del comparendo en mención, solicitud que fue negada, toda vez que el debido proceso se realizó con apego a la norma de tránsito vigente.
Agregó que la notificación por correo certificado que señala el inciso 3.° del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 hace referencia a las órdenes de comparendo impuestas a los vehículos de servicio público, lo cual no aplica al caso, pues se trata de un vehículo de servicio particular. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues INTRASOG atendió de manera oportuna y de fondo la petición que elevó el actor. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) acción de tutela contra acto administrativo; III) debido proceso administrativo y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es un mecanismo autónomo, subsidiario y sumario. II) Acción de tutela contra acto administrativo La Corte constitucional1 ha definido, por regla general, que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a la presunción de legalidad que los reviste, a la existencia de mecanismos judiciales de los medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico.
También ha señalado que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la procedencia de la tutela es aún más excepcional ante la posibilidad de que, se soliciten medidas cautelares o provisionales de urgencia, lo cual genera que dichos medios de control establecidos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. En relación con las actuaciones del trámite contravencional precisó la Corte Constitucional2 que “cuando la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento 1 Sentencia T 149 de 2023 2 Sentencia T 051 de 2016 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa.
En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador”.
III) Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”3 La Corte Constitucional ha identificado como finalidades del debido proceso administrativo, asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados4, los cuales se satisfacen mediante 4 componentes, esto es: a) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; b) el ejercicio de la legítima defensa; c) la determinación de trámites y plazos razonables y d) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
De igual forma, el debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos: 1) ser oído durante toda la actuación; 2) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 3) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; 4) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; 5) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el 3 Ver sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020 y T 279 de 2023. 4 Sentencia T-465 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento5; 6) gozar de la presunción de inocencia; 7) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; 8) solicitar, aportar y controvertir pruebas y 9) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso6.
IV) Caso concreto El señor Juan Enrique Chaparro Cepeda alega la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte del municipio de Sogamoso y el Instituto de Tránsito y Transporte- INTRASOG, por no notificar en debida forma el Comparendo núm. 99999999000002871715 del 29 de mayo de 2017. Al respecto cabe destacar que la resolución que impone una sanción por infracción de las normas de tránsito, es un acto administrativo particular7 y para controvertir esta clase de decisiones, el ordenamiento jurídico establece otros medios diferentes a la acción de tutela.
No desconoce la Sala lo argumentado por el actor, en el sentido de que no pudo agotar en tiempo, ante la administración, los recursos previstos en la ley, por la falta de notificación del procedimiento y que bajo ese argumento, considera que debe proceder la acción de tutela. No obstante, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, de ser cierto lo afirmado, el actor podría controvertir el acto administrativo mediante las acciones contencioso-administrativas, exponiendo lo aquí argumentado para discutir la caducidad de los medios de control; así como la imposibilidad agotar los recursos al interior de la actuación administrativa.
De igual manera ha podido ejercer su defensa al interior del proceso de cobro coactivo, una vez conoció la existencia de este. 5 Al respecto, la Corte ha insistido en que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”. 6 Sentencia T 279 de 2023. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valga decir, al margen, que en la documentación aportada por la entidad accionada obra el documento (comparendo) generado de manera presencial al señor Chamorro Cepeda y suscrito por este, sin embargo indica, por una parte, que conoció a raíz de que ingresó a www.simit.org.co, sin manifestar en qué fecha lo hizo.
Tal situación indica que sí ha tenido la oportunidad de ejercer los medios de defensa puestos por el ordenamiento jurídico a su disposición, sin embargo, interpone la acción de tutela, pasando por alto que este no es un medio alternativo de defensa, ni es supletorio de aquellos. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, situación que impide que el juez constitucional revise si el acto administrativo contra el que se dirige la acción de tutela; pues tal actuación desborda las competencias propias e invade las que corresponden al juez natural de la causa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la tutela instaurada por el señor Jairo Enrique Chaparro Cepeda, de conformidad con lo expresado en la motivación precedente.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04861-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC